CE - Sentencia 85001233300020190004601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020190004601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento del Casanare

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 85001-23-33-000-2019-00046-01 (68719)

Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandados: UNIÓN TEMPORAL INTERVÍAS LA YE SABANALARGA 2014

Y OTRO

TEMAS: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Se configura cuando una de las partes no cumple con las obligaciones a su cargo / COMPETENCIA DEL JUZGADOR EN SEGUNDA INSTANCIA – El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. – No es dable incluir en el recurso de apelación cargos nuevos que no fueron planteados en la demanda / DICTAMEN PERICIAL - No son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA – Es una estimación anticipada de perjuicios que releva al acreedor de su acreditación / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL - Procede ante la ausencia de liquidación bilateral o unilateral y siempre que sea pedido en la demanda. - Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL - Procede ante la ausencia de liquidación bilateral o unilateral y siempre que sea pedido en la demanda. - Consiste en la determinación de las acreencias y deudas pendientes, una vez finalizado el acuerdo de voluntades.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y la objeción por error grave formulada al dictamen pericial allegado por la Unión Temporal demandada, y se liquidó judicialmente el contrato con un saldo a favor de esta última.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de noviembre de 2014 , el departamento de Casanare -en adelante, el Departamento o el ente territorial - celebró el contrato de consultoría No. 1990 con la Unión Temporal Intervías la Ye Sabanalarga 2014 -en lo sucesivo UT Intervías o la interventoría-, cuyo objeto consistió en realizar la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica a la ampliación de la vía y pavimentación en carpeta asfáltica Sabanalarga - La Ye - El Porvenir.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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En su demanda, la parte actora solicita : (i) que se declare que la UT Intervías incumplió el contrato de consultoría No. 1990 del 21 de noviembre de 2014 , porque no ejecutó en debida forma las obligaciones que tenía a su cargo; (ii) que

incumplió el contrato de consultoría No. 1990 del 21 de noviembre de 2014 , porque no ejecutó en debida forma las obligaciones que tenía a su cargo; (ii) que se declare la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista y se h aga efectiva la garantía única de cumplimiento, condenando en tal sentido a la aseguradora y a la interventoría de forma solidaria al pago del 10% del valor total del contrato; (iii) que se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato a cargo de la UT Intervías; (iv) que, con fundamento en la prosperidad de la pretensión de incumplimiento, se liquide judicialmente el acuerdo de voluntades ; y (v) que se ordene al extremo pasivo pagar los intereses moratorios causados, así como las costas y agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 26 de marzo de 2019 1, el Departamento, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la UT Intervías y de Seguros Generales Suramericana S.A.

1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):

“1.⁠ ⁠Declarar que la Unión Temporal Intervías la Ye Sabanalarga 2014 incumplió totalmente el contrato de consultoría No. 1990 de 2014 celebrado con el departamento de Casanare.

2.⁠ ⁠Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista respect o del contrato de consultoría No. 1990 de 2014 celebrado con el departamento de Casanare.

departamento de Casanare.

2.⁠ ⁠Declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista respect o del contrato de consultoría No. 1990 de 2014 celebrado con el departamento de Casanare.

3.⁠ ⁠Ordenar hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato No. 1990 de 2014 a cargo de la Unión Temporal Intervías la Ye Sabanalarga 2014 y a favor del departamento de Casanare.

4.⁠ ⁠Ordenar hacer efectiva la garantía constituida para el cumplimiento del contrato mediante la póliza Núm. 1180572-6 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.

5.⁠ ⁠Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. a que en virtud de la póliza Núm. 1180572 -6 pague a favor del Departamento de Casanare la suma

1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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correspondiente al 10% del valor total del contrato de consultoría No. 1990 de 2014 celebrado entre la Unión Tempo ral Intervías la Ye Sabanalarga 2014 y el departamento de Casanare, conforme se pactó en la cláusula Vigésima, valor que equivale a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.486.000) de forma solidaria con la Unión Temporal Interv ías la Ye Sabanalarga 2014.

6.⁠ ⁠Se disponga la liquidación en sede judicial del contrato de consultoría No. 1990 de

($1.486.000) de forma solidaria con la Unión Temporal Interv ías la Ye Sabanalarga 2014.

6.⁠ ⁠Se disponga la liquidación en sede judicial del contrato de consultoría No. 1990 de 2014 celebrado entre la Unión Temporal Intervías la Ye Sabanalarga 2014 y el departamento de Casanare.

7.⁠ ⁠Se ordene a la parte demandada a pagar al DEPARTAMENTO DE CASANARE las anteriores sumas debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo junto con los interesas de mora correspondientes liquidados a la tasa máxima legal vigente.

8.⁠ ⁠Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que, el 14 de noviembre de 2014, el Departamento celebró el contrato de obra No. 1966 con la Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 , cuyo ob jeto consistió en realizar la ampliación de la vía y pavimentación en carpeta asfáltica Sabanalarga - La Ye - El Porvenir, en el municipio de Sabanalarga (departamento de Casanare).

1.3.2. Indicó que el valor del referido acuerdo de voluntades ascendió a la suma de $29.106’388.039, y se fijó como plazo de ejecución el término de 13 meses contados a partir del acta de inicio, que se suscribió el 12 de diciembre de 2014. Sin embargo,

$29.106’388.039, y se fijó como plazo de ejecución el término de 13 meses contados a partir del acta de inicio, que se suscribió el 12 de diciembre de 2014. Sin embargo, precisó que el plazo inicialmente previsto se prorrogó en cinco oportunidades, hasta el 25 de agosto de 2016, fecha de su terminación.

1.3.3. Sostuvo que el alcance del objeto con tractual tenía como finalidad ejecutar una longitud de 22.385 km de vía en pavimentación con carpeta asfáltica en el tramo comprendido entre Sabanalarga - La Ye - El Porvenir.

1.3.4. Puntualizó que el proyecto de inversión objeto del contrato de obra No. 1966 del 14 de noviembre de 2014 fue aprobado por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la Región del Llano -en adelante, OCAD - mediante Acuerdo No. 006 del 7 de enero de 2014.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

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1.3.5. Mencionó que, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 0020 del 11 de junio de 20142 dictado por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, las modificaciones a los proyectos de inversión que se financien con recursos de las regalías deben ser sometidas a la consideración y aprobación del OCAD.

1.3.6. Adujo que, el 21 de noviembre de 2014, el Departamento suscribió el contrato de consultoría No. 1990 -objeto de controversia en la presente litiscon la UT Interv ías, para que esta realizara la interventoría técnica, ambiental,

contrato de consultoría No. 1990 -objeto de controversia en la presente litiscon la UT Interv ías, para que esta realizara la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica del proyecto objeto del contrato de obra No. 1966 del 14 de noviembre de 2014.

1.3.7. Resaltó que el valor del contrato de consultoría ascendió a la suma de $1.486’000.000, y se fijó como plazo de ejecución el término de 14 meses contados a partir del acta de inicio, la cual se suscribió el 12 de diciembre de 2014. Sin embargo, precisó que el plazo inicialmente previsto fue objeto de una suspensión y dos prórrogas, por lo que se terminó hasta el 26 de septiembre de 2016.

1.3.8. Señaló que, el 26 de noviembre de 2014, la UT Intervías constituyó a través de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A. y en favor del Departamento la póliza No. 1180572-6, que tenía por objeto garantizar el cumplimiento del contrato de consultoría No. 1990 de 2014.

1.3.9. Aseguró que, durante la ejecución del contrato de obra , se expidieron 3 actas de modificación, que generaron alteraciones sustanciales respecto de las condiciones iniciales del proyecto, tales como : (i) la construcción de un puente

2 “ARTÍCULO SEGUNDO. AJUSTES QUE DEBEN SER PRESENTADOS AL ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN. Los siguientes ajustes a proyectos de inversión deben ser sometidos a consideración y aprobación por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo:

COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN. Los siguientes ajustes a proyectos de inversión deben ser sometidos a consideración y aprobación por parte del Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo: 1.⁠ ⁠Disminución en la cantidad de beneficiarios superior al 10%. 2.⁠ ⁠Reducción en la meta de los productos o de los indicadores de producto registrados para el proyecto en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías q ue hayan sido viabilizados por la instancia competente o aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión. 3.⁠ ⁠Modificación en las fuentes de financiación del proyecto de inversión. 4.⁠ ⁠Incrementos hasta del 50% en el valor inicial del proyecto de inversión. 5.⁠ ⁠Disminución no superior al 50% en el valor inicial del proyecto de inversión. (…) PARÁGRAFO TERCERO. En ningún caso podrán ejecutarse ajustes que no estén previamente aprobados conforme a lo establecido en el presente Acuerdo y en e l Manual Operativo y de Funcionamiento del Banco de Programas y Proyectos de Inversión que expida el Depar tamento Nacional de Planeación, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1949 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (…)”.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

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vehicular (portón) con una luz de 20 metros ; (ii) el mejoramiento a nivel de subrasante de 0.30 metros con material crudo de rio tamaño máximo 4 pulgadas a lo largo de toda la calzada, (iii) obras de protección y drenaje adicionales; (iv) el

subrasante de 0.30 metros con material crudo de rio tamaño máximo 4 pulgadas a lo largo de toda la calzada, (iii) obras de protección y drenaje adicionales; (iv) el cambio de sección de la vía de 5.50 metros a 6 metros ; y (v) la ampliación de las capas del cuerpo de la estructura del pavimento en algunos tramos , debido a la morfología del terreno montañoso y escarpado.

1.3.10. Resaltó que las modificaciones efectuadas al proyecto fueron aprobadas por la UT Intervías y por el Departamento, sin el visto bueno del OCAD.

1.3.11. Indicó que, el 17 de enero de 2017 , la UT Intervías le reportó al Departamento el informe final de interventoría en el que certificó que: (i) solamente quedó en funcionamiento 13.81 km en ampliación de la vía y una longitud de 11.14 km de pavimento flexible; (ii) las obras ejecutadas se encontraban en buen estado; (iii) se ejecutaron el 100% de los recursos económicos del contrato de obra; y (iv) quedó pendiente de pavimentación 11.24 km respecto del alcance inicial del proyecto, debido a las modificaciones efectuadas al contrato de obra.

1.3.12. Puso de presente que en la cláusula vigésima del contrato de consultoría se estableció que, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del contratista, se haría efectiva la cláusula penal pecuniaria en un monto equivalente al 10% del valor total del contrato en favor del departamento.

1.4. Como fundamentos jurídicos de la d emanda, el extremo activo expuso lo siguiente:

equivalente al 10% del valor total del contrato en favor del departamento.

1.4. Como fundamentos jurídicos de la d emanda, el extremo activo expuso lo siguiente:

1.4.1. Señaló que la UT Intervías incumplió el contrato de consultoría, toda vez que:

(i) No acudió al OCAD a efectos de que se aprobaran las modificaciones al proyecto -contrato de obra -. Frente a este punto, señaló que ni el contratista del contrato de obra ni la interventoría tenían competencia para aprobar y/o avalar las modificaciones al proyecto, porque estas debían ser consultadas y aprobadas por el OCAD, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 0020 del 11 de junio de 2014.

(ii) No entregó oportunamente la información solicitada por la administración departamental y , cuando lo hizo, no contaba con todos los soportes yRadicación: 850012333000201900046-01 (68719)

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presentaba inconsistencias. Al respecto, puntualizó que “[a]lgunos de los requerimientos fueron balances y alcances al proyecto, informe técnico de construcción y ubicación de cunetas, informe técnico de calidad de asfalto, informe técnico de control de calidad realizado a la instalación de asfalto, los cuales no fueron soportados por la interventoría”.

(iii) No realizó el seguimiento ambiental requerido para la ejecución del proyecto, lo que generó que las licencias de las canteras provisionales se vencieran y fuera necesario cambiar sitios de extracción.

(iv) No realizó el seguimiento administrativo, financiero y contable al proyecto, al punto que aprobó y autorizó el pago de cinco (5) actas parciales sin la

vencieran y fuera necesario cambiar sitios de extracción.

(iv) No realizó el seguimiento administrativo, financiero y contable al proyecto, al punto que aprobó y autorizó el pago de cinco (5) actas parciales sin la debida verificación de pagos de seguridad social y parafiscales, ni reportó oportunamente el informe del buen manejo e inversión del anticipo, ni el acta de liquidación del anticipo a la administración departamental.

(v) No entregó oportunamente los informes semanales y mensuales.

(vi) No realizó el seguimiento y control técnico oportuno , y tampoco requirió al contratista para que llevara a cabo las correcciones técnicas en la obra, lo que generó su mala calidad.

(vii) El informe final de interventoría no cumplió con los requisitos técnicos, ambientales, administrativos, legales, financieros y contables.

1.4.2. En consecuencia, tras hacer mención a lo señalado por esta Corporación respecto del incumplimiento y la cláusula penal, afirmó que “el contratista incumplió con unas obligaciones pues no fue posible obtener el resultado perseguido, lo que conllevó al incumplimiento cuya declaratoria se solicita en esta demanda, implicando la obligación de la parte demandada de pagar la tasación anticipada de los perjuicios que se pactó en el contrato en la cláusula penal”.

2. La admisión de la demanda y su contestación

2.1. Mediante auto del 4 de abril de 2019 3, el Tribunal a quo inadmitió la demanda para que : (i) se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la

3 Folio 35 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo del Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

para que : (i) se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la

3 Folio 35 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo del Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

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conciliación extrajudicial; (ii) se aportara el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora demandada ; y (iii) se especificaran concretamente cu áles fueron las obligaciones presuntamente incumplidas por la UT Intervías.

La parte demandante allegó la subsanación de la demanda de forma oportuna4 y, en auto del 3 de mayo de 2019 5, el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

2.2. El 22 de julio de 2019 , la UT Intervías contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de la mayoría de sus pretensiones, salvo la relacionada con que se liquidara judicialmente el contrato.

Al efecto, formuló las excepciones de “inexistencia de motivos reales y jurídicos para su pronunciamiento”, “legalidad y necesariedad de la modificación a las obras ” y “enriquecimiento sin justa causa”.

En lo que respecta al primer medio exceptivo invocado, sostuvo que no es cierto que hubiere incumplido el contrato de consultoría, pues la misma parte demandante allegó los informes presentados por la entidad interventora en relación con el avance y supervisión del proyecto.

Frente al segundo mecanismo de defensa alegado, indicó que las partes del contrato tuvieron la necesidad de modificar la meta inicialmente prevista, pues

allegó los informes presentados por la entidad interventora en relación con el avance y supervisión del proyecto.

Frente al segundo mecanismo de defensa alegado, indicó que las partes del contrato tuvieron la necesidad de modificar la meta inicialmente prevista, pues aunque el proyecto contemplaba la construcción de 22 .38 km de vía, solo se ejecutaron 11.24 km debido a la inclusión de obras de reforzamiento geotécnico y a la instalación de un puente no planificado, modificaciones que fueron necesarias por diferencias entre los diseños que sustentaron e l estudio previo y las condiciones geológicas del terreno. Al respecto, precisó que las modificaciones no variaron el objeto del contrato, sino el alcance del mismo.

Añadió que, entre las competencias asignadas al OCAD por la Ley 1530 de 2012 , no se encue ntra la de aprobar modificaciones a contratos cuyo presupuesto provenga del Sistema General de Regalías. En todo caso precisó que, según el artículo 2 del Acuerdo No. 0020 del 11 de junio de 2014, solo es necesaria la

4 Folios 37 a 119 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo del Casanare. 5 Folios 122 a 124 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo del Casanare. 6 Folios 144 a 163 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo del Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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aprobación del OCAD cuando las modificaciones representen: (i) disminución en la cantidad de beneficiarios superiores al 10%; (ii) reducción en la meta de los productos o de los indicadores de producto registrados para el proyecto en el Banco

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aprobación del OCAD cuando las modificaciones representen: (i) disminución en la cantidad de beneficiarios superiores al 10%; (ii) reducción en la meta de los productos o de los indicadores de producto registrados para el proyecto en el Banco de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías que hayan sido viabilizados por la instancia competente o aprobados por el OCAD; (iii) modificación en las fuentes de financiación del proyecto de inversión; (iv) incrementos hasta del 50% en el valor inicial del proyecto de inversión, y (v) disminución no superior al 50% en el valor inicial del proyecto de inversión. Adujo que, en el caso concreto, no se configuró ninguno de esos supuestos, de ahí que no fuera necesaria la aprobación del OCAD.

