CE - Sentencia 85001233300020170024401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020170024401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de febrero de 2025
Radicación número: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
Actor: Guillermo Gaviria Giraldo
Demandado: CEIBA EICE en liquidación, Empresa Transportes y Servicios del
Oriente S.A.S. y Superintendencia de Puertos y Transporte
Referencia: Acción popular
Temas: ACCIÓN POPULAR –– MORALIDAD ADMINISTRATIVA – cobros de tasas de uso sin competencia – ausencia de elemento subjetivo de la inmoralidad administrativa .
Síntesis del caso: el actor popular solicitó que se amparara el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa porque, en el municipio de Yopal, Casanare, se entregó a un particular la administración de la terminal de transportes mediante un contrato de arrendamiento y se le autorizó para cobrar tasas por los servicios que presta la terminal , a pesar de que la terminal no estaba homologada y, por lo tanto, no tenía habilitación para el cobro de las tasas de uso.
Decide la Sala el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa y, por lo tanto, ordenó al particular la devolución de lo recaudado por concepto de tasa de uso de la terminal de transportes y al municipio de
que amparó el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa y, por lo tanto, ordenó al particular la devolución de lo recaudado por concepto de tasa de uso de la terminal de transportes y al municipio de Yopal, el giro de los recursos recibidos a los entes encargados de los programas de seguridad vial.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia adoptada por un tribunal administrativo en un proceso de acción popular.
Contenido: I. Antecedentes - II. Consideraciones – II. Decisión
I. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2 Posición de la parte deman dada1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recu rso de apelación y el trámite relevante de segunda instancia.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
Actor: Guillermo Gaviria Giraldo
Demandado: CEIBA EICE en liquidación, Empresa Transportes y Servicios del Oriente S.A.S. y Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia
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1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de noviembre de 2017 Guillermo Gaviria Giraldo, en ejercicio de la acción popular 1, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte
1. El 24 de noviembre de 2017 Guillermo Gaviria Giraldo, en ejercicio de la acción popular 1, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte
(Supertransporte, en adelante) y la empresa CEIBA EICE de Yopal para que se protegieran los d erechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios del servicio de transporte y a la moralidad administrativa, violados, a su juicio, por la celebración irregular del contrato 75 de 2017, así como por el cobro irregular de la tasa de uso de la plataforma de la terminal y por las omisiones de la Supertransporte respecto de tales irregularidades . La parte actora elevó pretensiones principales y subsidiarias así, (se trascribe):
“PRIMERO: que se DECLARE q ue la Superintendencia de Puertos y Transporte es responsable por la vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios, por la omisión en tomar las medidas correspondientes tendientes a hacer cesar los hechos de la denuncia por el irregular cobro de tasa de uso que se viene presentando en el terminar de transporte de Yopal.
SEGUNDO: Que se DECLARE que la empresa Ceiba EICE es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el derecho de los consumidores y usuarios, en razón al cobro de manera directa de tasas de uso en los meses de diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 y la posterior firma del contrato de “arrendamiento” 075 de 2017 firmado con la empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS, identificada con NIT844.003790-6, en razón a la inhabilidad para contratar que ostenta su accionista y a entregarle a un particular en cobro indebido de esas tasas.
Transportes y Servicios del Oriente SAS, identificada con NIT844.003790-6, en razón a la inhabilidad para contratar que ostenta su accionista y a entregarle a un particular en cobro indebido de esas tasas.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la Superintendencia de Puertos y Transporte realizar las investigaciones administrativas que determinen responsables de la irregular situación, y a la empresa Ceiba EICE a terminar y liquidar de manera definitiva el contrato de “arrendamiento” nro. 075 del 23 de feb rero de 2017, así como no volver a incurrir en esta indebida práctica, para que cese de manera definitiva la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos de Yopal.”
2. En la demanda el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes,
como fundamento de sus peticiones:
3. (1) La ciudad de Yopal no cuenta con una terminal de transportes homologada por el Ministerio de Transporte.
