CE - Sentencia 85001233300020160005201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020160005201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357)

Actor: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

“AGUAS DE PORE S.A. E.S.P.”

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Naturaleza de sus actos - Las empresas públicas domiciliarias dictan verdaderos actos administrativos para la declaratoria del siniestro, siempre que ejerzan poderes o facultades excepcionales. Si sólo cumplen con lo pactado en la póliza, son actos jurí dicos contractuales. / AMPARO DE CUMPLIMIENTO - No basta con que el hecho constitutivo del siniestro haya acaecido, sino que resulta indispensable que se demuestre el perjuicio efectivamente ocasionado al patrimonio del asegurado. / AMPARO DE BUEN MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO - Cubre los perjuicios derivados del incumplimiento de estas obligaciones -no inversión, uso indebido o apropiación indebida -, y no la obligación de amortizar el anticipo si dicha obligación no fue amparada expresamente por la compañía de seguros.

indebido o apropiación indebida -, y no la obligación de amortizar el anticipo si dicha obligación no fue amparada expresamente por la compañía de seguros.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 051 de 6 de agosto de 2015 y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Aseguradora Solidaria de Colombia pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 051 del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P.” declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y de mal manejo del anticipo, en el marco de la póliza No. 605-47-99400005278, que instrumentó el contrato de seguro celebradoRadicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

2 entre la referida aseguradora y el señor Óscar Javier Acuña, para garantizar el

2 entre la referida aseguradora y el señor Óscar Javier Acuña, para garantizar el contrato de obra No. 021 de 2011.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 26 de febrero de 2016 (fls. 4 a 39 c. 1), la Aseguradora Solidaria de Colombia, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P.” para que, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 051 de 2015 proferida por la señora Gerente General de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de PORE, AGUAS DE PORE S.A. E.S.P. y en el evento en que se produzca un pago, por virtud de un proceso ejecutivo, se ordene la restitución del mismo debidamente indexado.

Segunda: Que se declare la nulidad absoluta de las cláusulas números seis y ocho de las condiciones generales del contrato de seguro celebrado entre el señor Óscar Javier Acuña, como tomador, y la Aseguradora Solidaria de Colombia e instrumentado en la póliza número 605-47-99400005278.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente:

señor Óscar Javier Acuña, como tomador, y la Aseguradora Solidaria de Colombia e instrumentado en la póliza número 605-47-99400005278.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente:

El 1 de marzo de 2011, la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. celebró con el señor Óscar Javier Acuña el contrato de obra No. 021, cuyo objeto consistió en la construcción del sistema de acueducto por gravedad de las veredas San Isidro y Matalarga del municipio de Pore, por valor de $1.090’559.566, con plazo inicial de dos meses y con fecha final de ejecución el 24 de julio de 2011.

El 2 de marzo de 2011, la Aseguradora Solidaria de Colombia expidió la póliza No. 605-47-99400005278, que instrumentó el contrato de seguro celebrado con el señor Óscar Javier Acuña, en calidad de tomador, para garantizar el contrato de obra No. 021 de 2011. En el contrato de seguro figuraba como asegurada la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P . En dicho contrato de seguro se pactaron como amparos, valores y vigencias las siguientes:

Amparo Iniciación vigencia Finalización vigencia Valor asegurado Cumplimiento 02/03/11 02/09/11 107’453.636Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

3 Manejo anticipo 02/03/11 02/09/11 537’268.180 Salarios/prestac 02/03/11 02/05/14 107’453.636 Estabilidad obra 02/03/11 02/03/16 214’907.272

El contrato de obra No. 021 de 2011 fue objeto de múltiples suspensiones y prórrogas desde el 14 de junio de 2011 y hasta el 1 de julio de 2013.

