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CE - Sentencia 85001233300020150006402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020150006402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255)

Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: HABITARTE DE COLOMBIA S.A. Y CONSTRUCTORA VARGAS S.A.S. en condición de integrantes del

CONSORCIO VIVIENDA NUEVA POR CASANARE, Y

COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ALCANCE DE APELACIÓN. Apelante único. Garantía de la no reformatio in pejus / CONTRATO DE UNIÓN TEMPORAL. Régimen jurídico de los convenios de asociación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Prestaciones ejecutadas. Restitución de los recursos del anticipo no ejecutado / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL. Carga de la prueba del error grave / INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL FALLO JUDICIAL. Intereses aplicables para los particulares vencidos.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare1, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación, en forma literal:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las objeciones a los dictámenes periciales, por las razones indicadas en las consideraciones.

Casanare1, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación, en forma literal:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las objeciones a los dictámenes periciales, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el contrato UT VN -001-2008, del 17 de diciembre de 2008 suscrito entre el Departamento de Casanare y el Consorcio “Vivienda Nueva por Casanare”, atendiendo los siguientes

parámetros:

1.- SE DECLARA deudor del departamento de Casanare, al Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, integrado por Habitarte de Colombia S.A. y Constructora Vargas S.A.S. por las siguientes sumas de dinero:

⮚ Capital de $1.553’464.376,00, que actualizado hasta el 4 de diciembre de 2019 asciende a $2.192.442.556,84. ⮚ Intereses moratorios a la tasa doble del interés legal desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2019 por la suma de $2.011.059.602,00.

1 Expediente digital. Documento 136.2

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

⮚ Gran total adeudado por el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, integrado por Habitarte de Colombia S.A. y Constructora Vargas S.A.S. hasta el 4 de diciembre de 2019: $4.203.497.158,84, acorde con lo indicado en las consideraciones.

Casanare, integrado por Habitarte de Colombia S.A. y Constructora Vargas S.A.S. hasta el 4 de diciembre de 2019: $4.203.497.158,84, acorde con lo indicado en las consideraciones.

2.- A partir del 4 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de esta sentencia, el monto adeudado por concepto de capital se incrementará en la variación del IPC; y a partir de la misma fecha se incrementará en la variación del IPC y se seguirán causando intereses moratorios al doble del interés legal civil sobre el capital actualizado, hasta la fecha de ejecutoria de este fallo. Y desde ahí en adelante y hasta su pago, tales sumas (capital actualizado e intereses artículo 4 Ley 80 de 1993) devengarán intereses moratorios comerciales, es decir, al 150% del interés corriente bancario, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El departamento de Casanare solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de Unión Temporal No. UT VN -001-2008, suscrito con el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, orientado a la cogestión de la política pública de vivienda, mediante la construcción de novecientas (900) viviendas de interés social y, en forma subsidiaria, su liquidación judicial. Luego de la decisión del Consejo de Estado que declaró la caducidad de la pretensión de nulidad, la litis se limitó a la liquidación judicial de la relación contractual. El ente territorial pretende que en la liquidación se pague solo el valor de las viviendas construidas en un 100% y que sean habitables,

declaró la caducidad de la pretensión de nulidad, la litis se limitó a la liquidación judicial de la relación contractual. El ente territorial pretende que en la liquidación se pague solo el valor de las viviendas construidas en un 100% y que sean habitables, mientras el contratista se opone solicitando el pago de lo efectivamente ejecutado, incluyendo las constru cciones en estado parcial y de cimentación, así como los costos indirectos durante la suspensión del contrato, el valor de las pólizas y rediseños.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 2 de marzo de 2015 2, el departamento de Casanare presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de HABITARTE DE COLOMBIA S.A., y CONSTRUCTORA VARGAS S.A.S., en condición de integrantes del CONSORCIO VIVIENDA NUEVA POR CASANARE 3,

2 Expediente digital. Documento 54, Tomo I, fl. 13-30. 3 En el documento de conformación del Consorcio se referencia una responsabilidad solidaria frente a las obligaciones del contrato y se establece la participación entre sus miembros, así: “CUARTA: Responsabilidad. Las partes que constituyen este consorcio son solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, y por tanto afecta a3

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A, con las pretensiones, que se transcriben, así:

Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A, con las pretensiones, que se transcriben, así:

PRINCIPAL: Declarar la nulidad absoluta del contrato de Unión temporal 001 -2008 celebrado entre el Departamento de Casanare y el Consorcio Vivienda nueva por Casanare por las causales que se expondrá más adelante en los fundamentos de derecho de las pretensiones. En consecuencia, ordenar las restituciones recíprocas a que haya lugar. Con tal fin se presenta balance hecho por la supervisión en su momento.

