CE - Sentencia 85001233300020170015201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020170015201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

Demandante: Luis Santiago Barreto Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

Demandante: LUIS SANTIAGO BARRETO TORRES

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable al representante legal de una unión temporal por contribuir en la causación del detrimento patrimonial en calidad de contratista de una obra que quedó inconclusa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

El señor Luis Santiago Barreto Torres, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

El señor Luis Santiago Barreto Torres, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA ,Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

Demandante: Luis Santiago Barreto Torres

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interpuso demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…]PRIMERO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Auto #2032 de diciembre 2 de 2016 expedido por el Contralor Delegado Intersectorial Número Veinte (20) del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción mediant e el cual se impuso responsabilidad fiscal por la suma de dos mil setecientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($2.788.845.689,99). b. Auto #2117 de diciembre 21 de 2016 expedido por la misma dependencia y que niega la reposición y concede apelación. c. Auto# ORD -80112-0009 del 19 de enero de 2017 expedido por el Contralor General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación.

dependencia y que niega la reposición y concede apelación. c. Auto# ORD -80112-0009 del 19 de enero de 2017 expedido por el Contralor General de la República, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación.

SEGUNDO. Que se ordene el restablecimiento del derecho de mi cliente retirando a mi cliente del boletín de responsables fiscales.

TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se indemnice a mi cliente por los daños morales y materiales causados con los embargos registrados, la inclusión en el boletín de responsables fiscales y la publicación de la sanción administrativa.

[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La parte demandante afirmó que con la expedición de los actos acusados se infringieron los siguientes preceptos constitucionales y legales:

Constitución Política: artículos 29 y 209.

Ley 610 de 2000: artículos 2, 9, 13, 22, 23, 24, 25, 26, 48, 53 y 54. Ley 1437 de 2011: artículos 3, 40 y 42.

La parte demandante expuso como cargos lo siguientes:

1Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85 001 23 33 000 2017 00152 01. Archivo PDF “DEMANDA”.Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

Demandante: Luis Santiago Barreto Torres

radicado nro. 85 001 23 33 000 2017 00152 01. Archivo PDF “DEMANDA”.Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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Primer cargo. Falsa motivación

Argumentó que los actos acusados están falsamente motivados en los hechos y normas que fundamentaron la decisión, porque el fallo no corresponde a la realidad fáctica y jurídica probada en el proceso de responsabilidad fiscal.

Citó los artículos 40, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000 , para indicar que dichos artículos establecen en cada estadio de la investigación la necesidad de que tanto en la apertura, como en la imputación y el fallo deba estar demostrado y se tenga plena prueba de la certeza del daño.

En cuanto al diseño de las obras

Sostuvo que en las obras públicas inconclusas no es fácil establecer el daño al patrimonio público. Que en este caso el fallo dice que se causó menoscabo al erario por valor de $2.788.845.689.99, es decir, asume que se perdió la totalidad de la inversión pública, basándose en los hallazgos del grupo de auditoría que dieron lugar a la investigación en cuanto a que la obra no estaba incluida en el POT, y consideró que “es tal la improvisación y falta de estudio de la Contraloría que en 10 hojas referidas al d año, en las que se explaya en teoría y jurisprudencia no

la obra no estaba incluida en el POT, y consideró que “es tal la improvisación y falta de estudio de la Contraloría que en 10 hojas referidas al d año, en las que se explaya en teoría y jurisprudencia no agrega un solo renglón, ni un solo argumento adicional a lo dicho en el informe del hallazgo fiscal que dio lugar a la investigación , limitándose a copiar y pegar los texto de dicho informe, sin dar una razón adicional que le permita concluir que se encuentra probado el daño al patrimonio público”.

Alegó que mucho más grave es que la Contraloría negó las pruebas tendientes a demostrar que la obra funcionaba y prestaría el servicio para el cual fue diseñada y construida cuando no ha sido controvertido que se pagaron los recursos estrictamente invertidos, que la obra se hizo conforme a los rediseños aprobados , sin que la interventoría hubieraRadicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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hecho el menor reparo, conforme a los precios establecidos en los estudios.