El 24 de enero de 2013, la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P., con fundamento en el informe de interventoría, comunicó al contratista que incurrió en abandono de los trabajos, hasta el punto de que para diciembre de 2012 y en lo corrido del año siguiente no se había realizado ninguna actividad, ni siquiera la presencia del residente de obra. También le llamó la atención por la inasistencia a las reuniones del comité de obra del 3 y 10 de enero de 2013. Finalmente, le puso de presente la falta de modificación de la póliza, como consecuencia de la prórroga del contrato. Con fundamento en lo anterior, la parte demandada informó al contratista la iniciación de un procedimiento administrativo para declarar su incumplimiento, en el cual intervino la aseguradora , actuación que finalizó con la decisión de continuar con la ejecución contractual.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandada informó al contratista la iniciación de un procedimiento administrativo para declarar su incumplimiento, en el cual intervino la aseguradora , actuación que finalizó con la decisión de continuar con la ejecución contractual.

El 24 de julio de 2015, la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. citó a audiencia de incumplimiento, con fundamento en el mismo informe de interventoría, y el 6 de agosto de 2015, mediante Resolución 051, declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y mal manejo del anticipo, por un valor de $ 285’217.974 y $252’050.206, respectivamente.

1.1. Normas violadas y concepto de violación

Las pretensiones de nulidad se fundamentaron en los siguientes cargos:

  • “La Resolución 051 de 2015 fue expedida con fraude a la ley. Los numerales 3 y 4 del artículo 99 del CPACA no facultaban a las empresas de servicios públicos para ejercer facultades exorbitantes en los contratos por ella celebrados, sino que otorgan mérito ejecutivo a algunos de los actos dictados con base en facultades legales expresas”.

Al respecto, explicó que los numerales 3 y 4 del artículo 99 del CPACA no atribuyen competencia alguna a las empresas de servicios públicos domiciliarios para declarar por acto administrativo la ocurrencia del siniestro y cuantificar los perjuicios en el seguro de cumplimiento.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P”

Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

4 Agregó que la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. pretende derivar del artículo 99 del CPACA las mismas facultades que el régimen legal de la contratación pública concede, por vía completamente exceptiva, a las entidades estatales para declarar el siniestro y cuantificar los perjuicios.

  • “La Resolución 051 de 2015 es nula por falta de competencia de AGUAS DE PORE para expedirla”, en consideración a que se fundamentó en las leyes 1474 de 2011, 80 de 1993 y 1150 de 2007, a pesar de que la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. no tenía legalmente competencia para adelantar el trámite administrativo y tomar las decisiones de incumplimiento y la consecuente declaración de ocurrencia de los siniestros por incumplimiento e indebido manejo del anticipo.
  • “Violación de la ley por falta de aplicación de las normas del Título V del libro IV del Código de Comercio, relativas a la configuración y prueba del siniestro y el pago de la indemnización”, porque además de que la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. carecía de competencia para declarar el siniestro, violó por falta de aplicación los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, los cuales le imponían como asegurada la carga de probar la ocur rencia del siniestro y la cuantía de los

carecía de competencia para declarar el siniestro, violó por falta de aplicación los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, los cuales le imponían como asegurada la carga de probar la ocur rencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios.

  • “Falsa motivación por errores de hecho por indebida apreciación de las pruebas que sustentan la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros en los amparos de cumplimiento y de manejo e inversión del anticipo de la póliza No. 605 -4799400005278 y errores de derecho en la conceptualización jurídica del siniestro”.

Advirtió que el amparo de cumplimiento, de conformidad con las condiciones generales de la póliza, cubría a la entidad contratante de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; sin embargo, el seguro de cumplimiento no podía ser fuente de enriquecimiento para el asegurado, quien debía probar la cuantía de los perjuicios, como lo disponían los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.

Indicó que el sustento técnico de la resolución demandada fue el informe final de interventoría, en el cual se concluyó que la diferencia entre el valor contratado de las obras y lo efectivamente ejecutado arrojó un valor de $264’217.974. Al respecto, sostuvo que una cosa era la estimación del valor no ejecutado de la obra contratada y por lo mismo no pagada, en lo cual no podía haber un perjuicio, y otra distinta el perjuicio derivado del incremento de los costos que supondría para la entidad volver a contratar esas actividades.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357)

Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia

perjuicio derivado del incremento de los costos que supondría para la entidad volver a contratar esas actividades.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

5 Explicó que no existía prueba sobre el monto de los perjuicios que por mayores costos de una nueva contratación tendría que sufragar la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P., lo que se traducía en una falsa motivación, luego en estas condiciones no era posible que se cobrara la totalidad del valor asegurado.

