CE - Sentencia 85001233300020190014101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020190014101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Demandado: CONSORCIO CC-MP-HVCUSIANA Y OTRO
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: CADUCIDAD – Presupuesto procesal de demanda oportuna - Regla general en controversias atinentes a obligaciones postcontractuales – Operabilidad frente a los plazos legales para el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el saneamiento y estabi lidad de obras de construcción/ REGLA GENERAL DE CADUCIDAD – Contabilización en materia de obligaciones de saneamiento y garantía de estabilidad de obra / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Debe retomarse el proceso en primera instancia para cumplir todas las etapas procesales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos en forma separada por el Ministerio Público y la entidad demandante, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, dictada de manera anticipada por el Tribunal Administrativo de Casanare y en la cual se declaró probada la excepción de caducidad, interpuesta por la parte pasiva, y adicionalmente, se dispuso:
2° Sin costas en instancia.
3° Ordenar la inmediata remisión de copias a los órganos de control, sin esperar
por la parte pasiva, y adicionalmente, se dispuso:
2° Sin costas en instancia.
3° Ordenar la inmediata remisión de copias a los órganos de control, sin esperar ejecutoria, según se indicó en la consideración sexta (6ª – conclusiones), con EXHORTO a esas autoridades para que se ocupen seria, diligente y oportunamente del estudio del caso, conocida la gravedad de los hechos.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Demandó el INVIAS en la presente causa a su contratista de obra, el consorcio CCMP-HV-CUSIANA1, y a su garante, la sociedad aseguradora Confianza S.A., por los daños estructurales que dieron lugar al cierre definitivo y posterior colapso del puente Orquídea 1, construido por el consorcio mencionado en el marco del contrato N° 807 del 3 de julio de 2009. Si bien la obra fue recibida a satisfacción el 30 de
1 Conformado por las sociedades Conconcreto S.A. y Constructora M.P. S.A., y el señor Horacio Vega Cárdenas.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
2 mayo de 2015, con posterioridad a esa fecha presentó fallas que, finalmente, derivaron en el derribe de la estructura, en octubre de 2019.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 16 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Instituto, el
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 16 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Instituto, el INVIAS o “la entidad”) instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el consorcio CC -MP-HV-CUSIANA (y, en la reforma, contra l a compañía de seguros Confianza S.A.). En las pretensiones primera y segunda, solicitó que se reconociera la existencia y validez del contrato de obra N° 807 de 2009, así como de su Apéndice A, anexo. En lo restante, las pretensiones iniciales fueron las siguientes:
TERCERO. Que se declare y reconozca que el Contratista, esto es EL CONSORCIO, en la Etapa de Preconstrucción del Contrato No. 807 de 2009, identificó el tipo de geología, formaciones y materiales presentes, las condiciones de pluviometría y drenaje y la in estabilidad del sitio objeto del alcance del contrato; así mismo conoció el marco sismo tectónico del área de interés y la magnitud y régimen de lluvias del sector.
CUARTO. Que se declare y reconozca que EL CONSORCIO tuvo conocimiento desde los estudios previos realizados en el corredor, de la evidencia de inestabilidades de taludes en el sitio ORQUÍDEA.
QUINTO. Que se declare y reconozca que EL CONSORCIO identificó desde los estudios previos y con los estudios por él realizados en la Etapa de Preconstrucción las condiciones geológicas y geotécnicas, sismo tectónicas e hidrológicas que pudiesen afectar o l legar a afectar la estabilidad de las obras
estudios previos y con los estudios por él realizados en la Etapa de Preconstrucción las condiciones geológicas y geotécnicas, sismo tectónicas e hidrológicas que pudiesen afectar o l legar a afectar la estabilidad de las obras a construir en desarrollo del contrato No. 807 de 2009.
SEXTO. Que se declare y reconozca que en el sitio la Orquídea, EL CONSORCIO identificó las DEFICIENCIAS DE DRENAJE y FENÓMENOS EROSIVOS desde la etapa precontractual.
SÉPTIMO. Que se declare y reconozca que EL CONSORCIO contó con los elementos de análisis, debiendo contemplar la ocurrencia de los factores detonantes (…), con el fin de determinar las medidas de mitigación y estabilización que garantizaran la estabilidad de la solución adoptada.