En relación con la última excepción, sostuvo que el hecho de que la parte demandante desconozca las actividades desplegadas por la interventoría esconde la intención de enriquecerse a costa de los esfuerzos y recursos del contratista.

2.3. El 29 de julio de 2019, Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de la mayoría de sus pretensiones, salvo la relacionada con que se liquidara judicialmente el contrato.

Alegó las excepciones de “falta de planeación del contrato objeto de interventoría”, “violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción”, “improcedencia de la imposición de la cláusula penal ”, “consentimiento a las modificaciones por parte de la entidad estatal demandante ”, “no cobertura del contrato de seguro de cumplimiento 1180572-6 por finalización de vigencia ”, “-límite aseguradomáxima

parte de la entidad estatal demandante ”, “no cobertura del contrato de seguro de cumplimiento 1180572-6 por finalización de vigencia ”, “-límite aseguradomáxima responsabilidad de Suramericana ”, “ compensación”, “ prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ” e “ inexigibilidad de la obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. en cas o de configurarse alguna exclusión y/o condición de ley o pactadas en el contrato de seguro”.

En relación con la excepción de “ falta de planeación del contrato objeto de interventoría” indicó que era evidente la falta de planeación del contrato de obra No. 1966 de 2014, pues en la ejecución de este se evidenciaron situaciones geológicas y estructurales que debieron ser subsanadas para poder cumplir con el objeto contractual, lo cual se logró gracias a la labor de la interventoría. Además, resaltó que todas las modificaciones fueron avaladas por el Departamento.

7 Folios 180 a 201 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo del Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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Frente a la excepción de “ violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción” precisó que, si el departamento de Casanare consideraba que se incumplió el contrato, estaba en la obligación de surtir el trámite administrativo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dentro del cual la aseguradora, en su calidad de garante, tuviese la posibilidad de presentar descargos, solicitar y controvertir pruebas y, en general, ejercer su derecho de defensa.

en su calidad de garante, tuviese la posibilidad de presentar descargos, solicitar y controvertir pruebas y, en general, ejercer su derecho de defensa.

En lo que respecta a la excepción de “improcedencia de la imposición de la cláusula penal” señaló que, al no existir incumplimiento del contrato por parte de la interventoría, no hay lugar al pago de la cláusula penal a favor del demandante. Agregó que el objeto de la cláusula penal es conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, más no castigar el presunto incumplimiento.

Sobre la excepción de “consentimiento a las modificaciones por parte de la entidad estatal demandante ”, sostuvo que el Departamento avaló las modificaciones efectuadas al contrato de obra No. 1966 de 2014, lo que significa que aceptó los errores en la planeación y no puede pretender ahora endilgar incumplimiento contractual a la interventoría por esos hechos.

Acerca de la excepción de “ no cobertura del contrato de seguro de cumplimiento 1180572-6 por finalización de vigencia ” aseguró que dicha póliza solo estuvo vigente hasta el 26 de enero de 2017 y, por tanto, no nace obligación patrimonial de indemnización a cargo de la aseguradora.

En lo que se refiere a la excepción de “-límite aseguradomáxima responsabilidad de Suramericana” adujo que, en el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a la UT Intervías, debe tenerse en cuenta el monto máximo de responsabilidad pactado en la póliza.

Con respecto a la excepción de “compensación” indicó que en el contrato de seguro

la demanda y se condene a la UT Intervías, debe tenerse en cuenta el monto máximo de responsabilidad pactado en la póliza.

Con respecto a la excepción de “compensación” indicó que en el contrato de seguro se pactó dicha figura, por lo que debe aplicarse al caso concreto.

