CE - Sentencia 85001233300020170014302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020170014302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2017-00143-02 (5232-2023)

Demandante: Nelson Ricardo Mariño Velandia

Demandada: Procuraduría General de la Nación1

Tema: Disciplinario. Sanción por la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48.312 de la Ley 734 de 2002.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda3 y su reforma4

1.1.1. Las pretensiones

1. Nelson Ricardo Mariño Velandia presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo5, en orden a que

se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1 En adelante PGN.

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo5, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1 En adelante PGN. 2 «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». 3 Samai, expediente 85001233300020170014300, índice 5, archivo «9_ED_001DEMANDACONANEXOS(.PDF)», pág. 133. 4 Samai, expediente 85001233300020170014300, índice 5, archivo «16_ED_001REFORMADDANRDPD(.PDF) NroActua 6». 5 En adelante CPACA.2

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Demandante: Nelson Ricardo Mariño Velandia

1.1. Fallo de primera instancia del 4 de diciembre de 2012, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 14 años.

1.2. Fallo de segunda instancia del 24 de enero de 2013, suscrito por la Sala Disciplinaria de la PGN, en el que se confirmó la decisión.

1.2. Fallo de segunda instancia del 24 de enero de 2013, suscrito por la Sala Disciplinaria de la PGN, en el que se confirmó la decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió la restitución de todos sus derechos políticos.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. En el año 2012, la gobernación del Casanare asignó en el presupuesto una partida económica tendiente a garantizar el servicio de alimentación escolar.

5. Como gobernador, previa s gestiones con el Ministerio de Educación Nacional, suscribió el Convenio de Cooperación 001 del 14 de mayo de 2012 con la Caja de Compensación Familiar de Casanare -Comfacasanare-, cuyo objeto era aunar esfuerzos para garantizar el servicio de restaurante escolar a 62.895 estudiantes, con miras a hacer efectiva la prestación, ampliación y sostenibilidad de la asistencia educativa por 120 días [calendario escolar] . El valor total ascendió a

$18.294.885.400.

6. Para la ejecución, la entidad territorial aportó $17.894.885.400 y Comfacasanare contribuyó con un monto de $400.000.000. El 50% se desembolsaría como anticipo cuando se cumpliera con los requisitos de perfeccionamiento y, el restante, se giraría hasta un 95% del valor del saldo faltante a través de actas parciales, previa la presentación del informe de ejecución. El 5% pendiente se haría efectivo cuando se suscribieran las actas de terminación y liquidación «del contrato».

7. Por la «magnitud del proyecto emprendido y el significativo número de raciones

la presentación del informe de ejecución. El 5% pendiente se haría efectivo cuando se suscribieran las actas de terminación y liquidación «del contrato».

7. Por la «magnitud del proyecto emprendido y el significativo número de raciones contratadas que se debían entregar diariamente» Comfacasanare suscribió el Contrato de Suministro 685 del 31 de mayo de 2012 con la Unión Temporal [UT] Alimenta Casanare 2012. El valor fue de $ 16.694.848.800 y su objeto consistió en «la preparación y distribución de almuerzos a 62.895 estudiantes de las instituciones educativas del Departamento de Casanare durante 120 días, en ejecución del aludido

Convenio No. 001».

8. En la actuación especial de fiscalización a los recursos de regalías, la Contraloría General de la República concluyó que , por intermediación de Comfacasanare con la UT se presentó una diferencia de $1.200.036.600 –sin indexar –, es decir, un mayor gasto para el departamento y, por consiguiente, un detrimento patrimonial.3

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En el mismo documento se advirtió sobre posibles incidencias de carácter penal y disciplinario.

9. El proceso disciplinario inició por la queja radicada el 27 de agosto de 2012 por Pedro Antonio Roa Ramírez, quien afirmó que la caja, sin someterse a los

disciplinario.

9. El proceso disciplinario inició por la queja radicada el 27 de agosto de 2012 por Pedro Antonio Roa Ramírez, quien afirmó que la caja, sin someterse a los presupuestos de la Ley 80 de 1993, subcontrató las obligaciones propias del convenio. Además, advirtió que su ejecución tuvo incumplimientos reiterados e injustificados y que los alimentos no cumplían con los estándares mínimos de calidad porque eran deficientes en su contenido y calidad.

