CE - Sentencia 85001233300020180003101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020180003101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023)

Demandante: Linibeth Cruz Baquero

Demandado: ESE Hospital Regional de la Orinoquía1

Tema: Relación laboral encubierta

Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 15 de junio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Linibeth Cruz Baquero presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que

1 Antes ESE Hospital de Yopal. 2 Samai Tribunal, gestión documentos, 072_03DEMANDA.pdf. 3 En adelante CPACA.2

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que

1 Antes ESE Hospital de Yopal. 2 Samai Tribunal, gestión documentos, 072_03DEMANDA.pdf. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero se declarara la nulidad del Oficio PJ-26.2-2017-309 del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual el gerente de la ESE Hospital Regional de la Orinoquía le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como médico pediatra desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 ; y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales, tales como las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones, y navidad, bonificaciones por recreación y servicios prestados, subsidio familiar, auxilios de alimentación y transporte; iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 1 del Decreto 797 de 1949; iv) la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; v) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, ICA y retención en la fuente;

sanción moratoria por el no pago de las cesantías; v) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, ICA y retención en la fuente; vi) el pago de la licencia de maternidad; vii) el reajuste de la sumas conforme con el IPC; vi ii) la indexación de las sumas que resultaren ; ix) el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y x) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios como médico pediatra en el Hospital Regional de la Orinoquía entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, de forma continua y sin interrupciones.

3.2. Desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 suscribió contratos de prestación de servicios de manera directa con el Hospital Regional de la Orinoquía.

3.3. Con posterioridad, el Hospital Regional de la Orinoquía «tomando provecho de su posición dominante, de mala fe, obligó a Linibeth Cruz Baquero (pediatra), y a su esposo (ginecólogo), a crear una empresa como condición para continuar prestando sus servicios personales como médicos especialistas.».

3.4. Por lo anterior, registraron en Cámara de Comercio a la sociedad especialistas en pediatría y ginecología de Casanare S.A.S, y entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016, el Hospital Regional de la Orinoquía suscribió contratos de3

en pediatría y ginecología de Casanare S.A.S, y entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016, el Hospital Regional de la Orinoquía suscribió contratos de3

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero prestación de servicios con esa sociedad.

3.5. El 30 de junio de 2016, el Hospital Regional de la Orinoquía de forma unilateral y sin justa causa, finalizó la relación laboral.

3.6. Las funciones que desarrolló eran subordinadas respecto de los líderes de pediatría, cirugía, urgencias, hospitalización, el subgerente de prestación de servicios, el gerente, y el supervisor designado, hacían parte del proceso misional de la entidad, no eran prestadas de forma independiente y autónoma, y eran iguales a la que desempeñaba un cargo de planta. Dentro de las cuales se encontraban las de realizar consultas externas, urgencias, servicio de hospitalización en pediatría general, neonatología, asis tencia a recién nacidos en el área de maternidad, y cirugías.

3.7. Para la prestación del servicio cumplió un horario laboral con turnos entre 7, 12, y 24 horas, de lunes a domingo, para ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar un permiso verbal a su jefe inmediato; y recibió una remuneración mensual por sus servicios.

3.8. Para el ejercicio de sus actividades diligenció documentos como historias clínicas, reporte de paraclínicos, impresiones diagn ósticas, realizó solicitudes de exámenes de laboratorio , manejo y seguimiento de pacientes, y planes de

servicios.

3.8. Para el ejercicio de sus actividades diligenció documentos como historias clínicas, reporte de paraclínicos, impresiones diagn ósticas, realizó solicitudes de exámenes de laboratorio , manejo y seguimiento de pacientes, y planes de tratamiento.

3.9. De conformidad con los procesos y procedimientos de la institución hospitalaria presentó formatos en desarrollo de la prestación de servicios profesionales, como la entrega y recibo de turno y cobros, elaboración, actualización de guías de manejo clínico, actividades académicas, y capacitaciones.

3.10. El pago de los aportes a la seguridad social los realizó como independiente, y pagó las pólizas de cumplimiento contractual. Y la entidad efectuó los descuentos en los contratos de prestación de servicios de retención en la fuente e ICA.