Aseguró que no hay plena prueba del daño o pérdida total de patrimonio estatal como lo dedujo la Contraloría , y tampoco de un daño parcial , y que el ente fiscal se limitó a conjeturar sobre la pérdida de la totalidad de los recursos públicos bajo el supuesto de que la obra no estaba prestando el servicio público para el cual había sido construida.

Señaló que la Contraloría hizo mucho énfasis en la supuesta infracción de

los recursos públicos bajo el supuesto de que la obra no estaba prestando el servicio público para el cual había sido construida.

Señaló que la Contraloría hizo mucho énfasis en la supuesta infracción de la norma RAS 2000, pero no determinó si la construcción de la obra con violación de la supuesta prohibición legal fue la causa que conllevó al detrimento al patrimonio público, independientemente de cualquier otro factor concurrente, o sí, por el contrario, era apenas uno de los elementos que conllevaron a la pérdida de recursos públicos.

Consideró que el documento que se tuvo en cuenta no tiene la relevancia probatoria que se le asignó, no pudo ser controvertido ni es soporte suficiente para tener por probado dicho hecho y para endilgar con base en el mismo la infracción imputada.

También dijo que no era cierto y constituía falsa motivación del acto que la obra hubiera sido innecesaria, antitécnica o inconveniente como parecía afirmarlo la Contraloría, hipótesis que decaía por completo con los estudios y documentos técnicos que obraban en la investigación y que no tomó en cuenta, con lo cual desconoció la realidad probatoria del proceso.

En cuanto a la responsabilidad individual

Expuso que existía falta de motivación en lo atinente a la culpa de cada uno de los investigados respecto de los cuales la Contraloría transcribió literalmente los mismos términos genéricos para todos , sin determinar puntualmente cuál era el daño, el hecho o la omisión en que incurrieronRadicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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cada uno y que había facilitado la ocurrencia del hecho dañino y la relación de causalidad entre uno y otro.

Alegó “es de tal magnitud la falta de rigor y cuidado que la falsa motivación en lo atinente a este aspecto, que habla de la falta de “experiencia en construcción de plantas de tratamiento” y que se firmó un contrato a sabiendas que la obra no sería funcional, hecho que jamás se dijeron en el auto de imputación ni en la elaboración conceptual a lo largo de las 127 hojas de fallo y tampoco en el texto de imputación de responsabilidad fiscal, con lo cual se presentaría una incongruencia entre los cargos imputados y los finalmente deducidos en el fallo, causante de nulidad de la investigación que en este caso llevaría a falsa motivación el acto administrativo y por lo tanto de la nulidad del mismo”.

Segundo cargo. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Consideró que el acto administrativo que impuso la responsabilidad fiscal no se ajusta a las normas legales en que ha debido fundarse.

Reprochó que “(…) [l]a contraloría no decretó pruebas esenciales; no cotejó ni comparó los estudios técnicos aportados; no hizo valoración a la luz de la sana cr [í]tica de la prueba de los testimonios y las demás pruebas aportadas; no elaboró ningún concepto de interpretación normativa ni atendió los razonamientos de los defensores, de tal manera que la etapa probatoria de investigación y las argumentaciones de los

pruebas aportadas; no elaboró ningún concepto de interpretación normativa ni atendió los razonamientos de los defensores, de tal manera que la etapa probatoria de investigación y las argumentaciones de los defensores se constituyeron en un saludo a la bandera, porque el ente fiscal hizo caso omiso de todos los aportes probatorios, críticas y razonamientos esbozados y prefirió quedarse anclada en los prejuicios y opiniones plasmados en el hallazgo de responsabilidad fiscal con el cual se abrió este proceso (…)”.

