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CE - Sentencia 85001233300020150011601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020150011601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106)

DEMANDANTE: ESPERANZA DÍAZ FONSECA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL-CASANARE Y OTRO

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMAS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: Daños generados con ocasión del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Impide el estudio de fondo de las pretensiones / CERTEZA DEL DAÑO: En todos los escenarios donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad de la administración el análisis debe iniciar con la constatación de un daño cierto / ERROR JURISDICCIONAL: La decisión adoptada por la enti dad demandada se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso / DEBER DE MITIGACIÓN DEL DAÑO: La víctima debe actuar, en la medida de sus posibilidades, de tal modo que evite la extensión del resultado dañoso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

demandante en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

El 19 de noviembre de 2013, el Municipio de Yopal, mediante la Corregidora de Santa Fe de Morichal, practicó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio El Chircal, en contra de la señora Esperanza Díaz Fonseca, quien afirma que en esa ac tuación se incurrió en múltiples irregularidades que le generaron una serie de perjuicios.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El 14 de abril de 2015, la señora Esperanza Díaz Fonseca, por intermedio de apoderado judicial (fl.11), presentó demanda de reparación directa en contra del2

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

Municipio de Yopal y la señora Lina María Barragán Ramírez, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones (se transcribe incluyendo posibles errores):

PRIMERO. Declarar administrativa, patrimonialmente y contractualmente responsable al municipio de Yopal y a Lina María Barragán Ramírez de todos los perjuicios sufridos y acontecidos con ocasión del actuar mal intencionado de sus funcionarios adscritos a l a secretaria de gobierno de la alcaldía municipal de Yopal y que de manera anticipada se tasan en la suma de seiscientos

los perjuicios sufridos y acontecidos con ocasión del actuar mal intencionado de sus funcionarios adscritos a l a secretaria de gobierno de la alcaldía municipal de Yopal y que de manera anticipada se tasan en la suma de seiscientos millones de pesos M/CTE ($600.000.000), a título de perjuicios materiales y conforme a la tasación que en antecedentemente se ha hecho.

SEGUNDO.-Condenar al municipio de Yopal y a Lina maría Barragán Ramírez, a pagar a la demandante los perjuicios de orden material daño emergente, y perjuicios de orden moral tasados al máximo permitido, ocasionados por el no pago de la prestación de servic ios, que se liquidarán teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

TERCERO.-Reconozca los perjuicios morales causados por el lanzamiento efectuado tanto a mi representada como a sus hijas mayores, nietos y a su menor hijo.

Como fundamentos fácticos, se narró que el 17 de junio de 2013, la señora Lina María Barragán Ramírez formuló querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la demandante Esperanza Díaz Fonseca, en relación con el predio rural denominado el Chircal, ubicado en la vereda Morichal del municipio de Yopal, que hacía parte de uno de mayor extensión, denominado El Gavilán.

El 4 de septiembre de 2013, el alcalde del municipio de Yopal admitió la querella y ordenó el lanzamiento en contra de la demandante, sin que se hubiera surtido la notificación a los ocupantes. El 6 de noviembre de 2013, se comunicó a la demandante mediant e llamada telefónica que la diligencia de lanzamiento se

ordenó el lanzamiento en contra de la demandante, sin que se hubiera surtido la notificación a los ocupantes. El 6 de noviembre de 2013, se comunicó a la demandante mediant e llamada telefónica que la diligencia de lanzamiento se realizaría al día siguiente, pero la misma fue suspendida, reprogramada una vez más y, finalmente, materializada el 19 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que la corregidora de Morichal declaró demostrada la ocupación de hecho e impartió la orden de desalojar el predio.

Entre la señora Lina María Barragán Ramírez y la demandante se había celebrado un contrato de transacción, en el cual se reconoció que esta última era asociada gestora con derecho a la explotación del predio El Chircal, permiso otorgado por el propietario con una antelación de 17 años, quien recibía parte del dinero generado con la comercialización del ladrillo y, a cambio, se le permitía la explotación del terreno.

