CE - Sentencia 85001233300020160021903 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020160021903 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00219-03 (70851) Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez Demandado: Departamento del Casanare y otro
Referencia: Reparación directa - CPACA
TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR OCUPACIÓN PERMAN ENTE DE INMUEBLE - Para que el menoscabo sea reparado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que este efectivamente se ocasionó. DAÑO - Es el primer eleme nto que debe observarse en el anÆlisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que se constituye en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto necesario del juicio de imputación, al que solo se avanza si aquel se encuentra debidamente acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo d e Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El departamento del Casanare suscribió el contrato de obra pœblica No. 0 516 de 2015 con Pedraza Ingeniería S.A.S., para la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yopal conducía a l “ sector de
El departamento del Casanare suscribió el contrato de obra pœblica No. 0 516 de 2015 con Pedraza Ingeniería S.A.S., para la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yopal conducía a l “ sector de Balconcitos”. La parte actora considera que el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del inmueble denominado “Lote 6” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, de su propiedad, con ocasión de las obras desarrolladas en la vía referida.
El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la pavimentación de la vía y las obras complementarias no ocuparon el predio del demandante. Esta decisión fue apelada por el accionante.
II. ANTECEDENTES
1. La demandaRadicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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El 26 de septiembre de 20161, Juan Fernando GutiØrrez PØrez, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la ocupación permanente del inmueble denominado “Lote 6” e identificado con matrícula inmobiliaria 470-93866, de su propiedad, ubicado en el “sector de Balconcitos”, del municipio de Yopal, con ocasión de la ejecución de las obras objeto del contrato No. 0516 de 2015.
de su propiedad, ubicado en el “sector de Balconcitos”, del municipio de Yopal, con ocasión de la ejecución de las obras objeto del contrato No. 0516 de 2015.
En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 80 SMLMV; ii) por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, 80 SMLMV; y ii i) por daæo emergente, la suma de $5.715.845.100.
Como antecedentes fÆcticos, la parte actora narró que el 30 de diciembre de 2002, el departamento del Casanare y el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare celebraron un convenio de cooperación, cuyo objeto consistió en realizar actividades relacionadas con la actividad turística en el departamento de Casanare, para lo cual se adquiriría un lote de terreno en la vereda “Balconcitos”, donde se elaboraría una escultura de la Virgen de Manare y se construiría un mirador turístico.
Asimismo, seæaló que, en el marco de dicho convenio, el 6 de abril de 20 03 JosØ Encarnación GutiØrrez celebró un contrato de promesa de compraventa con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare, en el que se comprometió a venderle al departamento un terreno ubicado en el “sector de Balconcitos”, del municipio de Yopal, con destino a la construcción de una vía peatonal empedrada y la elaboración de la escultura de la Virgen de Manare. Indicó que el precio del inmueble se pactó en la suma de $7.439.000.
peatonal empedrada y la elaboración de la escultura de la Virgen de Manare. Indicó que el precio del inmueble se pactó en la suma de $7.439.000.
Afirmó que, si bien la compraventa prometida no llegó a perfeccionarse, e l departamento del Casanare construyó la escultura y la vía peatonal de acceso desde el casco urbano de Yopal hasta dicho predio.
Sostuvo que el 14 de octubre de 2010, Juan Fernando GutiØrrez PØ rez adquirió la propiedad de inmueble en mención.
A su turno, mencionó que el 10 de febrero de 2015, el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. suscribieron el contrato de obra No. 0516 de 2015, para la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos, la cual servía de ruta de acceso para dirigirse al monumento de la Virgen de Manare.
A estos efectos, indicó que a partir del 7 de abril de 2015 la obra afectó su inmueble, pues el contratista derribó la cerca perimetral y el portón de acceso a su lote, taló arboles nativos de su propiedad y construyó gaviones y bancas de concreto.
1“C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “02 -Demanda.PDF”, Pp. 1 a 11, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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Por esta razón, considera que el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. son patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble.
2. Contestaciones
2.1. El departamento del Casanare 2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Seæaló que no se ocasionó un daæo al accionante, porque las obras que ejecutó el contratista se realizaron sobre una vía terciaria, de uso pœblico. Como excepciones propuso las de: (i) “caducidad”, (ii) “inexistencia de daño”, (iii) “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, (iv) “indebida acumulación de pretensiones”, (v) “culpa exclusiva de la víctima”, (vi) “hecho de un tercero”, (vii) “prescripción de la acción judicial”, (viii) “poseedor de buena fe”, (ix) “mala fe del demandante” y (x) la “innominada”.
