CE - Sentencia 85001233300020150013102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020150013102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020)
Demandante: Luz Esperanza Higuera Garzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Relación laboral encubierta. Aseadora liceos Ejército Nacional.
MODIFICA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Luz Esperanza Higuera Garzón instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejérc ito Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejérc ito Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio del 5 de marzo de 2014, mediante el cual el subdirector del Liceo Gustavo Matamoros del Ejército Nacional negó el reconocimiento de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2002 al 18 de enero de 2013 y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y paguen las prestaciones sociales que debió dev engar, las indemnizaciones y las sanciones por el no pago de est as, los aportes obreros patronales, el trabajo suplementario y las compensaciones por el no suministro de la dotación.
Que se reintegren los aportes efectuados en salud y pensiones e indexen las sumas ordenadas.
HECHOSRadicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que prestó sus servicios en el Liceo Gustavo Matamoros en actividades de aseo y apoyo en mensajería, cafetería y portería, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 18 de enero de 2013 , a través de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios.
Que la vinculación en el 2012 fue a través de la intermediación de la cooperativa de trabajo Soluciones Hernández SMJ E.U.
de enero de 2013 , a través de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios.
Que la vinculación en el 2012 fue a través de la intermediación de la cooperativa de trabajo Soluciones Hernández SMJ E.U.
Que cumplió una jornada de trabaj o, las órdenes sobre la cantidad y calidad de actividades y el reglamento interno de trabajo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2018, notificada a la entidad demandada, quien expresó que sostuvo una relación contractual con la demandante para prestar servicios generales en uno de los liceos del Ejército Nacional, en diferentes actividades de apoyo en servicios generales y recibió una contraprestación económica como consta en las actas de cumplimiento suscritas.
Que no impartió órdenes y las actividades a cargo de la actora se limitaron a las previstas en los docume ntos contractuales. Que el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión quedaron a su cargo.
Que en el 2012 contrató los servicios generales y de mantenimiento de los liceos con el outsourcing SOLUCIONES HERNANDEZ S.J.M. E.U. y, en ese periodo, l a demandante suscribió un contrato con ese tercero.
Propuso como excepciones la indebida integración del litis consorte necesario, inexistencia de medios de prueba que configure la relación laboral y legalidad del acto administrativo demandado.
Se celebró audiencia inicial el 20 de noviembre de 2018, en la que se declaró infundada la excepción de falta de integración del litis consorte necesario, se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se
infundada la excepción de falta de integración del litis consorte necesario, se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 21 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, salvo las interrupciones y, la prescripción de las prestaciones sociales, losRadicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recargos y el reembolso de los aportes a seguridad social causados con anterioridad al 31 de enero de 2011.
Ordenó calcular las diferencias pensionales de todos los periodos sin prescripción y reembolsar a la demandante lo correspondiente al periodo cotizado en el último contrato por concepto de seguridad social en pensión y salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Condenó a la entidad a pagar a l a demandante las prestaciones legales ordinarias causadas por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, teniendo como base lo pactado en los contratos.
Condenó a la entidad a pagar a l a demandante las prestaciones legales ordinarias causadas por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, teniendo como base lo pactado en los contratos.
Además, pagar al respectivo fondo pensional la diferencia entre los aportes cotizados para pensiones durante todo el tiempo de la relación laboral.
Concluyó que las pruebas demostraban que la actora desarrolló sus actividades de aseo y mantenimiento bajo condiciones de sujeción, en cuanto al horario y tareas a realizar. Que recibió órdenes directas de la rectora de la institución y le fueron asignadas otras actividades, tales como mensajería, realizar diligencias bancarias y estar pendiente de los estudiantes en determinados sitios de la institución.
Que no hubo coo rdinación sino una verdadera subordinación, porque a la demandante le exigía n cumplir directrices espec íficas y prestó sus servicios de forma continua y permanente.
Que entre enero de 2012 a enero de 2013 la demandante tuvo un contrato de trabajo con SOLUCIONES HERNÁNDEZ, empresa que fue contratada por el Ejército Nacional para prestar servicios generales y de mantenimiento de los liceos administrados por la institución castren se, por lo que no había lugar a reconocer una relación laboral subyacente en ese periodo.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandado interpuso recurso de apelación, en el que expresó que se valoraron de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, pues a partir de estas no podía concluirse que la demandante cumplió un horario , órdenes o asignaci ón de tareas.
Que prestó un servicio de manera personal y directa y se pagaron unos honorarios,
podía concluirse que la demandante cumplió un horario , órdenes o asignaci ón de tareas.