4. (2) En 2015, el municipio de Yopal creó la empresa CEIBA EICE y le entregó la administración y manejo de la terminal de transporte.
1 Folios 1-9 c. 1.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
Actor: Guillermo Gaviria Giraldo
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5. (3) El municipio no trasladó el dominio del inmueble donde funciona la terminal, pese a lo cual, CEIBA lo ha venido administrando y haciendo
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5. (3) El municipio no trasladó el dominio del inmueble donde funciona la terminal, pese a lo cual, CEIBA lo ha venido administrando y haciendo cobros indebidos a las empresas de transporte público.
6. (4) La empresa Ceiba celebró el contrato 75 de 23 de febrero de 2017, mediante el cual entregó en arrendamiento a la empresa de Transportes del Oriente SAS, el área destinada para bahías y parqueaderos del predio donde funciona la terminal. Dicho contrato no es de arrendamiento, sino de explotación comercial de un bien fiscal destinado al servicio público. En dicho contrato se autorizó al particular a cobrar tarifas por el uso de bahías de parqueo y a realizar pruebas de alcoholemia a los conductores, por las cuales también cobra.
7. (5) Los cobros realizados no son legales, porque la terminal no ha sido homologada por el Ministerio de Transporte.
8. (6) El contrato 75 está viciado de nulidad, porque el dueño de la empresa Transporte y Servicios del oriente SAS se encuentra sancionado inhabilitado por dieciocho años, por sanción disciplinaria.
9. (8) Se han elevado solicitudes a la Supertransporte para que sancione las irregularidades, pero no ha intervenido.
10. (9) Se ha solicitado a la e mpresa CEIBA EICE que se abstenga de continuar cobrando la tasa, pero ha respondido negativamente.
11. (10) La empresa CEIBA, mediante la Resolución 151 de 3 de octubre de 2017, terminó unilateralmente el contrato 75 de 2017, por encontrar
continuar cobrando la tasa, pero ha respondido negativamente.
11. (10) La empresa CEIBA, mediante la Resolución 151 de 3 de octubre de 2017, terminó unilateralmente el contrato 75 de 2017, por encontrar configurada una ca usal de nulidad absoluta del negocio. No obstante, la gerente expidió las circulares 32 de 31 de octubre y 33 de 8 de noviembre de 2017, comunicando que la empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS estaba autorizada para continuar desarrollando el objeto del contrato.
12. (11) La Supertransporte y CEIBA se han negado a poner fin a las irregularidades.
13. La demanda alegó la vulneración del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa por la firma de un contrato con una empresa cuyo accionista único se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, aunque, para ocultar la inhabilidad, nombró a un tercero como representante legal de la empresa y se acudió a actas privadas para simular que él no hacía parte de la empresa . Adicionalmente, se alegó la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios del servicio público, por la omisión de la Supertransporte, al no tomar medidas para hacer cesar el cobro de la tasa por el uso de las áreas operativas. DichosRadicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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cobros los realiza un tercero y el dinero no ingresa a la empresa que
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cobros los realiza un tercero y el dinero no ingresa a la empresa que administra la terminal.
14. Mediante Auto de 1 de diciembre de 2017, el Tribunal de primera instancia vinculó a la empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS2.
1.2 Posición de la parte demandada
15. La empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS se opuso a las pretensiones3 porque los derechos o intereses colectivos no deben ser interpretados de manera aislada, sino en conjunto con otros, como el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Con sideró que tiene más de quince años de experiencia, por lo que, en consideración de la seguridad de las personas, CEIBA EICE le envió invitación para presentar propuesta de arrendamiento de parqueaderos y plataformas de la terminal y para realizar pruebas de alcoholemia, para lo cual participó en un proceso de selección. Indicó que la realización de los controles de alcoholemia se concertó con las empresas de transporte y se tuvo en cuenta la Resolución 101 de 30 de noviembre de 2016, concordante con el Decreto 2581 de 2003, expedido por el gerente de CEIBA EICE, por medio del cual se adoptó el manual operativo de la terminal de transportes de Yopal.