Agregó que la propia resolución demandada dejó en claro que el contratista sí prorrogó las garantías para ajustarlas a lo establecido en la prórroga 6 del contrato No. 21.

En cuanto al amparo del buen manejo e inversión del anticipo, señaló que la póliza cubría los perjuicios ocasionados con su no inversión, uso indebido o apropiación indebida; no obstante, en el presente asunto se declaró el siniestro con base en “no haber atendido unos requerimientos para soportar el avance y cumplimiento de las actividades”; por tanto, la resolución incurrió en un evidente error de derecho, por no tener en cuenta el verdadero riesgo asegurado.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante

actividades”; por tanto, la resolución incurrió en un evidente error de derecho, por no tener en cuenta el verdadero riesgo asegurado.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia de 31 de marzo de 2016, porque el medio de control de controversias contractuales no era el adecuado.

Sobre este particular, explicó que la Aseguradora Solidaria de Colombia no era parte dentro del contrato de obra No. 021 de 2011, sino que lo eran el señor Óscar Javier Acuña y la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P.; luego, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 051 de 2015, que declaró la ocurrencia de los siniestros de incumplimiento y mal manejo del anticipo. Adicionalmente, indicó que no se podían incluir pretensiones referentes al contrato de seguro y relacionadas con el contratista que tomó la póliza, porque cualquier controversia entre dicha persona y la aseguradora era ajena al medio de control que procedía, además de que esta jurisdicción no sería la competente (fls. 171 a 172 c. 1).

La parte demandante, mediante memorial de 16 de abril de 2016, corrigió la demanda, en el sentido de precisar que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque con este se lograba la nulidad de la Resolución 051 de 2015.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P”

Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

6 Adicionalmente, indicó que suprimía la segunda pretensión de la demanda, referente a que se declarara la nulidad de las cláusulas seis y ocho de las condiciones generales del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 60547-99400005278, porque en todo caso carecían de la virtualidad jurídica de otorgar a la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. la competencia para declarar la ocurrencia del siniestro y ordenar el pago de la indemnización (fls. 175 a 178 c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 28 de abril de 2018, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado al señor Óscar Javier Acuña (fls. 214 a 215 c. 2).

La Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P . contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual puntualizó que le asistía competencia para proferir la Resolución 051 de 2015, en consideración a su naturaleza jurídica y al régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y a lo esbozado por la jurisprudencia

régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y a lo esbozado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

Al lado de lo anterior, expresó que las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 no fueron el sustento del acto administrativo proferido por la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P., sino que se fundamentó en la declaratoria de un siniestro y en la efectividad de un amparo, lo cual era una competencia reconocida a las empresas de servicios públicos (fls. 241 a 269 c. 2).

En lo que respecta al señor Óscar Javier Acuña, mediante curador ad litem1 se dio contestación a la demanda, en la que se manifestó que “no es cierto que las empresas de servicios públicos no cuenten con facultades exorbitantes en los contratos que celebren, por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pod rán hacer obligatoria su inclusión” (…) Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en cuanto al cargo de falta de competencia toda vez que la entidad si podía ejercer cláusulas exorbitantes” (fls. 392 a 397 c. 2).

1 El abogado Juan David Buitrago Vargas actuó como curador ad litem del contratista Óscar Javier Acuña.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357)

Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia

1 El abogado Juan David Buitrago Vargas actuó como curador ad litem del contratista Óscar Javier Acuña.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

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3. Audiencia inicial

El 14 de febrero de 2018, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Corresponde determinar la legalidad del acto administrativo, Resolución No. 051 de 2015 proferida por el gerente general de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del municipio de Pore – Aguas de Pore S.A. E.S.P. y en caso afirmativo, ordenar la de volución del pago correspondiente que se haya realizado, debidamente indexado como consecuencia de la declaración del siniestro”.

