CE - Sentencia 85001233300020200068203 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020200068203 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
Demandante: Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 85-001-2333-000-2020-00682-03 (69778)
Demandante: UNIÓN TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
YOPAL E.I.C.E. ESP
TEMAS: CONTRATO DE OBRA – Su terminación ocurrió con antelación a la celebración del acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN JUDICIAL – El acuerdo conciliatorio aprobado por un juez presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada / LIQUIDACIÓN JUDICIAL – No procede respecto de acuerdos conciliatorios / MEDIO DE CONTROL – indebida escogencia – la vía ejecutiva es la procedente para perseguir el cumplimiento de lo adeudado en virtud del acuerdo conciliatorio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la caducidad de la pretensión de liquidación
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la caducidad de la pretensión de liquidación del contrato de obra No. 058 de 2013 y, a su vez, se liquidó judicialmente el acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017, aprobado por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro de l proceso de controversias contractuales con radicación No. 85001-23-33-000-2015-00066-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de abril de 2013, la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013 -en adelante la Unión Temporal o la UTy la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP -en lo sucesivo EAAAY o la Empresacelebraron el contrato de obra No. 058, cuyo objeto consistió en la construcción de la primera etapa de la planta de potabilización modular para el sistema de acueducto del área urbana del municipio de Yopal.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
Demandante: Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013
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La obra construida en desarrollo del aludido contrato colapsó parcialmente, razón por la cual la EAAAY presentó una demanda de controversias contractuales en contra de la Unión Temporal en la que solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual, el reembolso del dinero invertido, la liquidación judicial del contrato y la efectividad de la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades.
En el marco de dicho proceso judicial1, las partes suscribieron un acuerdo
contractual, el reembolso del dinero invertido, la liquidación judicial del contrato y la efectividad de la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades.
En el marco de dicho proceso judicial1, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio2 en el que convinieron, entre otras cosas, que la Unión Temporal debía retomar la construcción de la primera etapa de la planta de potabilización modular para el sistema de acueducto del área urbana del municipio de Yopal, mientras que la EAAAY debía pagarle a la UT la suma de $2.130644.870.67 -obligaciones de hacer y de dar -, una vez la s obras fuera n terminadas, recibida s y aceptada s a satisfacción. El acuerdo conciliatorio referido fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 19 de julio de 2017 , quien dispuso la terminación anticipada de ese proceso.
En su demanda, la parte actora solicita que se liquide judicialmente tanto el contrato de obra No. 058 de 2013 , así como también el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso con radicación No. 85001-23-33-000-2015-00066-00 y, en consecuencia, que se reconozca y ordene el pago en su favor de la suma de $2.130644.870, con inclusión de los intereses moratorios causados desde el 28 de agosto de 2018, fecha en que se suscribió el documento denominado "Acta de recibo cumplimiento conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control contractual, radicación No. 850012333002-2015-00066-00 - contrato No. 0058.13".
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control contractual, radicación No. 850012333002-2015-00066-00 - contrato No. 0058.13".
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 14 de diciembre de 20203, la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013, conformada por las sociedades comerciales Hidroservicios Ltda y B&C Biosciences
1 Proceso identificado con radicación No. 85001-23-33-002-2015-00066-00 y que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 2 También suscrito por Liberty Seguros S.A., quien fue llamado en garantía dentro del proceso. 3 Índice 2 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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SAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Empresa.
1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):
“1.1 Se LIQUIDE JUDICIALMENTE tanto el contrato 058 de 2013, como el ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22 de mayo de 2017, conforme al contenido de este último, y el cual fuera aprobado mediante AUTO de fecha 19 de Julio de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el número de expediente 850012333002-2015-0006600, y que fuera suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el número de expediente 850012333002-2015-0006600, y que fuera suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP y la UNION TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013, que está integrada por HIDROSERVICIOS LTDA y B&C BIOSCIENCES S.A.S. y el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
1.2 Que en la LIQUIDACION JUDICIAL, se consagre el reconocimiento y ordene el pago de DOS MIL CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($2.130.644.870,00), a favor de la parte demandante, y que corresponde a la suma de dinero debida a la fecha por l a atención y cumplimiento absoluto del ACUERDO CONCILIATORIO, tal como está consagrado en el mismo documento y que se materializa al suscribirse el ACTA DE RECIBO de fecha 28 de agosto de 2018.