Consideró que debe privilegiarse la seguridad de las personas y permitir, por ello, la continuación de la realización de las pruebas de alcoholemia.
También indicó que actualmente existía un vacío normativo, porque el
Consideró que debe privilegiarse la seguridad de las personas y permitir, por ello, la continuación de la realización de las pruebas de alcoholemia.
También indicó que actualmente existía un vacío normativo, porque el Ministerio de Transporte debe fijar el valor de la tasa de uso, considerando la clase del vehículo a despachar, longitud de la ruta y el número d e terminales en el recorrido, pero no lo ha hecho. Igualmente, de acuerdo con el Decreto 3628 de 2003, el Ministerio debe determinar las categorías de las terminales de transporte, para fijar las tasas de uso, pero ello no se ha materializado para la terminal de Yopal.
16. Para CEIBA IECE4 la relación con la empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS es netamente económica, comercial y privada y la ejecución del contrato no genera relación alguna con los transportadores ni usuarios, por lo que por los servicios que se prestan no se genera ningún tipo de tasa de uso o incremento en el valor de los pasajes. Indicó que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 336 de 1996, los servicios complementarios prestados dentro de las terminales, tales como servicio de parqueo, control de ingreso y salida de vehículos, no están sujetos a regulación, control ni vigilancia.
2 Folios 100-104 cuaderno de medidas cautelares. 3 Folios 353-362 c. 2. 4 Folios 393-412 c. 2.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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17. También, resaltó que la ley no exige que la explotación económica de un inmueble deba realizarse a través de concesión, porque el servicio público esencial es el transporte de pasajer os, mientras que esta es una actividad conexa y, en este caso, adicionalmente, se trata de una situación atípica de ”habilitación y homologación” transitoria adoptada por orden de un juez de acción popular el 16 de noviembre de 2016 en el proceso 2014-00234 que impuso medidas cautelares. Aseguró que la empresa Ceiba debió poner en funcionamiento la terminal mediante contratos de arrendamiento, respecto de espacios ocupados por comerciantes informales e, incluso, instituciones públicas. Resaltó que los ingr esos del arrendamiento se destinan a la adecuación y mantenimiento de la terminal, para cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare en la mencionada acción popular. Puso de presente que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución 2222 de 2002, mediante la cual reglamentó la fijación de las tasa de uso que deben cobrar las terminales de transporte y que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, la fijación de los precios por el uso de terminales les corresponde a los dis tritos y a los municipios.
18. La Supertransporte5 indicó que no existe violación a los derechos invocados porque, a partir de la ejecutoria del fallo proferido dentro de la
precios por el uso de terminales les corresponde a los dis tritos y a los municipios.
18. La Supertransporte5 indicó que no existe violación a los derechos invocados porque, a partir de la ejecutoria del fallo proferido dentro de la acción popular anterior , se cuenta con un plazo de tres años para la construcción y puesta en funcionamiento de la terminal y la Superintendencia ha venido ejerciendo sus competencias al respecto, como miembro del comité de verificación del cumplimiento de la orden del juez popular. Aseguró que no hay violación de la moralidad administr ativa, porque no hay incumplimiento del interés general para favorecer a un servidor público o a un tercero. También expuso la existencia de cosa juzgada respecto del proceso de acción popular 85001 -12331-02-20140023400 respecto de la construcción, admini stración y puesta en funcionamiento de la terminal de transportes de Yopal.
1.3 Sentencia de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia de 16 de julio de 2020 declaró que hubo violación del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa 6. Para el Tribunal , no existía cosa juzgada respecto de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, en el proceso de acción popular porque, aunque allí se ordenó la adecuación y puesta en funcionamiento de una terminal de transporte terrestre homologada para
5 Folios 498-506 C. 3. 6 Folios 1020-1045 c. 4.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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6 Folios 1020-1045 c. 4.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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Yopal, no se profirieron órdenes concretas relacionadas con el cobro de tasas de uso, por lo que, no existe identidad de objeto, ni de causa.
