CE - Sentencia 85001233300020150031901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020150031901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 85001-23-33-001-2015-00319-00 ACUMULADO1 (61245)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: CONSORCIO I.E. 20112 Y OTRA
Asunto: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: La fundamentación del recurso de apelación. El factor multiplicador como fórmula para calcular los gastos de una interventoría. El pago de parafiscales como requisito para el pago del precio pactado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se decidió (fls. 2851 rev. y 2852, c. ppal, 2ª instancia):
PRIMERO: DECLARAR que el Consorcio IE incumplió el contrato 909 de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: LIQUIDAR el contrato referido en la forma indicada en la parte considerativa.
Por lo tanto, el Consorcio IE 2011 DEBERÁ reintegrar al departamento de Casanare la suma de $338.619.939, más la indexación e intereses moratorios establecidos en el artículo 4º, numeral 8º, inciso final de la Ley 80 de 1993.
Casanare la suma de $338.619.939, más la indexación e intereses moratorios establecidos en el artículo 4º, numeral 8º, inciso final de la Ley 80 de 1993.
A partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicha suma devengará intereses moratorios acorde con las previsiones del inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
1 En la audiencia inicial realizada dentro del proceso n.° 85001233300020160003800, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó “la acumulación de los procesos radicados con los números 85001233300120150031900 y 5001233300020160003800” (fls. 405 y rev., c. ppal, Tomo II, exp. 2016-00038). 2 Integrado por las sociedades 2C Ingenieros S.A. y Invermohoes S.A.S., que fueron vinculadas al proceso.2
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
QUINTO: ORDENAR remitir copia de este fallo, sin esperar ejecutoria, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República y Departamental del Casanare, a fin de que si no lo han hecho, adelan ten las investigaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en la motivación.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al
si no lo han hecho, adelan ten las investigaciones pertinentes, de conformidad con lo señalado en la motivación.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar constancias a que haya lugar y archivar el expediente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Las controversias planteadas se originan en el marco del contrato de interventoría n.° 909 del 9 de agosto de 2011, suscrito entre el departamento de Casanare, como contratante, y el consorcio I.E., en su condición de contratista, el cual tenía por objeto el seguimiento técnico del contrato de interventoría n.° 150 de 2011, que a su vez tenía por finalidad velar por la ejecución de los proyectos autorizados mediante la Ordenanza n.° 007 del 6 de septiembre de 2010 de la Asamblea Departamental de Casanare, para la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa.
El expediente consta de dos procesos acumulados. Uno (2015-00319), en el que la parte actora es el departamento de Casanare y demandó que se declare el incumplimiento de su contratista, el consorcio I.E. 2011, toda vez que contrató el personal por orden de prestación de servicio, cuando lo pactado fue por contrato laboral. Además, solicitó la reducción del total pagado al contratista, el valor de lo realmente ejecutado en los proyectos objeto de vigilancia, toda vez que así fue pactado el precio. También deprecó que, sobre el dinero no ejecutado, se reconocieran los rendimientos financieros generados. Fi nalmente, pidió la liquidación judicial del contrato.
realmente ejecutado en los proyectos objeto de vigilancia, toda vez que así fue pactado el precio. También deprecó que, sobre el dinero no ejecutado, se reconocieran los rendimientos financieros generados. Fi nalmente, pidió la liquidación judicial del contrato.
Otro (2016-00038), en el que el Consorcio I.E. 2011 pidió declarar el incumplimiento del departamento de Casanare por pagos adeudados. Igualmente, solicitó los costos por mayor permanencia. Asimismo, el reconocimiento de los perjuicios morales por la expos ición mediática generada alrededor de este negocio jurídico, así como la pérdida de oportunidad por no poder consignar la experiencia del contrato en estudio en el Registro Único de Proponentes y la imposibilidad de participar en otros procesos de selecció n. Al igual que en el otro proceso, la liquidación judicial también fue una de las pretensiones.3
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
II. ANTECEDENTES
En este acápite se resumirán las demandas, las contestaciones, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación y su trámite en esta instancia.
