CE - Sentencia 85001233300020200004101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020200004101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 850012333000-2020-00041-01
Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S.
Demandada: Contraloría General de la República
Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal: Elementos de la responsabilidad fiscal.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S., en adelante la parte demandante, presentó demanda 1 ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2.
1 Por intermedio de apoderado (Cfr. Folios 2 a 22 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el
1 Por intermedio de apoderado (Cfr. Folios 2 a 22 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” .2
Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01
Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Pretensiones
2. La parte demandante3 formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRETENSIONES DECLARATIVAS
PRIMERA: Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 453,351,984.88), en forma solidaria, en contra de DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […], proferido dentro del PRF No. 80853-26603-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
80853-26603-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del auto No. 423 de 18 de junio de 2019, en virtud del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 45 3,351,984.88), en forma solidaria, en contra de DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […], proferido dentro del PRF No. 80853 -266-03-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
CUARTA: (sic) Se declare la nulidad del auto No. 877 del 22 de julio de 2019, en virtud del cual se resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta en contra del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republi ca - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía
contra del fallo con responsabilidad No. 0003 de 2019, en virtud del cual la Contraloría General de la Republi ca - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, estableció responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 453,351,984.88), en forma solidaria, en
contra de DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA.
Nit […], proferido dentro del PRF No. Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80853-266-03-693, por no acreditarse el cumplimiento de los elementos previstos en la ley 610 de 2000, para proferirse fallo con responsabilidad fiscal y haber operado la figura de nulidad sobreviniente al fallo.
QUINTA: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada de Casanare CANCELAR cualquier anotación en el boletín de responsables fiscales de la persona jurídica DISEÑO, ARQUITECTURA Y CON STRUCCIONES DIARCO
LTDA. Nit […].
3 La Sala tra nscribe las pretensiones conform e a la reforma de la demanda . Archivo: “6_AL DESPACHO_Reforma demanda_REFORMA DEMANDA NRD-2020-00041-00.pdf.PDF”3
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SEXTA: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica - Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, CANCELAR cualquier anotación en el en el Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad "SIRI" de la Procuraduría General de la Nación a la persona jurídica DI SEÑO, ARQUITECTURA Y
CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […].
SEPTIMA: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica Gerencia Departamental Colegiada de Casanare ORDENAR LA CANCELACION de cualquier medida cautelar decretada en contra de la persona jurídica DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO LTDA. Nit […] y que se encuentre vigente a consecuencia el proceso de proferido dentro del PRF No. Proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 80853-266-03-693.
CONDENATORIAS
PRIMERA: A título de daño emergente, se condene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, a realizar en favor de la empresa Diseño, Arquitectura y construcción “DIARCO S.A.S”, a la devolución la suma de dinero consignada y retenida, con el propósito de lograr la CANCELACION de las anotaciones realizadas en los boletines de responsabilidad fiscal y disciplinaria. La que asciende a CUATROSCIENTOS
devolución la suma de dinero consignada y retenida, con el propósito de lograr la CANCELACION de las anotaciones realizadas en los boletines de responsabilidad fiscal y disciplinaria. La que asciende a CUATROSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($422.530.449,44), suma que deberá ser actualizada y restituida con los correspondientes intereses de ley.
SEGUNDA: A título de Lucro Cesante, se condene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, al reconocimiento y pago en favor a la empresa Diseño, Arquitectura y construcción “DIARCO S.A.S”, de los perjuicios causados, con al fallo con responsabilidad emitido mediante decisión No. 0003 del 29 de abril de 2019.
Por valor de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($84.112.457, 84) M/CTE, equivale nte al porcentaje de utilidad esperada con la ejecución de los contratos que debieron ser cedidos a terceros, con ocasión de la inhabilidad sobreviniente que se generó por el fallo con responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la Repub lica – Gerencia Departamental Colegiada de Casanare. Así como por cualquier otro perjuicio causado y que se logre probar dentro de las presentes diligencias. Suma que deberá ser reconocida con su correspondiente actualización e intereses de ley.
– Gerencia Departamental Colegiada de Casanare. Así como por cualquier otro perjuicio causado y que se logre probar dentro de las presentes diligencias. Suma que deberá ser reconocida con su correspondiente actualización e intereses de ley.
