CE - Sentencia 85001233300020200001001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020200001001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache

Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE

Tema: Relación laboral encubierta/médico pediatra

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto administrativo РJHORO-26.2-2019-311, por medio del cual la ESE Hospital Regional de la Orinoquía negó la existencia de

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del acto administrativo РJHORO-26.2-2019-311, por medio del cual la ESE Hospital Regional de la Orinoquía negó la existencia de una relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

3. Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre las partes existió un contrato realidad entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016.

4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ESE (en favor de la demandante ) a reconocer , liquidar y pagar los derechos laborales y prestacionales (así como las indemnizaciones que haya lugar). De manera

1Índice 03 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache

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2 enunciativa, indicó que deben cancelarse —con base en los honorarios recibidos— los siguientes emolumentos: salarios con recargos, trabajo suplementario u horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y subsidio familiar.

5. Pagar los perjuicios ocasionados por la no cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones ; reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, retenciones en la fuente realizadas y de todos los dineros

5. Pagar los perjuicios ocasionados por la no cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones ; reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, retenciones en la fuente realizadas y de todos los dineros pagados para la legalización de los contratos.

6. Solicitó que se indexen y ajusten los valores y acreencias reconocidas desde que se hicieron exigibles; se pagaran las cosas procesales y a las agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

7. Mediante apoderado, la señora Graciela Isabel Abril Tarache manifestó que prestó sus servicios como médica especialista en pediatría en favor del Hospital Regional de la Orinoquía ESE (antes Hospital de Yopal ESE) entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios.

8. Indicó que todos los contratos tuvieron un objeto similar, los cuales cumplió de forma personal, continua, subordinada y permanentemente en favor de la

ESE.

9. Argumentó que la subordinación de su servicio se materializó en la manera cómo satisfacía el objeto contractual ; puesto que el lugar, los recursos proporcionados, así como el cumplimiento de horario y jornadas eran impuestos por el hospital . Asimismo, debía asistir a capacitaciones, reuniones, solicitar permiso en caso de ausencias y portar un carnet institucional.

10. Además, las funciones realizadas correspondían a la misión de la ESE, para cuyos fines también existía personal de planta.

11. La ESE unilateralmente decidió terminar el vínculo entre las partes; por lo

10. Además, las funciones realizadas correspondían a la misión de la ESE, para cuyos fines también existía personal de planta.

11. La ESE unilateralmente decidió terminar el vínculo entre las partes; por lo que la actora presentó la reclamación administrativa con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y se le pagaran los emolumentos laborales dejados de percibir, lo cual fue negado mediante oficio del 17 de julio de 2019.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

12. Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25, 53 y 122 de la Constitución Política. En cuanto a las preceptivas legales, citó lasRadicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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3 Leyes 6 de 1945, 33 de 1996; los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; y Decreto 1374 de 2010.

13. En cuanto al concepto de violación, reprochó que los contratos de prestación de servicios fueran utilizados por la administración como herramientas para contratar a la actora de manera sucesiva e ininterrumpida, en desmedro de sus derechos laborales, mientras se cumplían las funciones misionales de la

ESE.

14. Lo anterior , conlleva que sea procedente la declaratoria de la relación laboral aplicando el principio constitucional de la realidad sobre las formas,

sus derechos laborales, mientras se cumplían las funciones misionales de la ESE.

14. Lo anterior , conlleva que sea procedente la declaratoria de la relación laboral aplicando el principio constitucional de la realidad sobre las formas, consignado en el artículo 53 de la Carta Política, así como el consecuentemente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el per íodo de contratación.

1.4. Contestación de la demanda

15. El Hospital Regional de la Orinoquía ESE 2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

16. En cuanto a los hechos, negó que en desarrollo de los contratos confluyeran los elementos inherentes a la relación laboral; en particular, el requisito de la subordinación. Para ello, destacó que: los turnos de servicio de la demandante no eran asignados por personal de la ESE, sino que se hacían a partir de un proceso de concertación entre los coordinadores y los médicos especialistas; y que la actora no recibió llamados de atención por personal de la ESE y contó con libertad y autonomía para estructurar su servicio.

17. Además, explicó que para la época en que la entidad contrató los servicios en la planta de personal no existía el cargo de médico especialista en pediatría. Por lo que tampoco es cierto que la demandante cumpliera funciones similares al personal vinculado a la ESE.

18. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo – artículo 23 del CST3; ii) prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación; iii) prescripción trienal; iv) compensación; y, v) innominada o genérica.

del CST3; ii) prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación; iii) prescripción trienal; iv) compensación; y, v) innominada o genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia4

19. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el 1 de febrero de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

2 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6. 3 Código Sustantivo del Trabajo. 4 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 51.Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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4 en los siguientes términos:

19.1 Declaró no probadas las excepciones propuestas por la ESE denominadas inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación, prescripción trienal y compensación.

