CE - Sentencia 85001233300020170001401
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- Título
- CE - Sentencia 85001233300020170001401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021)
Demandantes: Jhon Kennedy Wilches Carreño
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Nulidad del acto administrativo por falta de competencia , falsa motivación y violación del debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Kennedy Wilche s Carreño instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
1. El señor Jhon Kennedy Wilche s Carreño instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que
se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se decla re la nulidad de la decisión disciplinaria expedida el 11 de diciembre de 2013 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años; y de la decisión de segunda instancia, expedida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que modificó la sanción y la fijó en suspensión por el término de diez (10) meses, que se convirtieron en salarios devengados para la vigencia 2008, en la suma de $47.206.970.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se deje sin efecto la anotación de la sanción disciplinaria en su hoja de vida y que se ordene el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, debidamente actualizados.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021)
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HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que el 22 de agosto de 2013 la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal ordenó la reconstrucción del expediente IUC-D-2011-651-224363 (IUS-20124120), procedimiento dentro del cual se pudo constatar que por auto del 12 de septiembre de 2011 se ordenó la apertura de una investigación disciplin aria en contra de varios funcionarios de la gobernación de Casanare, por presuntas irregularidades en la celebración de unos contratos y convenios durante la vigencia
2008.
6. Agregó que e l 23 de abril de 2013 la autoridad disciplinaria le formuló tres cargos, porque en su condición de jefe de la oficina jurídica del departamento de
Casanare:
(i) Dio visto bueno a las resoluciones 0957, 0958 y 0959 del 3 de diciembre de 2008, en las cuales se justificó la celebración de los contratos 0114, 0115 y 0116 de la misma fecha con la E.S.E. Hospital de Yopal, en los que se autorizó la subcontratación total del objeto contractual;
(i) Avaló las resoluciones 1026, 1027 , 1029, 1030 y 1031 del 15 de diciembre de 2008 y 1192 del 31 de diciembre del mismo año, en las cuales se justificó la celebración de los contratos 0138 , 0139, 0137, 0136 del 15 de diciembre de 2008 y 022 del 30 de diciembre y 0238 del 31 del mismo mes y año con la E.S.E. Hospital de Yopal; y
la celebración de los contratos 0138 , 0139, 0137, 0136 del 15 de diciembre de 2008 y 022 del 30 de diciembre y 0238 del 31 del mismo mes y año con la E.S.E. Hospital de Yopal; y
(i) Avaló la celebración del convenio de cooperación 206 del 31 de diciembre de 2008 con la Cooperativa «creer en lo nuestro» , que tenía por objeto la interventoría técnica, administrativa y financiera de distintos contratos interadministrativos, amparado en el artículo 355 constitucional y en el Decreto 777 de 1992 , modificado por el Decreto 1403 de 1992, sin que el objeto contractual se ajustara a los supuestos normativos.
7. Que el 11 de diciembre de 2013 se expidió la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la prescripción en relación con el primer cargo y se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años respecto de los otros dos. Ese mismo día radicó un escrito en el cual solicitó la nulidad de lo actuado. El acto sancionatorio fue notificado personalmente el 16 de diciembre del mismo año a su defensor de oficio y el 20 del mismo mes y año a él.
8. Señaló que en la decisión de segunda instancia se declaró la prescripción parcial del segundo cargo, en relación con las resoluciones 1026, 1027, 1029, 1030 y 1031 del 15 de diciembre de 2008 y los contratos 0138, 0139, 0137, 0136 del 15 de diciembre de 2008 y 022 del 30 de diciembre del mismo año y se varió la forma de culpabilidad, lo que llevó a que se modificara la sanción impuesta. En
de diciembre de 2008 y 022 del 30 de diciembre del mismo año y se varió la forma de culpabilidad, lo que llevó a que se modificara la sanción impuesta. En consecuencia, se fijó en suspensión por el término de 10 meses, que se convirtieronRadicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en salarios. Esta decisión se notificó por edicto, que se desfijó el 10 de diciembre de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 13 y 23.
