CE - Sentencia 85001233300020200040801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020200040801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934)
Actor: DORA INÉS HERRERA RIAÑO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para acudir a la Jurisdicción es de dos años, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA – El hito para contar el término de caducidad es la concreción del daño reclamado en la demanda / DAÑO INSTANTÁNEO, CONTINUADO Y SUCESIVO POR CAUSA HOMOGÉNEA – El daño alegado es de carácter instantáneo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por el desbordamiento de aguas residuales en un predio de su propiedad, por cuanto dicha circunstancia frustró el desarrollo del proyecto agroturístico que se tenía previsto desarrollar en ese lugar.
desbordamiento de aguas residuales en un predio de su propiedad, por cuanto dicha circunstancia frustró el desarrollo del proyecto agroturístico que se tenía previsto desarrollar en ese lugar.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 30 de julio de 20201, los señores Dora Inés Herrera Riaño y José Pulido Moreno presentaron demanda de reparación directa, subsanada el 2 de septiembre
1 Samai: Expediente digital, archivo “ED_0018500123330002020(.pdf) NroActua 2”.2
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
siguiente2, contra el Municipio de Tauramena (Casanare), la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena – EMSET S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare – Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la falla del servicio que se presenta en el sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la institución educativa José María Córdoba y del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez”.
Por lo anterior, solicitaron que se ordene a las entidades demandadas “solucionen la falla que presenta el sistema de alcantarillado, para que no presente el taponamiento que genera el rebosamiento de aguas residuales, en el predio [de su propiedad]”. Adicionalmente, reclamaron indemnización por los siguientes conceptos:
la falla que presenta el sistema de alcantarillado, para que no presente el taponamiento que genera el rebosamiento de aguas residuales, en el predio [de su propiedad]”. Adicionalmente, reclamaron indemnización por los siguientes conceptos:
(i) Perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada demandante. (ii) Daño a la salud: cincuenta (50) SMLMV para cada demandante. (iii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $17’000.000, correspondientes al pago de honorarios de abogado y a un abono entregado para la construcción de una piscina que no fue reintegrado. (iv) Pérdida de oportunidad: $809’590.717, por la frustración del proyecto agroturístico que pretendían desarrollar en el predio.
Como sustento fáctico de las pretensiones, narraron que el 20 de marzo de 2012 adquirieron la finca “Hacienda La Taguara”, ubicada en el municipio de Tauramena, con el fin de desarrollar un proyecto agroturístico, el cual fue presentado al Instituto Financiero de Casanare, entidad que les otorgó un crédito para su ejecución.
Indicaron que, desde el año 2013, durante la temporada invernal o en eventos de lluvias intensas, comenzaron a presentarse rebosamientos de aguas residuales en una alcantarilla cercana al predio, lo cual ha impedido el desarrollo del proyecto.
2 La subsanación se centró en aclarar las partes del proceso, la naturaleza del perjuicio por pérdida de oportunidad solicitado y remitir la demanda y sus anexos por medio electrónico a los demandados. Samai:
2 La subsanación se centró en aclarar las partes del proceso, la naturaleza del perjuicio por pérdida de oportunidad solicitado y remitir la demanda y sus anexos por medio electrónico a los demandados. Samai: Expediente digital, archivo “ED_011SUBSANACIONRDTA(.pdf) NroActua 2”.3
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Ante esa situación, informaron lo ocurrido a las oficinas de Infraestructura y Planeación del Municipio de Tauramena, así como a EMSET. Como resultado, el 31 de julio de 2013, esta última realizó una visita técnica, en la que constató la presencia de malos olores y sobrecarga en la red de alcantarillado, debido a que su diseño original contemplaba únicamente el servicio para el colegio de la vereda Cabañas, pese a que en la práctica también se encontraban conectados otros usuarios, entre ellos el Batallón de Infantería No. 44. Posteriormente, en octubre de 2014, EMSET modificó su diagnóstico inicial, señalando que el rebosamiento se presentaba y agudizaba en temporada de lluvias.
En mayo de 2017, ante una nueva petición, EMSET informó que el origen del problema obedecía a un taponamiento en el sistema que conduce al colegio y al batallón, situación que, según dicha empresa, ya había sido superada, por lo que no era necesario ejecutar obras adicionales. Sin embargo, el rebosamiento continuó produciéndose durante las épocas de lluvia.
batallón, situación que, según dicha empresa, ya había sido superada, por lo que no era necesario ejecutar obras adicionales. Sin embargo, el rebosamiento continuó produciéndose durante las épocas de lluvia.