19.2 Declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2016.

19.3 A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la ESE pagarle a la actora el valor equivalente a las prestaciones sociales (prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios) liquidadas sobre

19.3 A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la ESE pagarle a la actora el valor equivalente a las prestaciones sociales (prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios) liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

19.4 Ordenó que la ESE tomara mes a mes los honorarios recibidos por la demandante y, en caso de que existieran diferencias en su contra, realizara los aportes que le correspondía como empleador a en el fondo de pensiones respectivo.

19.5 Declaró que los tiempos laborados debían computarse para efectos pensionales y no condenó en costas.

20. Para llegar a estas conclusiones, declaró impróspera la tacha de imparcialidad sobre los testigos propuesta por ambas partes, en cuanto a que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha solicitud no deja sin efecto la declaración, sino que obliga al fallador ser más estricto en su valoración.

21. Posteriormente, consideró que la subordinación del servicio de la actora

se acreditó, dadas las siguientes premisas:

21.1 Sus actividades realizadas mediante los contratos suscritos entre 2008 – 2016 coincidían con las del cargo de médico especialista, código 213, grado 09, inserto en la planta de la entidad por más de 8 años.

21.2 Según los testigos, cumplía un horario que oscilaba entre 24 y 12 horas, el cual, independientemente de la concertación de los médicos, para su configuración la última palabra la tenía la ESE, quien determinaba los turnos de acuerdo con la disponibilidad del servicio.

21.3 En caso de requerir permiso o solicitar cambio con algún compañero,

el cual, independientemente de la concertación de los médicos, para su configuración la última palabra la tenía la ESE, quien determinaba los turnos de acuerdo con la disponibilidad del servicio.

21.3 En caso de requerir permiso o solicitar cambio con algún compañero, debía comentarlo al director médico de la entidad.

21.4 Estaba supeditada a las directrices de los directivos de la ESE, quien es definían las condiciones de las actividades realizadas, lo cual no riñe con el hechoRadicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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5 de que tuviera independencia profesional en su actividad médica.

21.5 La entidad le suministraba los elementos para la prestación del servicio , tales como carnet institucional y bata.

21.6 Según las declaraciones de Linibeth Cruz Baquero y Sneyder Manotas Solano, a la demandante se le obligó a realizar guías médicas de la institución.

22. En consecuencia, todos estos elementos en conjunto guiaron el criterio del tribunal para declarar la existencia de la relación laboral de las partes entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales.

1.6. Recurso de apelación

23. El Hospital Regional de la Orinoquía ESE , mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación solicitado que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones. Para tal efecto, presentó

23. El Hospital Regional de la Orinoquía ESE , mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación solicitado que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones. Para tal efecto, presentó

los siguientes argumentos:

24. Como primer punto, reiteró que la solicitud de tacha propuesta sobre los testimonios de Linibeth Cruz Baquero y Sneyder Manotas Solano, por cuanto sus declaraciones estuvieron parcializadas al presentar demandas en contra de la ESE por similares razones a las que aquí se debate.

25. En segundo lugar, adujo que con las pruebas que obran en el expediente no se acreditó la existencia de subordinación , por el contrario, a la luz de estas, se concluye que la actora fue autónoma al cumplir sus contratos. En particular,

expresó las siguientes razones:

25.1 Adujo que los contratos de prestación de servicios se suscribieron para que la demandante realizara actividades como médica especialista, pero ello, por sí solo, no conduce que en su ejercicio se configuró la existencia de una relación laboral encubierta.

25.2 Según los dichos del testigo Edward Cubillos Méndez, la demandante : i) contó con autonomía médica ; ii) tuvo independencia para acomodar los turnos con sus colegas y posteriormente concertarlos con la entidad, lo que no denota subordinación laboral, tal y como lo indicó el tribunal; iii) pudo modificar los turnos con sus colegas de forma autónoma, solo informándole a la entidad el procedimiento; iv) las capacitaciones realizadas por la entidad no eran obligatorias, sino que los especialistas asistían porque les interesaba.

con sus colegas de forma autónoma, solo informándole a la entidad el procedimiento; iv) las capacitaciones realizadas por la entidad no eran obligatorias, sino que los especialistas asistían porque les interesaba.

25.3 Censuró el hecho de que la declaración de Carlos Orlando Amaya Jinete no se tuvo cuenta en la decisión, más cuando el declarante se refirió al servicio de la actora en similares términos que el señor Cubillos Méndez, así: i) indicóRadicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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6 que, como médica especialista, podía concertar el número de horas que cumplía en la ESE; y, ii) no estaba supeditada a superiores administrativos, por cuanto no tenían.

25.4 De igual modo, los señores Amaya Jinete y Cubillos Méndez coincidieron en que las guías de salud, si bien eran realizadas por los médicos, esto no era obligatorio; como ejemplo, existieron casos de personas que no las hicieron y no hubo retaliaciones en su contra.

25.5 No se probó que a la actora se le aplicara el reglamento interno de la entidad, estuviera bajo investigaciones o fuera objeto de llamados de atención. Al paso que las recomendaciones y actividades de supervisión técnica son propias de la coordinación entre las partes y no configuran el elemento de subordinación.