OCTAVO. Que se declare y reconozca que EL CONSORCIO no ejecutó las labores necesarias de estabilización, protección y mitigación respecto de los daños que presentaba el Puente denominado Orquídea 1, ubicado en el PR 86+500 de la carretera Sogamoso – Aguazul, cuyas actividades se encontraban en los pliegos de condiciones y que fueron reiteradas por la Subdirección Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, a través del Oficio SRN 50328 del 02 de octubre de 2012.
NOVENO. Que se declare y reconozca que los daños que se presentan en el Puente denominado Orquídea 1, ubicado en el PR 86+500 de la carretera Sogamoso - Aguazul son imputables al CONSORCIO (…).
NOVENO. Que se declare y reconozca que los daños que se presentan en el Puente denominado Orquídea 1, ubicado en el PR 86+500 de la carretera Sogamoso - Aguazul son imputables al CONSORCIO (…).
DÉCIMO. Que se declare y reconozca que el Puente denominado Orquídea 1, ubicado en el PR 86+500 de la carretera Sogamoso - Aguazul NO es recuperable.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
3
UNDÉCIMO. Que se declare y reconozca la existencia de VICIOS OCULTOS en el Acta de Entrega del 30 de mayo de 2015 por la existencia de los daños que presentaba el puente Orquídea 1 y que NO eran reconocibles en dicho momento para el Instituto Nacional de Vías.
DUODÉCIMO. Que se INVALIDE el recibo a satisfacción del PUENTE ORQUÍDEA 1 realizado en el acta de entrega del 30 de mayo de 2015 por la existencia de VICIOS OCULTOS.
DECIMOTERCERO. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, que se CONDENE al CONSORCIO CC - MP - HV CUSIANA, NIT 900.293.048 -4 y a sus integrantes (Integrado por CONCONCRETO S.A. NIT. 890.901.110 -8, CONSTRUCTORA M.P. S.A. NIT. 830.011.625 -1 y HORACIO VEGA CARDENAS C.C. 91.209.970 de Bucaramanga -Santander) a pagar a título de
CONSTRUCTORA M.P. S.A. NIT. 830.011.625 -1 y HORACIO VEGA CARDENAS C.C. 91.209.970 de Bucaramanga -Santander) a pagar a título de indemnización al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON 32/100 ($5.242.512.315.32), valor que, según el acta de entrega y recibo de la Interventoría, corresponde a la construcción del referido puente.
DECIMOCUARTO. Que la suma anteriormente indicada, sea debidamente actualizada (…).
DECIMOQUINTO. Que se condene de manera solidaria a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS CONFIANZA S.A. (…), por cuenta de la póliza N° 31 GU070992 de estabilidad y calidad de la obra por las actividades realizadas en el marco del Contrato N° 807 de 2009 (...)”.
En la fundamentación fáctica del libelo, la parte actora señaló, en síntesis, que el 3 de julio de 2009, se suscribió entre el INVIAS y el consorcio el contrato de obra No. 807, con el objeto de adelantar los “estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental y mejoramiento del proyecto transversal del Cusiana” , por un término de 42 meses y un valor inicial de $95.161’205.446, “incluido IVA, ajustes, obras complementarias, estudios y diseños y la gestión social, predial y ambiental”. La orden de inicio respectiva fue impartida el 22 de septiembre del mismo año.
42 meses y un valor inicial de $95.161’205.446, “incluido IVA, ajustes, obras complementarias, estudios y diseños y la gestión social, predial y ambiental”. La orden de inicio respectiva fue impartida el 22 de septiembre del mismo año.
Afirmó que, ante la compañía de seguros Confianza S.A., el contratista constituyó a favor del INVIAS la garantía contenida en la póliza N° 31 GU070992, que amparó el riesgo de estabilidad y calidad de la obra objeto del Contrato No. 807 de 2009, con vigencia hasta el 30 de mayo de 2020.