3.11. El 16 de agosto de 2017, solicitó a la ESE Hospital Regional de la Orinoquía el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios como médico pediatra, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. La cual fue negada mediante el Oficio PJ-26.2-2017-309 del 16 de agosto de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 48 de la Ley 734 de 2002; d ecretos 1950 de 1973; 1042 y 1045 de 1978;4

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023)

Demandante: Linibeth Cruz Baquero

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero 404 de 2006; y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:

5.1. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió a la s entidades estatales la celebración de contratos de prestación de servicios , en los eventos en que las actividades no pu dieran realizarse con personal de planta , cuando se requiera de conocimientos especializados, pero deben ser por un tiemp o limitado y no pueden corresponder a la prestación de un servicio público esencial y ser de carácter misional de una entidad pública, tampoco constantes o permanentes.

5.2. La entidad desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado en las instalaciones del hospital de manera personal y permanente como médico especialista en pediatría, una remuneración mensual como retribución por los servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades; porque la entidad contratante le exigió el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo para realizar el objeto contractual.

5.3. Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la ESE Hospital Regional de la Orinoquía celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

porque la ESE Hospital Regional de la Orinoquía celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda

6. La ESE Hospital Regional de la Orinoquía se opuso a las pretensiones de la

demanda, con los siguientes argumentos5:

6.1. El acto demandado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, toda vez que no se configuraron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, pues si bien se acreditó la prestación de un servicio y unos honorarios como contraprestación, no se demostró que las labores ejercidas hayan sido subordinadas, toda vez que estas fueron desarrolladas con plena autonomía e independencia.

6.2. Entre las partes existió una relación contractual, la cual se reguló por la Ley 80 de 1993, que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación

4 Samai Tribunal, gestión documentos, 072_03DEMANDA.pdf, visible a folios 16 a 27. 5 Samai Tribunal, gestión documentos, 2RECIBEMEMORIALES_11CONTESTACIONDEMANDAP1.5

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de servicios; sin embargo, ello no generaba un vínculo laboral y el derecho a recibir prestaciones sociales.

6.3. Los 22 contratos fueron suscritos por la demandante de forma voluntaria, y aceptó las condiciones contractuales, en la s cuales se pactó la «no vinculación laboral», según la cual «(l)as partes manifiestan de manera expresa y clara, que para el

aceptó las condiciones contractuales, en la s cuales se pactó la «no vinculación laboral», según la cual «(l)as partes manifiestan de manera expresa y clara, que para el cumplimiento del objeto Contractual, la contratista tendrá total autonomía e independencia, lo que implica que no estará sometido a ninguna clase de horario, ni de subordinación laboral». (sic).

6.4. Si bien la demandante recibió unos honorarios , y realizó un seguimiento y supervisión de las actividades que desempeñó, esto no configur ó una relación laboral, porque se realizó una coordinación para la prestación del servicio.

6.5. Propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de acto administrativo; ii) inexistencia de causal de nulidad; iii) inexistencia de la relación laboral; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva ; v) indebida conformación de litisconsorcio necesario; vi) indebida representación de la parte demandante vii) prescripción de los derechos alegados; y viii) cobro de lo no debido.

7. La Sociedad de Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos6:

7.1. La sociedad fue creada por la demandante y su esposo (médico especialista en la entidad ), porque fue una exigencia que realizó el Hospital Regional de la Orinoquía, con el objeto de ocultar la existencia de una relación laboral, pues la prestación personal del servicio de Linibeth Cruz Baquero fue hasta el 30 de junio de 2016, y no hasta el 31 de diciembre de 2014 como de forma errónea lo indicó la entidad.

prestación personal del servicio de Linibeth Cruz Baquero fue hasta el 30 de junio de 2016, y no hasta el 31 de diciembre de 2014 como de forma errónea lo indicó la entidad.

7.2. El verdadero empleador siempre fue el Hospital Regional de la Orinoquía, pues la sociedad solo existió para firmar los contratos, ya que los servicios eran prestados a la demandada de forma directa, además le suministró las herramientas e infraestructura para el desarrollo de las funciones, y también estableció los turnos, horarios y reglamentos.