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su respectiva contestación. Comoquiera que no se tenían pruebas que practicar se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 433 a 435 c. 3).

La parte demandante y la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. reiteraron los

tenían pruebas que practicar se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 433 a 435 c. 3).

La parte demandante y la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 441 a 446; 447 a 459 c. 3). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de la Resolución No. 051 de 6 de agosto de 2015 y se negó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, consideró que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por las disposiciones del derecho privado; por tanto, no cuentan con prerrogativas especiales que le permitan declarar el incumplimiento y la existencia del siniestro de la póliza constituida por el contratista, dado que dichas facultades son exclusivas del régimen de contratación público, por lo que, en estas condiciones, no resultan aplicables a la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P.

En cuanto a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, los cuales sirvieron como fundamento para la expedición de la Resolución No. 051 de 2015, el Consejo de Estado ha indicado que de esa normativa no se deriva la competen cia de las empresas de servicios públicos para declarar laRadicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357)

Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia

deriva la competen cia de las empresas de servicios públicos para declarar laRadicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

8 existencia del siniestro por incumplimiento o por indebido manejo del anticipo, porque se trata de entidades públicas que se rigen por el derecho privado; por tanto, la forma de hacer efectivas las garantías contenidas en la póliza constituida por el contratista es a través del procedimiento contemplado en el Código de Comercio y no a través de un acto administrativo2.

Con fundamento en lo anterior, consideró probados los tres primeros cargos de nulidad expuestos en la demanda, esto es, expedición con fraude a la ley, falta de competencia y falta de aplicación de las normas, y se abstuvo de efectuar un pronunciamiento respecto al cargo de falsa motivación, por cuanto se sustentó en errores de valoración probatoria e interpretación del riesgo asegurado, estudio que juzgó innecesario por tratarse de un asunto de fondo y haberse acreditado los vicios de forma que desvirtuaban la legalidad del acto acusado.

Finalmente, en relación con la restitución del eventual pago que se hubiera producido en virtud de un posible proceso ejecutivo, advirtió que no se aportó prueba de erogación alguna por parte de la aseguradora, luego no era posible

Finalmente, en relación con la restitución del eventual pago que se hubiera producido en virtud de un posible proceso ejecutivo, advirtió que no se aportó prueba de erogación alguna por parte de la aseguradora, luego no era posible estudiar la procedencia de dicha restitución (fls. 476 a 488 c. ppal).

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P . interpuso recurso de apelación y como sustento, manifestó que el a quo desestimó la capacidad de la que gozan las empresas de servicios públicos domiciliarios para proferir actos administrativos mediante los cuales podía declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectivos unos amparos, sin que tal actuación implicara el ejercicio de un poder de carácter excepcional.

En concordancia con lo anterior, explicó que existía un interés general que se pretendía satisfacer, esto es, la construcción de los sistemas de acueducto para las veredas de San Isidro y Matalarga en el municipio de Pore, razón por la cual la Empresa Agua s de Pore S.A. E.S.P. tenía la facultad de expedir un acto administrativo a través del cual podía declarar el siniestro, el cual, en tal caso, no pasaba de ser una reclamación.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de junio de 2019, exp. No.

39800. M.P. Alberto Montaña Plata; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 25 de mayo de

2006, exp. No. 1748, MP. Enrique José Arboleda Perdomo.Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

9 En su impugnación, adujo que el contenido de la Resolución No. 051 de 2015 equivale al de una afirmación positiva de la ocurrencia del siniestro, la cual fue debidamente soportada y cuantificada por la Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P., en los términos de la distribución de la carga de la prueba del artículo 1077 del Código de Comercio, y bajo el amparo de una fuente generadora de competencia sustantiva, esto es, los numerales 3 y 4 del artículo 99 del CPACA (fls. 497 a 518 c. ppal).

6. El trámite en segunda instancia

El recurso fue admitido el 13 de enero de 2020. El 7 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 521; 527; 530 c. ppal).