En ese contrato de transacción se estableció que lo único por definir era “que a partir del día 8 de diciembre de 2012 se prorrogue hasta el 30 de mayo de 2013 la entrega definitiva por parte de la señora Esperanza Díaz Fonseca del chircal y sus3

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

instalaciones en la forma como se encontraba, a la señorita Lina María Barragán”, de lo que no se desprendía una obligación de la accionante de entregar el predio el

Referencia: Medio de control de reparación directa

instalaciones en la forma como se encontraba, a la señorita Lina María Barragán”, de lo que no se desprendía una obligación de la accionante de entregar el predio el 30 de mayo de 2013, pues solo se pactó que el 8 de diciembre se definiría, es decir, existía una obligación pendiente de establecer, contrario a lo interpretado por los funcionarios que erraron al disponer el lanzamiento por ocupación de hecho.

En atención al contrato de transacción, no le asistía razón a Lina María Barragán Ramírez para solicitar el lanzamiento, ante la inexistencia de una invasión violenta o clandestina, en tanto la ocupación de la demandante se efectuó con permiso del propietario que databa de más de 17 años, de ahí que el alcalde se equivocó en la vía empleada, causando perjuicios materiales y morales, lo que se puso de presente en la diligencia acompañado de pruebas, que no fueron decretadas ni valoradas por la corregidora.

La corregidora, en un acto contrario a derecho, junto con la querellante y el consejero legal, tenían preparado todo el andamiaje jurídico, humano y técnico para proceder a sacar del lugar de habitación a la demandante junto con su familia, así que utiliza ndo maquinaria pesada ingresaron a la fuerza y destruyeron las construcciones edificadas en los últimos 17 años, actos realizados con beneplácito de la personera, quien no asistió a la diligencia y envió un concepto equivocado.

Las diferencias surgidas del contrato de transacción no eran del resorte de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que debían ventilarse ante la

de la personera, quien no asistió a la diligencia y envió un concepto equivocado.

Las diferencias surgidas del contrato de transacción no eran del resorte de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria; pero la corregidora se arrogó competencia para declarar demostrada la ocupación, equivocación que es fruto de un concierto entre quienes intervinieron para despojar del predio a la demandante y sustraer sus enseres, como la ropa, utensilios de cocina, electrodomésticos, televisores, bicicletas, animales de patio, pero, especi almente, un aproximado de 400.000 ladrillos listos para el mercado, 150.000 ladrillos listos para hornear, 25.000 bloques listos para comercializar, dos hornos llenos que contenían 65.000 ladrillos quemados.

A la fecha de presentación de la demanda, estos bienes no han sido entregados, debido a que la corregidora cerró el broche con candado, pusieron vigilancia privada y con retroexcavadora derribaron construcciones y destruyeron los bienes de la demandante, p ermitiendo que la querellante se apropiara de todas sus pertenencias.

La corregidora malinterpretó el contenido de la ordenanza No. 015 de 2006-Código de Policía de Casanare, por cuanto la acción de lanzamiento por ocupación de hecho debe suspenderse, una vez que se demuestre que la ocupación no fue4

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

clandestina ni violenta y, en el caso concreto, la demandante demostró que estaba allí por beneplácito del propietario desde hacía 17 años, lugar donde tenía su vivienda y negocio, por lo que ha sido víctima de una actuación irregular y de un concierto preparado para despojarla de su trabajo y pertenencias, sin que le dieran oportunidad de retirar sus pertenencias.

Por estos hechos se presentó una acción de tutela, la cual fue negada tanto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, acto inentendible porque el juez constitucional no comprendió los presupuestos de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho y partió de que la demandante estaba allí de manera violenta y clandestina.

2.2. Por auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare se declaró incompetente, por considerar que, al reclamarse la posesión o tenencia de la cual fue privada la demandante y al involucrar a una persona particular, el conocimiento del litigio recaía en la jurisdicción ordinaria (fl. 68. C.1).

2.3. Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal inadmitiera la demanda, la parte demandante adecuó la misma a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que, finalmente, el 19 de agosto de 2015 se profirió auto admisorio (fls. 74-76 C.1).

parte demandante adecuó la misma a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que, finalmente, el 19 de agosto de 2015 se profirió auto admisorio (fls. 74-76 C.1).