SUBSIDIARIA: En el evento en que el juez del contrato no encuentre fundadas las causales que se imputan para lograr la declaratoria de nulidad del precitado contrato se solicita proceder a su liquidación de acuerdo con el siguiente balance, presentado por la supervisión, a través del cual se estima razonadamente

la cuantía de la pretensión:

[…] [Se insertó cuadro que discrimina el consolidado financiero por Resolución, Municipio, encargo fiduciario, número de beneficiarios, valor ejecutado discriminando los estados en cimentación, 50% y 100% - condiciones de habitabilidad, conforme al cual, es tablece en síntesis, el siguiente balance:]

Se aclara que el valor total ejecutado de las viviendas que se encuentran en condiciones de habitabilidad es de $2.127.210.993,60 de los cuales $1.611.780.811,31 corresponden a los recursos aportados por la gobernación de Casanare, $232.398.285,67 correspo nden a recursos de

en condiciones de habitabilidad es de $2.127.210.993,60 de los cuales $1.611.780.811,31 corresponden a los recursos aportados por la gobernación de Casanare, $232.398.285,67 correspo nden a recursos de subsidios nacionales para el municipio de Aguazul y $283.031.896,62 es el aporte del municipio de Aguazul.”

1.1 Fundamentos de hecho

Los hechos relevantes expuestos en la demanda son, en resumen, los siguientes4:

todos los miembros que lo conforman. […]SEPTIMA: Participación de los socios. Los consorciados son responsables en forma conjunta y solidaria con relación a los contratos que se suscriban. Cada consorciado se obliga a cumplir con su participación en los tr abajos a realizarse mancomunadamente. La participación de los socios será en las siguientes proporciones: HABITARTE COLOMBIA S.A., ochenta por ciento (80%); y CONSTRUCTORA VARGAS LTDA. veinte por ciento (20%)” Exp. Digital, Documento 55, carpeta comprimida Vivienda nueva. Acta de constitución del consorcio. 4 La demanda presenta incongruencia frente a las fechas de algunos hechos, por lo cual se deja las fechas expresamente señaladas para guardar coherencia y resumir los extensos hechos en forma fidedigna.4

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1. El departamento de Casanare publicó pliego de condiciones con el fin de celebrar un contrato de unión temporal, sin elaboración de estudios previos, por

Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

1. El departamento de Casanare publicó pliego de condiciones con el fin de celebrar un contrato de unión temporal, sin elaboración de estudios previos, por considerarlos innecesarios. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2008, el ente territorial suscribi ó el contrato No. UT VN -001-2008, con el Consorcio Vivienda Nueva por Casanare, por el cual se conforma tal unión y se estableció como su

objeto, literalmente:

Cogestión de propósitos encaminados a hacer efectiva la política pública de vivienda, mediante la construcción de NOVECIENTAS (900) viviendas de interés social urbanas nuevas en sitio propio disperso o nucleadas en el área urbana de Municipios del Departam ento, en las localizaciones, diseños, cantidades, valores, cierre financiero, etapas de construcción, áreas y acabados que se describen en el anexo número uno (1), de forma tal que EL CONSTRUCTOR realice por su cuenta, previa la suscripción del contrato respectivo con la Fiducia contratada para este fin (sic) para ejecutar los recursos de financiamiento de las soluciones de vivienda de los beneficiarios y aportados a título de subsidio asignados por la Gobernación de Casanare y los municipios y la nación (d onde hayan aportado los municipios y/o el Gobierno Nacional), los recursos de propiedad de los hogares, (como los recursos de crédito u otra fuente de recursos de origen legal aportada por el beneficiario para el cierre financiero que obtengan los hogares), adelantando todas las acciones comerciales, financieras, operativas y administrativas necesarias, de conformidad con las obligaciones que asumen las partes.

beneficiario para el cierre financiero que obtengan los hogares), adelantando todas las acciones comerciales, financieras, operativas y administrativas necesarias, de conformidad con las obligaciones que asumen las partes.