A. La demanda del expediente n.° 2015-00319
1. El 12 de noviembre de 2015 (fl. 18, c. 12) , el departamento de Casanare, en ejercicio del medio de control de de controversias contractuales, demandó a los integrantes del consorcio I.E. 2011 y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, para
ejercicio del medio de control de de controversias contractuales, demandó a los integrantes del consorcio I.E. 2011 y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, para lo cual solicitó (fl. 13, c. ppal, c. 12):
PRIMERA: Se declare la liquidación en sede judicial del contrato de consultoría contrato de consultoría (sic) n.° 909 de 9 de agosto de 2011, suscrito entre el departamento de Casanare y el Consorcio IE 2011, representado legalmente por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ RAMÍREZ, NIT: 900.453.802-9, conformado por
2C INGENIEROS S.A. con un 50%, e INVERMOHES S.C.S. con el otro 50%, por un valor de $1.403.247.360,oo, y cuyo objeto consistía en “… Supervisión al contrato de consultoría cuyo objeto es: Interventoría técnica, financiera y administrativa a la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa departamental derivados de la Ordenanza 007 de 2010, ubicados en los municipios de Aguazul, Chameza, San Luis de Palenque, Orocué, Trinidad, Nunchía, Paz de Ariporo, Pore, Tamara, Yopal, Villanueva del departamento de Casanare”.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de la parte convocada, en la vinculación del personal que actuaron durante la ejecución del contrato de consultoría n.° 909 de 9 de agosto de 2011, suscrito entre el Departamento de Casanare y el Consorcio IE 2011, y por el porcentaje de avances de ejecución de los contratos derivados (69.40%), ajustado del contrato de consultoría.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la parte
Casanare y el Consorcio IE 2011, y por el porcentaje de avances de ejecución de los contratos derivados (69.40%), ajustado del contrato de consultoría.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la parte convocada Consorcio IE 2011, reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE
la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($347.475.989,19), por concepto de dineros pagados y no ejecutados.
CUARTA: Se declare que la parte convocada debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE, los rendimientos financieros que se generaron con los recursos no ejecutados del contrato de consultoría n.° 909 de 2011.
QUINTA: Se reconozca que la parte convocada, debe reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE, dicha suma debidamente indexada desde la fecha del vencimiento del plazo.
2. En los hechos (fls. 7 a 13, c. 12), se narró que el 9 de agosto de 2011, la actora y el consorcio I.E. 2011 celebraron el contrato n.° 909 para el seguimiento técnico del contrato n° 150 de 2011, que tenía como objeto la interventoría técnica, financiera4
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
y administrativa a la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
y administrativa a la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa departamental de los proyectos derivados de la Ordenanza n.° 007 de 2010.
2.1. En el contrato n.° 909 se acordó un plazo de 12 meses contados desde el acta de inicio, prorrogado en dos oportunidades, razón por la cual se extendió hasta el 15 de abril de 2013; también se fijó un precio estimado en la suma de $1.403.247.360, equivalente al 2% de las obras proyectadas y cuya forma de pago se sujetó al avance y ejecución presupuestal de las obras contratadas.
2.2. Aunque la Ordenanza n.° 07 de 2010 estimó 33 proyectos, tan sólo se contrataron 21 de ellos, razón por la cual el valor del contrato se ajustó correlativamente.
2.3. Los contratos de obra derivados de la referida Ordenanza se ejecutaron en un total del 69.40%.
2.4. El pago al contratista fue por la suma de $1.146.663.580,35. Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los contratos de obra se limitó al 70% (sic) (fl. 12, c. ppal, 1ª instancia), se debió reintegrar a la actora $347.476.989,19.
2.5. Además, se evidenció el incumplimiento de la parte demandada por la forma en que vinculó su personal, toda vez que lo hizo a través de contratos de prestación de servicios, cuando según lo consignado en el numeral 4º, acápite de Soporte
2.5. Además, se evidenció el incumplimiento de la parte demandada por la forma en que vinculó su personal, toda vez que lo hizo a través de contratos de prestación de servicios, cuando según lo consignado en el numeral 4º, acápite de Soporte Técnico y Econ ómico, de los estudios previos, y el numeral 2.9 del pliego de condiciones, imponía que se hiciera por contrato laboral.
2.6. También hubo irregularidades como la contratación de alquiler de vehículos y una oficina, sin mayores precisiones.
2.7. Ante la renuencia del contratista para comparecer a la liquidación del contrato, se optó por demandar.
B. La contestación de la demanda expediente n.° 2015-00319
3. Los miembros del consorcio I.E. (fls. 140 a 164, c. 12) manifestaron que, en la cláusula quinta, el precio se pactó en la suma de $1.403.247.360, valor que correspondía a la oferta presentada en la etapa precontractual, que fue aprobada5
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Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
por el Departamento y que hacía parte del contrato. No se acordó otro condicionamiento ni se modificó dicha estipulación para atarla al avance de las obras.