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró que la facultad de declarar unilateralmente el siniestro, por acto administrativo, procedía únicamente en los contratos estatales que se regían por el Estatuto General de la Contratación

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró que la facultad de declarar unilateralmente el siniestro, por acto administrativo, procedía únicamente en los contratos estatales que se regían por el Estatuto General de la Contratación Administrativa, con exclusión de los contratos que se gobernaban por el derecho privado, como en el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios (fls. 543 a 553 c. ppal).

La Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. sostuvo que envió constantes comunicaciones a la aseguradora sobre las reclamaciones que se le hicieron al contratista por su incumplimiento, como lo prevé el Código de Comercio, el cual establece que a ésta se le debe informar sobre la ocurrencia del siniestro, sin que el hecho de que se hubiera realizado mediante un acto administrativo le restara objetividad, toda vez que ese era el medio utilizado por las entidades estatales para tal fin (fls. 555 a 562 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque Aguas de Pore S.A. E.S.P. no contaba con una facultad legal que le permitiera declarar unilateralmente el siniestro, en consideración a que sus actos y contratos se regían por el derecho privado; por tanto, no podía acudir a la expedición de actos administrativos, sino que, en virtud del propio contrato de seguro, tenía que acreditar ante la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios, para que a través de una orden judicial se le impusiera la obligación de generar el reconocimiento y pago con ocasión de la

seguro, tenía que acreditar ante la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios, para que a través de una orden judicial se le impusiera la obligación de generar el reconocimiento y pago con ocasión de la póliza No. 605-47-99400005278 (fls. 589 a 605 c. ppal).Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

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III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Jurisdicción, competencia y medio de control procedente

El artículo 104 del CPACA estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en los contratos, sin consideración a su régimen, en los que fuera parte una entidad pública.

La Resolución No. 051 de 2015 fue proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P.” , la cual fue creada mediante la escritura pública No. 1487 de 30 de julio de 20083, como una sociedad por acciones del Estado del nivel municipal, es decir que se trata de una entidad pública, razón por la cual a esta jurisdicción le compete resolver el litigio4.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación es

del Estado del nivel municipal, es decir que se trata de una entidad pública, razón por la cual a esta jurisdicción le compete resolver el litigio4.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.

Asimismo, la Sala es competente para decidir este asunto, porque la cuantía del proceso fue estimada en la suma de $537’268.180 -valor de la pretensión mayor individualmente considerada (Art. 157 del CPACA), según la estimación razonada detallada por la ac tora en el libelo introductorio (fl. 36 c. 1) -. Para la época de interposición de la demanda -2016eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de controversias contractuales cuya cuantía excediera de $344’727.500, en los términos del numeral 4 del artículo 152 del CPACA, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016.

3 Según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Casanare, la demandada fue constituida por medio de la Escritura Pública No. 1487 del 30 de julio de 2008 (fls. 40 a 42 c. 1). En este instrumento se observa que en el artículo 55, segunda parte, el capital suscrito corresponde en un 95% al municipio de Pore y el porcentaje restante a dos particulares, en

proporciones iguales. Visto en la página oficial de la demandada: https://empresa-de-acueductoalcantarillado-y-aseo-de-pore-esp.micolombiadigital.gov.co/sites/empresa-de-acueductoalcantarillado-y-aseo-de-pore-esp/content/files/000065/3233_estatutos-n1487-30072008.pdf. 4 “Desde el punto de vista de la estructura del Estado, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ya sean constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son ‘entidades públicas’ pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder esa calidad (Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, exp. No. 18975. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00052-01 (65357) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo “Aguas de Pore S.A. E.S.P” Referencia: Medio de control de controversias contractuales

11 Al respecto, se debe indicar que el a quo inadmitió la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, porque la Aseguradora Solidaria de Colombia no fue parte del contrato de obra No. 021 de 2011; en este sentido, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 051 de 2015.

Aseguradora Solidaria de Colombia no fue parte del contrato de obra No. 021 de 2011; en este sentido, consideró que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 051 de 2015.

Frente a este aspecto, cabe precisar que al tratarse de actuaciones producidas dentro del marco de las condiciones generales de la pól

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