10. El 31 de agosto de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal inició indagación preliminar en su contra. Luego, el 26 de septiembre de 2012, fue llamado a audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario y le imputó 2 cargos con la calificación de la conducta como culposa gravísima y la falta disciplinaria como gravísima, debido a su adecuación típica en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, específicamente, por el desconocimiento de los

principios de la contratación administrativa:

10.1. Se utilizó indebidamente la figura del convenio de cooperación para contratar, de manera directa, la prestación del servicio de almuerzos escolares con Comfacasanare y, por consiguiente, eludir el proceso licitatorio . Dicha caja fungió como un mero intermediario.

10.2. Comfacasanare, para cumplir con el objeto del convenio, suscribió el Contrato de Suministro 685 del 31 de mayo de 2012 con la UT, con el mismo objeto del convenio de cooperación, «presentándose una diferencia por un valor de $1.200.036.600, se generó en la intermediación, además de la tercerización

de Suministro 685 del 31 de mayo de 2012 con la UT, con el mismo objeto del convenio de cooperación, «presentándose una diferencia por un valor de $1.200.036.600, se generó en la intermediación, además de la tercerización presuntamente innecesaria de la contratación de COMFACASANARE, un mayor gasto para el departamento, por concepto de atención del servicio de almuerzos escolares para estudiantes del ente territorial [...]» [sic].

11. El 4 de diciembre de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dictó el fallo de primera instancia. Se analizó la naturaleza jurídica de la caja de compensación, el convenio de cooperación, los sobrecostos de la tercerización y la defraudación de los principios de transparencia y responsabilidad. En consecuencia, se calificaron las conductas a la luz del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por desatención elemental, en tanto debía percatarse que con la suscripción del convenio se generaba un mayor gasto para la entidad. En cuanto a la ilicitud sustancial, consignó que se desatendieron los principios de economía , transparencia y responsabilidad previstos en el estatuto contractual.

12. La decisión fue confirmada el 24 de enero de 2013 por la Sala Disciplinaria de la

PGN.4

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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

13. Como tales se señalaron los artículos 355 de la Constitución Política ; 138 del CPACA; 1 del Decreto 1403 de 1992; 34.1, 35.1 y 48.1 de la Ley 734 de 2002; 28.8, 26 [núm. 1, 2, 4 y 5] y 25 [núm. 4 y 11] de la Ley 80 de 1993; en su concepto, porque:

14. Las autoridades disciplinarias incurrieron en un error de interpretación jurídica porque establecieron que la «reconocida idoneidad» de las entidades sin ánimo de lucro se demostraba a través de la capacidad técnica y financiera para ejecutar específicamente cada clase de convenio de cooperación y no con la experiencia acreditada en la ejecución de los negocios, a pesar de que el Decreto 1403 de 1992 previó que esta era la experiencia con resultados satisfactorios que acreditaran la capacidad para realizar el objeto del contrato. Además, como dicha norma era anterior a la Ley 80 de 1993 , se debían atender solo las reglas previstas en el Decreto 777 de 1992.

15. De conformidad con el artículo 355 de la Constitución, a las entidades sin ánimo de lucro solo se les podía exigir que acreditaran su participación en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del convenio, de forma directa o en

15. De conformidad con el artículo 355 de la Constitución, a las entidades sin ánimo de lucro solo se les podía exigir que acreditaran su participación en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del convenio, de forma directa o en proponentes plurales, tal como lo acreditó Comfacasanare. Sin embargo, la entidad desconoció el acta del 2 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del departamento, en la cual se dio fe que sí contaba con el atributo de idoneidad y experiencia exigido por dicho canon.

16. La PGN no manifestó que estuviera prohibida la subcontratación, pero a su vez anotó que se mutó la naturaleza del convenio, en tanto pasó a ser un simple contrato de intermediación, con lo cual se evidenciaba la falta de capacidad técnica y administrativa para desarrollar el objeto contractual a pesar de que en otro momento afirmó que aquella mantenía incólume la relación jurídica contractual primigenia , la cual fue cumplida, pues los almuerzos sí se entregaron a los estudiantes en condiciones de calidad e higiene.