Según la demanda, desde el período de licitación, el consorcio conoció las condiciones de inestabilidad del sitio La Orquídea, tramo que hacía parte de la obra y fue identificado como crítico. De acuerdo con el pliego de condiciones, los estudios y diseños a cargo del contratista debían incluir los sitios críticos, y tanto la fase de estudios como la de construcción incluían ítems relativos a la fijación, revegetación y mantenimiento de muros, con toda la infraestructura necesaria para garantizar la estabilidad de la vía, para lo cual debía aplicarse el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes y, en particular, la norma sismorresistente NSR-98.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
4 El consorcio identificó, con los estudios previos y los realizados en la Etapa de Preconstrucción, las condiciones geológicas, geotécnicas, sismo tectónicas e
Medio de control: controversias contractuales
4 El consorcio identificó, con los estudios previos y los realizados en la Etapa de Preconstrucción, las condiciones geológicas, geotécnicas, sismo tectónicas e hidrológicas de la zona intervenida. Para el sitio La Orquídea, se identificaron “deficiencias de drenaje y fenómenos erosivos”, en el informe de geología elaborado por el contratista.
La parte actora mencionó otras múltiples características y fallas del terreno de La Orquídea, que, según sus palabras, fueron conocidas por el consorcio desde los estudios que elaboró en cumplimiento del contrato, y que se relacionaron incluso con frecuentes “movimientos superficiales” históricamente registrados en el área, en dirección a las quebradas aledañas, así como otros fenómenos de alta inestabilidad. A lo largo de la demanda, insistió en que el consorcio tuvo presentes todas las anormalidades existentes en el sitio mencionado, no sólo durante la etapa de estudios sino también en la de construcción. A la par con ello, le imputó al contratista varias omisiones, entre éstas, la no instalación -o en algunos casos, la instalación tardía - de los instrumentos indicados por el INVIAS para detectar las causas de los daños que posteriormente se presentaron, la falta de seguimiento a los procesos de inestabilidad del lugar y la no implementación de medidas de mitigación.
Señaló que, en 2012, se presentaron inestabilidades del terreno en otros tramos del proyecto, denominados El Berbeno y puente Los Grillos, y que las medidas que en ese momento adoptó el consorcio para conjurar los efectos de las fallas debieron
Señaló que, en 2012, se presentaron inestabilidades del terreno en otros tramos del proyecto, denominados El Berbeno y puente Los Grillos, y que las medidas que en ese momento adoptó el consorcio para conjurar los efectos de las fallas debieron ser replicadas en La Orquídea oportunamente, por esa misma época, dado que las condiciones del suelo eran similares a la del sitio de ubicación del puente Los Grillos.
Adujo que, en informe del 10 de noviembre de 2016, la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica - AIS le señaló al INVIAS la aparición de fisuras en el costado derecho de una viga del puente La Orquídea, ocasionadas por una probable combinación "de flexión horizontal -torsión-cortante” y el movimiento del estribo de salida “y/o la falta de capacidad de carga” . El informe agregó que, si bien se evidenciaban algunas reparaciones y sellamientos previos, las fisuras persistían.
Tras describir otros hallazgos registrados en informes especializados adicionales, la entidad demandante manifestó:
El Puente Orquídea 1, diseñado y construido en desarrollo del Contrato 807 de 2009, presenta vicios ocultos, es decir defectos internos que al momento de la Entrega y Recibo Definitivo de la Obra, mayo 30 de 2015, no eran evidentes, no podían distinguirse a primera vista; en el Acta de Entrega y Recibo Definitivo de Obra, ni el Contratista ni el Interventor dejaron observación alguna sobre fisuramientos y tratamiento de fisuras en el viaducto de la Orquídea 1.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Contratista ni el Interventor dejaron observación alguna sobre fisuramientos y tratamiento de fisuras en el viaducto de la Orquídea 1.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
5 Las evidencias mencionadas dan cuenta de que las fisuras en el puente habían sido tratadas por el Contratista, el fisuramiento fue progresando, se presentaron manifestaciones adicionales de daño del puente, y en junio de 2017 se produjo la rotura de la dov ela de cierre, dejando el puente inservible, de manera que fue imperativo decretar el cierre total del tránsito vehicular en el puente mediante Resolución No. 06429 del 24 de agosto de 2017 por la seguridad de los usuarios.
Concluyó los hechos señalando que el INVIAS había pagado $5.242’512.315,32 por la construcción del puente Orquídea 1, recibido a satisfacción el 30 de mayo de 2015, pero que, a raíz del deterioro progresivo que presentó la estructura, evidenciado -según su asertodespués de la “fecha de entrega y liquidación” , se advirtió que “los daños comprobados en la etapa de ejecución contractual sólo fueron disimulados para que el Estado recibiera las obras”.
2. Reforma de la demanda y trámite de primera instancia
2.1. La demanda fue reformada el 12 de noviembre de 2019, como se detallará más adelante.
2.2. En providencia del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de
2.1. La demanda fue reformada el 12 de noviembre de 2019, como se detallará más adelante.
2.2. En providencia del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda y puntualizó, entre otras cosas, que no era clara la fecha en que el INVIAS había tenido conocimiento del hecho que daba lugar a la indemnización re clamada, cuestión que el a quo estimaba indispensable para determinar la ocurrencia o no de la caducidad.
Agregó:
En virtud de ello, [la parte demandante] debe precisar: i) cuándo se revelaron las primeras fallas del puente La Orquídea 1, ii) cuándo y cómo se constató que el puente debía dejar de ser utilizado para prevenir mayores daños, y iii) cuándo y en qué momento se dispuso el cierre del mismo para el tránsito vehicular. Deberá allegarse el soporte probatorio de la respuesta a lo indagado o revelar su ubicación en los anexos de la demanda (…).
Por otro lado, le ordenó a la parte demandante precisar la calidad en la que estaba llamando al proceso a la sociedad aseguradora Confianza S.A., por cuanto la demanda no fue inicialmente dirigida contra esa compañía, pero sí se formuló una pretensión concreta en su contra.
2.2. El 18 de diciembre de 2019, el INVIAS subsanó la demanda y su reforma, de suerte que el libelo quedó constituido con las siguientes modificaciones:
- Precisó que la compañía Confianza S.A. sería parte demandada en el proceso.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
suerte que el libelo quedó constituido con las siguientes modificaciones:
- Precisó que la compañía Confianza S.A. sería parte demandada en el proceso.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
6 ii) Eliminó las pretensiones primera y segunda, y mantuvo las restantes de la demanda inicial.
- Adicionalmente, solicitó:
● Que se declarara que “el colapso total presentado el 29 de octubre de 2019 a las 17:00 horas en el puente denominado Orquídea 1 (…) es imputable al Consorcio, quien lo diseñó y construyó en el marco del Contrato de Obra N° 807 de 2009” (pretensión novena).
● Que se condenara al demandado a restituir al INVIAS, a título de “daño emergente futuro” , los costos en que incurriera la entidad para remover los escombros resultantes del colapso total del puente Orquídea 1 (pretensión duodécima).
- Reiteró los hechos de la demanda inicial y agregó que, según informe rendido el 30 de octubre de 2019 por Vías Alfa Tecnologías EU, el puente Orquídea 1 colapsó el 29 del mismo mes y año, por haberse incrementado el flujo vehicular sobre la zona, como resultado del cierre de la vía Bogotá - Villavicencio, evento que obligó a los usuarios de esa vía a tomar la ruta alterna Sogamoso - Aguazul (en donde se localizaba el puente).
zona, como resultado del cierre de la vía Bogotá - Villavicencio, evento que obligó a los usuarios de esa vía a tomar la ruta alterna Sogamoso - Aguazul (en donde se localizaba el puente).
2.3. La demanda reformada fue admitida en providencia del 12 de marzo de 2020, en la cual se consideró, respecto de la caducidad, que su término no podía computarse desde la fecha de liquidación del contrato, es decir, el 27 de octubre de 2017, por no estar en debate ninguna obligación derivada del mismo, sino sólo la estabilidad de la obra, que se afectó únicamente con posterioridad a su entrega. En ese sentido, para el Tribunal, dado que las fallas del puente comenzaron a evidenciarse en junio de 2017 y el colapso de la estructura tuvo lugar el 29 de octubre de 2019, debía considerarse oportuna, en principio, la demanda presentada el 16 de octubre de esa última anualidad, sin perjuicio de que ese presupuesto procesal se revisara nuevamente en audiencia inicial o en sentencia.
En el auto admisorio, el Tribunal vinculó de oficio a los integrantes del consorcio demandado -el señor Horacio Vega Cárdenas y las sociedades Conconcreto S.A. y Constructora MP S.A. -, individualmente considerados como “terceros con interés directo”.
2.4. El consorcio y cada uno de sus miembros ejercieron su defensa en un mismo escrito y propusieron como excepción previa la configuración de la caducidad,Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
7 argumentando que la demanda del INVIAS fue motivada esencialmente por las fisuras detectadas en el puente Orquídea 1, puestas en conocimiento de la entidad el 10 de noviembre de 2016, por lo cual el plazo para instaurar la demanda vencía el 11 de noviembre de 2018, mientras que el libelo se radicó el 16 de octubre de
2019. En este punto, subrayaron que fue el informe rendido al INVIAS el 10 de noviembre de 2016 el elemento determinante para iniciar el proceso administrativo de declaratoria del siniestro de estabilidad de la obra, así como para disponer el cierre del tramo y la adopción de otras medidas restrictivas, en las Resoluciones 4384 y 6319 de 2017.
Sostuvieron que mediante Resolución 4113 del 8 de agosto de 2019, el INVIAS declaró terminado y archivado el procedimiento relativo a la garantía de estabilidad, al evidenciar que había expirado el término legal para declarar el siniestro, dado que éste fue conocido el 10 de noviembre de 2016. Por ello reiteraron que los motivos de hecho y de derecho de la demanda fueron las fallas reportadas en esa fecha, tal como lo reconoció la propia Administración, de suerte que era ese momento el punto de partida para contabilizar la caducidad, la cual, por tanto, operó el 11 de noviembre de 2018, bajo la regla general prevista en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA.
Con respecto al debate de fondo señalaron que no aceptaban las imputaciones de
de 2018, bajo la regla general prevista en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA.
Con respecto al debate de fondo señalaron que no aceptaban las imputaciones de la entidad, y que ésta debía demostrar la existencia de condiciones de inestabilidad en el punto o abscisa en que se construyó el puente, y que las mismas debieron ser previstas desde la etapa de estudios y diseños. Asimismo afirmó que, de conformidad con el contrato suscrito con el INVIAS, esa actividad de estudios y diseños encomendada al consorcio sólo comprendió su realización en fase III “o de detalle”, lo cual implicaba que el diseño previamente entregado por la Administración ya traía definida la localización del proyecto y del sector intervenido con las obras, sin que el contratista tuviera la potestad de cambiar el tramo, todo lo cual debía examinarse únicamente si en el juicio se llegaba a determinar el supuesto riesgo geológico de la zona en que se desarrolló la obra, siendo ese el único riesgo asumido por el consorcio y por el que “debía responder”.
Tras replicar cada uno de los hechos de la demanda con la exposición de su propia versión sobre lo acontecido con el puente Orquídea 1, propusieron las siguientes excepciones: i) “el hecho externo (...) denominado ‘movimiento en masa regional de magnitudes profundas’ constituye eximente de responsabilidad respecto de (...) la afectación de estabilidad al puente Orquídea 1” y ii) “inexistencia de vicio oculto en el puente Orquídea 1 como requisito esencial para endilgar responsabilidad contractual al consorcio”.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
el puente Orquídea 1 como requisito esencial para endilgar responsabilidad contractual al consorcio”.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
8 2.5. La compañía de seguros Confianza S.A. también propuso la excepción (clasificándola como de mérito) de “caducidad de la acción” , sobre la base de que la regla aplicable era la establecida de manera general en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA.
Señaló que el INVIAS tuvo conocimiento de los daños en el tramo de La Orquídea el 10 de noviembre de 2016, razón por la cual, siendo dichos deterioros la base de su demanda, el término para interponerla expiraba el 11 de noviembre de 2018; y aun tomando como punto de partida el cierre del puente, lo cual, según sus palabras, fue dispuesto “en agosto de 2017” , se evidenciaba la extemporaneidad de la demanda, por haber sido presentada más de dos años después de esa época.