Resaltó que existió una irregularidad al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante, ya que el ente de control se limitó solo a citar el nombre del señor Barreto Torres en algunasRadicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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páginas de la decisión sin pronunciarse de fondo sobre los motivos de inconformidad esbozados frente a la decisión de primera instancia, lo que consideró constituye una violación al derecho de defensa y contradicción.

Alegó que frente a otros implicados el ente de control se pronunci ó de fondo sobre los motivos de inconformidad ; sin embargo, respecto del señor Barreto Torres no es predicable dicho supuesto, por lo que se le violó el derecho a la segunda instancia, defensa y al debido proceso administrativo.

Destacó que la Contraloría negó el decreto de una prueba consistente en un dictamen pericial solicitado en oportunidad argumentando que el

violó el derecho a la segunda instancia, defensa y al debido proceso administrativo.

Destacó que la Contraloría negó el decreto de una prueba consistente en un dictamen pericial solicitado en oportunidad argumentando que el mismo se suplía con el informe técnico elaborado a partir de la visita técnica realizada por la Contraloría, lo que trasgredía el derecho al debido proceso y la defensa del hoy demandante.

Consideró que ello conllevaba la nulidad de los actos acusados, así mismo, acotó que, durante el trámite del proceso no se arrimaron al plenario los soportes de idoneidad del funcionario designado por el ente de control que hizo el informe técnico.

Tercer cargo. Infracción de las normas en que ha debido fundarse y/o en forma irregular

Estimó que la Contraloría incumplió lo previsto en los artículos 9, 13 y 47 de la Ley 610 de 2000, toda vez que profirió un fallo de responsabilidad fiscal, sin observar que ya había operado la prescripción , teniendo en cuenta que, en el caso, el auto de apertura se profirió el 25 de octubre de 2011 y el fallo fue expedido el 19 de enero de 2017 , quedando en firme en la misma fecha.

Agregó que el proceso fue suspendido en cuatro ocasiones por un término que sumó 95 días; no obstante, la Contraloría no se apoyó rigurosamenteRadicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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en las previsiones legales para la aplicación de las suspensiones de términos, según lo previsto por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000.

Sostuvo que “(…) si se tiene en cuenta que algunas de las suspensiones no fueron decretadas como ordena la ley, otras no se apoyaron en las previsiones legales de la fuerza mayor y caso fortuito y otra asume como caso fortuito un hecho que no tiene tal connotación, como es el problema del sistema eléctrico que por ninguna parte se constituye en un asunto irresistible que impida a los funcionarios seguir laborando, la responsabilidad fiscal se encontraba prescrita para el momento en que se produjo el fallo de segunda instancia (…)”.

Por otra parte, advirtió que existió una irregularidad en el trámite del proceso fiscal, debido a que el fallo declar ó al señor Barreto Torres fiscalmente responsable en calidad de representante de la unión temporal El Banco, pero mediante auto nro. 000763 del 22 de mayo de 2013, el mismo ente de control lo había desvinculado como presunto responsable en representación de la mencionada unión.

Explicó que, el auto nro. 000763 del 22 de mayo de 2013, de manera acertada vinculó en su reemplazo a la sociedad que ejecutó el contrato, esto es, a la S.T.E. Servicios Técnicos Especializados Ltda., (representada legalmente en su momento por el señor Barreto Torres ; no obstante, el ente de control al expedir el auto de imputación, imputó responsabilidad

esto es, a la S.T.E. Servicios Técnicos Especializados Ltda., (representada legalmente en su momento por el señor Barreto Torres ; no obstante, el ente de control al expedir el auto de imputación, imputó responsabilidad al señor Barreto Torres como persona natural, sin tener en cuenta que no estaba vinculado a la investigación, en lugar de imputar responsabilidad fiscal a la sociedad mencionada.