2. El Departamento indicó que con la demanda aportó unos estudios previos de los municipios, de los cuales se desprendía la necesidad de celebrar un convenio, pero ello nunca ocurrió, sino que a partir de esos estudios se expidieron las disponibilidades pr esupuestales y se asignaron los subsidios por medio de resoluciones.

3. El 6 de enero de 2009, las partes modificaron las cláusulas primera, tercera y sexta del contrato inicial relacionadas con: i) conformación de la Unión Temporal; ii) obligaciones de las partes; y iii) responsabilidad de la Unión Temporal. Esta última estipuló que la responsabilidad integral en la ejecución de los proyectos de vivienda correspondía al consorcio constructor.

4. Los recursos asignados como subsidios departamentales de vivienda fueron por un valor de $8.860’098.677 y para su administración el consorcio Vivienda Nueva por Casanare celebró cinco contratos de encargo fiduciario (311072, 311073, 311074, 311074 y 311076) con la Fiduciaria Central S.A. Posteriormente, el 13 de mayo y el 5 de agosto de 2009, el departamento de Casanare giró estos conceptos a dicha fiduciaria.5

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

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5. El Consorcio Vivienda Nueva por Casanare constituyó y presentó las pólizas Nos. 1844-101008813 y 1840-101004278 expedidas por la Compañía de Seguros del Estado S.A., con las cuales aseguró, entre otros amparos, los de cumplimiento, buen manejo , correcta inversión del anticipo y la responsabilidad civil extracontractual.

6. El seguimiento del contrato estuvo a cargo de la Fundación Salvemos el Medio Ambiente FUNAMBIENTE hasta el 26 de noviembre de 2010 y luego bajo la responsabilidad de Diarco Ltda.

7. El plazo del contrato fue de 24 meses; el acta de inicio se suscribió el 2 de junio de 2009, por lo que la fecha de terminación inicial era el 2 de junio de 2011. El negocio tuvo varias suspensiones y ampliaciones. El consorcio recibió por anticipo

$3.544’044.871, y por el acta parcial No. 1 del día 1 de diciembre de 2010, $552’503.936, para un total de $4.096’548.807.

8. El 31 de julio de 2010, la interventoría presentó un informe, que, junto con el seguimiento de la supervisión, fueron el soporte para que el departamento de Casanare, a través de la Resolución 044 del 12 de octubre de 2010, declarara la caducidad del co ntrato. Esta decisión fue recurrida por el consorcio constructor y

seguimiento de la supervisión, fueron el soporte para que el departamento de Casanare, a través de la Resolución 044 del 12 de octubre de 2010, declarara la caducidad del co ntrato. Esta decisión fue recurrida por el consorcio constructor y revocada mediante la Resolución 0310 de 10 de junio de 2011.

9. El ente territorial referenció que, con ocasión de la petición del contratista, presentada en diciembre de 2013, con el propósito de convenir la terminación y liquidación del contrato, la Oficina de Vivienda Departamental encontró discrepancias en el in forme remitido sobre los porcentajes de ejecución e intervención, dado que inspeccionó las obras y los datos entregados no concordaron con lo observado. En este sentido, se indicó que el 8 de julio de 2013 (sic), Diarco Ltda., rindió informe en el cual no reconocía al contratista aquellas viviendas que no estuvieran en condiciones de habitabilidad y presentó el consolidado del informe financiero, según el cual, el consorcio adeuda a la entidad pública la suma de $2.454’171.567,69 por recursos no ejecutados.

10. El departamento de Casanare, mediante Resolución 021 de 2014, declaró el incumplimiento del contrato, el siniestro, y dispuso que, luego de la firmeza de la decisión, se liquidara el contrato. El contratista y la aseguradora recurrieron la decisión. El ente departamental expidió la Resolución del 10 de diciembre de 2014,6

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Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

por la cual repuso lo decidido y, en su lugar, se inhibió para resolver de fondo sobre el incumplimiento, ante una posible nulidad del contrato, y dispuso la instauración de las acciones judiciales correspondientes.

