CE - Sentencia 85001233300020150034102 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020150034102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025)

Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces el 7 de marzo de 2025 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Juan Alberto Pulido Prieto , en calidad de juez de la República , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos. La

reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos. La entidad demanda se op uso a las pretensiones de la demanda y prop uso las excepciones cobro de lo no debido e innominada.

El Tribunal accedió a lo solicitado, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, entre ellas: primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones, con base en el 100% de la remuneración básica , desde el 1 de agosto de 2010 hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o fallo que ordene su pago. Asimismo, condenó a reconocer y pagar la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario durante todo el tiempo en que el actor ha ejercido como juez.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Juan Alberto Pulido Prieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

2

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Juan Alberto Pulido Prieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 2 de octubre de 20151, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de las resoluciones DESATJ14-2263, sin fecha2, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, y 3206 del 28 de abril de 2015, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% , así como sus consecuencias prestacionales.

(ii) Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 de los Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 ; así como los que se expidan durante el trámite del proceso.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros, teniendo como base el 100% del salari o percibido como juez de la

de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros, teniendo como base el 100% del salari o percibido como juez de la República, desde el 1 de agosto del año 2010 y hasta en la que quede en firme conciliación o sentencia que ordene su pago.

(iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas, según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(v) Por último, condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente3:

(i) El señor Juan Alberto Pulido Prieto ha prestado sus servicios como juez de la República desde el mes de agosto de 2010.

1 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 010, folio 13. 2SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 012, folio 13. Resolución notificada personalmente el 25 de septiembre de 2014. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos,

cuaderno principal, pdf 010, folios 2 al 3.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

(ii) Desde entonces, ha percibido únicamente el 70% del salario establecido por el Gobierno nacional mediante los d ecretos anuales, en aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(iii) Agregó que no se le ha cancelado el 30% restante de su salario, ni se le han reconocido las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, indicó que no se le pagado el 30% adicional correspondiente a la prima especial.

(iv) Precisó que la Rama Judicial ha fraccionado su salario mensual, al sustraer el 30% de su remuneración básica, así4:

SALARIO DEL 2015 SALARIO

CANCELADO POR LA

RAMA JUDICIAL

PRIMA ESPECIAL

30% TOTAL $6.377.821 $4.464.474 $1.913.346 $6.377.821

Por esta razón, sus prestaciones sociales han sido liquidadas únicamente sobre el 70% del salario. En consecuencia, se le han afectado el cálculo de sus derechos laborales.

(v) Manifestó que presentó reclamación ante la Dirección Seccional de Tunja5, la cual fue negada mediante Resolución DESATJ -2263, sin fecha,

sus derechos laborales.

(v) Manifestó que presentó reclamación ante la Dirección Seccional de Tunja5, la cual fue negada mediante Resolución DESATJ -2263, sin fecha, notificada el 25 de septiembre de 2014. Contra dich o acto administrativo , el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 3206 del 28 de abril de 2015, que confirmó la decisión negativa.

(vi) Agregó que, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014 , expedida por el Consejo de Estado, la interpretación correcta de la prima especial es un incremento salarial, y no una disminución al mismo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,4,13,25,53,150-19 y 209; la Ley 4ª de 1992 artículos 2,4, 10 y 14; Ley 270 de 1996 artículo 152-7.

4. En el concepto de violación, argumentó que los actos administrativos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de1992, en la medida en que desmejoran la remuneración y, por ende, las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

5. Agregó que el Gobierno nacional no tiene potestad para sustraer el 30% del salario de los funcionarios de la Rama Judicial y denominarlo prima especial, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, que prevé el derecho a una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía del cargo.

va en contravía de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, que prevé el derecho a una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía del cargo.

4 Cuadro extraído de la demanda. 5 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf. 012, folio 1, se observa que la radicó el 15 de julio de 2014.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

6. Sostuvo que los actos acusados carecen de motivación , al contradecir lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Indicó que se configuró una desviación de poder parte del Gobierno nacional y de la Rama Judicial, toda vez que lo ordenado por la mencionada le y fue la creación de la prima como un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la entidad demandada 6 se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas.

8. Manifestó que, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial

condenas solicitadas.