Que prestó un servicio de manera personal y directa y se pagaron unos honorarios, pero no se configuró una relación laboral, puesto que las actividades se cumplieron con cierto nivel de autonomía y podían catalogarse dentro de aquellas que le permiten a la administración contratarlas con particulares.
Que los informes de gestión, la justificación de los contratos de 2009 y 2010 y las declaraciones de la señora Nubia Castillos y María Fernanda Rojas Acevedo acreditan que sus tareas eran simplemente administrativas y, que la vinculación aRadicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 través de la figura contractual obedeció a la insuficiencia de personal de planta para prestar apoyo asistencial.
Que las labores se cumplieron de acuerdo con los objetos contractuales y no se demostró la subordinación o dependencia, no se impuso un reglamento interno de trabajo, un manual de funciones ni se emitieron órdenes, llamados de atención o controles de llegada a salida.
Que la demandante podía acordar con las otras dos contratistas y con el supervisor del contrato el horario y las asignaciones de lugares o dependencias específicas para realizar las tareas de aseo y mantenimiento.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 8 de junio de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y de conformidad con el
para realizar las tareas de aseo y mantenimiento.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 8 de junio de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y de conformidad con el art. 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
La parte demandante expresó que los argumentos del recurso de apelación no atienden el principio constitucional de primacía de la realidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de una relación laboral.
Que, en su caso, la vinculación no fue transitoria sino permanente, continua y sucesiva por más de ocho años y las labores de aseo y mantenimiento son necesarias para el funcionamiento de la institución educat iva. Que recibió órdenes y llamados de atención y estuvo sometida al control y dirección de la rectoría del plantel educativo.
La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esta.
Luego, se analizará lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del
Luego, se analizará lo correspondiente a la condena en costas de segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la admi nistración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración.
Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales
sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes:
- El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.
- En los casos donde e xiste interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.
- Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud.
- Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal.
- Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto
A partir de las pruebas documenta les es posible establecer que la demandante estuvo vinculada al Ejército Nacional mediante diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 21 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, en la realización de labores de aseo general en las instalaciones del Liceo Gustavo Matamoros y, que, en cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, se acordó el pago de sumas de dinero con determinada habitualidad, como contraprestación económica a los servicios prestados.
Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la parte apelante. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del
Esto demuestra la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos no discutidos por la parte apelante. Por esa razón, se procederá a revisar si efectivamente se presentó la subordinación como argumento principal del recurso.
Para esto, se advierte que en las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes el objeto o actividad se enmarcó como: “ Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros ” y, en otros, “generar acciones encaminadas al mantenimiento y limpieza de las instalaciones que fortalezca ambientes cómodos y propicios”.
Las obligaciones de la contratista, en la mayoría de los acuerdos, se enuncian de manera muy general y se refieren a temas como : (i) prestar el servicio de manera independiente; (ii) desarrollar las actividades relacionadas con el objeto contractual y (iii) acreditar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social1.
De conformidad con la certificación del coordinador militar del Liceo Gustavo Matamoros, la demandante laboró en esa institución en el área de servicios generales en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m.
1 En ese sentido, pueden verse los contratos 430 de 2009 folios 37 a 40 del Cuaderno de Pruebas; 326-CELIC2010 visible a folios 33 - 36 y 264-CELIC-2011 visible a folios 27 – 30.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a 5:00 p.m., con una intensidad horaria de cuarenta y cuatro horas.
Se cuenta con las declaraciones de los señores María Fernanda Rojas Acevedo, Nubia Castillo Barón, Mary Luz Vargas Patiño y Luz Stella Pongutá Garzón, quienes indicaron que la demandante se desempeñó en el área de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros, que debía realizar aseo en las aulas, baños y áreas de recreación y que cumplía con un horario.
La señora María Fernanda Rojas Acevedo, rectora del Liceo Gustavo Matamoros entre 2009 y 2011, manifestó que la actora prestó sus servicios de lunes a viernes, que ingresaba a las 6:30 a. m. y realizaba el aseo en las oficinas y pasillos de la institución y en la tarde, después de la finalización de jornada escolar, lo hacía en los baños, salones y aulas de clase.
Que supervisó la ejecución de actividades y, para esto, al finalizar la jornada revisaba si las áreas estaban limpias, en caso de no estarlo, hacía sugerencias a la demandante. Al inicio de las actividades académicas el director administrativo o ella daban instrucciones para mantener el colegio limpio y para ausentarse solo debía informar a la rectoría y organizar con sus compañeras para que se hiciera el aseo en su totalidad.