El 29 de enero de 2018, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia realizó una visita al predio, en la cual requirió a la Alcaldía Municipal y a EMSET adelantar acciones para cesar el daño y prevenir un impacto ambiental. Posteriormente, el 26 de agosto del mismo año, se llevó a cabo una nueva visita, en la cual los demandantes reiteraron la persistencia del problema. Finalmente, el 27 de octubre de 2019, el señor José Pulido documentó mediante video un nuevo evento de rebosamiento de aguas residuales en el predio.
Los demandantes sostienen que las entidades demandadas, en particular, el municipio de Tauramena y EMSET, incumplieron con su deber de garantizar una prestación adecuada del servicio de alcantarillado, así como con la obligación de mantener la red en condiciones óptimas y evitar daños a terceros. Precisan que, si bien en algunas ocasiones se ejecutaron labores de destaponamiento, estas resultaron ser medidas temporales, que no solucionaron la causa estructural del problema, y que, en general, las autoridades omitieron atender de manera oportuna y adecuada sus solicitudes.
Finalmente, argumentan que la situación descrita les ha ocasionado perjuicios de orden patrimonial, moral y en salud, por cuanto se frustró el proyecto agroturístico —particularmente la construcción de una piscina y la explotación del salón de eventos y otras actividades ya implementadas en la finca—, lo que redujo de manera4
orden patrimonial, moral y en salud, por cuanto se frustró el proyecto agroturístico —particularmente la construcción de una piscina y la explotación del salón de eventos y otras actividades ya implementadas en la finca—, lo que redujo de manera4
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
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significativa sus ingresos y los obligó a acogerse a un proceso de reorganización de pasivos. Además, afirman que la señora Dora Inés Herrera Riaño sufrió una crisis emocional, con síntomas de estrés y depresión, como consecuencia de las deudas adquiridas para la ejecución del proyecto, las cuales no pudo solventar debido a la imposibilidad de llevarlo a cabo.
2. El trámite de primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 7 de septiembre de 2020 admitió la demanda 3. Una vez notificado en debida forma el auto admisorio 4, las entidades demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación, en los cuales expusieron los siguientes argumentos de defensa:
2.1.1. El Municipio de Tauramena contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En síntesis, señaló que no incurrió en una falla en el servicio por cuanto el sistema de alcantarillado funciona adecuadamente y los rebosamientos obedecen a un evento de fuerza mayor, concretamente al ingreso de aguas lluvias ocasionado por fuertes precipitaciones durante las épocas de invierno. Propuso las
cuanto el sistema de alcantarillado funciona adecuadamente y los rebosamientos obedecen a un evento de fuerza mayor, concretamente al ingreso de aguas lluvias ocasionado por fuertes precipitaciones durante las épocas de invierno. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) adecuada prestación del servicio; (iii) inexistencia de responsabilidad; (iv) inexistencia de daño antijurídico, (v) fuerza mayor; (vi) falta de legitimación en la causa por activa del señor José Pulido Moreno, por cuanto no ostenta derecho de dominio sobre el inmueble ni sobre el establecimiento de co mercio afectado; y (vii) caducidad de la acción, debido a que los hechos ocurrieron en el 20135.
2.1.2. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se formuló imputación directa en su contra y tampoco tiene a su cargo la prestación del servicio público de alcantarillado. Asimismo, formuló las excep ciones que denominó: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de legitimación en la causa por activa del señor José Pulido Moreno; (iii) hecho de un tercero; (iv) inimputabilidad; (v) insuficiencia probatoria de la falla del servicio; (vi) inexistencia de daño antijurídico; y (vii) perjuicios materiales e inmateriales sin configuración fáctica y probatoria6
3 Samai: Expediente digital, archivo “ED_013AUTO7SEP2020(.pdf) NroActua 2”. 4 Samai: Expediente digital, archivos “ED_018NOTAUTOADMITE(.pdf) NroActua 2” y
configuración fáctica y probatoria6
3 Samai: Expediente digital, archivo “ED_013AUTO7SEP2020(.pdf) NroActua 2”. 4 Samai: Expediente digital, archivos “ED_018NOTAUTOADMITE(.pdf) NroActua 2” y “ED_020CERTIFICACIOND1(.pdf) NroActua 2”. 5 Samai: Expediente digital, archivo “ED_022CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 2”. 6 Samai: Expediente digital, archivo “ED_0332020408CONTEST(.pdf) NroActua 2”.5
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
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2.1.3. EMSET se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los rebosamientos del sistema de alcantarillado fueron causados por el ingreso de aguas lluvias durante la temporada de invierno, lo cual constituye un evento de fuerza mayor. Igualmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del señor Pulido Moreno y caducidad de la acción7.