8. Manifestó que, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos. Debido a ello, se expidió el artículo 14 de la Ley 4ª de 19 92 modificado por la Ley 332 de 1996 , que facultó al Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial . En dicha normativa se dispuso que la prima especial no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.

9. Invocó la sentencia C-279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ratificó la facultad del legislador para definir qu é constituye salario y qué conceptos no deben considerarse como tal. En dicha providencia, el alto tribunal concluyó que la exclusión de las primas técnicas y especiales como factores salariales no vulnera los derechos laborales. Asimismo, declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

10. Insistió que la prima especial a la que tienen derecho los jueces no tiene carácter salarial. Por tanto, los decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012 gozaron , en su momento, de presunción de legalidad. Además, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como autoridad administrativa , no tiene facultad es para interpretar de la ley ni para inaplicar dichos decretos.

de legalidad. Además, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como autoridad administrativa , no tiene facultad es para interpretar de la ley ni para inaplicar dichos decretos.

11. Indicó que su representada ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 , dándole una correcta interpretación . En consecuencia, no resulta procedente efectuar la reliquidación ni el pago de las diferencias surgidas entre dicha norma mencionada y los decretos que anualmente reglamentan los salarios y prestaciones.

12. Propuso como excepciones cobro de lo no debido y la innominada.

2.3. Sentencia de primera instancia

13. El Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Conjueces, dictó sentencia del

7 de marzo de 20257, en la cual dispuso:

6 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 031. 7 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, índice 017.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas cobro de lo no debido y la innominada.

www.consejodeestado.gov.co

5

PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas cobro de lo no debido y la innominada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos DESTJ14 -2263 sin fecha y Resolución 3206 del 28 de abril de 2015, proferidos por la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, al doctor JUAN ALBERTO PULIDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Inaplicar por Inconstitucionalidad el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y demás normas expedidas con posteri oridad, que establezcan como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por los funcionarios a los que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reliquidar y pagar al doctor JUAN ALBERTO PULIDO PRIETO, las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, seguridad social en salud) y demás prestaciones a que

doctor JUAN ALBERTO PULIDO PRIETO, las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, seguridad social en salud) y demás prestaciones a que tenga derecho, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual como Juez de la República, es decir, sin deducir la denominada prima especial de servicios, causadas desde el día 01 de agosto de 2010 hasta cuando por ejercicio del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, es decir incluye ndo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial; sin que en todo caso, se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, también se ordena a la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar a la demandante dentro del mismo periodo, la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual, entendida como un agregado o valor adicional a este último, sin que en todo caso, se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

[…]8

14. Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas, el actor se vinculó a la Nación, Rama Judicial el 1 de agosto de 2010. Asimismo, indicó que desde esa fecha

[…]8

14. Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas, el actor se vinculó a la Nación, Rama Judicial el 1 de agosto de 2010. Asimismo, indicó que desde esa fecha y hasta el 31 de agosto de 2017, se verifica n, entre otros , pagos por concepto de sueldo básico y prima especial , y de lo que concluyó que al demandante se le ha pagado la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía del 30%, liquidada sobre su salario básico.

15. Señaló que, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, en cuanto fijaron la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de

8 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 1992 en un 30% del salario básico asignado a los beneficiarios . Indicó, además, que el Gobierno nacional, al expedir dichos decretos, actuó en contravía de lo establecido en la ley mencionada, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

el Gobierno nacional, al expedir dichos decretos, actuó en contravía de lo establecido en la ley mencionada, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

16. Precisó que, según la sentencia SUJ-016-CE-S3-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, la prima especial debe adicionarse al salario básico y no sustraerse del mismo. En este sentido, debe pagarse en un 100% y, con base en dicho porcentaje, deben reliquidarse las prestaciones sociales.