2.2. Pedraza Ingeniería S.A.S. 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no ocupó el predio del demandante, porque œnic amente ejecutó obras sobre la vía pœblica existente. Formuló las excepciones de: “caducidad del medio de control de reparación directa ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
obras sobre la vía pœblica existente. Formuló las excepciones de: “caducidad del medio de control de reparación directa ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora 4, el departamento del Casanare 5 y Pedraza Ingeniería S.A.S. 6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.
3.2. El Ministerio Pœblico guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare7 negó las pretensiones de la demanda, al constar que las obras ejecutadas con base en el contrato No. 0516 de 2015, para la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos, no ocuparon el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, de propiedad del demandante.
5. Apelación
5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación 8, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Consideró que el departamento de l
2 ˝ndices 7 y 22, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 3 ˝ndices 8 y 21, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 4 ˝ndice 95, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 5 ˝ndice 94, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 6 ˝ndice 97, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital.
5 ˝ndice 94, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 6 ˝ndice 97, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 7 ˝ndice 100, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital. 8 ˝ndice 105, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente Digital.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. debían ser declarados patrimonialmente responsables por la ocupación de su inmueble, pues existían medios de convicción que daban cuenta que ello ocurrió con ocasión del contrato No. 0516 de 2015, para la pavimentación de la vía Yopal – Balconcitos.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Como no se decretaron pruebas, ni se solicitaron en el tØrmino de e jecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 2479 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 6710 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal el Ministerio Pœblic o guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
La Sala anticipa que confirmarÆ la sentencia recurrida, al encontrar que no se demostró en el proceso la ocupación permanente del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, con ocasión de las obras ejecutadas en desa rrollo del
La Sala anticipa que confirmarÆ la sentencia recurrida, al encontrar que no se demostró en el proceso la ocupación permanente del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-93866, con ocasión de las obras ejecutadas en desa rrollo del contrato No. 0516 de 2015, tal como pasa a explicarse.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se aborda rÆn los siguientes puntos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
1. Presupuestos procesales
9 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una
vez practicadas, el superior autorizarÆ la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederÆ un tØrmino de diez (10) días. En caso contrario, no habrÆ lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasarÆ el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]”.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, segœn lo previsto en el en el artículo 10411 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del departamento del Casanare12.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 ha seæalado de tiempo atrÆs que cuando el ejercicio del derecho de acción invo lucra tanto a una entidad pœblica como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuan do los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho pœblico sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha seæalado de forma pacífica y reiterada14 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades pœblicas como para
En ese orden de ideas, esta Corporación ha seæalado de forma pacífica y reiterada14 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades pœblicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades pœblicas.
En este caso dicha condición se cumple y, por tanto, se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción tambiØn es competente para conocer so bre la demanda presentada contra Pedraza Ingeniería S.A.S., sociedad comercial de naturaleza privada15, pues se advierte que la parte actora formuló la demanda contra la entidad pœblica (departamento del Casanare 16), bajo el argumento de una ocupación ilegal y abusiva del inmueble de su propiedad, derivada de una obra cuya ejecución fue contratada por el ente territorial con la sociedad referida. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un m ismo nœcleo fÆctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el anÆlisis de la responsabilidad que se realice frente a cada una se haga atendiendo a la naturaleza
11 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Juris dicción de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pœblica, cualquiera que sea el rØgimen aplicable […]” 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política, los depar tamentos son entidades territoriales que, segœn el artículo 287 ejusdem, “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 15 Pedraza Ingeniera S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, con stituida mediante documento privado No. 0000001 del 2 de agosto de 2012, con el objeto de desarrollar proyectos de construcción en el Æmbito de la ingeniería civil. La sociedad fue inscrita e l 15 del mismo mes y aæo en la CÆmara de Comercio de Tunja, bajo el No. de matrícula 00020844. 16 Constitución Política de Colombia. Artículo 286. “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrÆ darles el c arÆcter de entidades
16 Constitución Política de Colombia. Artículo 286. “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrÆ darles el c arÆcter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los tØrminos de la Constitución y de la ley”.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones17.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para res olver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 18 SMLMV, en concordancia con los artículos 15019 y 15220 del CPACA.
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daæo invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los tØrminos del artículo 14021 del CPACA.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido po r la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por he chos
del CPACA.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido po r la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daæo por he chos imputables al departamento del Casanare y a Pedraza Ingeniería S.A.S.