TERCERA: Se condene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, al pago de costas y agencias en derecho. […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La parte demandada, y derivado de la fiscalización a los recursos de regalías recibidos por la Gobernación de Casanare en la vigencia 2011, mediante auto 490 del 8 de agosto de 2014 avocó conocimiento y ordenó la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 80853-266-03-693 por la no ejecución de los recursos transferidos por el departamento de Casanare al municipio de Villanueva, en virtud del convenio interadministrativo núm. 005 de 23 de junio de 2011.
3.2. El convenio interadministrativo núm. 005 de 23 de junio de 2011 tuvo como objeto aunar esfuerzos para la construcción de vivienda nueva dentro del proyecto Santa Clara a 40 núcleos familiares ubicados en la zona urbana del municipio de Villanueva.
objeto aunar esfuerzos para la construcción de vivienda nueva dentro del proyecto Santa Clara a 40 núcleos familiares ubicados en la zona urbana del municipio de Villanueva.
3.3. La interventoría del convenio núm. 005 de 2011 fue contratada con la Cooperativa de Egresados de la USCO y Profesionales el Sur de Colombia – Creer en lo Nuestro "USCO", mediante contrato núm. 1939 del 21 de diciembre de 2010. La supervisión la ejerció inicialmente la Coordinación del Grupo de Vivienda Departamental y la parte demandante mediante contrato núm. 2056 de 2010.
3.4. “[…] Como hecho relevante, para los efectos de la presente acción, debe precisarse que la Coordinación de vivienda Departamental de Casanare, intervino como como (sic) supervisor del convenio 005 de 2011, tanto en la suscripción del acta de inicio (28 de junio de 2011), así como en todos los trámites relacionados con el giro de los recursos al municipio de Villnueva, (sic) la que fue suscrita por JENNY CONSUELO BARRERA ROLDAN, Coordinadora de Vivienda Departamental, y CARLOS ALBERTO MORENO, Supervisor de Vivienda de la Gobernación de Casanare, quien solicitó se realizara el desembolso correspondiente. […]”. El giro de los recursos transferidos en virtud del convenio núm. 0005 de 2011 se hizo efectivo en el mes de noviembre de 2011, a la cuenta bancaria en la que figuraba como titular el municipio de Villanueva.
3.5. La parte demandante, entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, fungió
bancaria en la que figuraba como titular el municipio de Villanueva.
3.5. La parte demandante, entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, fungió como supervisora del convenio núm. 0005 de 2011 “[…] siendo la firma del acta de sustitución y relevo a la OFICINA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE su última actuación. Durante este lapso de tiempo (sic) el convenio5
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3.6. Precisó que en su condición de supervisor del contrato de interventoría núm. 1939 de diciembre de 2010, inició actividades a partir del 23 de febrero de 2012, y que, previo a ello, solicitó la realización de un modificatorio a su contrato núm. 2056 de 2010 “[…] con ocasión del conflicto de intereses que se venía presentando con los programas de vivienda que estaban siendo ejecutados por su hermano WARNER CORTES y que dio lugar a la suscripción de la aludida modificación, de fecha 08 de septiembre de 2011 […]”.
3.7. La Contraloría General de la República , mediante auto 068 de 22 de marzo de 2017 , vinculó a la parte demandante, para lo cual rindió versión libre y espontánea el 28 de agosto de 2017.
3.7. La Contraloría General de la República , mediante auto 068 de 22 de marzo de 2017 , vinculó a la parte demandante, para lo cual rindió versión libre y espontánea el 28 de agosto de 2017.
3.8. Surtido el trámite procesal, la parte demandada, mediante auto núm. 637 de 6 de diciembre de 2018 , declaró la responsabilidad fiscal de algunos de los investigados y archivó el expediente respecto de otros, entre ellos, la parte demandante. La decisión anterior fue revocada parcialmente con auto núm. 00056 del 11 de enero de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y, además, se debían decretar otras para “determinar las acciones tomadas por la aquí demandante”.
3.9. La Contraloría General de la República expidió el auto núm. 213 de 14 de febrero de 2019 adicionó la imputación conta DIARCO, al considerar acreditado el nexo causal , entre su conducta y el daño patrimonial objeto de investigación . Además, vinculó a Seguros Confianza como garante de aquella.
3.10. La parte demandada, mediante auto núm. 003 de 29 de abril de 2009, emitió fallo con responsabilidad en contra DIARCO, al catalogar su conducta como gravemente culposa.