2.4. Surtidas las notificaciones correspondientes (fls. 83 -93 C.1), la parte demandante se opuso en los siguientes términos:

2.4.1. La señora Lina María Barragán Ramírez excepcionó la culpa exclusiva de la demandante, toda vez que, a pesar de haberse ordenado desalojar el predio, no ha querido retirar algunos bienes muebles, como lo demuestran los escritos emitidos por la corregidora y las respuestas de la accionante, en los cuales se evidencia su negativa a recibir los bienes.

Tampoco se encuentran reunidos los elementos de responsabilidad, comoquiera que la demandada y la administración actuaron conforme a la ley en el trámite del proceso de lanzamiento, como lo demuestran los fallos emitidos por los jueces de tutela (fls. 95-101 C.1).

2.4.2. El municipio de Yopal planteó como excepción previa la falta de jurisdicción; indebida escogencia de la acción y trámite inadecuado de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; e ineptitud sustantiva de la demanda.5

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De fondo, propuso la inexistencia de violación de normas, en razón a que el

Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa

De fondo, propuso la inexistencia de violación de normas, en razón a que el procedimiento fue analizado por jueces de tutela que no encontraron vulnerado el debido proceso de la demandante; culpa exclusiva de la señora Esperanza Díaz Fonseca al querer permanecer de manera arbitraria en un inmueble que no era de su propiedad; e inexistencia de título de imputación en su contra, porque actuó en cumplimiento de sus funciones según lo regulado por la Ordenanza 15 de 2006 (fls. 147158 C.1).

2.5. El 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal celebró la primera sesión de la audiencia inicial (fls.333 -335 C.2), la cual fue reanudada el 1 de julio de 2016, oportunidad en la que la demandante y la señora Lina María Barragán llegaron a un acuerdo para el retiro de los ladrillos que aún estaban en el predio (fls. 338-340 C.2).

El 24 de agosto de 2016 se continuó con la diligencia verificando el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes, ante lo cual, la demandante afirmó que había retirado 51.000 unidades de ladrillo y 1.200 bloques. El Despacho conminó a los sujetos procesales para seguir cumpliendo lo acordado y declaró agotada esta fase del proceso.

En cuanto a las excepciones previas, declaró probada la falta de jurisdicción respecto del municipio de Yopal, de modo que proseguiría la actuación frente a la

del proceso.

En cuanto a las excepciones previas, declaró probada la falta de jurisdicción respecto del municipio de Yopal, de modo que proseguiría la actuación frente a la demandada Lina María Barragán. Decisión recurrida por las partes, pero confirmada por el Despacho, quien a su vez concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Yopal (fls. 358-362 C.2).

2.6. El 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión y suscitó el conflicto negativo de competencias (fls. 23 -27 C.3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal).

2.7. El 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación del fuero de atracción (fls. 378-388 C.2).

2.8. El 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó continuar con el proceso a partir de la audiencia inicial (fls. 390 -391 C.2), que se llevó a cabo el 12 de diciembre siguiente (fls. 397-401 C.2).6

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2.9. La audiencia de pruebas se celebró el 20 de febrero de 2019 (fls. 419-422 C.3)

2.10. El 7 de junio de 2019 se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl.424 C.3), oportunidad en la cual las partes presentaron los pronunciamientos correspondientes (fls. 426-444 C.3).

3. Sentencia de primera instancia

El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Expuso que, aunque inicialmente existió una sociedad de hecho para explotar y vender ladrillo entre el señor Jorge Eliseo Barragán Mujica y la señora Esperanza Díaz Fonseca, dicha sociedad terminó con la celebración del contrato de transacción, en el cual la demandante se obligó a entregar el predio El Chircal, desocupado, para el 30 de mayo de 2013, lo que no se cumplió; ello motivó a que la heredera Lina María Barragán Ramírez iniciara el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

La corregidora de Santa Fe de Morichal, quien adelantó la diligencia, le ordenó a la demandante retirar todos los bienes existentes en el predio El Chircal, pero ella hizo caso omiso; de ahí que, por razones de humanidad, la corregidora llevó algunos

demandante retirar todos los bienes existentes en el predio El Chircal, pero ella hizo caso omiso; de ahí que, por razones de humanidad, la corregidora llevó algunos enseres a la oficina donde laboraba; luego, reiteradamente, ha solicitado a la señora Esperanza Díaz Fonseca que los retire, pero no lo ha hecho, motivo por el cual algunos bienes todavía permanecen en ese recinto.