Argumentó que, no es lo mismo imputar responsabilidad fiscal a una sociedad limitada compuesta por varios socios capitalistas que deben responder solidariamente hasta el monto de sus aportes, que imputar la al representante legal, caso en el cual se estaría cargando en el gerente de la sociedad toda la responsabilidad contractual por el manejo de recursos públicos.Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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Indicó que aparentemente es un error de forma, no obstante, las implicaciones patrimoniales son diferentes entre distintos escenarios: i) si la persona declara da responsable fiscalmente es la empresa como persona jurídica , ésta es la que debe responder por el menoscabo al patrimonio público; ii) si quien debe responder es el representante legal de la sociedad se relevaría a la empresa del menoscabo al patrimonio público y iii) si la unión temporal es declarada fiscalmente responsable no habría a quien cobrarle el daño patrimonial, ya que las uniones temporales no son personas jurídicas, pues carecen de patrimonio.

público y iii) si la unión temporal es declarada fiscalmente responsable no habría a quien cobrarle el daño patrimonial, ya que las uniones temporales no son personas jurídicas, pues carecen de patrimonio.

Finalmente, mencionó el concepto jurídico nro. 50527 del 25 de septiembre de 2006 expedido por la Contraloría General de la República, para ilustrar que las personas jurídicas de carácter privado son responsables fiscalmente cuando sean gestoras fiscales por una atribución legal o contractual y que en ejecución de su gestión produzcan un menoscabo al patrimonio público.

1.2. Contestación de la demanda

La Contraloría General de la República, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico, y que los actos acusados fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al proceso de responsabilidad fiscal2.

Luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda, solicitó que fueran desestimadas las pretensiones. En relación con los cargos allí invocados indicó lo siguiente:

Primer cargo. Falsa motivación

2Ibidem, Archivo PDF “CONTESTACIONDEMAND (…)”Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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Sostuvo que, de las pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad

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Sostuvo que, de las pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad fiscal, así como de las razones expuestas en el acto administrativo acusado, resultaba concluyente y suficiente la motivación para inferir la culpa grave al demandante en la gestión fiscal antieconómica, ineficiente e ineficaz que causó el daño fiscal al erario en el caso del alcantarillado pluvial del corregimiento de Bocas del Pauto, municipio de Trinidad, Casanare.

Aseguró que el señor Barreto Torres realizó gestión fiscal de los recursos ejecutados como se desprende de la firma que hizo del Contrato de obra 009 de l 10 de septiembre de 2007, celebrado entre la empresa de servicios públicos del municipio de Trinidad y la unión temporal el Banco, de la cual el actor fungía como representante legal.

Manifestó “(…) [c]omo ya se ha expuesto y se demostró en el proceso de responsabilidad fiscal no se trata de una situación que no le era exigible, pues como se ha visto es la misma Ley 80 de 1993 (artículo 3, 5, 23 y 26) la que le endilga a los contratistas del Estado la debid a y necesaria realización de la etapa precontractual (planeación) para el proceso de ejecución de la obra contratada, de suerte que contrario a lo manifestado por el actor, si le era endilgable la responsabilidad derivada de la ineficiente gestión fiscal q ue, como representante legal del contratista, realizó respecto de los recursos empleados en el aludido contrato de obra N° 009 de 2007”.

por el actor, si le era endilgable la responsabilidad derivada de la ineficiente gestión fiscal q ue, como representante legal del contratista, realizó respecto de los recursos empleados en el aludido contrato de obra N° 009 de 2007”.

Agregó que al señor Barreto Torres en calidad de contratista le era exigible el manejo responsable y austero de los recursos públicos puestos a su disposición para la ejecución de la obra, lo que no ocurrió, pues pese a conocer las falencias en materia de planeación contractual, continuó su ejecución, obra que no resultó útil a la comunidad , ni a la empresa contratante, de suerte que los recursos públicos allí empleados resultaron en un detrimento patrimonial al Estado.Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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Precisó que contrario a lo afirmado por el actor, los actos acusados no están viciados de falsa motivación y que s i bien existe una postura idéntica entre el fallo de responsabilidad fiscal y el hallazgo que dio inicio al trámite del proceso, éste no es un hecho que vicie la actuación administrativa, sino que demuestra el acierto del equipo auditor y del ente de control; as í mismo, el acto acusado está soportado en las pruebas allegadas al proceso y fue sometido a debate durante el trámite del proceso administrativo, por lo que, contrario a lo dicho por el demandante, no se desvirt uó la presunción de legalidad de los actos demandados.

allegadas al proceso y fue sometido a debate durante el trámite del proceso administrativo, por lo que, contrario a lo dicho por el demandante, no se desvirt uó la presunción de legalidad de los actos demandados.