10. Considera que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, porque la autoridad disciplinaria tuvo por cierto, sin serlo, que el contrato 0238 de 2008 se celebró con una entidad que no tenía capacidad para ejecutarlo e imputó una prohibición legal que no existe, pues según la demandada en materia de salud no se puede subcontratar. También desconoció que el mismo contrato 0238 solo autorizaba la subcontratación parcial.
11. Que en la actuación no se dijo qué deber funciona l incumplió, pues se le endilgó haber dado visto bueno al contrato interadministrativo 0238 pese a que la E.S.E. Hospital de Yopal no tenía capacidad para ejecutarlo; pero esta incapacidad únicamente se dedujo de la posterior subcontratación total que realizó el contratista.
endilgó haber dado visto bueno al contrato interadministrativo 0238 pese a que la E.S.E. Hospital de Yopal no tenía capacidad para ejecutarlo; pero esta incapacidad únicamente se dedujo de la posterior subcontratación total que realizó el contratista. En ese orden, no se acreditó que tuviera la función de verificar la capacidad de la E.S.E.
12. Que según la demandada, para que se pudiera celebrar el contrato interadministrativo se debían cumplir dos requisitos (i) la capacidad jurídica y (ii) la capacidad para ejecutar el objeto, los cuales no se encuentran en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Que la capacidad de la E.S. E. fue verificada por quienes tenían la competencia para ello y que por tanto al dar el visto bueno al contrato no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues la determinación del procedimiento de selección no estaba dentro de sus funciones y si la E.S.E. subcontrató la totalidad del objeto no fue con fundamento en el contrato al que se le dio visto bueno.
13. Agregó que los actos se expidieron sin competencia, porque el 11 de diciembre de 2013, fecha de la decisión de primera instancia, presentó una solicitud de nulidad. Como el acto aun no estaba notificado, la primera instancia debió resolver sobre la nulidad. No obstante, fue la Sala Discipli naria quien lo hizo, tras argumentar que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal había perdido competencia, lo que resultó en una lesión del debido proceso.
14. También señaló como causal de nulidad el desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, derivado de la indebida práctica probatoria.
había perdido competencia, lo que resultó en una lesión del debido proceso.
14. También señaló como causal de nulidad el desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, derivado de la indebida práctica probatoria.
15. Que, además, se incurrió en falsa motivación, porque no es cierto que para la celebración de un contrato interadministrativo se deba acreditar capacidad de ejecución ni que se debiera adelantar un procedimiento de selección abreviada y, por esa vía, erró la demandada al afirmar que la E.S.E. no tenía la capacidad para ejecutar el contrato 0238 ; esto, sin dejar de lado que no existe norma legal que prohíba la subcontratación en este tipo de contratos y que por su parte, el negocio avalado solo permitía la subcontratación parcial.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021)
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16. Que, respecto de su solicitud de nulidad, la autoridad disciplinaria incurrió en una desviación de poder.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
17. La demanda fue admitida el 13 de julio de 20171. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos sancionatorios se expidieron de acuerdo con los requisitos de validez y legalidad, por los funcionarios competentes y con atención a las potestades constitucionales y legales respectivas.
18. Señaló que la autoridad disciplinaria encontró en la celebración del contrato 0238 una irregularidad relacionada con el mecanismo de escogencia, pues se debió
competentes y con atención a las potestades constitucionales y legales respectivas.
18. Señaló que la autoridad disciplinaria encontró en la celebración del contrato 0238 una irregularidad relacionada con el mecanismo de escogencia, pues se debió acudir a la selección abreviada, en los términos de la Ley 1150 de 2007; y que si la entidad pretendía contratar directamente debía examinar tanto la capacidad jurídica como la capacidad para ejecutar las obligaciones contractuales de la E.S.E., lo que adquiría mayor relevancia si se tiene en cuenta que trataba de recursos del sector salud, que tienen destinación específica. Además, la normativa contractual permite inferir que no es posible subcontratar la totalidad de las obligaciones, como en efecto lo hizo la E.S.E.