3.1. Por el contrario, la cláusula sexta estableció que la forma de pago de dicho precio sería a través de un anticipo del 50%. Igualmente, que el 90% se cancelaría
obras.
3.1. Por el contrario, la cláusula sexta estableció que la forma de pago de dicho precio sería a través de un anticipo del 50%. Igualmente, que el 90% se cancelaría a través de actas parciales, según el avance de la obra y previa amortización del anticipo, y el 10% restante, una vez suscritas el acta de terminación y liquidación, pero sin que ello desconociera la estructuración económica original del contratista que giró alrededor de los costos directos e indirectos propios de este tipo de servicios.
3.2. Adujeron que las cláusulas del contrato no condicionaron el pago al avance de las obras, puesto que la estimación económica de la interventoría consignada en los estudios previos y reflejada en la apropiación presupuestal por $1.403.247.360, que fue el valor por el que se celebró el contrato, dan cuenta de lo contrario, esto es, que dicho monto sería el pago por los servicios llevados a cabo. Además, lo natural era que a los contratistas constructores se les supeditara sus desembolsos al avance efectiv o de la obra, pero no así al interventor, quien pagó todos los impuestos y obligaciones tributarias con base en el total de la referida suma.
3.3. Afirmaron que el porcentaje de ejecución fue del 73.2% y que no fue mayor por falta de gestiones del Departamento encaminadas a conminar y sancionar a los incumplidos.
3.4. El interventor tenía la autonomía para determinar el tipo de vinculación de las personas de su equipo, tal como lo validó el Departamento a lo largo de la ejecución al hacer los desembolsos de las correspondientes actas parciales.
3.4. El interventor tenía la autonomía para determinar el tipo de vinculación de las personas de su equipo, tal como lo validó el Departamento a lo largo de la ejecución al hacer los desembolsos de las correspondientes actas parciales.
3.5. Sostuvieron que los valores por vehículos corresponden a la oferta presentada en la etapa precontractual. Frente a los valores por una oficina, manifestaron que desconocían sobre la existencia de la misma y no tenían ningún vínculo con la dirección referida.
3.6. Desmintieron que se los hubiera citado para liquidar el contrato, sino que ellos dirigieron unas comunicaciones a la demandada para el efecto, pero su respuesta y oferta para finiquitar las cuentas eran inaceptables.6
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
3.7. Propusieron como excepciones, (i) la falta de causa para pedir, comoquiera que cumplió a cabalidad con el contrato; (ii) su buena fe, toda vez que se atemperó a lo contratado e, incluso, llegó más allá requiriendo a los contratistas vigilados respecto de sus posibles incumplimientos; (iii) la inexistencia de la obligación de devolver saldos, en tanto, además de cumplir, lo hizo por mayor tiempo del requerido, hasta el punto de configurarse una mayor permanencia, y (iv) la mala fe de la contratante, si se tiene en cuenta la abstención injustificada del Departamento de prorrogar el contrato y de mantener en vilo al contratista, incluso más allá del plazo máximo, así como la omisión de pagar los saldos pendientes.
de la contratante, si se tiene en cuenta la abstención injustificada del Departamento de prorrogar el contrato y de mantener en vilo al contratista, incluso más allá del plazo máximo, así como la omisión de pagar los saldos pendientes.
4. La Aseguradora Solidaria de Colombia (fls. 2478 a 2482, c. 5) alegó su falta de legitimación en la causa, comoquiera que no hay contrato de seguro con el Departamento demandado. Refirió que, una vez revisados sus archivos no se encontró ninguna póliza que amparara el contrato en cuestión. Con base en lo anterior, también propuso a excepción de fondo de inexistencia de la obligación.
Solicitó condenar en costas a la parte demandante por vincularla a un pleito sin ningún sustento jurídico.
C. La demanda del expediente n.° 2016-00038
5. El 16 de diciembre de 2016 (fl. 35 rev., c. 14), los miembros del consorcio I.E. 20113 presentaron demanda de controversias contractuales en contra del departamento de Casanare, a través de apoderado judicial y formularon las siguientes
pretensiones (fl. 22, c. 14):
1. Solicitó e invito por esta vía a la demandada Gobernación del Casanare cancele a la demandante Consorcio IE de manera real y efectiva la suma de
QUINIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($513.167.559) que corresponde al valor adeudado del contrato n.° 909 de 2011, previa amortización del anticipo por valor de $256.583.779,50, valor que debe ser
QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($513.167.559) que corresponde al valor adeudado del contrato n.° 909 de 2011, previa amortización del anticipo por valor de $256.583.779,50, valor que debe ser indexado a la fecha que el juez emita la sentencia respectiva.
2. Se declare que la Gobernación del Casanare, representada por el señor Gobernador o quien haga sus veces, es administrativamente responsable del incumplimiento del contrato de supervisión n.° 909 de 2011.
3. Consecuente con lo anterior se cancela la suma MIL TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($1.030.944.597,33), que corresponde a los costos fijos derivados de la mayor permanencia comprendida en el perio do de la primera prórroga, es decir 16 de agosto de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013 y el periodo
3 Poderes otorgados por los representantes legales de las sociedades 2C Ingenieros S.A. y Invermohoes S.A.S., obrantes a folios 36 a 41, c ppal, 1ª instancia.7
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
transcurrido en la etapa de liquidación, valor que debe ser indexado a la fecha que el juez emita la respectiva sentencia condenatoria.
4. Se declare la liquidación en sede judicial del contrato 909 de 2011 suscrito entre mi poderdante y la demandada.
que el juez emita la respectiva sentencia condenatoria.
4. Se declare la liquidación en sede judicial del contrato 909 de 2011 suscrito entre mi poderdante y la demandada.
5. Reconocer los perjuicios morales, que bajo juramento estimatorio, el demandante estima en la suma de dos mil gramos oro, al precio que tenga el gramo oro en el Banco de la República, ya que la demandante se ha expuesto como persona jurídica al descrito y merma negocial.
6. Reconocer los perjuicios, correspondientes a la pérdida de oportunidad derivada de la imposibilidad de acreditar como experiencia de los integrantes del consorcio, en su Registro Único de Proponentes, la experiencia derivada de la cabal ejecución del contrato 909 de 2011 y la consecuente imposibilidad de participar en diferentes procesos de contratación aportando tal experiencia.
6. En los hechos (fls. 3 a 21, c. 14) , además de las particularidades para celebración del respectivo contrato y la descripción de algunas de sus cláusulas, en similares términos a los ya expuestos, se precisó que el 17 de agosto de 2011 se dio inicio al contrato n.° 909 de 2011 y que desde n oviembre y diciembre de 2011, la interventoría advirtió al Departamento sobre los incumplimientos de los contratistas de obra, sin ninguna respuesta o acción.
6.1. Ante tal panorama, el 10 de abril de 2012, los aquí actores tomaron la iniciativa de llamar a descargos a los constructores involucrados y siempre estuv ieron atentos y vigilantes al cumplimiento de lo pactado y del trámite de liquidación, el cual no se pudo llevar a cabo por la falta de disposición del demandado.
de llamar a descargos a los constructores involucrados y siempre estuv ieron atentos y vigilantes al cumplimiento de lo pactado y del trámite de liquidación, el cual no se pudo llevar a cabo por la falta de disposición del demandado.
6.2. Relataron que el acta parcial n.° 3, radicada ante la demandada el 11 de abril de 2013, mediante oficio n.° RL -IE-909-2011-222, por valor de $138.781.163, aún no se ha cancelado. Igualmente, que se le adeuda el saldo que quedó supeditado a la liquidación del contrato.
6.3. El 6 de marzo de 2013, antes del vencimiento del último plazo contractual, el contratista actor solicitó una tercera prórroga, comoquiera que persistían las razones que justificaron las dos primeras, pero a pesar de las múltiples insistencias para form alizarla, el demandado, a través de sus funcionarios, de forma verbal, informó que se encontraba lista para firmas y que se debía continuar con la interventoría y así se procedió.
6.4. El 7 de mayo de 2013, el demandado , por intermedio de su Secretaría de Educación, le comunicó al contratista sobre la terminación del acuerdo por8
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
vencimiento del plazo contractual, con las consecuencias negativas que ello significó.
6.5. Las extensiones temporales del contrato, esto es, las prórrogas y los servicios prestados hasta que se informó de la terminación unilateral, generaron mayores
vencimiento del plazo contractual, con las consecuencias negativas que ello significó.