3.11. Contra la anterior decisión, DIARCO interpuso los recursos de reposición y , en subsidio apelación, los que se decidieron mediante los autos núm. 423 de 18 de6
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en subsidio apelación, los que se decidieron mediante los autos núm. 423 de 18 de6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2019 y 00877 de 22 de julio de 2019, respectivamente, confirmando el fallo impugnado. La decisión cobró ejecutoria el 5 de agosto siguiente.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
● Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. ● Artículos 2, 4, 5, 23, 36, 38, 44, 53 y 55 de la Ley 610 de 15 de agosto 20004. ● Artículo 3 de la Ley 1437. ● Artículo 7 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así:
Primer cargo: “[…] INFRACCIÓN DE NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE
[…]”
5.1. Indicó que los actos acusados son nulos, toda vez que desconocieron los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal, esto es, i) la existencia y cuantificación del daño al patrimonio público, ii) la individualización del gestor fiscal y su actuación con culpa leve, y iii) el nexo causal entre la conducta del agente y el
elementos esenciales de la responsabilidad fiscal, esto es, i) la existencia y cuantificación del daño al patrimonio público, ii) la individualización del gestor fiscal y su actuación con culpa leve, y iii) el nexo causal entre la conducta del agente y el daño, establecidos en el artículo 5 de la Ley 610. Ello por cuanto, en el proceso de responsabilidad fiscal no se demostró la participación directa de la parte demandante en la gestión de los recursos públicos ni su culpa en la pérdida de estos.
5.2. La parte demandante actuó como supervisora del proyecto de vivienda, pero su labor estaba condicionada al seguimiento de las interventorías, y no tuvo control sobre la disposición de los recursos, que fueron manejados por el municipio de Villanueva y el departamento de Casanare, pues “como Supervisor del contrato No. 1939 del 21 de diciembre de 2010, e intervino en desarrollo de actuaciones administrativas relacionadas con el convenio 005 de 2011, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2012 y el 07 de junio de 2012, siendo la firma
4 “[p]or la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.”7
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www.consejodeestado.gov.co del acta de sustitución o relevo de supervisión, su última actuación. Lapso durante el cual el convenio [asociativo] permaneció suspendido por CIENTO DIESISEIS (116) DIAS, es decir TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por razones tanto de orden administrativo como técnico”.
5.3. El daño se originó por decisiones tomadas por otros actores, como el alcalde y la interventoría, sin que la parte demandante tuviera injerencia en ellas, a su juicio, “la generación de daño al erario del departamento de Casanare no solo fue generado por la indebida supervisión realizada por el municipio de Villanueva respecto del convenio de asociación No. 001 de 2011, celebrado con la Unión Temporal Ciudadela Santa Cla ra, y la Junta de Vivienda Comunitaria: sino que adicionalmente se configura en el giro que de los recursos transferidos por el Departamento hiciera el Señor Ángel Antonio Campos, en su calidad de alcalde, a la cuenta de ahorros No. 4-064-03-00780del Banco Agrario de Colombia, mediante resolución No. 041 del 01 de marzo de 201, sin procurar la constitución de garantías que ampararan tal decisión, y teniendo conocimiento de sus titulares, y de la que se insiste no hizo parte la empresa Diseño, Arquitectura y Construcciones DIARCO Ltda, hoy SAS […] Hechos acreditados no solo en curso del proceso de responsabilidad fiscal, sino en el promovido por el Departamento de Casanare en contra del municipio de Villanueva - medio de control de controversias contractuales 2015-149, en que se declaró el incumplimiento a cargo de la entidad municipal y se
responsabilidad fiscal, sino en el promovido por el Departamento de Casanare en contra del municipio de Villanueva - medio de control de controversias contractuales 2015-149, en que se declaró el incumplimiento a cargo de la entidad municipal y se le condeno a restituir la totalidad de la suma de dinero girado en virtud del convenio 0005 de 2011”.
5.4. Por lo tanto, el fallo de responsabilidad fiscal carece de fundamento legal, al no probarse los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal y violar principios constitucionales como el debido proceso y la valoración integral de la prueba.
Segundo cargo : “[…] FALSA MOTIVACIÓN (INDEBIDA VALORACION
FÁCTICA Y PROBATORIA) […]”
5.5. La parte demandada le imputó conductas a título de culpa grave, por considerar que no tuvo debido cuidado en la celebración y ejecución del Convenio Interadministrativo de Obra Pública por Administración Delegada núm. 0867 de 27 de diciembre de 2002 y, adicionalmente, por existir negligencia.8
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5.6. Los actos acusados se fundamentaron en “la inexistencia de requerimientos de la demandante a la interventoría con el propósito de advertirle o requerirle tomar medidas de rigor, ante el giro del recurso del anticipo por parte del municipio a la cuenta manejada por los representantes de la Junta de Vivienda Comunitaria” , lo
de la demandante a la interventoría con el propósito de advertirle o requerirle tomar medidas de rigor, ante el giro del recurso del anticipo por parte del municipio a la cuenta manejada por los representantes de la Junta de Vivienda Comunitaria” , lo cual, a su juicio, no puede considerarse como causa del daño patrimonial.