7.3. Propuso las excepciones que denominó: i) «falta de legitimación en la causa por pasiva – la parte demandante y el llamado en garantía no puede ser integrado por la misma persona»; ii) «ausencia de responsabilidad en el pago de derechos laborales por parte de

6 Samai Tribunal, índice 10 , 91ALDESPACHO_Llamadoen_16Contestacionypoder(.pdf) NroActua 10.6

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero especialistas en pediatría y ginecología del Casanare S.A.S. por ser el Hospital Regional de la Orinoquía antes Hospital de Yopal el verdadero empleador»; iii) «ausencia de responsabilidad en el pago de derechos laborales por parte de especialistas en pediatría y ginecología del Casanare S.A.S. por tratarse de un simple intermediario en el contrato realidad»; y iv) genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia proferida el 15 de junio de

realidad»; y iv) genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos7:

8.1. Se acreditó el elemento de la prestación personal del servicio con los contratos suscritos por la demandante y el Hospital Regional de la Orinoquía entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, y el objeto fue prestar sus servicios como médico especialista en pediatría en el Hospital de Yopal.

8.2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2016 fueron celebrados por la entidad con la sociedad especialistas en ginecología y pediatría S.A.S., de la cual era representante legal Linibeth Cruz Baquero quien los suscribió y prestó los servicios de manera personal y directa en el Hospital de Yopal.

8.3. Los testimonios de Graciela Abril Tarache y Shirley Paba coincidieron en que la demandante laboró en los turnos que le fueron asignados, lo cual se ratificó con las planillas de turnos de los periodos abril a agosto, noviembre y diciembre de 2012; enero a julio y octubre de 2013; enero a abril y mayo a diciembre de 2014 y enero a mayo y diciembre de 2015 establecidos de lunes a domingo y en diferentes jornadas.

8.4. Respecto al elemento de la subordinación, de acuerdo con la sentencia de unificación de l 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado ,

jornadas.

8.4. Respecto al elemento de la subordinación, de acuerdo con la sentencia de unificación de l 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado , correspondía a un presupuesto estructural de toda relación laboral, porque lleva implícita la facultad que t enía el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implicaba que el trabajador estaba en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró los contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior.

7 Samai tribunal, gestión documentos, 59_FALLO.7

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023)

Demandante: Linibeth Cruz Baquero

8.5. Del material probatorio se demostró que las actividades desempeñadas por Linibeth Cruz Baquero, le exigían la permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquía, en donde atendió los pacientes, utilizó las instalaciones, el carné de identificación suministrado por la entidad, los elementos y equipos de la institución, en los turnos que le fueron asignados.

8.6. De las planillas de turnos, se demostró que la demandante realizó actividades en el área de urgencias, hospitalización, salas de maternidad y de neonatos , y durante los periodos de los contratos celebrados cumplió turnos en horarios de 7am a 1pm, y de 2pm a 6pm, y completó entre 28 y 30 turnos al mes comprendido por 6

durante los periodos de los contratos celebrados cumplió turnos en horarios de 7am a 1pm, y de 2pm a 6pm, y completó entre 28 y 30 turnos al mes comprendido por 6 horas diarias asignados de lunes a domingo.

8.7. Por lo anterior, para cumplir con el plazo establecido para cada contrato, realizó turnos todos los días del mes por periodos prolongados; además las obligaciones específicas establecidas en cada uno de los contratos suscritos eran iguales a la de un médico especialista de planta, según el Manual de Funciones y Competencias laborales, y el informe que presentó la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía respecto de las funciones realizadas por la demandante.

8.8. Lo anterior, significó que la autonomía profesional de la demandante, en relación con la atención a los pacientes era igual a la que tiene un médico de planta, aunado a que las obligaciones pactadas entre Linibeth Cruz Baquero y el Hospital Regional de la Orinoquía, fueron determinadas para el normal funcionamiento de la prestación del servicio de salud, «valga reiterar las mismas que se establecen para el personal vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria». Además, en los contratos se indicó que la supervisión estuvo a c argo de la subgerencia de prestación de servicios del Hospital de Yopal en coordinación con el líder y/o coordinador de cada área.

8.9. El apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía presentó tacha en contra de los testigos Paola Montaño Cepeda, Silvia María Rodríguez Valderrama, y Sneyder Manotas por considerar que t enían interés en las resultas del proceso pues interpusieron demanda con similares pretensiones, razón por la cual se analizaron

los testigos Paola Montaño Cepeda, Silvia María Rodríguez Valderrama, y Sneyder Manotas por considerar que t enían interés en las resultas del proceso pues interpusieron demanda con similares pretensiones, razón por la cual se analizaron los testimonios con mayor rigor y se encontró que los antes mencionados fueron compañeros de la demandante y el último su pareja, por lo cual conocieron de manera directa las condiciones en que Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios, sin que se evidenciara inconsistencias o parcialidad en sus relatos.