20. En cuanto al fondo, identificó como problema jurídico si la empresa CEIBA EICA vulneró los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios del servicio público de transporte, al permitir que, en ejecución de un contrato de arrendamiento, un particular cobre tasas de uso a las empresas de transporte y practique la prueba de alco holimetría a los conductores de los vehículos de transporte público. Para el tribunal, sí existió vulneración de la moralidad administrativa al desconocer normas que regulan el recaudo y destinación de las tasas de uso, definidas en el artículo 11 del Decreto 2762 de 2001.
21. Consideró que el artículo 12 del Decreto 2762 de 2001 dispuso que la fijación de las tasas de uso le corresponde al Ministerio de Transporte y en la misma norma se previó el destino de dichos recursos. Igualmente, el artículo 24 del mismo decreto dio un plazo de un año para las terminales para la obtención de la homologación de su habilitación, so pena de no poder cobrar las tasas de uso. También la Resolución 2222 de 2002 del Ministerio de
24 del mismo decreto dio un plazo de un año para las terminales para la obtención de la homologación de su habilitación, so pena de no poder cobrar las tasas de uso. También la Resolución 2222 de 2002 del Ministerio de Transporte, adicionada por la Resolución 4222 de 27 de marzo de 2002, fijó las tasas de uso que podían cobrar las terminales de transporte terrestre homologadas. Igualmente, en el artículo 3 de la misma resolución se autorizó el cobro de la prueba de alcoholimetría y dispuso que dichos recursos son un componente de la tasa de uso . Igualmente, el Decreto 1079 de 2015 dispuso, en su artículo 2.2.1.4.10.3.1 la definición de las tasas de us o; el artículo 2.2.1.4.10.3.2 previó la fijación y destinación de dichas tasa y el artículo 2.2.1.4.10.4.1 dispuso una serie de obligaciones que recaen sobre las terminales de transporte, en particular, operar las terminales de acuerdo con las normas prevista en ese decreto.
22. Consideró el tribunal que la sentencia de acción popular de 17 de noviembre de 201 6 ordenó que, en un plazo de tres años, se pusiera en funcionamiento una terminal homologada por el Ministerio y tomó medidas temporales para que se garantizara, transitoriamente la operación de la actual terminal, sin que se hubiera ordenado o autorizado el cobro de tasas por el uso de las áreas operativas de la terminal, ni la fijación de las mismas.
Así, concluyó que la empresa CEIBA EICE, e n liquidación, permitió que, a través de un contrato de arrendamiento, un particular cobrara tasas de uso,
por el uso de las áreas operativas de la terminal, ni la fijación de las mismas. Así, concluyó que la empresa CEIBA EICE, e n liquidación, permitió que, a través de un contrato de arrendamiento, un particular cobrara tasas de uso, sin estar facultada para ceder su administración en este aspecto y sin que la terminal se encuentre homologada. También, la vulneración a la moralidad administrativa se debió a que, a más de la falta de habilitación para el cobro, no se rindieron cuentas sobre los cobros y el destino de los recursos.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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23. Concluyó que la violación del derecho o interés colectivo fue responsabilidad de la empresa CEIBA, EICE, en liquidación y de la Empresa Transportes y Servicios del Oriente SAS, a la que ordenó restituir todos los dineros recibidos por concepto de tasas de uso de bahías y pruebas de alcoholemia, percibidos entre el 23 de febrero de 2017 y el 18 de mayo de 2018, descontando los gastos debidamente acreditados, de acuerdo con las normas mercantiles, en los que hubiera incurrido para efectuar dichos cobros. A CEIBA EICE, en liquidación, le ordenó elaborar un balance donde se discriminen los recaudos realizados por concepto de tasas de uso y girar el porcentaje de los dineros que corresponde por este concepto a los fondos
cobros. A CEIBA EICE, en liquidación, le ordenó elaborar un balance donde se discriminen los recaudos realizados por concepto de tasas de uso y girar el porcentaje de los dineros que corresponde por este concepto a los fondos o entidades que desarrollen programas de seguridad vial. Precisó que dicho balance debe arrojar una obligación clara, expresa y exigible. Aclaró que, de liquidarse la empresa, la obligación debía ser cumplida por el municipio de Yopal. Ordenó que el comité de verificación del cumplimiento del fallo fuera integrado por el Superintenden te de Puertos y Transportes o su delegado, el agente liquidador de CEIBA EICE, en liquidación, el alcalde de Yopal, o su delegado, quien presidirá el comité y el agente del ministerio público. Finalmente, dispuso remitir copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría y a la Contraloría.