25.6 No obra prueba que la entidad obligó a la demandante a participar en actividades que, en la sentencia, se pregonaron como indicios de subordinación.

propias de la coordinación entre las partes y no configuran el elemento de subordinación.

25.6 No obra prueba que la entidad obligó a la demandante a participar en actividades que, en la sentencia, se pregonaron como indicios de subordinación.

25.7 Respecto a la utilización de elementos de la ESE, adujo que, si bien se colocaron a disposición de la demandante, esto no demuestra subordinación.

25.8 Las declaraciones de los testigos Cruz Baquero y Manotas Solano respecto al cumplimiento de horarios, elaboración de guías y autorización de cambios de turnos, no son conclusivas sobre una aparente subordinación impuesta a la actora. Antes bien, deben entenderse como circunstancias normales que demanda la actividad médica para la preservación de la vida de los pacientes y conforme la complejidad del servicio.

26. De forma subsidiaria, en caso de confirmarse la sentencia, solicitó que se estudie nuevamente la prescripción trienal de las prestaciones sociales reconocidas, y que paguen con el salario que devenga un funcionario de planta y no con los honorarios recibidos por la contratista.

1.7. Trámite en segunda instancia

27. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de marzo de

20255. En esa oportunidad, se indicó que el Ministerio Público podría emitir concepto en segunda instancia «desde que se admite el recurso (…) hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia».

28. En tal sentido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto6 solicitando que se confirme la decisión de primera instancia.

5 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 4

28. En tal sentido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto6 solicitando que se confirme la decisión de primera instancia.

5 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 4 6 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 9Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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7 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

31. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2.2. Problema jurídico

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

recurso de alzada.

2.2. Problema jurídico

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

33. ¿Entre la señora Graciela Isabel Abril Tarache y el Hospital Regional de la Orinoquía ESE existió una relación laboral encubierta en el período reconocido en la sentencia de primera instancia?

34. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda con base en el salario que devengara un cargo similar y no con los honorarios recibidos en los contratos de prestación de servicios.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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8 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

36. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo

servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

38. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo,

solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídicoRadicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

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39. Se observa que la ESE en el recurso reiter ó la tacha sobre los testigos presentados por la demandante, bajo el supuesto de que presentaron demandas contra la entidad con similares pretensiones. No obstante, como lo ha ndicadoesta Subsección en oportunidades precedentes9, la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones rendidas por los declarantes, ni invalida la prueba, lo que exige es que el fallador al momento de efectuar su valoración lo haga con mayor rigurosidad. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención con los demás elementos suasorios traídos al proceso y se determine su conducencia y utilidad de forma conjunta.

40. Así las cosas, en cuanto a los elementos que componen la relación laboral

en mención con los demás elementos suasorios traídos al proceso y se determine su conducencia y utilidad de forma conjunta.

40. Así las cosas, en cuanto a los elementos que componen la relación laboral encubierta, la Sala encuentra que la demandante con las pruebas arrimadas al plenario acreditó la prestación personal de su servicio como médica especialista en pediatría en favor del Hospital Regional de la Orinoquía ESE

(antes Hospital de Yopal) entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016 mediante la suscripción de los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación:

9 Sentencia de 23 de mayo de 2024; Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33000-2017-00083-01 (21902020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 32 11 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 42 12 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 61 13 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 62 14 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 73 15 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 83

14 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 73 15 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 83 16 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 92 17 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 102 18 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010anexo – Parte 1 pág. 112 19 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 115 20 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 128 21 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010anexo – Parte 1 pág. 142 Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 676 de 200810 Prestar servicios médicos especializado en pediatría para el Hospital de Yopal E.S.E. 15 de mayo de 2008 14 de junio de 2008 $6.435.00 725 de 200811 15 de junio de 2008 14 de julio de 2008 $8.900.000 948 de 200812 15 de julio de 2008 1 de agosto de 2008 $6.450.000 996 de 200813 6 de agosto de 2008

14 de julio de 2008 $8.900.000 948 de 200812 15 de julio de 2008 1 de agosto de 2008 $6.450.000 996 de 200813 6 de agosto de 2008 29 de agosto de 2008 $12.000.000 1014 de 200814 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $10.900.000 1304 de 200815 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 $12.300.000 1648 de 200816 1 de noviembre de 2008 1 de diciembre de 2008 $9.700.000 1909 de 200817 1 de diciembre de 200818 30 de diciembre de 2008 $13.900.000 0273 de 200919 2 de enero de 2009 2 de febrero de 2009 $10.550.000 0350 de 200920 2 febrero de 200921 2 de marzo de 2009 $10.900.000Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025)

Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache

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22 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 143 23 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 159

22 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 143 23 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 159 24 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010anexo – Parte 1 pág. 167 25 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010anexo – Parte 1 pág. 168 26 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 175 27 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 189 28 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 203 29 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 215 30 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 227 31 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 237 32 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 251 33 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 1

32 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 251 33 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 1 34 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la de

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