19. Que la posibilidad de subcontratar fue examinada a fondo por la autoridad en segunda instancia, con fundamento en la Circular 066 del 23 de diciembre de 2010 de la Superintendencia de Salud , de lo que se concluyó que solo de manera excepcional se permite acudir a alianzas estratégicas para la optimización de recursos; en ese orden, no se cumplieron los requisitos para acudir a la figura del contrato interadministrativo, pues la E.S.E. no tenía la capacidad para ejecutarlo, aspecto que debió analizarse por p arte de todos los involucrados antes de celebrarlo.
20. Por su parte, el convenio de cooperación 206 del 31 de diciembre de 2008 se empleó para contratar una interventoría, lo que implicaba una contraprestación directa en favor de la entidad territorial, lo que contrariaba las normas que sirvieron de base para su suscripción.
se empleó para contratar una interventoría, lo que implicaba una contraprestación directa en favor de la entidad territorial, lo que contrariaba las normas que sirvieron de base para su suscripción.
21. Agregó que el trámite de la solicitud de nulidad del 11 de diciembre de 2013 no desconoció el debido proceso, pues la Sala Disciplinaria, al pronunciarse, advirtió que su presentación ocurrió el mismo día en que se expidió la decisión de primera instancia, por lo que la Procuraduría Primera Delegada habría perdido competencia.
En la decisión se indicó que los argumentos relacionados con la práctica de las pruebas testimoniales no conducían a la nulidad, porque fueron los mismos sujetos procesales quienes se abstuvieron de participar en las diligencias y que si algunas se dejaron de practicar se debió a la imposibilidad de ubicar a los testigos.
1 Véanse páginas 212 a 215 del archivo « 00-85001233300020170001400 T 3» y archivo «12-Auto admisorioTAC», disponibles en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI. La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha Corporación, por auto del 6 de octubre de 2016, la Sección Primera, Subsección A, ordenó su remisión a la Sección Segunda (véanse páginas 185 a 188 del archivo «00 -85001233300020170001400 T 3» y archivo « 03-Auto-remite por competencia »). Luego, por auto del 16 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección E, ordenó la remisión por competencia a l
del archivo «00 -85001233300020170001400 T 3» y archivo « 03-Auto-remite por competencia »). Luego, por auto del 16 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección E, ordenó la remisión por competencia a l Tribunal Administrativo de Casanare (véase página 195 del archivo «00 -85001233300020170001400 T3» y archivo «07-Auto - remite por competencia»).Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
22. Señaló que el demandante no expuso las razones por las cuales considera que los actos incurrieron en una indebida valoración probatoria, respecto de lo cual advirtió que el estudio de los medios de prueba se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica2.
23. Se celebró audiencia inicial el 9 de noviembre de 20183, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Se celebró audiencia de pruebas el 18 de enero de 2019, en la cual se incorporaron unos documentos y se requirió a la demandada para que aportara el expediente del trámite disciplinario 4. Cumplido lo anterior, por auto del 20 de enero de 2021 se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
que rindiera su concepto5; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
24. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 6, negó las pretensiones, tras concluir que no se acreditó que los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción disciplinaria resultaran contrarios a derecho.
25. Se refirió al control integral que realiza el juez de lo contencioso administrativo respecto de los actos que imponen sanciones disciplinarias, a las causales de nulidad previstas en la ley y a los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, luego de lo cual advirtió que los cargos de nulidad por desviación de poder y por desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa no se analizarían, en la medida en que no fueron sustentados por el demandante.
26. En relación con el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos, señaló que la autoridad disciplinaria indicó de manera clara los deberes funcionales incumplidos por el demandante y adecuó típicamente su comportamiento al artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, de lo que se desprendió el incumplimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva en la actividad contractual.