8.10. Sobre la tacha del testigo Mario Archila por el vínculo laboral con la entidad, no ofreció claridad respecto de la prestación de los servicios de la demandante, porque8

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero «no aporta mayor elemento de juicio ». No obstante, los otros testigos d ieron unas versiones coherentes sin que sea posible restarles eficacia a sus declaraciones.

8.11. Además la demandada no aportó prueba adicional para demostrar los motivos de la tacha, por lo contrario, todos los declarantes señalaron que la planilla de turnos era igual para los médicos de planta y los contratados por prestación de servicio, sin que se pueda establecer en qué deri vaba la diferencia entre una y otra vinculación, aunado a que con las demás pruebas aportadas se demostró que Linibeth Cruz Baquero desempeñó las labores propias de la misión de la institución, y con el objetivo de cubrir las necesidades del servicio. Por tanto, la tacha que presentó la entidad no era procedente.

Linibeth Cruz Baquero desempeñó las labores propias de la misión de la institución, y con el objetivo de cubrir las necesidades del servicio. Por tanto, la tacha que presentó la entidad no era procedente.

8.12. No existió autonomía en el desarrollo de las actividades ejecutadas por Linibeth Cruz Baquero, pues a pesar de prestar el servicio por turnos, su labor dependía siempre de la asignación impuesta por el área de coordinación, por lo cual estaba supeditada a cumplir el horario, dentro del turno asignado, en el pabellón o lugar y con la actividad indicada por el jefe inmediato, y el plan de trabajo se estableció de manera mensual ; y para cumplir y ejecutar las labores propias de la misión del Hospital Regional de la Orinoquía.

8.13. Además en los testimonios de Paola Montaño Cepeda, Graciela Abril y Silvia Rodríguez, se indicó que la prestación de turnos por parte del médico estaba fijada de acuerdo a un a planilla, por lo cual la demandante debía ceñirse al horario y al área asignada.

8.14. En ese orden de ideas, se configur ó el elemento de subordinación, pues la Linibeth Cruz Baquero, no desarrolló sus actividades de manera autónoma, pues requirió la orden de su superior inmediato, en este caso el coordinador del servicio asignado para atender, en representación del Hospital, a los pacientes que acudían a solicitar el servicio, sumado a ello, como lo señalaron los testigos, la demandante realizaba iguales tareas que las desempeñadas por los médicos de planta del Hospital.

8.15. Ahora bien, e n el lapso laborado antes y después de la constitución de la

realizaba iguales tareas que las desempeñadas por los médicos de planta del Hospital.

8.15. Ahora bien, e n el lapso laborado antes y después de la constitución de la sociedad, las actividades se desarrollaron en las instalaciones del Hospital Regional de la Orinoquía, con los medios suministrados por la entidad, atendió los pacientes que llegaban al hospital, en los turnos y áreas señaladas , por lo cual Linibeth Cruz Baquero siguió prestando sus servicios en la misma forma en que lo venía haciendo en virtud de los contratos del 2012 a 2014.

8.16. Sobre la remuneración en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos se pactó un valor o forma de pago, en las cuales se determinó el monto9

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero de cada contrato y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio prestado, que inicialmente fue pagada por mensualidades vencidas.

8.17. Por lo anterior, se cumplieron los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la dependencia, subordinación y la remuneración, en consecuencia en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el Hospital Regional de la Orinoquía y Linibeth Cruz Baquero se configuró una relación laboral , en consecuencia, la entidad de berá pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que prestó sus servicios a la entidad bajo la modalidad de prestación de servicios.

8.18. Frente a la prescripción de los derechos de acuerdo con la regla trazada por el

prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que prestó sus servicios a la entidad bajo la modalidad de prestación de servicios.

8.18. Frente a la prescripción de los derechos de acuerdo con la regla trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el cómputo de la prescripción comienza a contarse a la terminación de cada uno de los contratos, teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron entre uno y otro, de tal manera que se pueda determinar si hubo o no solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

8.19. En el sub examine, en principio se acredita que entre la suscripción de uno y otro contrato ejecutado por la demandante no transcurrieron más de 30 días hábiles. Sin embargo, el contrato 0876 de 1 de mayo de 2013 fue suspendido el 5 de julio de 2013 hasta el 3 de noviembre de 2013. Por lo tanto, existió una solución de continuidad superior a 30 días hábiles, porque en ese lapso no hubo una prestación personal del servicio.