Que su vinculación fue continua, los contratos finalizaban en el perio do de vacaciones y se renovaban cada inicio de año e ingresaban unos días antes del inicio del calendario escolar para realizar el aseo.
en su totalidad.
Que su vinculación fue continua, los contratos finalizaban en el perio do de vacaciones y se renovaban cada inicio de año e ingresaban unos días antes del inicio del calendario escolar para realizar el aseo.
Que, en los periodos de receso del liceo no asistían, pero si los profesores o el área administrativa acudían unos días antes o después del periodo de vacaciones, les colaboraban con el aseo y si ella iba a revisar un día o varios las instalaciones también la acompañaba.
Que fue supervisora de los contratos y mensualmente realizaba un oficio en el que informaba si recibía a satisfacción las actividades de aseo.
La señora Nubia Castillo Barón, quien laboró en el Liceo Gustavo Matamoros desde 1987 hasta el 9 de abril de 2009 como rectora dijo que la demandante laboró en esa institución en servicios generales. Que, a veces se le encomenda ban tareas de cuidado, mensajería, diligencias bancarias y mandados en el batallón o compras en el comercio de Yopal.
Que laboraba de lunes a viernes desde las 6:00 am y hasta la finalización de tareas y actividades sobre las 6:00 o 7:00 p. m. de lunes a viernes y los sábados hasta medio día, y su cumplimiento era obligatorio. Que el inicio de labores en el área administrativa era en la segunda semana de enero y finalizaba el 20 o 23 de diciembre y, durante ese tiempo las encargadas de aseo general seguían laborando, se aprovechaba para hacer la limpieza más amplia y organizar partes específicas.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020)
diciembre y, durante ese tiempo las encargadas de aseo general seguían laborando, se aprovechaba para hacer la limpieza más amplia y organizar partes específicas.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que la dirección del liceo era quien controlaba las labores de la demandante, asignaba los turnos, las tareas y vigilaba el cumplimiento de actividades. Que tenía que pedir permiso por escrito.
Por su parte, la señora Mary Luz Vargas Patiño, docente del liceo entre marzo de 2004 y septiembre de 2010, indicó que la demandante trabajó en servicios generales, era la encargada del aseo, cafetería y otras actividades, como mensajería, portería y colaboración en temas de rutina de la institución.
Que laboraba de lunes a sábado , llegaba antes de las 6:15 a.m. y salía después que el personal docente , recibía órdenes e instrucciones de la rectora del liceo y para los permisos los contratistas debían conseguir un reemplazo y asumir el costo.
La señora Ismenia Solano Fuentes manifestó que trabajó con la actora entre 2004 y 2012 en servicios generale s en el Liceo Gustavo Matamoros. Que el grupo de servicios generales recibía órdenes de la rectoría y del oficial de la dirección militar, debían barrer, trapear, hacer aseo en las aulas, canchas y oficinas, sacar la basura y prestar servicio de cafetería. Que su horario era de 5:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes
debían barrer, trapear, hacer aseo en las aulas, canchas y oficinas, sacar la basura y prestar servicio de cafetería. Que su horario era de 5:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y lo fijaba la dirección.
Por último, la señora Luz Stella Pongutá Garzón indicó que trabajó desde 1995 hasta 2012 en el Liceo Gustavo Matamoros por contrato de prestación de servicios en el área de servicios generales junto con la demandante.
Que se encargaban del aseo de todas las instalaciones del colegio , se distribuían en tres personas las áreas el colegio, esto es, prescolar, primaria y bachillerato y se las rotaban cada determinado tiempo. Que su jornada era de lunes a viernes de 5:00 a. m. a 12:00 m., y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., los viernes salían más tarde porque tenían que hacer aseo general, si no terminaban debían ir los sábados. Que también estaban pendientes del portón del colegio y les ordenaban hacer labores de mensajería, como recoger papelería en el banco.
Valoradas las pruebas mencionadas, la Sala concluye que la labor de la demandante lleva inmersa l a imposición de órdenes y directrices por parte de quienes ejercen la línea de autoridad en la institución educativa donde prestó el servicio.
Como se mencionó antes, la actividad y las obligaciones definidas en las órdenes y contratos de prestación de s ervicios suscritos entre las partes solo se refirieron de manera general a los servicios generales. Por lo que es indudable que l as actividades a realizar, las áreas y tareas de limpieza específicas eran asignadas por
contratos de prestación de s ervicios suscritos entre las partes solo se refirieron de manera general a los servicios generales. Por lo que es indudable que l as actividades a realizar, las áreas y tareas de limpieza específicas eran asignadas por la dirección o la rectoría del liceo y, de esta manera, que la institución, a través de su personal, era quien determinaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante ejecutaba el objeto contractual.