27. Que los actos no se expidieron sin competencia ni de forma irregular, pues el trámite de la solicitud de nulidad tuvo en cuenta el contenido del artículo 146 de la Ley 734 de 2002, según el cual esta se puede formular hasta antes de proferirse la
27. Que los actos no se expidieron sin competencia ni de forma irregular, pues el trámite de la solicitud de nulidad tuvo en cuenta el contenido del artículo 146 de la Ley 734 de 2002, según el cual esta se puede formular hasta antes de proferirse la decisión de primera instancia, lo que no implica que su resolución se restrinja a dicha oportunidad. La petición de nulidad del demandante se resolvió en el trámite de la segunda instancia disciplinaria, lo que en modo alguno afecta la competencia
2 Véanse páginas 231 a 242 del archivo «00-85001233300020170001400 T 3» y «18-Contestación demanda y poder», disponibles en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI. 3 Véanse páginas 3 a 10 del archivo «00 -85001233300020170001400 T 4» y « 03Acta audiencia Inicial», disponibles en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI. 4 Véanse páginas 36 a 39 del archivo «00 -85001233300020170001400 T4» y «09 -Acta audiencia Pruebas», disponibles en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI. 5 Véase archivo « 34-AUTO 85001233300020170001400 », disponible en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI. 6 Véase archivo «46-Fallo 06MAYO2021», disponible en en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el
«1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI. 6 Véase archivo «46-Fallo 06MAYO2021», disponible en en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la demandada, según pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.
28. Tampoco se encontró probado el cargo de nulidad por falsa motivación, pues en ambos actos administrativos los cargos que se formularon al demandante se desarrollaron y confrontaron con las pruebas practicadas, en especial lo relacionado con la participación en la etapa precontractual del contrato interadministrativo 0238 del 31 de diciembre de 2008, de lo que se advirtió que avaló un método de selección que no era el adecuado, pues la E.S.E. Hospital de Yopal no tenía la capacidad para ejecutar el objeto co ntractual y, por lo tanto, no se cumplía con los requisitos para contratar de manera directa, por la vía del contrato interadministrativo, una prestación para la cual la normativa prevé como regla general la selección abreviada.
29. Se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
30. El demandante7 interpuso recurso de apelación , en el cual señaló que el Tribunal lesionó su derecho a la defensa, al no tener en cuenta el escrito de alegatos
RECURSO DE APELACIÓN
30. El demandante7 interpuso recurso de apelación , en el cual señaló que el Tribunal lesionó su derecho a la defensa, al no tener en cuenta el escrito de alegatos de conclusión, pues en lugar de señalar que no contaba con apoderado debió requerirlo para que manifestara la vigencia del poder otorgado y cu ál profesional continuaría con su defensa.
31. Respecto de los actos demandados, manifestó que en la sentencia se mantuvo la postura adoptada por la Procuraduría General de la Nación en relación con el momento en que se presentó la solicitud de nulidad, con lo que se desconoce que era la primera instancia disciplinaria quien debía darle trámite, porque la decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal no se había notificado aún y que la demandada no debió hacerlo sin resolver la solicitud de nulidad. Considera que el Tribunal no podía admitir que fuera la Sala Disciplinaria, en segunda instancia, quien la resolviera, situación que implica una afectación al debido proceso y que lleva a que se configure la falta de competencia, pues de haberse tramitado en debida forma, habría podido recurrir la decisión.
32. Agregó que el Tribunal no analizó de fondo los actos demandados, pues insistió en la falta de capacidad de la E.S.E. Hospital de Yopal para ejecutar el contrato interadministrativo y en la prohibición para subcontratar, que no existe en el ordenamiento jurídico. Que, en todo caso, si se presentó una irregularidad en la ejecución del contrato, la investigación disciplinaria debió recaer en el gerente de la
E.S.E.
el ordenamiento jurídico. Que, en todo caso, si se presentó una irregularidad en la ejecución del contrato, la investigación disciplinaria debió recaer en el gerente de la E.S.E.