2.1.4. El Departamento de Casanare también se opuso a las pretensiones, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción se encuentra caducada8.
2.2. En la audiencia inicial del 4 de agosto de 2021, el Tribunal, después de haber saneado el proceso y dispuesto que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, procedió a fijar el litigio9 y a decretar las pruebas solicitadas por las partes10.
saneado el proceso y dispuesto que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, procedió a fijar el litigio9 y a decretar las pruebas solicitadas por las partes10.
2.3. Surtida la audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2022 11, el Tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y dispuso presentar alegatos de conclusión por escrito.
2.3.1. Las entidades demandadas reiteraron los argumentos esgrimidos en sus respectivas contestaciones, en particular, insistieron en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y de la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Además, agregaron que los demandantes asumieron voluntariamente el riesgo, por cuanto iniciaron las obras del proyecto agroturístico en la parte más baja del predio, sin contar con los permisos, licencias, planos ni la debida asesoría profesional12.
7 Samai: Expediente digital, archivo “ED_035CONTESTLATAGUA(.pdf) NroActua 2”. 8 Samai: Expediente digital, archivo “ED_038CONTESTACIONRD(.pdf) NroActua 2”. 9 En esa oportunidad se dispuso la fijación del litigio consiste en: “a.- Establecer si se configura o no la caducidad del medio de control. // b.- En caso de que la respuesta sea negativa, determinar si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas, o de alguna o algunas de ellas, por los perjuicios que según el libelo les fueron causados como consecuencia de la falla del sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la Institución Educativa José María Córdoba y del Batallón de
perjuicios que según el libelo les fueron causados como consecuencia de la falla del sistema de alcantarillado sanitario que conduce las aguas residuales de la Institución Educativa José María Córdoba y del Batallón de Infantería número 44 Ramón Nonato Pér ez. // c. - Y determinar si consecuencialmente debe accederse a la indemnización de los perjuicios deprecada en el líbelo respecto de los demandantes, por parte de todas las demandadas o alguna o algunas de ellas”. 10 Samai: Expediente digital, archivo “ED_0738500123330002020(.mp4) NroActua 2” y “ED_074ACTAAUDIENCIA(.pdf) NroActua 2”. 11 Samai: Expediente digital, archivo “119-85001233300020200040800s20220103961 18_02_2022 08_30 AM COL”, “ED_1208500123330002020(.mp4) NroActua 2” y “ED_121ACTAAUDIENCIAP(.pdf) NroActua 2”. 12 Samai: Expediente digital, archivo “ED_124ALEGATOSTAURAME(.pdf) NroActua 2” , “ED_127ALEGATOSEMSETS(.pdf) NroActua 2”, “ED_128ALEGATOSMINDEF(.pdf) NroActua 2” y “ED_129ALEGATOSDEPARTA(.pdf) NroActua 2”.6
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
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2.3.2. La parte demandante afirmó que no ha operado la caducidad, dado que se trata de un daño continuado cuyo término solo comienza a contarse cuando cesa
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
2.3.2. La parte demandante afirmó que no ha operado la caducidad, dado que se trata de un daño continuado cuyo término solo comienza a contarse cuando cesa la causa que lo origina. Asimismo, argumentó que la lluvia no constituye un evento de fuerza mayor, por tratarse de un fenómeno previsible y recurrente. Finalmente, reiteró la imputación a las entidades demandadas, al considerar que han omitido, durante años, adoptar medidas para detener el daño, lo cual representa un incumplimiento de sus funciones legales13.