Bajo ese orden de ideas, concluyó que no se había acreditado el hecho dañoso, pues si bien el ingreso de la demandante al predio El Chircal obedeció al mutuo acuerdo para la fabricación y venta de ladrillo, dicho contrató terminó con la transacción, en la cual la demandante se obligó a entregar el terreno desocupado a la señora Lina María Barragán Ramírez, el 30 de mayo de 2013, lo que no ocurrió; por consiguiente, para el 19 de noviembre siguiente, la accionante ocupaba el predio de forma ilegítima, como s e deduce de las pruebas, lo refirió la corregidora y lo aceptaron los jueces de tutela en las sentencias emitidas por estos mismos hechos; en consecuencia, se adelantó la diligencia de lanzamiento, como se autoriza por la Ley 57 de 1905.

Lo anterior, permite concluir que la señora Lina María Barragán Ramírez, al iniciar el proceso policivo, simplemente hizo uso del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad; a su vez, la corregidora ejecutó las funciones que de acuerdo con la ley podía realizar.7

Radicación: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro

podía realizar.7

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Aunado a ello, no se logró acreditar la existencia del daño deprecado por la parte actora. Las fotografías aportadas permitieron establecer que en el predio existían unas enramadas y ladrillo apilado, pero no estaba demostrada su propiedad, puesto que la prueba testimonial no ofrece claridad sobre este punto y, en el contrato de transacción, se finaliza la sociedad de hecho existente, obligándose la demandante a entregar el inmueble totalmente desocupado, de lo que se infiere que no existe daño, en relación con las instalaciones.

Respecto de los muebles que estaban en el predio, la inspectora requirió a la demandante para que los retirara, pero esta hizo caso omiso, pese a que ya se había vencido el plazo del contrato de transacción, así como el término adicional concedido para ello.

En relación con algunos muebles, debido a que la demandante se negó a retirarlos, la corregidora optó por llevarlos a la oficina donde funcionaba la corregiduría y ha requerido en varias oportunidades a la señora Esperanza Díaz para que reciba los mismos, pero esta no ha accedido a ello.

En lo concerniente al ladrillo, a pesar de haber sido ordenado, la demandante no se lo ha llevado; sin embargo, varias pruebas indican que la demandada Lina María Barragán Ramírez ha permitido que la señora Esperanza Díaz retire el ladrillo que ha vendido.

lo ha llevado; sin embargo, varias pruebas indican que la demandada Lina María Barragán Ramírez ha permitido que la señora Esperanza Díaz retire el ladrillo que ha vendido.

Agregó que tampoco se acredita la relación de causalidad entre la actuación y el daño que adujo haber sufrido la demandante, porque, en firme la orden de lanzamiento, la obligación de la demandante era la de llevarse sus bienes; ni la demandada Lina María Barragán Ramírez ni el municipio de Yopal ni la corregidora de Santa Fe de Morichal eran depositarios de las pertenencias que aquella dejó abandonadas.

Finalmente, con base en las pruebas se deduce la existencia de ladrillo en el predio El Chircal, de propiedad de la demandante, y frente al cual la señora Lina María Barragán Ramírez no tiene obligación de cuidarlo ni que su predio sirva como depósito; por lo tanto, la demandante deberá retirarlo o asumir las consecuencias por su deterioro o pérdida, conclusión que se extiende a los bienes que se encuentran en la corregiduría de Santa Fe de Morichal (fls. 447-456 C.Seg.Inst.).8

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4. Recurso de apelación

La parte demandante sostuvo que se incurrió en un error de derecho, debido a que la decisión de lanzar por ocupación de hecho a la demandante se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto vulnerando el derecho al debido

La parte demandante sostuvo que se incurrió en un error de derecho, debido a que la decisión de lanzar por ocupación de hecho a la demandante se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto vulnerando el derecho al debido proceso y causándole varios perjuicios.