17. Refirió que para los años 2012 y 2013 el actor en el cargo de Juez 002 Penal del Circuito de Yopal, recibió los siguientes valores9:

SUELDO Y/O

RMUNERACION

MENSUAL

SALARIO BÁSICO

PAGADO

PRIMA ESPECIAL

PAGADA

TOTAL PAGADO MES Decreto 1024/13 $ 5.919.805 $4.553.696 $1.366.109 $5.919.805 Decreto 194/$ 6.093.848 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848

18. Como consecuencia de lo anterior, añadió que la entidad demandada fraccionó la remuneración mensual del actor, dividiéndola en salario básico y prima especial, cuando lo que debió realizar fue la adición la salario. En consecuencia, estableció que el actor fue desmejorado salarialmente, ya que ni se liquidó ni pagó el salario de forma correcta, como tampoco sus prestaciones sociales. En este sentido, le asiste el derecho al demandante a que se le cancelen las diferencias entre el salario mensual

el actor fue desmejorado salarialmente, ya que ni se liquidó ni pagó el salario de forma correcta, como tampoco sus prestaciones sociales. En este sentido, le asiste el derecho al demandante a que se le cancelen las diferencias entre el salario mensual y la prima especial devengados, y los valores que debió percibir por dichos emolumentos, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base el 100% de la remuneración básica.

19. Por ello, se declaró la nulidad de los actos acusados , dado que fueron expedidos con base en normas que vulneran principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

20. Respecto a la prescripción concluyó que las acciones ejercidas por los empleados y trabajadores oficiales, según lo previsto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 tienen un término de prescripción de «tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho ». Por tanto, sostuvo que este fenómeno tiene como requisito sine qua non que el derecho sea exigible, y a partir de dicha exigibilidad inicia el conteo del término trienal con el que cuenta el interesado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el cual será interrumpido por un lapso igual mediante el reclamo escrito ante la administración. En consecuencia,

acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el cual será interrumpido por un lapso igual mediante el reclamo escrito ante la administración. En consecuencia,

9 Se extrajo de la sentencia.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 concluyó que el derecho del demandante se hizo exigible desde el 1 de agosto de 2010, fecha de su vinculación como juez de la República.

21. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, estableció que la exigibilidad de la referida prima se dio con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, 7 de enero de 1993, fecha a partir de la cual los interesados podían reclamar el derecho . Para efectos de la prescripción , se cuentan tres años hacia atrás desde la fecha de la reclamación administrativa.

22. Consideró que, para el presente asunto, el derecho a la prima se hizo exigible el 29 de abril de 2014 , fecha en la que se dec laró la nulidad de ciertos decretos relacionados. Como la reclamación ante la administración fue presentada antes de esa fecha, concluyó que no aplica la prescripción trienal.

23. Indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales del actor debe hacerse

relacionados. Como la reclamación ante la administración fue presentada antes de esa fecha, concluyó que no aplica la prescripción trienal.

23. Indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales del actor debe hacerse conforme a los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y que la fecha de referencia para ello es la de la reclamación administrativa, esto es, el 15 de julio de 2014.

24. Por último, dispuso que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.

2.4. Recurso de apelación

25. La apoderada de la entidad demandada solicitó10 que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la decisión sobre la prescripción no coincide con las fechas indicadas en la parte motiva de la providencia, ni guarda armonía con lo expuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019. Señaló que, para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones sociales y de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, debe aplicarse la prescripción trienal, la cual se interrumpe con la radi cación de la solicitud ante la administración . En este sentido, sostuvo que solo procede el reconocimiento de los tres años anteriores a dicha solicitud, presentada el 15 de julio de 2014, por lo que el término aplicable sería desde el 15 de julio de 2011.

26. De forma expresa pidió que se revoque el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , y en su lugar , se declare la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el actor.

26. De forma expresa pidió que se revoque el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , y en su lugar , se declare la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el actor.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

27. Mediante auto del 29 de julio de 202511, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, d ispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo , salvo que se solicitara la práctica de pruebas.

10 SAMAI, Tribunal Administrativo del Casanare, expediente 85001-23-33-000-2015-00341-00, índice 017. 11 SAMAI, índice 004.Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

29. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver

el siguiente problema jurídico:

30. ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial desde el 1 de agosto de 2010, fecha de su vinculación en el cargo de juez de la República?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

31. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

32. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los M agistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 85001-23-33-000-2015-00341-02 (1922-2025) Demandante: Juan Alberto Pulido Prieto Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

33. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

34. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

35. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...