1.4 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia
24. La Sociedad Transportes y Servicios del Oriente S.A.S. interpuso recurso de apelación7 en el que solicitó que se revocara la condena. A rgumentó que el contrato de arrendamiento goza de presunción de legalidad, porque no ha sido anulado judicialmente. Adic ionalmente, expuso que no había vulneración de la moralidad administrativa ya que no hubo afectación del patrimonio público, corrupción, ni vulneración del interés general, porque se trató de una relación económica entre particulares: los transportadores y la terminal y dichos costos no fueron trasladados a los usuarios. Aseguró que la demanda persiguió amparar el interés particular de la empresa
trató de una relación económica entre particulares: los transportadores y la terminal y dichos costos no fueron trasladados a los usuarios. Aseguró que la demanda persiguió amparar el interés particular de la empresa Transportes Morichal y no el interés general , el que no estaba vulnerado . Adicionalmente, indicó que la sentenc ia no cuantificó el recaudo, porque en el expediente solamente obran nueve desprendibles de pago de una misma empresa, aunque sus fechas no corresponden a la vigencia del contrato de arrendamiento. Argumentó que la sentencia de primera instancia desconoció que el informe de incidencia en el mercado de servicio conexo – terminal de transporte de los servicios informales”, elaborado por el Ministerio de Transporte en 2008, se indicó que respecto de las terminales no homologadas, no existe uniformidad en cuant o a dichos cobros, pero aclaró que se debe dar margen para realizar cobros, a fin de
7 Documento 88 del expediente digital.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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permitirles el funcionamiento, sin detrimento patrimonial para los prestadores. Arguyó que la empresa actuó de buena fe y prevalida de confianza legítima. Solicitó que, en caso de que no se revoque la condena, por ausencia de vulneración a la moralidad administrativa, se aclare que los dineros recobrados deben destinarse a programas de seguridad vial en un
confianza legítima. Solicitó que, en caso de que no se revoque la condena, por ausencia de vulneración a la moralidad administrativa, se aclare que los dineros recobrados deben destinarse a programas de seguridad vial en un fondo cuenta que, de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado, no puede constituirse por empresas privadas ni por asociaciones de prestadores del servicio de transporte público, teniendo en cuenta que no es posible obligar a las empresas a asociarse para estos fines, ya que este no es su objeto social.
25. En el término previsto para alegar de conclusión , las partes guardaron silencio8. El agente del Ministerio Público rindió concepto9 en el que pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que el contrato de arrendamiento sobre un bien público tenía objeto ilícito. También cuestionó que se hubiera trasladado la administración del predio a una empresa industrial y comerci al Ceiba. Adicionalmente, indicó que el particular carecía de competencia para cobrar las tasas de uso y los dineros recaudados por este concepto ingresaron al patrimonio del particular contratista, contrariando la destinación prevista en las normas reglamentarias para estos dineros. De esta manera, aseguró que se vulneró el interés general, porque, a pesar de tratarse de recursos tributarios, dichos dineros no ingresaron al patrimonio público, para ser invertido en proyectos de interés público. Aseguró que la realización de las pruebas de alcoholimetría no podía transferirse al particular, para que la convirtiera en un actividad comercial.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán . 2.2. Cuestión previa al
un actividad comercial.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán . 2.2. Cuestión previa al examen sustantivo: la imposibilidad de declarar la carencia actual de objeto ; (b). 2.3. La moralidad administrativa y su vulneración en el caso bajo estudio. 2.4. Los derechos de los consumidores y usuarios y su vulneración en el caso bajo examen . 2.5. Sobre la condena en costas.