17. También se incurrió en error al hacer la calificación jurídica de los hechos constitutivos de la presunta falta gravísima, pues se desconoció que a los convenios de cooperación no se les aplicaba ninguno de los principios de la contratación estatal por estar expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 80 de 1993.

18. El deber de acatar los fines de la contratación no se incumplió porque el convenio se ejecutó a cabalidad y el saldo por la diferencia entre el presupuesto oficial del convenio, así como lo pagado a la UT , resultó a favor de la gobernación del Casanare.

convenio se ejecutó a cabalidad y el saldo por la diferencia entre el presupuesto oficial del convenio, así como lo pagado a la UT , resultó a favor de la gobernación del Casanare.

19. También se incurrió en falsa motivación porque (i) el ejercicio de subsunción5

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típica fue desatinado al imputar la infracción de un deber respecto del cual carecía de todo dominio del hecho, pues no fue él quien preparó los estudios previos y, por lo tanto, no podía anticipar de manera razonable que los almuerzos podían ser contratados a un precio más económico que el presupuesto oficial y bajo las mismas condiciones de calidad e higiene; y (ii) debido a la prematura intervención de la PGN, es decir, antes de que terminara la ejecución, el supuesto saldo a favor de la gobernación por $1.200.036.600 fue objeto de reconocimiento en la liquidación del convenio, lo que significó que no se presentara mayor valor que hubiera hecho la ejecución del objeto más onerosa para el departamento.

20. La tesis de la PGN respecto de la ilicitud sustancial fue redundante, pues al señalar que con la supuesta tramitación de la contratación directa y de la celebración del convenio se produjo una violación a los principios de responsabilidad, transparencia, selección objetiva y economía solo se reprodujo la infracción del deber funcional ya calificada en la falta.

celebración del convenio se produjo una violación a los principios de responsabilidad, transparencia, selección objetiva y economía solo se reprodujo la infracción del deber funcional ya calificada en la falta.

21. Los actos confundieron deliberadamente una exigencia de culpa gravísima con los estándares de comportamiento propios de las culpas leves o levísimas que eran disciplinariamente irrelevantes, en tanto exigieron «prudencias acuciosas y en extremo solícitas» que eran opuestas a las negligencias en las que incurrían los servidores públicos más descuidados en el ejercicio de sus funciones.

22. Asimismo, la noción que se manejó de culpa gravísima por desatención elemental rayó en el extremo de considerar cualquier inobservancia de una regla de conducta igual que cualquiera como de obligatorio cumplimiento , con lo cual lo ubicaron en un estándar de imposible cumplimiento como era «tomarle la delantera al pensamiento y a la acción de sus subalternos en la tramitación y preparación de la minuta» que dio lugar al convenio de cooperación, cuando no estaba en capacidad de controlar esas situaciones.

23. No se hizo análisis alguno sobre la prueba en la que fundó la supuesta inobservancia del deber funcional a título de culpa gravísima. Se erigió «sobre un artilugio meramente retórico » en la que se extrajo la desatención elemental de una regla de obligatorio cumplimiento considerada en abstracto. Se evidenció la falta de argumentos fácticos y jurídicos del operador jurídico para reprochar la incuria. El fallo debió recurrir a una adjudicación temeraria respecto de un acto propio de las competencias de los funcionarios de la Secretaría de Educación y de los asesores

argumentos fácticos y jurídicos del operador jurídico para reprochar la incuria. El fallo debió recurrir a una adjudicación temeraria respecto de un acto propio de las competencias de los funcionarios de la Secretaría de Educación y de los asesores de su despacho del que no tenía capacidad de dominio.