6.5. Las extensiones temporales del contrato, esto es, las prórrogas y los servicios prestados hasta que se informó de la terminación unilateral, generaron mayores costos para el contratista que aquí se reclaman.
6.6. Además, la Tesorería departamental ofició a la actora para informarle que es deudora morosa del Estado y que será reportada al boletín publicado por la Contraloría General de la República, debido a que no ha legalizado los dineros entregados a título de anticipo; sin embargo, el supervisor del contrato certificó todo lo contrario. Esta situación ha generado impactos negativos al buen nombre y reputación comercial de las sociedades integrantes del consorcio I.E. 2011.
6.7. Sin liquidación ni acuerdo conciliatorio sobre el asunto, la parte actora decidió presentar la demanda en estudio.
D. La contestación de la demanda expediente n.° 2016-00038
7. El departamento de Casanare (fls. 384 a 394, c. 13) insistió en los argumentos de su demanda, según los cuales se debía calcular el precio con base en el porcentaje de ejecución real de los contratos de obra vigilados, que fue del 69.40%, proporción en la cual se debía reajustar lo pagado al interventor.
7.1. Sostuvo que el personal debía ser vinculado por contrato laboral, como se impuso en los estudios previos y en el pliego de condiciones, pero se hizo a través de contratos de prestación de servicios. También se imputaron gastos que no estaban contemplad os contractualmente, como el alquiler de vehículos y una oficina.
impuso en los estudios previos y en el pliego de condiciones, pero se hizo a través de contratos de prestación de servicios. También se imputaron gastos que no estaban contemplad os contractualmente, como el alquiler de vehículos y una oficina.
7.2. Afirmó que los sobrecostos por mayor permanencia eran improcedentes, puesto que en las prórrogas se mantuvieron las condiciones económicas inalteradas y, además, tampoco se dejaron las salvedades correspondientes.
7.3. Propuso como excepción previa la de pleito pendiente entre las partes, es decir, el expediente n.° 2015-00319. Precisó que la razón para no liquidar unilateralmente9
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
fue la renuncia del contratista para comparecer al trámite respectivo y su decisión de demandar ante esta jurisdicción.
E. La sentencia de primera instancia4
8. En la sentencia del 9 de noviembre de 2017 (fls. 2783 a 3852, c. ppal, 2ª instancia), el Tribunal a quo, después de hacer una relación in extenso de las pruebas aportadas y frente al supuesto incumplimiento por parte del Departamento por no aprobar la 3ª prórroga solicitada por el consorcio I.E. 2011, sostuvo que no hay ninguna norma legal o contractual que impusiera su aceptación. Precisó que si bien en el pliego se consignó que esta iría hasta la terminación del contrato vigilado, el texto del contrato y sus prórrogas, que fueron firmadas de mutuo acuerdo y libremente, determinaron
legal o contractual que impusiera su aceptación. Precisó que si bien en el pliego se consignó que esta iría hasta la terminación del contrato vigilado, el texto del contrato y sus prórrogas, que fueron firmadas de mutuo acuerdo y libremente, determinaron un plazo cerrado, el cual, al cumplirse, daba lugar a la finalización del acuerdo. Por lo tanto, concluyó que no hubo incumplimiento de la entidad territorial.
8.1. Desestimó la pretensión del consorcio I.E. 2011 encaminada a que se responsabilizara al Departamento por la confianza que sus funcionarios le generaron sobre la aprobación de la última prórroga y las órdenes que le impartieron para que continuara con la ejecución, aun sin contrato. Para el efecto, sostuvo que se trataba de alguien experto en este tipo de contratación y, por consiguiente, conocía que la extensión del plazo era una mera expectativa y, además, que el único que podía variar las condiciones del contrato o de su ejecución era el representante legal de la entidad estatal.
8.2. Frente a la falta de pago del acta parcial n.° 3, precisó que la misma fue presentada el 11 de abril de 2013. El 15 siguiente, el Departamento requirió al contratista para que precisara algunos aspectos, sin que éste hubiera procedido de conformidad. En consecuencia, afirmó que no hubo silencio administrativo ni incumplimiento. También apoyó tal conclusión en el estudio técnico realizado por la ingeniera Ruth Emilce Clavijo, asesora externa del Departamento, quien reiteró las inconsistencias del referido documento, incluso, como testigo dentro del presente proceso.