33. Insistió en que la autoridad disciplinaria no señaló cuál fue el deber funcional incumplido y en que la capacidad para ejecutar las obligaciones contractuales, como requisito para la celebración el contrato interadministrativo, no se encuentra en las disposiciones contractuales, sumado a que ni la demandada ni la autoridad disciplinaria probaron que la E.S.E. no tuviera capacidad para ejecutar; esto solo lo
7 Véase archivo « 53-RECURSO DE APELACION 2017 -00014», disponible en «1_ED_TESTIGODOCUMENTAL8(.PDF)», en el índice 00002 de SAMAI.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dedujeron del posterior subcontrato que celebró y dejaron de lado que el propio representante legal de la entidad certificó la capacidad.
34. Que en su condición de asesor jurídico solo revisaba elementos de esta naturaleza, pues los aspectos técnicos no eran de su competencia y, en esa medida, en sus actuaciones no existió irregularidad alguna y, pese a ello, se le endilgó el mismo nivel de responsabilidad que al gobernador de Casanare y al gerente de la E.S.E., aspectos que dan cuenta de que los actos están falsamente motivados.
35. Señaló que el Tribunal no se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria,
E.S.E., aspectos que dan cuenta de que los actos están falsamente motivados.
35. Señaló que el Tribunal no se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que los hechos por los cuales fue sancionado ocurrieron el 31 de diciembre de 2008 y que la decisión de primera instancia no se notificó por edicto como lo ordena la norma procesal, mientras que la de segunda instancia fue notificada el 10 de diciembre de 2015, lo que implica que pasaron más de 6 años desde la fecha de los hechos, con lo que se superó con creces el lapso fijado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
36. El 3 de noviembre de 20238 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
37. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado 9, solicitó confirmar la sentencia apelada, pues los actos demandados se expidieron con sustento en las pruebas debidamente practicadas y con estricto apego a las normas disciplinarias.
38. Respecto de la solicitud de nulidad, señaló que si bien no fue resuelta por la primera instancia, ello no implica una irregularidad que vicie sustancialmente la actuación disciplinaria, pues se protegió el derecho al debido proceso al darle trámite por parte de la segunda instancia , oportunidad en la cual se analizaron de
primera instancia, ello no implica una irregularidad que vicie sustancialmente la actuación disciplinaria, pues se protegió el derecho al debido proceso al darle trámite por parte de la segunda instancia , oportunidad en la cual se analizaron de fondo las inconformidades alegadas por el señor Wilches Carreño, que en su sentir eran constitutivas de nulidad.
39. Que la acción disciplinaria no prescribió, porque el demandante fue investigado por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2008 (tanto el contrato interadministrativo 0238 como el convenio de cooperación 206 se celebraron en tal fecha), mientras que la decisión disciplinaria de primera instancia fue notificada personalmente a su defensora el 16 de diciembre de 2013, esto es, dentro de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado , que ha p recisado que es el acto principal, y no el que resuelve los recursos, el que interrumpe el término de prescripción.
8 Véase índice 00013 en SAMAI. El proceso fue repartido inicialmente a la Sección Primera de esta Corporación, la cual por auto del 26 de julio d e 2021 ordenó su remisión a la Sección Segunda (véase índic e 00004 de SAMAI). 9 Véase índice 00018 de SAMAI.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
40. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
40. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
41. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el derecho a la defensa del demandante, al no tener en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado por quien se identificó como su apoderado.
43. Además, en punto a los actos demandados, se deberá analizar si estos se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia, falsa motivación o desconocimiento del debido proceso, porque, en términos del apelante, operó la prescripción de la acción, la solicitud de nulidad no fue resuelta por quien debía pronunciarse, se endilgó responsabilidad con fundamento en premisas sin sustento normativo ni probatorio, sin mención del deber funcional quebrantado y en el mismo nivel de otros funcionarios sancionados.
44. Con este fin, la providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, a las causales de nulidad invocadas, a la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual abordará el caso concreto.
Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
45. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia,
45. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
46. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
47. Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.
48. Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021)
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 85001-23-33-000-2017-00014-01 (4410-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11.
49. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos
fundamentales»12, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede
la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo