CE - Sentencia 85001233300020180012502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020180012502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233300020180012502 (71558)

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO MESA DE JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Y OTRO

Tema: Responsabilidad del Estado por desaparición forzada cometida por terceros – debe probarse la falla en el servicio derivada de que el Estado tenía la obligación de evitar la producción del daño, porque los hechos eran previsibles y resistibles - posición de garante del Estado no es absoluta – no se acreditó la imputación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Según narra la demanda, e l 18 de junio de 2002 aproximadamente a las 6:00 am, Eulices Jiménez Mesa se encontraba en su casa de habitación donde vivía con Margarita Buitrago Barrera , ubicada en zona rural del municipio de Tauramena , cuando sorpresivamente llegaron varias personas armadas que manifestaron ser

Eulices Jiménez Mesa se encontraba en su casa de habitación donde vivía con Margarita Buitrago Barrera , ubicada en zona rural del municipio de Tauramena , cuando sorpresivamente llegaron varias personas armadas que manifestaron ser de las “Autodefensas” y lo sacaron a la fuerza junto a Margarita Buitrago Barrera, Adilia Motavita Buitrago y José Manuel Padilla, quienes también se encontraban en la vivienda, conduciéndolos a una finca de la vereda Junguito de ese Municipio. Una vez allí , Margarita Buitrago Ba rrera fue dejada en libertad y 20 días después también fue liberada Adilia Motavita, pero desde ese día se desconoce el paradero de Eulices Jiménez Mesa.2

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena son patrimonialmente responsables por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa , por omisión de su deber de protección, incluso, por complicidad de la Policía Nacional, dado que esta autoridad señaló a la víctima como colaborador de la gu errilla ante los grupos armados ilegales, con lo cual provocó su desaparición forzada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 2 de octubre de 2018 1, María del Rosario Mesa de Jiménez , María D iari Jiménez Mesa, Beatriz Jiménez Mesa, Felipe Antonio Jiménez Mesa y Raimundo Jiménez Mesa mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de

El 2 de octubre de 2018 1, María del Rosario Mesa de Jiménez , María D iari Jiménez Mesa, Beatriz Jiménez Mesa, Felipe Antonio Jiménez Mesa y Raimundo Jiménez Mesa mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena, para que se le s declarara patri monialmente responsable s por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa , ocurrida el 18 de junio de 2002 , en el municipio de Tauramena, Casanare.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a las entidades accionadas a pagarles, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para María del Rosario Mesa de Jiménez y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y, por perjuicios materiales , “en su modalidad de Reparación integral como derecho fundamental de las víctimas de gr aves violaciones de los derechos humanos ”, la suma de $581’741.040, sin indicar en favor de quién. Finalmente, como “medida de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición”, solicitaron que se inste a las autoridades a dar información que permita la ubicación de Eulices Jiménez Mesa.

1 Páginas 3 a 14 del cuaderno principal archivo “000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai.3

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

digital, índice 2, Samai.3

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de junio de 2002, aproximadamente a las 6:00am, Eulices Jiménez Mesa se encontraba en su casa de habitación donde vivía con Margarita Buitrago Barr era, ubicada en zona rural del municipio de Tauramena, cuando sorpresivamente llegaron varias personas armadas que manifestaron ser de las “ Autodefensas” y lo sacaron a la fuerza junto a Margarita Buitrago Barrera, Adilia Motavita Buitrago y José Manuel Padilla, quienes también se encontraban en la vivienda, conduciéndolos a una finca de la vereda Junguito de ese Municipio. Una vez allí Margarita Buitrago Barrera fue dejada en libertad y 20 días después también fue liberada Adilia Motavita, pero desde ese día se desconoce el paradero de Eulices Jiménez Mesa.

Manifiesta que el 23 de marzo de 2007, Margarita Buitrago Barrera formuló denuncia penal por la desaparición forzada de Eulices Jim énez Mesa, ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena.

Sostiene que, en fecha indeterminada, los hechos fueron puestos en conocimiento de la Policía Nacional, el municipio de Tauramena , la Personería Municipal de Tauramena, el D.A.S y el Ejercito Nacional, por cuanto no hubo presencia de la fuerza pública antes, durante ni después de perpetrados los hechos, a pesar de

de la Policía Nacional, el municipio de Tauramena , la Personería Municipal de Tauramena, el D.A.S y el Ejercito Nacional, por cuanto no hubo presencia de la fuerza pública antes, durante ni después de perpetrados los hechos, a pesar de que el municipio de Tauramena estaba al tanto de las amenazas dirigidas a la población por parte de gru pos armados al margen de la ley , también conocidos como “paramilitares”, pero no tomó acción alguna al respecto.