Destacó que los informes técnicos presentados por los ingenieros Julio César Cuevas Jiménez y Jhon Fredy Abril Ardila , con fundamento en los cuales el ente de control profirió la decisión enjuiciada, fueron puestos en consideración del demandante como se dispuso en el auto 001045 del 9 de abril de 2014, por lo que, el señor Barreto Torres pudo controvertir los respectivos informes y desvirtuar lo allí reportado, lo que no hizo.

Frente al reproche del actor respecto del monto del daño por el valor total de la obra, sostuvo que dicha afirmación estaba fundamentada en la nula utilidad de la obra ejecutada por el contratista y pagada por el contratante, convirtiéndose en un despilfarro de los recursos públicos ejecutados, impidiendo que contribuyeran de manera real al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como a la finalidad prevista en la Ley 80 de 1993 y al objeto contractual, que buscaba la solución a los problemas de manejo de aguas lluvias del corregimiento Bocas de Pauto, conforme se probó en el proceso de responsabilidad fiscal.

Argumentó que “(…) tal como se constató, la obra culminó con un emisario final que no permitía el vertimiento de las aguas lluvias recibidas en el Río Pauto durante la época invernal, pues la obra culminó a 1.4 metros por debajo del nivel medio: del Río Pauto durante la época

emisario final que no permitía el vertimiento de las aguas lluvias recibidas en el Río Pauto durante la época invernal, pues la obra culminó a 1.4 metros por debajo del nivel medio: del Río Pauto durante la época invernal, haciéndola inviable o inservible para los fines contratados por la empresa municipal de servicios públicos de Trinidad Casanare, de suerteRadicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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que la cuantificación del daño resulta adecuada y justificada en el mismo informe rendido por el profesional JHON FREDY ABRIL ARDILA (…)”.

Indicó que, desde el auto de apertura, incluso en el mismo acto acusado, quedó demostrada la indebida priorización de las obras de saneamiento básico en materia de alcantarillado sanitario al momento de realizar la planeación y ejecución de la obra contratada mediante el Contrato 009 de 2007 por la empresa de servicios públicos del municipio de Trinidad, Casanare, y ejecutada por la unión temporal el Banco, de la cual fungió como representante legal el señor Barreto Torres.

En cuanto a la falsa motivación en la responsabilidad individual

Puso de presente que el demandante afirmó que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal no se demostró la culpa con la que actuó, y trajo a colación algunos apartes del auto 2032 del 2 de diciembre de 2016, que a su juicio no fundamentaba la decisión enjuiciada. Indicó que “(…) si bien

de responsabilidad fiscal no se demostró la culpa con la que actuó, y trajo a colación algunos apartes del auto 2032 del 2 de diciembre de 2016, que a su juicio no fundamentaba la decisión enjuiciada. Indicó que “(…) si bien es cierto se incurre por parte del despacho de primera instancia en un yerro irrelevante e involuntario en la construcción gramatical del aludido párrafo del folio 89 del fallo de primera instancia, también es cierto que a lo largo de los folios 84 a 92 del mismo acto administrativo de primera instancia se describen de manera clara, concreta y debidamente probada las causas de la declaratoria de responsabilidad del actor, como gestor fiscal directo, derivado de la calidad de representante legal de la UT El Banco -contratista del Contrato de obra 009 de 2007, por el cual la empresa de servicios municipales (sic) del municipio de TrinidadCasanare contrató la construcción del alcantarillado pluvial del centro poblado-corregimiento ‘Bocas del Pauto’ (…)”.