1.3. El artículo 164 del CPACA dispone que la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de dos (2) aæos, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daæo, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que prueb e la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 18 La pretensión mayor de la demanda se estima en $5.715.845.100 por concepto de da æo emergente, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que esta fue presentada, esto es , del aæo 2016, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $ 689.454. 19 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Cont encioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 20 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión
este medio de impugnación […]”. 20 “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) sa larios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 21 “Artículo 140. Reparación directa. En los tØrminos del artículo 90 de la Constitu ción Política, la persona interesada podrÆ demandar directamente la reparación del daæo antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderÆ, entre otras, cuando la causa del daæo sea un hecho, una omisión, una oper ación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pœblicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pœblica o a un part icular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]. En todos los casos en los que en la causación del daæo estØn involucrados particulares y entidades pœblicas, en la sen tencia se determinarÆ la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la i nfluencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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En auto de unificación del 9 de febrero de 2011 22, la Sección Tercera de la Corporación precisó que cuando se reclama una indemnización de prejuicios
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En auto de unificación del 9 de febrero de 2011 22, la Sección Tercera de la Corporación precisó que cuando se reclama una indemnización de prejuicios derivada de una ocupación por obra pœblica, el tØrmino preclusivo debe co ntarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.
En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, dentro del tØrmino de dos (2) aæos previsto en el artículo 164 del CPACA para formular p retensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la ocupación permanente d el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-93866; (ii) que el 5 de junio de 2017, las obras ejecutadas en virtud del contrato No. 0516 de 2015, por las que, segœn la demanda, se ocupó el predio del accionante, fueron entregadas p or el contratista y recibidas por la interventoría 23 (hecho probado 3.10.); (iii) que el 9 de agosto de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 13 de septiembre de esa anualidad 24; y (iv) que la demanda se presentó el 26 de septiembre de este œltimo aæo25.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es,
demanda se presentó el 26 de septiembre de este œltimo aæo25.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Juan Fernando GutiØrrez PØrez, y de otro, el departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S., se advierte lo siguiente:
(i) Juan Fernando GutiØrrez PØrez es la persona sobre quien recae el interØs jurídico que se debate en este proceso y estÆ legitimado en la causa por activa, p ues acreditó ser propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-93866, ubicado en el “sector de Balconcitos” del municipio de Yopal (hecho probado 3.6.), el cual, segœn afirma en la demanda, fue ocupado permanentemen te por las accionadas.
(ii) El departamento del Casanare y Pedraza Ingeniería S.A.S. estÆn legitimados en la causa por pasiva, pues suscribieron el contrato de obra No. 0516 de 2015, cuyo objeto consistió en la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal – Balconcitos (hecho probado 3.7.) y, segœn lo narrado en la d emanda, la ejecución de dichos trabajos ocupó permanentemente el predio del demandante.
2. Problema jurídico
22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 23 Acta de liquidación del contrato de obra pœblica nœmero 0516 de 2015. “C01Primera Instancia”, “C
22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 23 Acta de liquidación del contrato de obra pœblica nœmero 0516 de 2015. “C01Primera Instancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “058 -contrato 516 2015 Acta de liquidación y anexos. Pdf”, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 24 “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 131 a 132, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 25 “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “02 -Demanda.PDF”, Pp. 1 a 11, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daæo antijurídico al demandante por la ocupación permanente del inmueble de su propieda d, con ocasión de la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municip io de Yopal conduce al sector denominado Balconcitos.
3. Hechos probados
Antes de exponer cuÆles son los hechos probados, es necesario seæalar qu e en atención a lo previsto en el artículo 244 26 del CGP, no se otorgarÆ valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante27, pues tan solo dan cuenta del
atención a lo previsto en el artículo 244 26 del CGP, no se otorgarÆ valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante27, pues tan solo dan cuenta del registro de varias imÆgenes frente a las cuales no existe certeza de la persona que las realizó, ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio que reposa en el e xpediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
3.1. Se probó que el 30 de diciembre de 2002, el departamento d el Casanare y el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare celebraron un convenio de cooperación, cuyo objeto consistió en “realizar actividades relacionadas con la actividad turística” del ente territorial. En virtud del acuerdo, se advirtió la necesidad de adquirir un “terreno” para la “elaboración de la escultura de la Virgen de Manare y [la] construcción del mirador turístico en la vereda Balconcitos del municipio de Yopal”28.