Indica que, el 3 de marzo de 2009, la investigación por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa fue remitida a la Fiscalía Especializ ada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Santa Rosa de Viterbo.

La parte demandante considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Tauramena son patrimonialmente re sponsables por la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa , por omisión de su deber de protección, incluso, por complicidad de la Policía Nacional, dado que esta4

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

autoridad señaló a la víctima como colaborador de la guerrilla ante los grupos armados ilegales, con lo cual provocó su desaparición forzada.

2. Contestaciones

El 21 de enero de 2019 2, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. Contestaciones

El 21 de enero de 2019 2, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la s entidades demandadas y al Ministerio Público.

2.1. El municipio de Tauramena3 señaló que no estaba obligad o a reparar el daño alegado, deb ido a que se configuró un eximente de responsabilidad. Por ello, formuló las excepciones denominadas “ hecho determinante o causa eficiente proveniente de un tercero ”, e “ inexistencia de r esponsabilidad y de daño antijurídico - falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 manifestó que no era responsable de la desaparición forzada de Eulices Jiménez Mesa, dado que esta fue ordenada por un miembro de las “ Autodefensas” que operaba en el Casanare. Propuso la s excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción”.

2.3. Mediante auto del 13 de agosto de 2020 5, el Tribunal Administrativo de Casanare con fundamento en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resolvió la excepción previa de caducidad y la declaró probada, en consideración a que los demandantes tuvieron conocimiento directo de los hechos el 3 de marzo de 2009 “ con oca sión de la remisión del proceso de la Fiscalía Séptima de Tauramena”, por ello la demanda debió presentarse máximo hasta el 4 de marzo

2 Páginas 49 a 56 del cuaderno principal archivo “ 000-8500123330002018-00125-00” del

Tauramena”, por ello la demanda debió presentarse máximo hasta el 4 de marzo

2 Páginas 49 a 56 del cuaderno principal archivo “ 000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Páginas 71 a 76 del cuaderno principal archivo “ 000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 4 Páginas 84 a 121 del cuaderno principal archivo “ 000-8500123330002018-00125-00” del expediente digital, índice 2, Samai. 5 Archivo 25 del expediente digital, índice 2, Samai.5

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

de 2011 y, como fue radi cada el 2 de octubre de 2018, concluyó que se presentó de forma extemporánea.

La parte actora a peló dicha providencia 6 y mediante auto del 7 de septiembre de 20227 esta Corporación revocó el a uto impugnado, al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, normativa aplicable al momento de ocurrencia de los hechos, no se había acreditado ninguna de las dos situaciones que legalmente se establecen como punto de partida para el cómputo de la caducidad en casos de desaparición forzada y que, según se afirmó por la parte actora, la víctima no ha aparecido, ni se ha tomado una decisión en firme al respecto en un proceso penal.

3. Audiencia inicial

desaparición forzada y que, según se afirmó por la parte actora, la víctima no ha aparecido, ni se ha tomado una decisión en firme al respecto en un proceso penal.

3. Audiencia inicial

El 9 de octubre de 2023 8 el Tribunal Administrativo de Casanare realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, por la presunta omisión de protección a la ciudadanía, que conllevó a la desaparición forzada de la víctima directa”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 20 de noviembre de 20239 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6 Archivo 28 del expediente digital, índice 2, Samai. 7 Archivo 38 del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Archivo 52 del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo 61 del expediente digital, índice 2, Samai.6

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

4.1. Los demandantes10, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 y

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

4.1. Los demandantes10, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 y el municipio de Tauramena 12, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de esta, respectivamente.

4.2. El Ministerio Público 13 consideró que debían negarse las pretensiones, dado que las pruebas del proceso no eran suficientes para determinar la responsabilidad por acción u omisión de las entidades accionadas.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 14 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Tauramena y accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que el Estado incurrió en falla del servicio porque perdió el control territorial, dejó de lado el monopolio de la fuerza y puso a la población civil a merced de los “ paramilitares”, escenario en el cual bastaba con ser señalado como auxiliador de la “guerrilla” para ser sometido por esos grupos.