1.2 Fundamentos de derecho

El accionante invocó como fundamento de la nulidad contractual los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que proscriben la celebración del negocio contra expresa prohibición constitucional o legal y con abuso o desviación de poder. Adicionalmente, referenció dos causales del derecho común, el objeto ilícito y la causa ilícita. La parte actora sustentó estas causales en la desviación de poder, violación del principio de planeación, ausencia de estudios previos y de un verdadero procedimiento de selección objetiva, bajo la excusa de no verse afectada la ejecución presupuestal, así como el uso de la figura de la unión temporal para el consorcio constructor, quien actuaría como contratista de una obra pública.

Frente a la pretensión subsidiaria, solicitó la liquidación del contrato por ser de ejecución sucesiva, cuyo plazo legal para su liquidación, en sede administrativa, ya venció.

2. Actuaciones procesales de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Casanare inadmitió la demanda el 10 de marzo de 2015 y luego de que fuera subsanada, la admitió por auto del 7 de abril de 2015 5, también dispuso la notificación personal de los demandados, el procurador

El Tribunal Administrativo del Casanare inadmitió la demanda el 10 de marzo de 2015 y luego de que fuera subsanada, la admitió por auto del 7 de abril de 2015 5, también dispuso la notificación personal de los demandados, el procurador delegado ante el Tribunal y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

HABITARTE DE COLOMBIA S.A. y CONSTRUCTORA VARGAS contestaron en forma conjunta y oportuna la demanda6; se opusieron a la pretensión de nulidad del contrato, por considerarla infundada legalmente, ya que los hechos que la sustentaron son responsabilidad de la Administración y no del contratista. No se opusieron a la liquidación del contrato, pero advirtier on diferencias con el

5 Exp. Digital. Documento 54, Tomo I, p. 111 y 118 6 Exp. Digital. Documento 54, Tomo I, p. 138. El a quo mediante auto del 24 de agosto de 2015 dispuso tener por no contestada la demanda por la CONSTRUCTORA VARGAS, pues si bien al proceso concurrió el mismo apoderado con contestación tanto esta empresa com o HABITARTE DE COLOMBIA S.A. en calidad de integrantes del consorcio VIVIENDA NUEVA POR CASANARE, no acreditó el poder de la primera. Tras interposición de recurso de reposición, el Tribunal dio por contestada la demanda por auto del 8 de septiembre de 2015 (ibidem, p.199).7

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Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

departamento de Casanare y los informes de supervisión, porque consideraron que el valor de ítems ejecutados era mayor al de las viviendas en condiciones de habitabilidad. Adicionalmente, resaltaron que las causas que llevaron a la falta de culminación de las viviendas son imputables al ente territorial y al incumplimiento de sus obligaciones (frente a los recursos, licencias y documentos técnicos para la construcción). Igualmente, indicaron que no existió celebración del negocio contra expresa prohibición constitucional o legal porque el contrato de unión temporal está permitido y no se puede distorsionar la naturaleza del contrato por las inobservancias del departamento, especialmente, frente a la gestión y obtención de los subsidios de las diferentes entidades públicas que permitiera el cierre financiero del proyecto. Finalmente, propusieron la excepción de contrato no cumplido.

SEGUROS DEL ESTADO S.A. contestó la demanda oportunamente7; coadyuvó la pretensión anulatoria principal y se opuso a la subsidiaria, argumentó que declarada la nulidad procedía el fenómeno de las restituciones mutuas, que es diferente a la liquidación. Además, refutó al balance presentado por la parte demandante. Finalmente, planteó las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa; y como excepciones de fondo: caducidad, prescripción extintiva en los términos del artículo 1081 frente al contrato de seguro, nulidad absoluta del contrato de u nión temporal, nulidad relativa del contrato de seguro, inexistencia de los

la causa; y como excepciones de fondo: caducidad, prescripción extintiva en los términos del artículo 1081 frente al contrato de seguro, nulidad absoluta del contrato de u nión temporal, nulidad relativa del contrato de seguro, inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, excepción de contrato no cumplido, exclusión del riesgo asegurado, inexistencia del riesgo asegurado y de la obligación de pago, que el seguro está condicionado al valor previsto para cada uno de los amparos y la genérica.