3.2. Quedó demostrado que, el 26 de marzo de 2003, el Fondo Mixto pa ra la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare inició la ejecución de las obras para la elaboración de la escultura de la Virgen de Manare y la construcción de l mirador turístico, en el “sector de Balconcitos” , las cuales finalizaron el 8 de noviembre de esa anualidad29.
26 “Artículo 247. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona qu e lo ha
mirador turístico, en el “sector de Balconcitos” , las cuales finalizaron el 8 de noviembre de esa anualidad29.
26 “Artículo 247. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona qu e lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a qui en se atribuya el documento. […]”. 27 “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “Fl. 135 CD – Anexos demanda”, “201609261256”, Pp. 108 a 115, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expe diente digital; “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo II”, “Fl. 507 CD”, “RD_2016 -219_Juan Fernando Gutiérrez_Álbum fotográfico”, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 28 Convenio especial de cooperación No. 00271. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09Contestación-Poder-AnexosP1.pdf”, Pp. 40 a 43, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 29 Acta de visita para iniciación de obra y acta de recibo y liquidación final de obra correspondiente al convenio 271-02. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo II”, “02 -Contestación demanda P2.PDF”, Pp. 20 y 109 a 113, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Cas anare. Expediente digital.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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digital.Radicado: 85001233300020160021903 (70851)
Demandante: Juan Fernando GutiØrrez PØrez
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3.3. Se acreditó que, el 6 de abril de 2003, en el marco del referi do convenio, JosØ Encarnación GutiØrrez celebró un contrato de promesa de compraventa con el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes del Casanare, en el que se comprometió a venderle al departamento un terreno ubicado en el “sector de Balconcitos” del municipio de Yopal, el cual había sido destinado a la construcción del monumento religioso. El precio del inmueble fue pactado en la s uma de $7.439.00030.
3.4. Consta en el proceso que el 8 de abril de 2003, la Gobernación d el Casanare pagó a JosØ Encarnación GutiØrrez la suma de $3.731.250, por conce pto del 50% del precio acordado en el contrato de promesa de compraventa31.
3.5. Quedó establecido que el 28 de noviembre de 2003, el departamento d el Casanare celebró un contrato de obra con la Administración Cooperativa del Territorio Colombiano (Cootecol), con el objeto de realizar la pavimentación de la vía que de la Marginal de la Selva conducía al “sector de Balconcito s”, en el municipio de Yopal. Las obras fueron ejecutadas por el contratista en una extensión de 2.29 kilómetros y finalizaron el 30 de diciembre de 200432.
3.6. EstÆ probado que el 14 de octubre de 2010, Juan Fernand o GutiØrrez PØrez
de 2.29 kilómetros y finalizaron el 30 de diciembre de 200432.
3.6. EstÆ probado que el 14 de octubre de 2010, Juan Fernand o GutiØrrez PØrez adquirió un inmueble denominado “Lote 6” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-9386633, ubicado en el “sector de Balconcitos” del municipio de Yopal. Este bien resultó del englobe del inmueble que había sido prometido en venta junto con otro lote, que luego fueron desenglobados en diversos inmuebles independientes.
3.7. Se demostró que el 10 de febrero de 2015, el departamento del Casanare suscribió el contrato de obra No. 0516 con Pedraza Ingeniería S.A.S., pa ra la pavimentación y obras complementarias de la vía que del municipio de Yo pal conducía al “sector de Balconcitos”. De acuerdo con los estudios previos de dicho
30 Contrato de promesa de compraventa No. 018-03: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09-Contestación-Poder-AnexosP1.pdf”, Pp. 4 5 a 47, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 31 Comprobante de egreso No. 0000 101. “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo I”, “09Contestación-Poder-AnexosP1.pdf”, Pp. 44, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 32 Contrato No. 0540 de 2003: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “Fl. 510 -CD-allega
Expediente digital. 32 Contrato No. 0540 de 2003: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “Fl. 510 -CD-allega prueba”, “CONTRATO 0450 DE 2003”, “CTO 0540 -03 T 48 COOTECO” Pp. 99 a 104, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. Acta de informe y entrega de obra a la comunidad: “C01PrimeraInstancia”, “C Principal”, “Tomo III”, “Fl. 510 -CD-allega prueba”, “CONTRATO 0450 DE 2003”, “CTO 0540-03 T 8-8 COOTECO”, Pp. 112, índice 49, Samai, Tribunal Administrativo de Casanare. Expediente digital. 33 Certificado de tradición del inmueble expedido el 13 de abril de 2016 por la Oficina de Registro de Instrument
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