24. En efecto, podía creer que tales funcionarios, encargados por el manual de funciones, al tramitar el procedimiento de selección y celebrar el convenio de cooperación, actuaron a la luz de las normas y de acuerdo con los requerimientos socioculturales. Según se demostró, estaba enterado de la situación e impartió directrices a fin de que se tomara la decisión que propugnara por la buena marcha6

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de la función pública. Se le sancionó, no por la presencia de una conducta imprudente, sino por «no observar una esmeradísima diligencia en prever, aún antes de que sucediera, de que sus subalternos iban a actuar de forma contraria a derecho, haciéndole firmar un convenio que no se avenía a los principios de la contratación estatal».

25. Lo anterior agregado a que no era abogado y que la materia objeto de vigilancia y control estaba lejos de ser pacífica, por lo tanto, no podía tener sino un conocimiento formal acerca de lo que era legal o ilegal en materia de contratación

25. Lo anterior agregado a que no era abogado y que la materia objeto de vigilancia y control estaba lejos de ser pacífica, por lo tanto, no podía tener sino un conocimiento formal acerca de lo que era legal o ilegal en materia de contratación estatal. No estaba en condiciones de advertir la presencia del supuesto peligro causado con el referido acuerdo de voluntades.

1.2. Contestación de la demanda6 y su reforma7

26. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo

siguiente:

27. Los actos acusados realizaron una juiciosa valoración ajustada a las reglas de la sana crítica . El actor no debatió la inexistencia de los hechos, sino que se debieron valorar en su favor situaciones que lo eximían de responsabilidad por considerar que su obrar estaba sustentado en debida forma , pero ello no se demostró.

28. De acuerdo con los fallos, el reproche consistió en que se utilizó la figura del convenio de cooperación para contratar de manera directa a Comfacasanare con el fin de que prestara el servicio de almuerzos escolares, a pesar de que el objeto se circunscribió a aunar esfuerzos para garantizar el servicio de restaurante escolar y que esta no tenía la capacidad, infraestructura ni la posibilidad real para cumplir con las condiciones adquiridas.

29. Las afirmaciones del actor no eran ciertas, pues de los estatutos de Comfacasanare se podía extraer con claridad que no tenía la capacidad para desarrollar las actividades convenidas. Igualmente, el artículo 16 de la Ley 21 de 1982 no la facultó para suscribir dicho acuerdo de voluntades, pues el objeto no se relacionó con la ejecución de actividades acordes con los servicios que prestaba,

desarrollar las actividades convenidas. Igualmente, el artículo 16 de la Ley 21 de 1982 no la facultó para suscribir dicho acuerdo de voluntades, pues el objeto no se relacionó con la ejecución de actividades acordes con los servicios que prestaba, «es decir, con su objeto, el cual es el fin de la norma, que se reali[zaran] alianzas estratégicas pero para ejecutar actividades relacionadas con los servicios que prest[ara] la Caja a sus afiliados, y en este caso, la preparación, distribución de los almuerzos escolares para las instituciones educativas del departamento de Casanare, no est[aba] relacionado con los servicios prestados por la Caja a sus afiliados».

6 Samai, expediente 85001233300020170014300, índice 8, archivo «35_ED_003CONTESTAREFORMAD(.PDF) NroActua 8». 7 Samai, expediente 85001233300020170014300, índice 8, archivo «17_ED_002ANTECEDENTESADMI(.PDF) NroActua 6».7

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1.3. La sentencia apelada8

30. Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

30. Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

31. Los objetivos de Comfacasanare vigentes a la época de los hechos se limitaban a (i) administrar el subsidio familiar como contraprestación social pagadera en dinero, especie o servicios, a los trabajadores afiliados; (ii) organizar y administrar programas para el reconocimiento y pago del subsidio familiar para la prestación de los servicios sociales autorizados por la ley y adelantar planes de extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios dirigidos a los trabajadores afiliados de menores recursos; y (iii) recaudar los aportes para el SENA, ICBF , ESAP y los institutos técnicos, conjuntamente con los recaudos para el subsidio familiar.

32. De acuerdo con lo anterior y las leyes 21 de 1989, 789 de 2002 y 1729 de 2008, la caja en mención no contaba con la idoneidad que se requería para suscribir un convenio de cooperación, pues su objeto en nada se relacionaba con sus competencias. Adicional a ello, se demostró que pasados 15 días del acuerdo de voluntades s uscribió un contrato de suministro con la Unión Temporal Alimenta Casanare 2012 para la preparación y distribución de almuerzos para 62.895 estudiantes, objeto que era idéntico al de aquel.