El error de derecho se configuró porque el acto administrativo del 19 de noviembre de 2013, proferido por el municipio de Yopal, se fundamentó en la Ordenanza 015 de 2006, y no en el Decreto 747 de 1991, normatividad aplicable por tratarse de un predio rural, en la cual se establece que la querella debe presentarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de aparente invasión, de ahí que para el 17 de junio de 2013, el ente territorial no tenía competencia porque se había superado dicho término, irregularidad que se hizo saber en su debido momento, pese a lo cual la decisión no fue revocada. Ese proceder desconoció la sentencia T -423 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

El municipio no solo usurpó competencias al inmiscuirse en temas puramente contractuales -declaración de voluntad que originó la estadía de la señora Esperanza en el predio-, sino que aplicó normas improcedentes, pero todo se hizo bajo la tutela de la corregidora, apoyada en una disposición no aplicable, resaltando que quien firmó la resolución no fue el alcalde, sino una funcionaria de alcaldía en relación con la cual la corregidora no verificó su competencia, pero todo estaba acordado entre el querellante y los funcionarios de que no era conveniente establecer el cimiento legal de la mencionada resolución.

relación con la cual la corregidora no verificó su competencia, pero todo estaba acordado entre el querellante y los funcionarios de que no era conveniente establecer el cimiento legal de la mencionada resolución.

El juzgador de instancia no se percató de que el municipio de Yopal conoció la querella basado en un contrato de transacción, en el que se pactaron unas obligaciones entre las partes, lo que era de conocimiento de la justicia ordinaria, más no del ente territorial.

La decisión ilegal de desalojo y la orden de retirar los bienes es la consecuencia de la indebida aplicación de la ley; por ende, no puede el demandado alegar que es responsabilidad de la demandante no haber recogido sus bienes, a pesar de los insistentes requerimientos. La señora Díaz ha indicado que los muebles y enseres deben estar completos, conforme al inventario.

El daño que se reclama respecto de los bienes muebles y enseres, que se ha solicitado sean entregados de forma total y no parcial, se debe a que el municipio, a la fecha, no tiene la totalidad de esos bienes. Si bien indicó que ha buscado9

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entregarlos, lo cierto es que no existe constancia de depósito, tanto así que el demandado no allegó prueba sumaria de su existencia, como tampoco entregó prueba del nombramiento del auxiliar de la justicia, su aceptación y posterior entrega del inventario.

Debido a la decisión del municipio de desalojar a la demandante, las mejoras

demandado no allegó prueba sumaria de su existencia, como tampoco entregó prueba del nombramiento del auxiliar de la justicia, su aceptación y posterior entrega del inventario.

Debido a la decisión del municipio de desalojar a la demandante, las mejoras realizadas de buena fe por la señora Esperanza Díaz, como la vivienda y los ramales, fueron destruidos por la demandada Lina María Barragán Ramírez.

De otra parte, atribuyó un error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas, concretamente, del contrato de transacción del 7 de julio de 2012, puesto que, a la luz del Decreto 747 de 1992, se podía concluir que la señora Díaz Fonseca no ingresó al predio de forma violenta, clandestina o a la fuerza, características de las vías de hecho. Así, dicho contrato prueba que la estadía de la accionante en aquel lugar obedeció a un convenio de 17 años atrás, legalizado con el señor Jorge Barragán Mujica; po r ello, no puede aducirse que se actuó con violencia, fuerza o clandestinamente, o que pretendía apoderarse de algo que no era de su pertenencia, porque ella reconoció la titularidad del bien en cabeza de su socio y luego de su causahabiente; por consiguiente, el argumento del municipio de Yopal es contrario a derecho, a los principios del debido proceso, al derecho de mejoras, al derecho al trabajo y a la dignidad humana.