5.7. En el proceso de responsabilidad fiscal se acreditaron las siguientes excepciones:
5.8. Se demostró inexistencia de nexo causal de la parte demandante, mediante los medios de prueba , pues su participación como supervisor se limitó al seguimiento de la interventoría y no tuvo injerencia en la administración o disposición de los recursos. Los retiros irregulares de los fondos fueron realizados por terceros (miembros de la Junta de Vivienda Comunitaria y el aliado estratégico), sin que interviniera en estas decisiones. Además, el convenio estuvo suspendido durante gran parte del tiempo en que actuó como supervisor, y su contrato terminó el 7 de junio de 2012.
5.9. Se demostró la i ndebida imputación de responsabilidad , pues la parte demandada imputó a DIARCO culpa grave por no requerir a la interventoría sobre la autorización irregular de los recursos. Sin embargo, DIARCO no suscribió actas ni autorizaciones relacionadas con el giro de fondos, y su labor se limitó a la etapa inicial del proyecto, donde realizó solicitudes técnicas y administrativas para ajustar los diseños a la normativa vigente de Sismo Resistencia 2010 (NSR-10).
5.10. Se probó la f alta de valoración integral de la prueba , pues la parte demandada omitió considerar que DIARCO actuó dentro de los límites de su
los diseños a la normativa vigente de Sismo Resistencia 2010 (NSR-10).
5.10. Se probó la f alta de valoración integral de la prueba , pues la parte demandada omitió considerar que DIARCO actuó dentro de los límites de su contrato y no tuvo participación en las decisiones que llevaron a la pérdida de los recursos. Además, no vinculó a otros responsables directos, como funcionarios del Departamento de Casanare y del municipio de Villanueva, quienes tenían la responsabilidad de supervisar y garantizar el uso adecuado de los fondos.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.11. En conclusión, el fallo con responsabilidad fiscal carece de fundamento, ya que no se demostró el nexo causal entre la conducta de DIARCO y el daño patrimonial, ni se valoró integralmente las pruebas.
Tercer cargo : “[…] ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DE FORMA
IRREGULAR […]”
5.12. El fallo con responsabilidad fiscal fue expedido de manera irregular al omitir resolver la solicitud de nulidad presentada por la defensa de DIARCO para que se realizara “el llamamiento en garantía de la sustituta Compañía Nacional de Seguros, en virtud de la liquidación de Seguros Cóndor” , lo que impidió el resarcimiento de los perjuicios causados por el contratista que incumplió el convenio asociativo. La omisión de resolver la solicitud de nulidad antes de proferir el fallo violó las etapas
los perjuicios causados por el contratista que incumplió el convenio asociativo. La omisión de resolver la solicitud de nulidad antes de proferir el fallo violó las etapas procesales establecidas en la Ley 610 y afectó el derecho a la defensa de DIARCO.
5.13. La parte demandada no vinculó a funcionarios clave de la Oficina de Vivienda Departamental, como Jenny Consuelo Barrera, Carlos Moreno y Renso Daniel Huensa Sana, quienes tenían responsabilidad directa en la supervisión y manejo de los recursos del convenio interadministrati vo núm. 005 de 2011, desconociendo el artículo 44 de la Ley 610. Así, se desvió indebidamente la responsabilidad hacia DIARCO, a pesar de que su participación fue limitada y no determinante en el daño patrimonial.
5.14. Los recursos de apelación y el grado de consulta (autos 877 y 910 de 2019) fueron resueltos y notificados de “manera conjunta y acelerada”, violando el principio de notificación personal establecido en el artículo 67 de la Ley 1437.
Contestación de la demanda
6. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
6.1. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda debido a que no existen motivos facticos ni jurídicos para que sea10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada la petición de nulidad formulada por la parte demandante, al carecer de fundamento constitucional y legal.