Las otras excepciones de fondo propuestas por Confianza S.A. refirieron la “falta de acreditación [de] un incumplimiento imputable al contratista (...) [e] inexigibilidad de la póliza (...)” , el “cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de consorcio (...)”, la “falta de la prueba de la ocurrencia del siniestro y [su] cuantía” y el “límite de valor asegurado para el amparo de estabilidad de obra contenido en la
consorcio (...)”, la “falta de la prueba de la ocurrencia del siniestro y [su] cuantía” y el “límite de valor asegurado para el amparo de estabilidad de obra contenido en la póliza de cumplimiento” ; además de alegar la aseguradora, los eventuales fenómenos de subrogación y compensación.
2.6. En providencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal de primer grado recalcó que la excepción de “caducidad” ameritaba pronunciamiento previo a la audiencia inicial, bajo lo establecido en el artículo 12 del Decreto-ley 806 de 2020, por lo cual resolvió en forma preliminar -y negativamente - las solicitudes probatorias del consorcio encaminadas a demostrar la falta de oportunidad de la demanda.
Posteriormente, en auto del 10 de junio del mismo año, dio aplicación prevalente al artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 2, y en tal virtud, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, todo ello con miras a resolver la excepción de caducidad mediante
2 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del C.P.A.C.A., quedando esa norma con el siguiente contenido: “De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102
las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A"..Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
9 sentencia anticipada, institución que para entonces estaba recién introducida por la indicada norma.
2.7. El Ministerio Público3 estimó que la demanda había sido oportuna y que, en ese sentido, debía declararse no probada la excepción de caducidad, pues si bien hubo un “principio de daño” con las fallas iniciales de la obra, que fueron advertidas al contratista e incluso intervenidas por éste en procura de su reparación, lo cierto es
un “principio de daño” con las fallas iniciales de la obra, que fueron advertidas al contratista e incluso intervenidas por éste en procura de su reparación, lo cierto es que el verdadero motivo de hecho o de derecho que servía de fundamento a la demanda sub judice era el colapso total y definitivo del puente, informado el 29 de octubre de 2019, cuando fue palmario que las labores del consorcio fueron insuficientes para garantizar la estabilidad de la obra.
Sostuvo que, al haber culminado el 8 de agosto de 2019, sin resultados, el procedimiento administrativo iniciado para hacer efectivo el amparo correspondiente, era esa la fecha que debía tenerse en cuenta para estudiar la oportunidad de la demanda, siendo claro además, en su criterio, que la jurisprudencia había precisado la diferencia entre la caducidad para imponer la sanción administrativa y la caducidad para acudir a la vía jurisdiccional.
Señaló que el daño era permanente y actual, además de haberse provocado por culpa del contratista y no del INVIAS, razón por la que no podía entenderse configurada la caducidad.
Finalmente, subrayó que la regla aplicable no era la de carácter general establecida en el artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, sino la especial contenida en el sub-numeral iii), prevista para todo contrato que requiriera liquidación, como era el caso del negocio sometido al presente juicio.
2.8. La entidad estatal demandante señaló que el término de caducidad debía computarse teniendo en cuenta el hecho de que el contrato materia de juicio era de aquellos que requerían liquidación, y que en todo caso, tal como lo consideró el
2.8. La entidad estatal demandante señaló que el término de caducidad debía computarse teniendo en cuenta el hecho de que el contrato materia de juicio era de aquellos que requerían liquidación, y que en todo caso, tal como lo consideró el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, “el colapso del puente La Orquídea 1 ocurrido el 29 de octubre de 2019 constituía un hecho sobreviniente que en igual medida permitía estimar como oportuna la presentación de la demanda, es decir, el colapso del puente sustituyó a sus fallas como hecho generador del daño”.
Agregó que, en todo caso, si bien la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica dio aviso al INVIAS sobre las fallas de la obra el 10 de noviembre de 2016, lo cierto
3 Procuraduría 53 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00141-01 (67743)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Demandado: Consorcio CC-MP-HVCusiana y otro Medio de control: controversias contractuales
10 es que a partir de ese evento el contratista asumió unos compromisos encaminados a corregir los deterioros encontrados y a poner la estructura en condiciones de operabilidad, por lo cual, a su juicio, la fecha mencionada no podía servir como punto de partida para contabilizar el plazo para demandar, sino sólo el momento en el que se estableció que el consorcio no atendió las obligaciones que había aceptado, lo que fue cristalizado en forma definitiva con la caída del puente, ocurrida en el año 2019.
se establ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.