1.3 Se incluya en la LIQUIDACION JUDICIAL el reconocimiento y pago de INTERESES DE MORA a la tasa máxima de usura permitida por la Ley, sobre la suma señalada en el numeral 1.2. los cuales deben correr a partir del día 28 de agosto de 2018, fecha en la cual se firmó el ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO
CONCILIACION JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CASANARE DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACION
2018, fecha en la cual se firmó el ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACION JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACION No. 850012333002-2015-00066-00 - CONTRATO No. 0058.13" y con la cual se da fe de la atención completa e integra de las obligaciones asumidas en el ACUERDO por parte de la UNION TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013 y sus integrantes.
1.4 Se incluya en la LIQUIDACION JUDICIAL el señalamiento de que una vez se cancele los valores señalados en los numerales anteriores, las partes se declaren a paz y salvo por todo concepto originado en el ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22 de mayo de 2017, aprobado mediante AUTO de fecha 19 de Julio de 2017, notificado por estado del 21 de julo de 2019, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el número de expediente 850012333002-2015-0006600 y que fuera suscrito entre las partes en conflicto, esto es la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP. la UNION TEMPORAL PLANTA MODULAR Y OPAL 2013, que está integrada por HIDROSERVICIOS LTDA y B&C BIOSCIENCES S.A.S. y el llamado en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A.
1.5 Que se ordene a la entidad convocada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
LIBERTY SEGUROS S.A.
1.5 Que se ordene a la entidad convocada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
1.6 Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.3.1. Afirmó que en el expediente con radicado No. 85001-23-33-002-2015-0006600 se llevó a cabo un proceso judicial de controversias contractuales promovido por la EAAAY en contra de la Unión Temporal4. Indicó que, en ese proceso, las partes y Liberty Seguros S.A. 5 suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual se pactó, entre otras cosas, que la Unión Temporal debía retomar la construcción de la primera etapa de la planta de potabilización modular para el sistema de acueducto del área urbana del municipio de Yopal, mientras que la EAAAY debía pagarle a la UT la suma de $2.130644.870.67, una vez las obras fueran terminadas, recibidas y aceptadas a satisfacción. En ese acuerdo conciliatorio también se consignó que, una vez terminadas las obras, se procedería a la liquidación del contrato de obra No. 058 de 2013 suscrito entre las partes.
y aceptadas a satisfacción. En ese acuerdo conciliatorio también se consignó que, una vez terminadas las obras, se procedería a la liquidación del contrato de obra No. 058 de 2013 suscrito entre las partes.
1.3.2. Señaló que, mediante providencia del 19 de julio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el referido acuerdo conciliatorio y, en consecuencia, declaró la terminación anticipada del proceso con radicado No. 85001-23-33-002-2015-00066-00. En esa providencia judicial se declaró que la aprobación del acuerdo conciliatorio definió y extinguió las pretensiones formuladas al interior de ese litigio.
1.3.3. Sostuvo que, el 15 de noviembre de 2017, la UT y la EAAAY suscribieron el “Acta de inicio cumplimiento conciliación judicial aprobada No. 85000123330022015-00066-00 por el Tribunal Administrativo de Casanare".
1.3.4. Manifestó que, luego de realizar la construcción de la planta y de efectuar los ajustes técnicos dentro de los parámetros acordados, el 28 de agosto de 2018 hizo entrega del proyecto, para lo cual se suscribió el "Acta de recibo cumplimiento conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control contractual, radicación No. 850012333002 -2015-00066-00contrato No. 0058.13". Precisó que, en dicho documento, se estableció lo siguiente:
“C. ESTADO GENERAL DE LAS OBRAS
4 Las pretensiones de la demanda fueron, entre otras, el incumplimiento del contrato de obra No. 058 de 2013
“C. ESTADO GENERAL DE LAS OBRAS
4 Las pretensiones de la demanda fueron, entre otras, el incumplimiento del contrato de obra No. 058 de 2013 por parte de la UT, el reembolso del dinero invertido, la liquidación judicial del contrato y la efectividad de la cláusula penal pactada en el acuerdo de voluntades. 5 Quien fungió como llamada en garantía por parte de la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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Una vez realizada la inspección total de la obra, se constató que a la fecha 15 de junio de 2018. los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. En consecuencia, el Contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada a la supervisión y está la recibe.
OBSERVACIONES DE SUPERVISION
De acuerdo a sus funciones la Supervisión ejercida por la EAAAY EICE ESP, Ingeniero FABIAN HUMBERTO FAJARDO RESTREPO como Director Técnico (E) de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL y el Ingeniero FREDY FERLEY ALDANA ARIAS como profesiona l de Proyectos de la EAAAY EICE ESP, revisaron las obras en cu anto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la CONCILIACION.
1. Que mediante comité de obra realizado el 15 de Junio de 2018, se dan por terminadas las actividades de obra correspon dientes en cumplimiento de la
CONCILIACION JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
1. Que mediante comité de obra realizado el 15 de Junio de 2018, se dan por terminadas las actividades de obra correspon dientes en cumplimiento de la
CONCILIACION JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACION No. 850012333002 -2015-00066-00 que tiene por objeto la "CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DE UNA PL ANTA DE POTABILIZACION MODULAR PARA EL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL AREA URBANA DEL MUNICIPIO DE YOPAL con una capacidad de tratamiento según lo acordado por las partes de TRESCIENTOS LITROS POR SEGUNDO (300 L/S).
2. Que en el mismo comité de obra del 15 de Junio de 2018, se autorizó el inicio de las pruebas de estanqueidad correspondientes a los tanques que conforman cada una de las tres (3) líneas de tratamiento con capacidad de 100 L/s cada una, para un total tratado de 300 L/s. Se verificó que la infraestr uctura (dimensiones, soldaduras, acabados, válvulas, tuberías, accesorios) están debidamente terminadas, donde se han revisado y corrigiendo fugas y goteos, con lo cual se procedió al inicio de dosificación para la comprobación de los parámetros conforme a lo indicado en la Resolución 2115 de 2007.
(…)
5. Que la EAAAY EICE ESP una vez aprobadas las obras en su totalidad y verificado el cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos consignados en la Resolución 2115 de 2007 y Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de Protección Social y de los
el cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos consignados en la Resolución 2115 de 2007 y Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de Protección Social y de los requisitos técnicos, realiza recibo de los tres (3) módulos de procesos a satisfacción, con verificación funcional la Planta de Tratamiento”.
1.3.5. Indicó que, una vez suscrita el acta de recibo , allegó la factura de venta No. BC-1600 ante la EAAAY, por concepto de las obras efectivamente entregadas. Agregó que el valor de la factura coincidía con el establecido en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal -$2.130644.870.67-.
1.3.6. Aseguró que, el 28 de septiembre de 2018, la EAAAY hizo devolución de la factura de venta, con fundamento en que no se habían allegado una serie de documentos y requerimientos , los cuales no fueron previstos en el acuerdo conciliatorio ni en el auto que lo aprobó.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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1.3.7. Manifestó que, ante los obstáculos impue stos por la EAAAY para obtener el pago de las obras , debió ceder parcialmente los derechos económicos derivados del acuerdo conciliatorio a uno de sus proveedores 6, para lo cual firmó un documento el 19 de octubre de 2018 en ese sentido.
1.3.8. Sostuvo que, el 22 de febrero de 2019, radicó la factura de venta No. BC1676 ante la EAAAY , en la que insistió en el pago del monto establecido en el acuerdo conciliatorio. Agregó que, ante la pasividad de la EAAAY, el 18 de marzo de 2019 radicó las facturas No. 1689, 1690 y 1691, en las que discriminó el valor correspondiente a las líneas 1, 2 y 3 del proyecto, respectivamente.
1.3.9. Indicó que, el 26 de marzo de 2019, la EAAAY devolvió nuevamente todas las facturas, pues insistió en que se requerían de documentos adicionales para llevar a cabo el pago de las obras.
1.3.10. Expresó que, el 23 de mayo siguiente , la EAAAY le informó a la UT que estaba agotando el requisito de procedibilidad en contra del municipio de Yopal para incoar el medio de control de controversias contractuales, con el fin de solicitar la liquidación del convenio interadministrativo No. 590 de 2013 para que se le reconocieran saldos a su favor y, en consecuencia, proceder a pagar lo adeudado a la UT.
1.3.11. Precisó que, en vista de lo anterior, promovió un proceso ejecutivo7 en contra de la EAAAY, con el fin de obtener el pago.
1.4. Como fundamentos jurídicos de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente:
Señaló que la EAAAY no ha llevado a cabo la liquidación del contrato de obra No. 058 de 2013 ni del acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017 aprobado por el
siguiente:
Señaló que la EAAAY no ha llevado a cabo la liquidación del contrato de obra No. 058 de 2013 ni del acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017 aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con lo cual ha desconocido la obligación de reconocerle la suma de $2.130’644.870 por concepto de las obras ejecutadas. Sostuvo que la liquidación es el mecanismo judicial idóneo para aclarar la situación jurídica de las partes respecto del contrato y del acuerdo conciliatorio, en el sentido
6 A la sociedad BBC Ingenieros SAS. 7 Con radicación No. 85001-23-33-000-2019-00109-00.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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de determinar si, en efecto, las partes cumplieron con sus obligaciones. Agregó que contaba con una expectativa legítima de obtener ingresos derivados de la culminación de las obras, que no se materializó debido a la actitud renuente de la EAAAY.
2. La admisión de la demanda y su contestación
2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2021 8, el Despacho No. 1 del Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la remisión del expediente al Despacho No. 2 de la misma Corporación , en atención a que este último tuvo el conocimiento del proceso de controversias contractuales con radicado No. 85001-23-33-002-201500066-00, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio del que se pretendía su liquidación judicial.
proceso de controversias contractuales con radicado No. 85001-23-33-002-201500066-00, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio del que se pretendía su liquidación judicial.
2.2. A través de proveído del 1º de febrero de 20219, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Casanare dispuso la devolución del expediente al Despacho No. 1 del mismo tribunal, en razón a que el presente asunto constituía un nuevo litigio y no estaba atado al proceso judicial respecto del cual tuvo conocimiento, pues aquel finalizó y se encuentra archivado.
2.3. En providencia del 5 de marzo de 202 110, el Despacho No. 1 del Tribunal Administrativo de Casanare avocó conocimiento para conocer del asunto. Sin embargo, inadmitió la demanda porque no se había aportado el contrato de obra No. 058 de 2013 -respecto del cual se pretendía su liquidación-, ni tampoco se había acreditado la remisión de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.
2.4. La parte demandante allegó la subsanación de la demanda en tiempo 11. En consecuencia, m ediante providencia del 12 de abril de 2021 12, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
2.5. La EAAAY contestó la demanda de forma extemporánea13.
8 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 9 Índice 6 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 10 Índice 7 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.
8 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 9 Índice 6 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 10 Índice 7 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 11 Índice 9 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 12 Índice 11 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 13 Índice 14 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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3. Audiencia inicial
El 22 de junio de 2022 14, el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento, al tiempo que descartó un pronunciamiento sobre las excepciones previas, habida cuenta que no se formularon.
Seguidamente fijó el litigio, en el entendido de establecer si resultaba procedente liquidar judicialmente tanto el contrato de obra No. 058 de 2013 como el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de controversias contractuales con radicado No. 85001-23-33-002-201500066-00, así como determinar si había lugar a reconocer que la EAAAY le adeuda a la UT la suma de $2.130.644.870, junto con los intereses mora torios causados desde el 28 de agosto de 2018 , fecha en que se suscribió el acta de recibo del contrato.
Posteriormente, se declaró fallida la fase de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y se decretaron las pruebas documentales aportadas por
contrato.
Posteriormente, se declaró fallida la fase de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes y se decretaron las pruebas documentales aportadas por la parte demandante . También se decretaron como pruebas : (i) la práctica de los testimonios de los señores Javier Ignacio Herrera Padilla , María Marisol Pérez Jiménez, Fabián Humberto Fajardo y Fredy Ferley Aldana, y (ii) la incorporación de un informe15 que debería rendir el gerente de la EAAAY acerca del estado de las obras de la planta de potabilización modular.
Asimismo, el Tribunal ofició a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que allegara copia de la Resolución SSPD No. 20196000000065 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se establece un periodo de estabilización y se levanta la toma de posesión de la Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De
Yopal EAAAY EICE ESP”.
4. Audiencia de pruebas
El 27 de julio de 2022 16, el Tribunal Administrativo de l Casanare llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios decretados y se
14 Índice 54 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 15 Dicha prueba fue decretada de oficio. 16 Índice 68 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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incorporaron las demás pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial que se aportaron con posterioridad. De igual manera, se corrió traslado a las partes
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incorporaron las demás pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial que se aportaron con posterioridad. De igual manera, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
5. Los alegatos de conclusión en primera instancia
5.1. La Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013 17 presentó sus alegatos, en los que reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Agregó que no estaba acreditado lo manifestado por el señor Fredy Ferley Aldana en su declaración, sobre las supuestas falencias en la planta de potabilización modular.
5.2. La EAAAY18 presentó sus alegatos, en los que indicó que si bien el contrato de obra No. 058 de 2013 fue modificado por el acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017, lo cierto es que la UT no cumplió a cabalidad con el objeto contractual, pues en el acta de recibo se contemplaron unos faltantes que nunca se realizaron, y ello fue lo que impidió efectuar la liquidación judicial del contrato y del acuerdo conciliatorio.
Indicó que los ingenieros Fredy Ferley Aldana y Fabián Humberto Fajardo coincidieron en afirmar que, aunque la UT entregó una estructura compuesta por 3 módulos de tratamiento con un caudal de 100 l/s, esta debía completar trabajos en los sistemas de instrumentación, medición y control de producción de agua cruda y tratada para el funcionamiento integral de la planta. En ese orden de ideas, precisó que, como la Unión Temporal no ha hecho entrega de los faltantes que se
los sistemas de instrumentación, medición y control de producción de agua cruda y tratada para el funcionamiento integral de la planta. En ese orden de ideas, precisó que, como la Unión Temporal no ha hecho entrega de los faltantes que se estipularon en el acta de recibo, el pago de las obras aún no es exigible.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2023 19, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la pretensión de liquidación del contrato de obra
17 Índice 77 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 18 Índice 78 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 19 Índice 82 de Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.Radicación: 850012333000202000682-03 (69778)
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No. 058 de 2013 y, a su vez, liquidó judicialmente el acuerdo conciliatorio , en los siguientes términos:
VALOR DEL ACUERDO
CONCILIATORIO
$ 6.131.225.115,94
APORTES QUE DEBÍA REALIZAR LA
EAAAY EN CUMPLIMIENTO DEL
ACUERDO Y QUE NO LOS HA
CUBIERTO
$ 2.467.083.369,57
DISEÑOS UT $ 1.200.000.000
APORTE LIBERTY $ 800.000.000,00
APORTES UT $ 1.664.141.746,37
SUMAS IGUALES $ 6.131.225.115,94 $ 6.131.225.115,94
APORTE LIBERTY $ 800.000.000,00
APORTES UT $ 1.664.141.746,37
SUMAS IGUALES $ 6.131.225.115,94 $ 6.131.225.115,94
Igualmente, en la parte resolutiva se dispuso que la UT tenía la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando el equipo denominado streaming current, que hacía parte de la planta de tratamiento, el cual empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras, sin que hasta el momento hubiera prueba de que fuera arreglado, devuelto e instalado.
Frente a la pretensión de liquidación judicial del contrato de obra No. 058 de 2013, indicó que aquella también se formuló en el proceso de controversias contractuales con radicación No. 85001-23-33-002-2015-00066-00, el cual terminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. En todo caso, precisó que frente a dicha pretensión operó la caducidad, comoquiera que el contrato terminó el 21 de febrero de 2014, mientras que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2020, es decir, más de seis (6) años y nueve (9) meses después.
En relación con la liquidación del acuerdo conciliatorio, aseguró que, en el acta de recibo, la EAAAY dejó expresamente consignado que recibió las obras a satisfacción, por lo que dicha entidad debía pagarle a la UT el precio acordado en el acuerdo conciliatorio. Al respecto, puntualizó que dicha suma de dinero ya estaba siendo cobrada por la Unión Temporal a través del proceso ejecutivo con radicado
satisfacción, por lo que dicha entidad debía pagarle a la UT el precio acordado en el acuerdo conciliatorio. Al respecto, puntualizó que dicha suma de dinero ya estaba siendo cobrada por la Unión Temporal a través del proceso ejecutivo con radicado No. 85001-23-33-000-2019-00109-06. Por otro lado, el tribunal se abstuvo de condenar en costas, toda vez que no evidenció un actuar temerario de las partes20.
20 La parte resolutiva del fallo quedó así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la pretensión de liquidación judicial del contrato 058 de 2013 y extinguid a conforme a lo dispuesto en auto del 19 de julio de 2017, acorde con lo indicado en las consideraciones. // SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE EL ACUERDO CONCILIATORIO aprobado por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2017 dentro de la radicación 85001233300220150006600, en los siguientes términos: (…) // DISPONER igualmente que la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013 tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current, que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, el cual empez ó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sinRadicación: 850012333000202000682-03 (69778)
Demandante: Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013
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7. Recurso de apelación
Demandante: Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013
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7. Recurso de apelación
El 6 de marzo de 2023 21, la EAAAY interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 15 de marzo de 202322. En su impugnación, la parte recurrente solicitó revocar la sentencia apelada , toda vez que no había lugar a li quidar el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Al efecto, precisó que el acuerdo conciliatorio en cuestión prestaba mérito ejecutivo. Además, aseguró que la UT se encuentra tramitando un proceso ejecutivo en el que pretende la ejecución de la misma suma que reclama en el presente proceso judicial. En ese sentido, adujo que no es procedente que se reconozca una suma de dinero que ya está siendo objeto de cobro en otro proceso judicial, pues ello implicaría un doble reconocimiento de una misma obligación y, eventualmente, un doble pago.
8. Actuación en segunda instancia
8.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2024 23, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la EAAAY contra el fallo de primera instancia.
8.2. El Ministerio Público24 rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia apelada. En su escrito , indicó que más al
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