Insistió en que la obra resultó inoperante según lo demostrado en el informe técnico elaborado a partir de la visita del 29 de enero de 2014 realizada por el señor Jhon Fredy Abril Ardila , y reiteró que el precitado informe fue puesto en conocimiento de los presuntos responsables por autos 000416 del 5 de febrero de 2014 y 001045 del 9 de abril de 2014,Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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atendiendo a lo previsto por el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011 , por lo que, la existencia del daño y la participación del señor Barreto Torres en la consumación del mismo estaba acreditada.

En cuanto al segundo cargo de desconocimiento del derecho de audiencia

Afirmó que el actor afirmó que se le desconoció este derecho al no habérsele resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.

Sobre el particular consideró que no se había omitido el análisis de los argumentos de apelación durante la segunda instancia , por cuanto se analizó y resolvió de forma conjunta el cargo de prescripción de la responsabilidad fiscal que fue formulado por el demandante en los dos escritos, el primero contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación y, el otro, allegado con una solicitud de prescripción , escritos que fueron mencionados y desarrollados en debida forma mediante el auto 009 del 19 de enero de 2017.

Precisó que estaba probado que el demandante tenía la calidad de gestor fiscal directo como representante legal de la unión temporal Bocas del Pauto – contratista, que su conducta fue omisiva y gravemente culposa , pues con su actuar se vulneraron los principios de la contratación estatal, lo que se tradujo en gestión fiscal ineficaz, ineficiente y antieconómica como fue declarada en los actos acusados.

Finalmente, concluyó que “(…) mal podría considerarse la violación del

lo que se tradujo en gestión fiscal ineficaz, ineficiente y antieconómica como fue declarada en los actos acusados.

Finalmente, concluyó que “(…) mal podría considerarse la violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor, cuando en sede administrativa el implicado hizo uso de todos los mecanismos de defensa a su alcance, los cuales fueron desvirtuados a plenitud en la actuación adelantada por el órgano de control fiscal, como se expone en los actos demandados. Por tales razones, se considera infundado ese argumento de este cargo (…)”.Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

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Frente al tercer cargo. Infracción de las normas en las que debía fundarse

Afirmó que el actor en el escrito de demanda sos tuvo que la Contraloría actuó por fuera del término de cinco años previsto en la Ley 610 para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, toda vez que el auto de apertura fue proferido el 25 de octubre de 2011 y el fallo que dó en firme el 19 de enero de 2017.

Consideró que este cargo no estaba llamado a prosperar en atención a que la actuación inició mediante auto de apertura 471 del 25 de octubre de 2011, por lo que el término de cinco años finalizaba el 25 de octubre de 2016 ; no obstante, a juicio del demandante , las diferentes suspensiones presentadas en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal eran ilegales.

de 2016 ; no obstante, a juicio del demandante , las diferentes suspensiones presentadas en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal eran ilegales.

Manifestó que el proceso se suspendió por el término de 90 días calendario, los cuales prorrogaron la competencia temporal de la entidad para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que para la contabilización del término de prescripción se deb ía tener en cuenta que: i) el 25 de octubre de 2011 se dio apertura al proceso; ii) la prescripción inicialmente ocurría el 25 de octubre de 2016; iii) el proceso se suspendió por noventa días; iv) se corrieron lo s términos de prescripción hasta el 23 de enero de 2017 y v) el fallo quedó debidamente ejecutoriado 19 de enero de 2017 , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.

Solicitó fueran denegadas las pretensione s por considerar que los actos acusados fueron expedidos con apego a la ley.Radicación: 85 001 23 33 000 2017 00152 01

Demandante: Luis Santiago Barreto Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 17 de mayo de 2018 negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente3:

Como cuestión previa indicó que el agente del Ministerio Público reabrió en la etapa de alegatos el debate acerca de la oportunidad para ejercer

2018 negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente3:

Como cues

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