33. No tenía vocación de prosperidad el argumento dirigido a que se ejerció la facultad disciplinaria con restricción irrazonable del ejercicio de la libertad de contratación, pues la figura de convenios de cooperación no se previó para

33. No tenía vocación de prosperidad el argumento dirigido a que se ejerció la facultad disciplinaria con restricción irrazonable del ejercicio de la libertad de contratación, pues la figura de convenios de cooperación no se previó para desconocer los principios de la contratación estatal y, pese a que en principio no estaba cobijada por esta, no implicaba que se utilizara «de manera ilegal». Como en el caso no se cumplió con los requisitos establecidos por la Constitución, el departamento de Casanare –representado por el demandante– debió acatar la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios que lo obligaban a adelantar el proceso de licitación pública «y más aún teniendo en cuenta la altísima cuantía de la contratación que estaba suscribiendo».

34. En razón de lo anterior, la subcontratación y la falta de idoneidad requerida para comprometerse a ejecutar el objeto pactado vulneraron los principios de transparencia y responsabilidad.

35. Sobre el argumento relativo a que se ejerció la facultad disciplinaria cuando el convenio se encontraba en ejecución, debía tenerse en cuenta que la falta gravísima se atribuyó porque utilizó de manera ilegal la figura del contrato de cooperación o asociación prevista en el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777

8 Samai, expediente 85001233300020170014300, índice 58.8

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y 1403 de 1993 desde el momento en que se suscribió, por lo tanto, la existencia de la liquidación era indiferente.

36. Del expediente disciplinario se extraía que en los fallos acusados se le imputó responsabilidad por culpa gravísima por desatención elemental al no ejercer el deber de cuidado que le era exigible en su condición de gobernador del Ca sanare al suscribir «un mal llamado convenio de colaboración» que tampoco cumplió con los requerimientos del ordenamiento jurídico. Asimismo, se inobservaron los principios de economía y responsabilidad lo que derivó en la antijuridicidad sustancial porque le causó un mayor gasto al departamento.

37. Tampoco estaba llamado a prosperar el argumento relativo a que la suma de $1.200.036.600 se tuvo como saldo a favor de la entidad territorial, en razón a que independiente del curso que haya tenido el dinero, la falta disciplinaria endilgada se cometió.

1.4. El recurso de apelación9

38. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

→ Idoneidad de Comfacasanare para ejecutar el convenio de cooperación

39. El a quo no interpretó de manera adecuada las normas que regían a las cajas de compensación, es decir, las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002, así como el Decreto 1729 de 2008 . Tampoco emitió un pronunciamiento exhaustivo sobre la

de compensación, es decir, las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002, así como el Decreto 1729 de 2008 . Tampoco emitió un pronunciamiento exhaustivo sobre la fundamentación que respaldaba el argumento relativo a que las normas reguladoras no establecían la posibilidad de suscribir convenios de cooperación; en su lugar, se limitó a realizar una afirmación sin ofrecer los argumentos necesarios para comprender la decisión.

40. Era contradictorio que el a quo citara los fundamentos de la PGN en los que reconoció que las cajas sí tenían la capacidad jurídica para celebrar los convenios, pero sin justificación alguna concluyera que el objeto del acuerdo suscrito no se relacionaba con las competencias a cargo de Comfacasanare.

41. De las normas citadas no era posible inferir la falta de idoneidad para cumplir con el objeto del acuerdo, por el contrario, una de las funciones era suplir las necesidades básicas alimenticias de los menores, administrar programas de alimentación materno -infantil y ejecutar otros de servicio en conjunto con otras entidades, lo que le daba la competencia para asumir los proyectos en los que se beneficiaban los menores mediante un programa de alimentación.