Por último, alegó una indebida apreciación de los testimonios, toda vez que el señor José Arturo Galeano indicó las mejoras realizadas por la señora Díaz, entre estas, la cortadora de ladrillo. Así mismo, las señoras Iris Fabiola Martínez y Clara Durley

José Arturo Galeano indicó las mejoras realizadas por la señora Díaz, entre estas, la cortadora de ladrillo. Así mismo, las señoras Iris Fabiola Martínez y Clara Durley identificaron las mejoras del predio realizadas por la accionante, las cuales fueron destruidas y no reconocidas, por lo que le deben ser indemnizadas (fls. 458 -463 C.Seg.Inst.).

El recurso de apelación fue concedido por proveído del 9 de octubre de 2019 (fl. 465 C. Seg.Inst.).

5. Trámite en segunda instancia

5.1. Por auto del 8 de noviembre de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 474 C. Seg.Inst.).

5.2. El 29 de noviembre de 2019 se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 477 C.Seg.Inst.), término durante el cual las partes se pronunciaron, así:10

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5.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en primera instancia (fls. 485-488 C.Seg.Inst.).

5.2.2. La demandada Lina María Barragán Ramírez negó la existencia de un daño indemnizable, ya que durante la diligencia de lanzamiento no se privó a la señora Esperanza Díaz Fonseca de la tenencia o uso de algún bien al que legítimamente tuviera derecho, pues siempre reconoció que el propietario del inmueble era el señor Barragán Mujica.

Esperanza Díaz Fonseca de la tenencia o uso de algún bien al que legítimamente tuviera derecho, pues siempre reconoció que el propietario del inmueble era el señor Barragán Mujica.

Así las cosas, para la fecha del lanzamiento, la sociedad de hecho que existía entre el señor Barragán Mujica y la señora Esperanza Díaz, para la fabricación de ladrillo, había terminado, y las deudas se encontraban saldadas, por ello la permanencia en el inmueble era ilegal y arbitraria, ante lo cual procedía el lanzamiento, dado el desconocimiento del contrato de transacción y la retención del predio sin justificación legal alguna.

Debe resaltarse que en el trámite de la tutela presentada por la señora Esperanza Díaz Fonseca se determinó que en el proceso policivo se respetaron los derechos fundamentales de la accionante, sin que se hubiera comprobado que esta ejerció alguna acción policiva o judicial para el reconocimiento de algún derecho respecto del inmueble, recordando que el fallo policivo es transitorio hasta que la justicia ordinaria resuelva de fondo.

Los diferentes medios probatorios demuestran que no existió el despojo, la apropiación de ladrillos o de cualquier otro bien, sino que fue la señora Esperanza Díaz Fonseca quien desatendió en todo sentido la orden de policía, pues se negó a restituir voluntariamente el terreno, dejando abandonados los ladrillo y bloques, así como los muebles y enseres en las instalaciones de la Corregiduría de Santa Fe de Morichal. Respecto de los ladrillos y bloques ha manifestado que los retirara en la medida en que los vaya vendiendo, mientras que los bienes y enseres ubicados en

como los muebles y enseres en las instalaciones de la Corregiduría de Santa Fe de Morichal. Respecto de los ladrillos y bloques ha manifestado que los retirara en la medida en que los vaya vendiendo, mientras que los bienes y enseres ubicados en la Corregiduría, señaló que nunca los va a recibir.

Por otro lado, no se demostró la imputación del daño, por cuanto no existió una falla del servicio, al respetarse el debido proceso de la señora Díaz Fonseca, quien estuvo representada por apoderado; se le concedió la oportunidad de entregar el bien voluntariamente, y no prestó colaboración para la realización del inventario, siempre negándose a retirar los bienes (fls. 480-483 C. Seg.Inst.).

5.2.3. El municipio de Yopal afirmó que el procedimiento fue revisado en sede constitucional sin que se advirtiera irregularidad o arbitrariedad alguna que afectara11

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el debido proceso. Reiteró que, a pesar de las múltiples comunicaciones de la corregiduría, la querellada no procedió a retirar sus pertenencias.

El actuar de la entidad se li

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