8.3. En relación con la omisión del Departamento de tomar las medidas necesarias,
ingeniera Ruth Emilce Clavijo, asesora externa del Departamento, quien reiteró las inconsistencias del referido documento, incluso, como testigo dentro del presente proceso.
8.3. En relación con la omisión del Departamento de tomar las medidas necesarias, ante los incumplimientos de la interventoría advertidos por el consorcio IE 2011,
4 En las alegaciones finales de primera instancia las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones, con base en las pruebas aportadas (fls. 2763 a 2780, c. 1).10
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
sostuvo que se trataba de un deber legal de la entidad estatal, pero no así contractual. Por consiguiente, no se configuró incumplimiento, pero sí posibles irregularidades de tipo administrativo, fiscal y penal. Por lo tanto, ordenó compulsar copias a los órganos de control competentes.
8.4. Con base en el dictamen pericial, los testimonios obrantes de los contratista del consorcio IE 2011 y las documentales allegadas por Colpensiones, Porvenir, Confacasanare y Coomeva, tuvo por probado el incumplimiento imputado al contratista por parte del Departamento, en lo relativo a la omisión de vincular a su personal de apoyo a través de contratos laborales y, por consiguiente, del pago de las correspondientes prestaciones sociales. Finalmente, señaló que tanto “en el pliego de condiciones, como en la oferta presentada por el Consorcio, como en el contrato 909 de 2011, los costos parafiscales sirvieron como factor multiplicador
las correspondientes prestaciones sociales. Finalmente, señaló que tanto “en el pliego de condiciones, como en la oferta presentada por el Consorcio, como en el contrato 909 de 2011, los costos parafiscales sirvieron como factor multiplicador para la fijación del valor del contrato”.
8.5. Descartó los incumplimientos por los gastos en vehículos y una oficina, comoquiera que en la demandada no se precisó en qué consistían. Además, los rubros asignados en el contrato para el efecto no fueron superados.
8.6. En la liquidación del contrato, concluyó el incumplimiento del contratista, consorcio I.E. 2011, pero sin condena, toda vez que lo único acreditado fue la estimación del perito de lo ejecutado por $808’043.640,83, suma que no fue objetada. Consideró procedente la devolución de lo no ejecutado en los proyectos de obra. En consecuencia, en línea con las conclusiones del perito sobre el particular, concluyó que, de lo desembolsado al contratista, sólo se le debían reconocer el 69.40%, que fue la ejecución efectiva y, por consiguiente, se debía reintegrar al Departamento la suma de $338’619.939.
F. El recurso de apelación5
9. Los miembros del consorcio I.E. 2011 (fls. 2858 a 2872, c. ppal, 2ª instancia) insistieron en que debía pagárseles de conformidad con lo que ofert aron en la etapa precontractual y a la naturaleza sinalagmática del contrato celebrado. Además, que
5 El recurso de apelación fue presentado el 28 de noviembre de 2017 y concedido mediante auto del
precontractual y a la naturaleza sinalagmática del contrato celebrado. Además, que
5 El recurso de apelación fue presentado el 28 de noviembre de 2017 y concedido mediante auto del 6 de diciembre siguiente, providencia en la que se aclaró que no se llevó a cabo la diligencia de conciliación, porque el fallo no fue condenatorio, sino que “simplemente se declaró el incumplimiento del contrato por parte del consorcio IE 2011 y como consecuencia de ello se procedió a hacer la liquidación judicial del mismo” (fls. 2858 y 2877, c. ppal, 2ª instancia).11
Radicación número: 85001233300120150031900 ACUM. (61245)
Actor: Departamento de Casanare
Demandado: Consorcio I.E. 2011
Referencia: Controversias contractuales
fue el Departamento el que no llevó a cabo todos los proyectos de la Ordenanza n.° 007 de 2010 ni tampoco requirió y sancionó a los contratistas incumplidos, tal como oportunamente le advirtió la apelante. Estas irregularidades impactaron los tiempos de toda la actividad contractual y conllev aron a que la interventoría celebrada con el consorcio I.E. 2011 se prorrogara, sin que las partes modificaran la forma de pago inicial y, por ende, esta debía honrar se plenamente, sin descuentos, incluso, en el marco de las extensiones temporales acordadas.
9.1. El consorcio actor cumplió con sus obligaciones plenamente, tal como dan cuenta los más de 20 informes mensuales presentados. El pago de las actas parciales n.°s 1 y 2 por parte del Departamento, para lo cu
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