8.20. En ese orden de ideas, como Linibeth Cruz Baquero efectuó su reclamación el 16 de agosto de 2017, para que se reconociera la existencia de una relación laboral, los tres años anteriores corresponden al 16 de agosto de 2014, momento para el cual se encontra ba ejecutando el contrato 0490 de 20 de febrero de 2014 que culminó el 30 de septiembre de 2014 , por lo cual no hubo interrupción mayor a 30 días hábiles desde el momento en que se reanudó el contrato que lo antecede, esto

culminó el 30 de septiembre de 2014 , por lo cual no hubo interrupción mayor a 30 días hábiles desde el momento en que se reanudó el contrato que lo antecede, esto es 3 de noviembre de 2013 hasta la fecha de finalización del último contrato suscrito correspondiente al 1078 de 29 de abril de 2016 que culminó el 30 de junio de 2016. En consecuencia, para los periodos anteriores a la fecha de reanudación del contrato No. 0876 de 1 de mayo de 2013 operó el fenómeno de la prescripción.

8.21. En ese orden de ideas, la entidad debe rá reconocer los emolumentos y prestaciones sociales causados desde el 3 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2016, que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad,10

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero auxilio de cesantías e intereses a las cesantías (12%) y solo aquellas que devengue un empleado que ejerza funciones afines a la demandante en esa entidad y por los periodos causados y efectivamente laborados . La base para liquidar los mencionados conceptos corresponde al valor pactado en cada contrato de prestación de servicios a título de honorarios, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

8.22. Por otro lado, no era procedente reconocer los conceptos por sanción moratoria en el pago de las cesantías toda vez que las obligaciones correspondientes a prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía se causan al declarar la existencia de un contrato realidad, por t anto, se niegan las pretensiones en ese

en el pago de las cesantías toda vez que las obligaciones correspondientes a prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía se causan al declarar la existencia de un contrato realidad, por t anto, se niegan las pretensiones en ese aspecto. Tampoco e ra procedente ordenar el reembolso del pago asumido por la demandante a seguridad social en la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, por cuanto ese recaudo es de naturaleza parafiscal.

8.23. Asimismo, de conformidad con lo señalado en la «sentencia del 27 de abril de 2016, no procedía la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente. Ahora, teniendo en cuenta que en el presente asunto se declara acreditada la existencia de una relación laboral, si la parte actora considera que existe una diferencia en el pago que se retuvo por concepto de retención en la fuente por parte de la entidad demandada y lo que debe descontarse, podrá adelantar los trámites a que haya lugar ante la DIAN.».

8.24. En relación con los aportes pensionales adeudados , en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, se determinó que, el ingreso base de cotización pensional, debe calcularse sobre los honorarios pactados, dentro de los periodos efectivamente laborados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sobre el cual debe cotizarse al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, además, la parte actora debe acreditar las cotizaciones realizadas

servicios, sobre el cual debe cotizarse al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, además, la parte actora debe acreditar las cotizaciones realizadas y de encontrarse diferencias en su contra tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le concierne como trabajadora.

8.25. Así las cosas, la demandante debió cotizar sobre el IBC correspondiente a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, razón por la cual, la entidad hospitalaria demandada, en su condición de empleador debe pagar la diferencia que resulte al tener en cuenta como nuevo ingreso base de cotización el 100%.

8.26. En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar a la administradora de11

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00031-01 (5835-2023) Demandante: Linibeth Cruz Baquero pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por ella por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios. Y la entidad debe pagar la deuda completa al fondo y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajadora consignar a su fondo pensional.

8.27. Como la obligación de pagar la diferencia de aportes tanto para la demandante como para l a entidad, genera intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2225 y 2326 de la Ley 100 de 1993, será el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. quien asuma ese concepto ante el fondo de

como para l a entidad, genera intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2225 y 2326 de la Ley 100 de 1993, será el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. quien asuma ese concepto ante el fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la actora, sin que frente a esta obligación opere el fenómeno de prescripción.

1.4. Los recursos de apelación

9. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así8:

9.1. Respecto a la prescripción, el tribunal no interpretó y aplicó la norma, los h

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