Frente al primer y segundo cargo infracción en las normas en la que debería fundarse y falsa motivación
6.2. “[…] A. EL DAÑO FISCAL […]”. El proceso de responsabilidad fiscal se origina en el Convenio Interadministrativo núm. 005 de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y el municipio de Villanueva, cuyo objeto era la construcción de 40 viviendas de interés social en el proyecto Santa Clara. El Departamento aportó $600.000.000, que fueron transferidos a una cuenta especial del municipio y $100.000.000, correspondientes a recursos propios d el municipio. Sin embargo, los dineros no fueron destinados al fin previsto, lo que generó un daño, actualizado, de $896.458.727,16 según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
6.3. El daño se materializó porque, a pesar de los desembolsos realizados, las obras no avanzaron. Según un informe técnico de 2015, el avance de las obras fue del 0%, lo que evidenció la pérdida total de los recursos.
6.4. “[…] B. RESPONSABILIDAD […]”. DIARCO fue contratada mediante el Contrato de Consultoría núm. 2056 de 2010 para supervisar los proyectos de vivienda en el Departamento de Casanare, incluido el proyecto Santa Clara. Su
6.4. “[…] B. RESPONSABILIDAD […]”. DIARCO fue contratada mediante el Contrato de Consultoría núm. 2056 de 2010 para supervisar los proyectos de vivienda en el Departamento de Casanare, incluido el proyecto Santa Clara. Su labor incluía la supervisión del Contrato de Interventoría núm. 1939 de 2010, suscrito con la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" , que actuaba como interventora del proyecto.
6.5. La Contraloría imputó a DIARCO culpa grave por no alertar sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la interventoría y por no aplicar el Manual de Interventoría de la Gobernación de Casanare. La parte demandante no realizó los requerimientos necesarios para garantizar que los diseños del proyecto cumplieran con la norma NSR -10 y que la licencia de construcción estuviera actualizada. Ello, permitió que la Unión Temporal Casa Ciudadela Santa Clara recibiera recursos sin control, lo que facilitó su pérdida.11
Núm. único de radicación: 850012333000-202000041-01
Demandante: Diseño Arquitectura y Construcción - DIARCO S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6. “[…] C. NEXO CAUSAL […]”. La defensa de DIARCO argumenta que no existe nexo causal entre su conducta y el daño fiscal, ya que su labor se limitó a supervisar la interventoría y no tuvo injerencia en la disposición de los recursos.
existe nexo causal entre su conducta y el daño fiscal, ya que su labor se limitó a supervisar la interventoría y no tuvo injerencia en la disposición de los recursos. DIARCO sostiene que participó en el proyecto entre el 11 de enero y el 7 de junio de 2012, período en el que el convenio se suspendió 116 días por problemas técnicos y administrativos.
6.7. Sin embargo, “[…] En momento alguno se ha efectuado reproche fiscal a Diarco por la suscripción de actas o autorizaciones para la disposición o manejo de los recursos. Así mismo y conforme se explicó en el acápite anterior las actuaciones que realizó Diarco en desarrollo de su contrato (en relación con el convenio interadministrativo N° 005 de 2011) no desdibujan el reproche fiscal formulado en su contra, pues como se indicó, las piezas procesales señaladas por la apoderada no tienen el mérito probatorio que ella quiere imprimirle. De otra parte, la profesional del derecho nuevamente malentiende la razón por la cual se está llamando a responder a su representada, la cual se circunscribe a falencias en su ejercicio como supervisor del contrato de consultoría N° 1939 de 2010, sobre las cuales en el fallo con responsabilidad fiscal […]”.
Frente al tercer cargo: “[…] ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO DE FORMA
IRREGUALR […]”
6.8. La solicitud de nulidad presentada por DIARCO fue declarada extemporánea por la Contraloría, ya que “[…] La oportunidad procesal para alegar la nulidad venció al momento en que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal, decisión que fue emitida mediante fallo No. 003 de 29 de abril
declarada extemporánea por la Contraloría, ya que “[…] La oportunidad procesal para alegar la nulidad venció al momento en que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal, decisión que fue emitida mediante fallo No. 003 de 29 de abril de 2019, decisión que se adoptó en colegiatura realizada el día 29 de abril de 2019 a las 9:00 am, razón por la cual la solicitud de nulidad que refiere la apo derada (radicada el 9 de abril de 2019 a las 12:44 p.m. Folios 3345 -3347) resultó extemporánea […]”. Lo anterior por cuanto “[…] la oportunidad para proponer las nulidades es la señalada en el artículo 109 de la ley 1474 de 2011, esto es, hasta antes de proferirse
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