Señaló que el régimen jurídico aplicable a los contratos de obra que deben ejecutar las entidades públicas como consecuencia de actuaciones urbanísticas previstas en el POT es el derecho privado, igual que la celebración de convenios y los contratos de creación de personas jurídicas mixtas con participación pública y privada, según los artículos 36 de la Ley 388 de 1997 y 96 de la Ley 489 de 1998, por lo que el contrato en cuestión no se encontraba sometido al régimen de liquidación del Estatuto General de Contratación y, por tanto, la acción estaba caducada, en consideración a que el contrato finalizó el 2 de septiembre de 2012, y al no requerir

7 Exp. Digital. Documento 54, Tomo I, p. 1748

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liquidación, el término de dos años para presentar demanda contractual feneció el 2 de octubre de 2014, según el numeral 2, literal j, inciso 2, del CPACA.

Medio de control: Controversias contractuales

liquidación, el término de dos años para presentar demanda contractual feneció el 2 de octubre de 2014, según el numeral 2, literal j, inciso 2, del CPACA.

El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 25 de agosto de 2015, señaló fecha para realizar la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA 8. El 21 de octubre de 2015, el a quo celebró esta diligencia y resolvió las excepciones previas propuestas por SEGUROS DEL ESTADO. Negó la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrar acreditada la legitimación de hecho y difirió la decisión sobre la legitim ación material al momento en que se profiera la sentencia.

Adicionalmente, declaró no probada la caducidad. Señaló que el artículo 36 de la Ley 388 de 1997 preveía la aplicación del derecho privado para los contratos de fiducia mercantil, pero no para este contrato, que se regía por la Ley 80 de 1993. Luego de contabilizar los términos, concluyó que la oportunidad para demandar se extendió hasta el 26 de julio de 2015, y dado que el escrito inicial se presentó el 2 de marzo de ese año, no había operado la caducidad. Luego de notificarse por estrados la decisión, SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso de apelación, frente a la falta de legitimación en la causa y por considerar que se configuraba la pérdida de oportunidad para demandar.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto del 25 de mayo de 2017 decidió el recurso de apelación y modificó la decisión adoptada por

pérdida de oportunidad para demandar.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto del 25 de mayo de 2017 decidió el recurso de apelación y modificó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Casanare; declaró la excepción de caducidad en lo relacionado con l a pretensión de nulidad absoluta del contrato. Adicionalmente, determinó como no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la pretensión de liquidación judicial del contrato9.

El Tribunal Administrativo de Casanare continuó con la audiencia inicial el 20 de septiembre de 201710; fijó el litigio únicamente frente a la pretensión de liquidación del contrato estatal y decretó las pruebas del proceso, incluyendo oficios, testimonios y dos dictámenes periciales. El a quo dio apertura a la audiencia de pruebas el día 25 de septiembre de 2019 11, la cual continuó el 29 de octubre de

8 Exp. Digital. Documento 58, Tomo II, p. 2. 9 Exp. Digital. Documento 58, Tomo II, p. 48. 10 Exp. Digital. Documento 58, Tomo II, p. 99 11 Exp. Digital. Documento 69, Tomo IV, p. 36.9

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

201912 y 04 de marzo de 202013. Además, por auto del 23 de octubre de 2020, dio traslado a las partes y al Ministerio Público рага presentar los alegatos de

Medio de control: Controversias contractuales

201912 y 04 de marzo de 202013. Además, por auto del 23 de octubre de 2020, dio traslado a las partes y al Ministerio Público рага presentar los alegatos de conclusión y rendir concepto14.

3. Alegatos de conclusión

El 29 de octubre de 2011, la parte demandante, presentó los alegatos15, en los que reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda, incluyendo la solicitud de nulidad del contrato. Enfatizó en los aspectos más relevantes del negocio, sus antecedentes asociados al proyecto “Vivienda Nueva por Casanare” presentado ante el FINDETER y su certificado de elegibilidad, con el cual obtuvo apoyo del Fondo Nacional de Vivienda que, por medio de las Resoluciones 940 del 30 de diciembre de 2009 y 022 del 15 de enero de 2010, asignó recursos por $2.200.000.000, favoreciendo a los muni cipios de Aguazul, Tauramena y Paz de Ariporo.