Frente a la excepción de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” explicó que, en el evento en que se le imponga una obligación a la aseguradora enRadicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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relación con el contrato de seguro, debe tenerse en cuenta la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En relación con la excepción de “inexigibilidad de la obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A . en caso de configurarse alguna exclusión y/o condición de ley o pactadas en el contrato de seguro”, precisó que en el contrato de seguro se incluyeron algunas condiciones y/o exclusiones que no cubre la póliza, de manera que aquellas deben tenerse en cuenta al momento de decidir el asunto.

3. Audiencia inicial

El 6 de marzo de 2020 8, el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Seguidamente, se declaró fallida la fase de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y se descartó un pronunciamiento sobre las excepciones previas, habida cuenta que no se formularon.

Posteriormente se fijó el litigio, en el entendido de resolver si era dable declarar que

ánimo conciliatorio de las partes y se descartó un pronunciamiento sobre las excepciones previas, habida cuenta que no se formularon.

Posteriormente se fijó el litigio, en el entendido de resolver si era dable declarar que la UT Intervías incumplió el contrato de consultoría No. 1990 de 2014 celebrado con el departamento de Casanare y, a su vez, determinar si era procedente declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en razón a dicho incumplimiento. También puntualizó que se debía analizar s i había lugar a liquidar judicialmente el aludido contrato y, en caso afirmativo, determinar las sumas a favor y en contra de las partes.

Finalmente, se decretaron como pruebas: i) los documentos aportados por la parte demandante, ii) los documentos aportados por la parte demandada ; iii) la práctica de un dictamen pericial que resolviera el cuestionario fijado por el Tribunal, y iv) la práctica de los testimonios de los señores Gilberto Antonio Cabrera Arango, Wilson Fernández Suárez Caro, Leónidas Ortega Burbano y Diego Fernando Millán Mejía, todos solicitados por la UT demandada.

8 Folios 262 a 264 del cuaderno principal tomo I del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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4. Audiencia de pruebas

El 9 de febrero de 2022 9, el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios decretados 10 en la

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4. Audiencia de pruebas

El 9 de febrero de 2022 9, el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios decretados 10 en la audiencia inicial, se surtió la contradicción de los dictámenes periciales y se incorporaron las demás pruebas decretadas en la audiencia inicial que se aportaron con posterioridad. De igual manera, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5. Los alegatos de conclusión en primera instancia

5.1. El departamento de Casanare11 presentó sus alegatos, en los que insistió en que la interventoría incumplió el contrato porque avaló las modificaciones efectuadas al proyecto. Al respecto, explicó que el proyecto se financió con recursos del Sistema General de Regalías y, en consecuencia, requería que las modificaciones fueran sometidas a la consideración y aprobación del OCAD.

Sostuvo que la UT Intervías incumplió el contra to porque esta certificó que se cumplió a cabalidad con el proyecto y se dejó en buen estado y en funcionamiento la vía, lo cual es ajeno a la realidad , ya que: (i) no se cumplió con la meta del proyecto, y (ii) algunos tramos de carretera objeto del contrato de obra no se encuentran en total funcionamiento.

Asimismo, reiteró que la interventoría también incumplió el contrato porque no entregó los informes y la información oportunamente a la administración departamental, ni realizó el seguimiento ambiental, administrativo, financiero y contable requerido para la ejecución del proyecto , además de que el informe final

entregó los informes y la información oportunamente a la administración departamental, ni realizó el seguimiento ambiental, administrativo, financiero y contable requerido para la ejecución del proyecto , además de que el informe final no cumplió con los requisitos técnicos previstos para tal efecto.

9 Índice 57 Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 10 No se practicó el testimonio del señor Wilson Fernández Suárez Caro, ya que a la audiencia asistió otra persona distinta a él. 11 Índice No. 60 Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000201900046-01 (68719)

Demandante: Departamento de Casanare

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5.2. La UT Intervías12 insistió en la argumentación planteada en la contestación de la demanda . Agregó que no era cierto que hubiera incumplido el contrato de consultoría, pues de los medios de prueba que reposaban en el exped

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