2.3.3. El Ministerio Público solicitó declarar probada la excepción de caducidad, al considerar que el presunto daño ocurrió en 2013 y que los demandantes tenían hasta 2015 para acudir a la jurisdicción, lo cual sólo hicieron hasta 2020. Afirmó que los rebosamientos son esporádicos y ocurren únicamente en épocas invernales, por lo que el supuesto daño no tiene el carácter de permanente o continuo14.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 9 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal concluyó que el daño alegado era de carácter instantáneo con efectos prolongados en el tiempo, y no continuado, como lo sostenía la parte demandante, por cuanto, según el libelo inicial, la actora tuvo conocimiento del rebosamiento de aguas residuales en el 2013, sin hacer mención
carácter instantáneo con efectos prolongados en el tiempo, y no continuado, como lo sostenía la parte demandante, por cuanto, según el libelo inicial, la actora tuvo conocimiento del rebosamiento de aguas residuales en el 2013, sin hacer mención expresa a eventos posteriores, los cuales tampoco fueron acreditados con los medios de prueba allegados. Asimismo, explicó que, si bien la demandante aportó documentación relativa a gest iones realizadas entre 2013 y 2018, esta no evidenciaba rebosamientos concretos en fechas posteriores ni permitía establecer la existencia de un daño continuado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que, incluso bajo la tesis de los daños sucesivos por causa homogénea —según la cual el término de caducidad se computa de manera independiente para cada daño derivado de hechos u omisiones reiteradas—, la demanda resultaba extemporánea, puesto que, el último documento que daba cuenta de rebosamientos era un oficio fechado el 17 de octubre de 2017,
13 Samai: Expediente digital, archivo “ED_130ALEGATOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2” 14 Samai: Expediente digital, archivo “ED_126CONCEPTOMINISTE(.pdf) NroActua 2”.7
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
en el cual la demandante solicitó información sobre estudios del sistema de alcantarillado y señaló que, tras una intervención, el rebosamiento cesó durante dos días, pero posteriormente continuó causando perjuicios.
en el cual la demandante solicitó información sobre estudios del sistema de alcantarillado y señaló que, tras una intervención, el rebosamiento cesó durante dos días, pero posteriormente continuó causando perjuicios.
Así las cosas, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de enero de 2020, es decir, más de dos años después de la fecha del último evento probado, se superó el término legal para ejercer la acción.
Finalmente, el Tribunal advirtió que no existían pruebas válidas sobre rebosamientos posteriores al 17 de octubre de 2017, ya que los videos allegados por la parte actora fueron rechazados por extemporáneos y, por ende, carecían de valor jurídico dentro del proceso15.
4. Recurso de apelación
La parte actora apeló la decisión del a quo, por considerar que el medio de control no se encontraba caducado, dado que el daño alegado corresponde a un daño continuado —que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente—, y no a un daño instantáneo con efectos prolongados, toda vez que el rebosamiento de aguas residuales ha persistido desde el 2013 hasta la actualidad, sin que las entidades demandadas hayan adoptado medidas efectivas para cesar la afectación.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que en los casos de daño continuado, el término de caducidad solo empieza a contarse a partir del momento en que cesa la causa del daño. En ese sentido, alegó que la omisión administrativa de realizar un adecuado manejo de las aguas residuales persiste, por lo cual no se ha consolidado un punto de partida para contabilizar el término de caducidad.
administrativa de realizar un adecuado manejo de las aguas residuales persiste, por lo cual no se ha consolidado un punto de partida para contabilizar el término de caducidad.
Asimismo, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal, por cuanto no consideró el material aportado con la demanda, que evidencia la persistencia del daño con posterioridad a 2017, entre ellos: (i) fotografías del rebose del 6 de julio de 2017, (ii) videograbación del 6 de junio de 2018, (iii) fotografías del 8 de julio de 2018, y (iv) videograbación del 27 de octubre de 2019.
15 Samai: Expediente digital, archivo “ED_133FALLO202000408(.pdf) NroActua 2”.8
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Adicionalmente, indicó que el Tribunal omitió valorar el concepto técnico de Corporinoquia del 1º de abril de 2018, resultado de la visita del 29 de enero del mismo año, en la que participaron funcionarios municipales que reconocieron la existencia del problema y se comprometieron a adoptar medidas correctivas; al lado que, reprochó la falta de análisis de las declaraciones juramentadas de vecinos rendidas el 8 de enero de 2019, que confirman la persistencia del rebosamiento desde 2013 hasta esa fecha.
Aunado a ello, la parte actora manifestó que existen registros fílmicos y fotográficos de rebosamientos ocurridos en los años 2020 y 2021, cuya valoración fue
desde 2013 hasta esa fecha.
Aunado a ello, la parte actora manifestó que existen registros fílmicos y fotográficos de rebosamientos ocurridos en los años 2020 y 2021, cuya valoración fue indebidamente omitida, motivo por el cual solicitó en segunda instancia el decreto y práctica de pruebas sobrevinientes, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, consistentes en: (i) diez (10) videograbaciones y dos (2) fotografías que documentan los rebosamientos mencionados; y en (ii) la copia del acta de visita domiciliaria realizada el 24 de agosto de 2021 por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena.
En último término, reiteró la existencia del daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política y en normas del régimen de servicios públicos, subrayando que la omisión en garantizar el funcionamiento adecuado del sistema de alcantarillado les ha generado un perjuicio que no están obligados a soportar16.