Al efecto, indicó que “ el Estado perdió el control territorial, dejó de lado el monopolio de la fuerza y puso a la población civil a merced de los paramilit ares, escenario en el cual bastaba con ser señalado como alguien que ‘huele a guerrilla’ para ser sometido por los grupos paramilitares. Tal como sucedió en el sub judice donde las declarantes señalaron que las sacaron de su vivienda junto con el desaparecido Eulices, bajo la acusación de ser colaboradores de la guerrilla. […]

para ser sometido por los grupos paramilitares. Tal como sucedió en el sub judice donde las declarantes señalaron que las sacaron de su vivienda junto con el desaparecido Eulices, bajo la acusación de ser colaboradores de la guerrilla. […] Para el presente proceso el Estado a través de la Fuerza Pública no dio cuenta de las labores específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de los campesinos de Tauramena , que vivían en la constante zozobra e indefensión al encontrarse rodeados de grupos al margen de la ley, circunstancias que eran de pleno conocimiento de las autoridades estatales”.

10 Archivo 62 del expediente digital, índice 2, Samai. 11 Archivo 64 del expediente digital, índice 2, Samai. 12 Archivo 65 del expediente digital, índice 2, Samai. 13 Archivo 63 del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Archivo 69 del expediente digital, índice 2, Samai.7

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

Finalmente, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona l a pagar a los demandantes los perjuicios morales , negó la indemnización de los perjuicios materiales por no encontrarlos probados y se abstuvo de condenar en costas.

6. Recurso de apelación

El 12 de junio de 2024 15 la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido e l 25 de junio de 2024 16 y

6. Recurso de apelación

El 12 de junio de 2024 15 la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido e l 25 de junio de 2024 16 y admitido el 2 de agosto de 202417.

6.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 18 consideró que había operado el fenómeno de la caducidad , pues los hechos acaecieron en el 2002, motivo por el cual la demanda se presentó de forma extemporánea. Por otro lado, argumentó que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, e l Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a dos integrantes del grupo ilegal de las “ autodefensas del Casanare AUC”, por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, aunque no precisó si Eulices Jiménez Mesa fue reconocido como víctima de dichos delitos según esa condena judicial.

Adicionalmente, afirmó que no se puso en conocimiento de las autoridades una situación particular de amenaza a la vida o integridad de Eulices Jiménez Mesa y no se probó acción u omisión alguna de la Policía Nacional que hubiera producido el daño. Además, señaló que su deber de protección no era de carácter absoluto, dado que, para la época de los hechos , la estación de policía de Tauramena no contaba con los recursos humanos y logísticos suficientes para hacer presencia en zona s rurales apartadas de ese Municipio, a fin de repeler las acciones de los grupos

que, para la época de los hechos , la estación de policía de Tauramena no contaba con los recursos humanos y logísticos suficientes para hacer presencia en zona s rurales apartadas de ese Municipio, a fin de repeler las acciones de los grupos

15 Archivo 72 del expediente digital, índice 2, Samai. 16 Archivo 74 del expediente digital, índice 2, Samai. 17 Índice 3, Samai. 18 Páginas 25 a 35 del archivo “ ED_C02_01 OTROS -CUADERNO 02 APELACION SENTENCIA(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Samai.8

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armados ilegales.

7. Trámite en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA 19, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

la sentencia del 23 de mayo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 20 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

19 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de al egatos por escrito, para lo cual concederá un término de d iez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admit e el recurso.” 20 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci ón de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $581’741.040 y 500 SMLMV para

la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 21 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $581’741.040 y 500 SMLMV para el 2018 equivalían a $390’621.000.9

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 22 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño atribuido a la acción u omisión del municipio de Tauramena y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Vigencia del medio de control

Aunque el Trib unal a quo estimó que no se produjo la caducidad alegada por la demandada, dado que se trata de un presupuesto procesal 23 y que es uno de los

22 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Con stitución Política, la persona interesada podrá demandar d irectamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del

persona interesada podrá demandar d irectamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación adminis trativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una ex presa instrucción de la misma. En todos los casos en los q ue en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o m andato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y

verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o m andato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo c aso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.10

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

argumentos de la apelación, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés gen eral24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada un o de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademá s, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr m ayor eficiencia

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademá s, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr m ayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se consti tuye en un valioso instrumento que busca la

24 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002 : “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claram ente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurr encia.” 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurr encia.” 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que l a promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se i nicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesari a p ara la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.11

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecan ismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situació n; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción,

configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situació n; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, por cuanto se pretende la reparación directa derivada del delit o de desaparición forzada, en cuanto al término para ejercer la acción – hoy medio de control - el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 20 00, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad debe contarse “ a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin

26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hac er efectivo su

partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hac er efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional. Sen tencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la c ausa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurr encia del fenómeno indicado”.12

Radicado: 85001233300020180012502 (71558) Demandante: María del Rosario Mesa de Jiménez y otros

perjuicio de que tal acción pue da intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”

Sin embargo, esta sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, r

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