Lo anterior fue corroborado por los testigos, quienes describieron que el oficialRadicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 militar encargado de la dirección el Liceo Gustavo Matamoros era quien le daba las instrucciones sobre las actividades que debía ejecutar y distribuía entre el personal de servicios generales las zonas para realizar la limpieza; además, que la rectora vigilaba de manera habitual el aseo de las zonas y, en caso de no encontrarlas en óptimas condiciones, impartía las instrucciones pertinentes.
Concordante con lo dicho, se encuentra que el Consejo de Estado 2, sobre las labores de servicios generales, ha sostenido que:
«56. Ahora bien, en cuanto al requisito correspondiente a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, esta se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de auxiliar de servicios generales, cu ya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios
especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de auxiliar de servicios generales, cu ya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.
(…)
58. Entonces, constato el objeto, su alcance y las obligaciones contractuales, se aprecian actividades que exigen para su ejec ución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de auxiliar
(ASEADORA), por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica de la pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del acervo probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continua dependencia» (Negrillas para resaltar).
Adicionalmente, la Sala considera que el elemento subordinante queda demostrado con la narración de los testigos relativa a que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse y acatar las órdenes impartidas por el rector y el director del liceo, quienes, a veces le asignaban oficios o labores adicionales a la limpieza.
Igual, que estaba supeditada al cumplimiento de un horario y, no podía disponer de manera autónoma sobre las tareas y las jornadas en que podía realizarlas, por el contrario, estaba obligada a permanecer en el liceo hasta terminar con el aseo del área asignada y, al f inalizar o iniciar el año debía asistir a jornadas especiales de aseo general.
contrario, estaba obligada a permanecer en el liceo hasta terminar con el aseo del área asignada y, al f inalizar o iniciar el año debía asistir a jornadas especiales de aseo general.
Todo este contexto, valorado de manera conjunta, excede lo que en sana crítica se puede entender como la coordinación necesaria para la prestación de un servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones estaba sujeto a las órdenes de la demandada y a la imposición de medidas e instrucciones directas que para su ejecución impartieran las directivas del centro educativo.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente con radicación número: 66001-23-33-000-2015-00154-01(3841-17).Radicación: 85001-23-33-000-2015-00131-02 (3295-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes , se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, en este punto.
De la prescripción e interrupciones contractuales
Demostrada la subordinación, se procede a verificar los periodos de prestación del servicio y sus respectivas interrupciones:
No. Ordenes de servicio Objeto del Servicio Duración Valor Orden 013 de 2002 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 21/01/2002 30/01/2002 $ 166.561 Orden 027 de
Objeto del Servicio Duración Valor Orden 013 de 2002 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 21/01/2002 30/01/2002 $ 166.561 Orden 027 de 2002 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/02/2002 30/06/2002 $ 499.685 Interrupción 6 meses Orden 019 de 2003 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/01/2003 31/12/2003 $ 6.392.060 $ 532.672 (mensual) Orden 023 de 2004 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/01/2004 30/06/2004 $ 3.3873688 $ 564.615 (mensual) Orden 025 de 2004 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/07/2004 30/12/2004 $ 3.387.688 $ 564.615 (mensual) Interrupción 61 días hábiles Orden de servicios3 Servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/04/2005 30/04/2005 $ 587.288 Interrupción 20 días hábiles Orden de servicios4 Servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/06/2005 30/06/2005 $ 587.288 Interrupción 41 días hábiles Orden de
Interrupción 20 días hábiles Orden de servicios4 Servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/06/2005 30/06/2005 $ 587.288 Interrupción 41 días hábiles Orden de servicios5 Servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/09/2005 30/09/2005 $ 587.288 Orden de servicios6 Servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/10/2005 30/10/2005 $ 587.288 Interrupción 42 días hábiles Orden 023 de 20067 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/01/2006 30/06/2006 $ 4.170.300 $ 695.050 (mensual) Orden 025 de 20068 Realizar labores en la parte de servicios generales en el Liceo Gustavo Matamoros 01/07/2006 15/12/2006 $ 3.822.775 695.050 (mensual) Interrupción 9 días hábiles
3 Ver archivo digital « CARPETA 1 - 2019-02-14 2 -16 p. m. »
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