2.1. Exposición del caso y decisiones que se adoptarán
26. Tras verificarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3 del artículo 144 del CPACA 10, se fallará de fondo el presente asunto.
8 Documento 111 del expediente digital. 9 Índices 20 y 21 SAMAI. 10 Los requerimientos al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la empresa CEIBA EICE, así como las respuestas obtenidas, se encuentran en los anexos de la demanda, folios 8-17, tomo 1-6-03 del expediente digital.Radicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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Demandado: CEIBA EICE en liquidación, Empresa Transportes y Servicios del Oriente S.A.S. y Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia
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27. Mediante una acción popular dirigida al amparo de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios y consumidores se solicitó que se ordenara la terminación de un
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27. Mediante una acción popular dirigida al amparo de los derechos o intereses colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de los usuarios y consumidores se solicitó que se ordenara la terminación de un contrato de arrendamiento mediante el cual se permitió a un particular, que cobrara por la explotación de las bahías de parqueo en la terminal de transportes y por la realización de las pruebas de alcoholimetría a los conductores de los buses. Alegó que la única manera jurídicamente válida para entregar la administración de la terminal era mediante un contrato de concesión y, adicionalmente, indicó que el contrato celebrado era nulo porque el accionista único de la empresa estaba inhabilitado. Alegó que la Supertransporte se negó a cumplir sus funciones y a hacer cesar los cobros.
La empresa contratista alegó que no existe la vulneración alegada, porque, con el contrato, se garantizó la prestación eficiente del servicio y la seguridad vial. La empresa CEIBA, contratante , indicó que los pagos no constituyen tasas de uso, sino s on propios de una relación comercial entre particulares y que se acudió al arrendamiento para cumplir la orden del juez de acción popular, que dispuso poner en funcionamiento la terminal de transportes. Finalmente, la Supertansporte alegó que no hay violación de la moralidad administrativa, porque no se pretendió favorecer indebidamente a un particular o a un servidor público.
28. La sentencia de primera instancia encontró vulnerado el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, porque los cobr os sí constituyen una tasa de uso, que no podía ser cobrada por parte del particular y que, en todo caso, no se cumplió el destino de dichos recursos.
interés colectivo a la moralidad administrativa, porque los cobr os sí constituyen una tasa de uso, que no podía ser cobrada por parte del particular y que, en todo caso, no se cumplió el destino de dichos recursos. Por ello, ordenó la devolución de lo recaudado y el giro del porcentaje correspondiente a las entidades encargadas de los programas de seguridad vial. La empresa arrendataria apeló la sentencia , porque el contrato no ha sido anulado por un juez. Insistió en que los cobros corresponden a una relación comercial. Resaltó que el Ministerio de Transporte es consciente de la falta de uniformidad en el cobro de estos servicios en las terminales no homologadas, pero considera que dichos recaudos son imprescindibles para la continuidad en la prestación del servicio. Alegó que, en todo caso, actuó de buena fe y prevalido de confianza legítima.
29. En esta providencia la Sala abordará el estudio del asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar. Además, como la acción popular puede interponerse en cualquier tiempo , mientras subsista la amenaza o la vulneración del interés colectivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 472 de 1998, se omite cualquier consideración sobre la caducidad de la acción.
30. La Sala revocará la decisión de primera instancia , p orque: aunque sí existían irregularidades en la actividad cuestionada y se constatan losRadicación: 85001-2333-000-2017-00244-00 (66160)
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Demandado: CEIBA EICE en liquidación, Empresa Transportes y Servicios del Oriente S.A.S. y Superintendencia de Puertos y Transporte Decisión: Revoca la
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