Asimismo, destacó las resoluciones emitidas por el departamento que otorgaron subsidios de vivienda y establecieron su cofinanciación; el recuento de los tiempos de la ejecución contractual; la suscripción de los contratos con la Fiduciaria Central S.A., p ara la administración de los anticipos de las diferentes resoluciones de subsidios familiares de vivienda y la trazabilidad de los recursos girados. También hizo un recuento de los dictámenes periciales para concluir que la fiduciaria realizó giros al cons orcio por $4.085.952.379, mientras el total ejecutado fue por

subsidios familiares de vivienda y la trazabilidad de los recursos girados. También hizo un recuento de los dictámenes periciales para concluir que la fiduciaria realizó giros al cons orcio por $4.085.952.379, mientras el total ejecutado fue por $2.352.488.003, encontrándose una suma adeudada al ente territorial, sin intereses, de $1.553.464.376, a la cual se debían añadir los intereses moratorios.

La demandante cuestionó algunos puntos del dictamen, concretamente, que: i) incluyó el costo de las viviendas terminadas, las no terminadas y aquellas de las que solo se hicieron cimientos, incluyendo, entre otros, APU (análisis de precios unitarios), costos indirectos y AIU, conforme a la información suministrada por el tribunal y el abogado José Humberto Martínez Garavito; ii) señaló que conforme al objeto contractual, no había lugar a reconocer APU, costos directos, indirectos, AIU, pagos de primas y otros costos, ya que se trató de una administración de recursos

12 Exp. Digital. Documento 69, Tomo IV, p. 102. 13 Exp. Digital. Documento 69, Tomo IV, p. 148. 14 Exp. Digital. Documento 110. 15 Exp. Digital. Documento 122.10

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00064-02 (67.255) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Habitarte de Colombia S.A., y otros Medio de control: Controversias contractuales

correspondientes a subsidios, además, advirtió que el negocio no incluyó cantidades de obra; iii) resaltó que el dictamen no analizó que la responsabilidad de

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correspondientes a subsidios, además, advirtió que el negocio no incluyó cantidades de obra; iii) resaltó que el dictamen no analizó que la responsabilidad de la Unión Temporal era entregar casas terminadas con base en los subsidios asignados.

También señaló que, conforme al testimonio del señor LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien laboró para la interventoría realizada por DIARCO, se acreditó que el departamento entregó unos diseños tipo que debieron ajustarse, porque las viviendas que se iba a construir en sitio propio no tenían lotes iguales16. Finalmente, señaló, frente a la pretensión de nulidad del contrato, que era claro que la cogestión de recursos solo se dio entre el departamento y los municipios beneficiarios, mientras el consorcio realmente fungió como contratista de una obra pública, por lo que, para escogerlo, debió agotarse el procedimiento de selección objetiva, en vez de hacer uso de la figura de unión temporal, razones que motivaron la desviación de poder que se consolidó en la violación de mandatos constitucionales y legales.

Habitarte de Colombia alegó de conclusión 17. Hizo énfasis en que el objeto del litigio versaba únicamente sobre la liquidación judicial del contrato. Precisó que conforme a los descargos del proceso sancionatorio contractual adelantado por el departamento de Casanare, se realizó una ejecución entre viviendas habitables, por terminar, con cimentación y diseños, junto a costos indirectos (administración en suspensiones, pólizas, diseños y anticipo amortizado), por $4.770’528.787,90, de

terminar, con cimentación y diseños, junto a costos indirectos (administración en suspensiones, pólizas, diseños y anticipo amortizado), por $4.770’528.787,90, de los cuales se adeudaban al contratista $673’969.980,5. Referenció que en el proceso se pidieron varias pruebas, incluyendo dictamen pericial, para establecer el costo real de las obras ejecutadas, pero cuestionó que este se practicó con fundamento en la información suministrada por la interventoría y supervisión, sin tener en cuenta los documentos aportados por el contratista. Señaló que realizó varias solicitudes de aclaración y complementación que no prosperaron porque el Tribunal limitó la prueba al objeto previsto al momento de su decreto.

Afirmó que en la audiencia inicial se decretó de oficio la prueba documental allegada, correspondiente a 4 cajas que contenían los libros originales de toda la contabilidad de la ejecución del contrato. Sin embargo, esos soportes no se tuvieron

16 Algunas de las soluciones de vivienda hicieron part

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