El recurso anterior fue concedido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de agosto de 202217 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 1º de septiembre siguiente18.
5. Trámite en segunda instancia
5.1. En proveído del 31 de octubre de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación19 y el 6 de marzo de 2023, negó parcialmente la solicitud probatoria
16 Samai: Expediente digital, archivo “ED_137RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2”.
apelación19 y el 6 de marzo de 2023, negó parcialmente la solicitud probatoria
16 Samai: Expediente digital, archivo “ED_137RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2”. 17 Samai: Expediente digital, archivo “ED_143AUTOCONCEDE23AG(.pdf) NroActua 2”. 18 Samai: Expediente digital, archivo “ED_145REMISIONEXPEDIE(.pdf) NroActua 2”. 19 Samai de esta Corporación, índice 4.9
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
realizada por la parte actora 20. Decisión que fue confirmada el 17 de octubre siguiente21.
5.2. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto22.
5.2.1. El Departamento del Casanare, el Municipio de Tauramena y EMSET coincidieron en solicitar que se mantuviera la decisión de primera instancia, insistiendo en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, el hecho generador del daño fue de ejecución instantánea y el último documento que aludía al desbordamiento de aguas residuales era un oficio del 17 de octubre de 2017. Asimismo, atribuyeron los perjuicios a un evento de fuerza mayor y a la culpa exclusiva de la víctima23.
de aguas residuales era un oficio del 17 de octubre de 2017. Asimismo, atribuyeron los perjuicios a un evento de fuerza mayor y a la culpa exclusiva de la víctima23.
5.2.2. En esa oportunidad procesal, la parte actora presentó sus alegaciones de manera extemporánea, mientras que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “ las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
20 En esa oportunidad, esta Corporación dispuso tener como prueba la copia del formato de visita domiciliaria realizada por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Tauramena aportada con el escrito de apelación, mientras que negó las fotografías y videograbaciones allegadas, debido a que no fueron solicitadas en el libelo inicial ni corresponden a pruebas que se hubieran dejado de decretar o practicar, dado que la solicitud en este sentido fue rechazada por extemporánea en el marco de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2021, por no haber sido realizada dentro de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., además porque dichas fotografías y videograbaciones tampoco demuestran la ocurrencia de hechos nuevos a los que motivaron la demanda. Ver. Samai de esta Corporación, índice 11. 21 Samai de esta Corporación, índice 20. 22 Samai de esta Corporación, índice 25.
hechos nuevos a los que motivaron la demanda. Ver. Samai de esta Corporación, índice 11. 21 Samai de esta Corporación, índice 20. 22 Samai de esta Corporación, índice 25. 23 Samai de esta Corporación, índices 29, 30 y 31.10
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales” , cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición 24, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del a quo.
2. El instituto jurídico de la caducidad y su verificación en esta instancia
Dado que el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la caducidad de la acción de reparación directa, este aspecto debe ser analizado en primer lugar en sede de apelación, por cuanto constituye un presupuesto procesal que, de hallarse configurado, impide el estudio de fondo de las pretensiones.
2.1. La caducidad como presupuesto procesal: naturaleza y aplicación al caso concreto
La figura de la caducidad, según la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera
configurado, impide el estudio de fondo de las pretensiones.
2.1. La caducidad como presupuesto procesal: naturaleza y aplicación al caso concreto
La figura de la caducidad, según la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 25, cumple una función bifronte: de un lado, garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales, al impedir que las situaciones litigiosas se mantengan indefinidas en el tiempo; y de otro, actúa como una limitación al ejercicio del derecho de acción, en tanto su configuración implica la pérdida de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reclamar judicialmente la satisfacción de un derecho o interés legítimo.
En ese sentido, la caducidad ha sido definida como la extinción de la facultad de accionar judicialmente por el transcurso del tiempo, de ahí que corresponda a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo legalmente previsto, pues el ejercicio extemporáneo de la acción conlleva la pérdida irremediable de la facultad de accionar.
24 La pretensión por concepto de daño material por pérdida de oportunidad ascendió a $809’590.717. Para la fecha de presentación de la demanda -2020500 SMLMV equivalían a $438’901.500. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27.588, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435.11
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00408-01 (68.934) Actor: Dora Inés Herrera Riaño y otro Demandado: Municipio de Tauramena y otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Se trata, entonces, de un fenómeno procesal de orden público, que no admite renuncia ni suspensión, salvo en los eventos expresamente contemplados por la ley, como la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho 26, el inicio del trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o la solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil de concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 1127 del CPACA-. Esta figura tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numera
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