9 Samai, expediente 85001233300020170014300, índice 63.9

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Demandante: Nelson Ricardo Mariño Velandia

42. Tampoco se consideraron las pruebas que demostraban la idoneidad de

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Demandante: Nelson Ricardo Mariño Velandia

42. Tampoco se consideraron las pruebas que demostraban la idoneidad de Comfacasanare para ejecutar el objeto contractual y que había desarrollado otros negocios con objetos y valores similares. Ello se comprobó con la declaración del representante legal de la caja de compensación, la certificación expedida por la secretaria de educación departamental y las actas de liquidación de los contratos 0021 de 2007, 100.1201.0024 y 100.0012 de 2005, 100.21.0014 de 2006 y 0024 de 2008, de ahí que Nelson Mariño Velandia, tal como lo hubiera hecho otra persona, interpretara que sí cumplía con el requisito legal.

→ La subcontratación no desfiguró la naturaleza jurídica del convenio de cooperación ni demostró la falta de idoneidad de Comfacasanare

43. La subcontratación se contraía a aquellos negocios jurídicos conexos a un contrato o convenio principal que, por su objeto, consistía en asegurar o desarrollarlo, tal como se previó en el artículo 1499 del Código Civil. En adición, las obligaciones en ese negocio accesorio eran exigibles únicamente entre quienes lo suscribieron y no era prohibida por el ordenamiento jurídico.

44. La entidad sin ánimo de lucro podía recurrir a la subcontratación con el propósito de cumplir con el objeto convenido. Esto no se traducía en la separación del negocio jurídico, en tanto el trámite adelantado por la entidad para seleccionarla se justificó en que con su objeto social y experiencia acreditada podía desarrollar el objeto.

de cumplir con el objeto convenido. Esto no se traducía en la separación del negocio jurídico, en tanto el trámite adelantado por la entidad para seleccionarla se justificó en que con su objeto social y experiencia acreditada podía desarrollar el objeto.

45. La idoneidad de Comfacasanare se mantuvo después de la firma del contrato de suministro, pues desarrolló las actividades tendientes a cumplir con las obligaciones del negocio primigenio; ello, sin delegar la ejecución total del objeto contractual «como erróneamente lo interpretó el Tribunal» al afirmar que era un simple intermediario.

46. Un ejemplo del desarrollo de actividades fue la conformación de un comité técnico de dirección que realizó reuniones para determinar cada etapa que llevó al inicio de la ejecución del convenio. Este debatió sobre la realización del informe de diagnóstico, presentación de material publicitario, manejo de ciclos del menú, relación de personal operativo, entre otros; igualmente, en relación con la obligación de garantizar la calidad e inocuidad de las materias primas y raciones servidas, se realizaron visitas de inspección, vigilancia y control a la planta de procesos, bodegas, centros de acopio y unidades aplicativas para verificar fechas de vencimiento, registro sanitario y conceptos INVIMA.

47. La garantía del servicio de restaurante para los 62.895 estudiantes se vio satisfecha porque Comfacasanare intervino directamente en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio de cooperació n, pero ello no fue valorado por el a quo.10

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por el a quo.10

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Radicado: 85001-23-33-000-2017-00143-02 (5232-2023)

Demandante: Nelson Ricardo Mariño Velandia

48. Contrario a lo sostenido por el tribunal, el convenio cumplió con los requisitos de ley porque se suscribió con una entidad sin ánimo de lucro; su objeto se enmarcó en los alcances de la norma; a la entidad ejecutora se le realizó un estudio de idoneidad; y el objeto tuvo la finalidad de impulsar un programa de interés público de acuerdo con el plan de desarrollo departamental.

→ No se constituyó un mayor gasto para el departamento por valor de $1.200.036.600 porque fue considerado en favor de la gobernación. Tipicidad e ilicitud sustancial

49. El desarrollo del convenio obedeció a una planeación para satisfacer las necesidades alimenticias de los estudiantes del departamento; además, no generó un mayor gasto para el Estado.

50. El tribunal incurrió en contradicción al evaluar la destinación de la suma [$1.200.036.600] porque, por un lado, indicó que constituía la base del argumento de la ilicitud sustancial y, por el otro, determinó que la destinación era irrelevante porque se acreditó la existencia de la falta disciplinaria , a pesar de que en la liquidación ese valor fue estipulado como un saldo en favor

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