CE - Sentencia 85001233300020210016301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020210016301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA
Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS
Coadyuvante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Personería Municipal de Chámeza, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , present ó demanda contra el departamento de Casanare, el municipio de Recetor, el Instituto Nacional de Vías
(INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) , con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), e) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), e) y l) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1) Que se declare a los demandados DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), Representado por su Director LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), representado por su Director General JUAN ESTEBAN GIL CHAVARRÍA , al MINISTERIO DE TRANSPORTE, representado por la Ministra ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, representada por su presidente MANUEL FELIPE GUTIÉRREZ TORRES, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado por el Gobernador SALOMON ANDRES SANABRIA
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 15 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: Personería Municipal de Chámeza
CHACON, y al MUNICIPIO DE RECETOR, representado por el señor alcalde EDGAR YESID BERNAL GALLEGO, o por quien haga sus veces para cada uno de los invocados, que han vulnerado por acción y omisión respectivamente los derechos constitucionales colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos a la seguridad vial y a la movilidad en transpor te automotor terrestre en condiciones óptimas.
- Solicito respetuosamente del Tribunal Administrativo de Casanare amparar los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; respecto del 100% de la población Chamezana y al menos el 35% de la población Recetoreña, vulnerados por el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITU TO
NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITU TO
NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR , por la omisión en las obras definitivas para garantizar el acceso y conectividad de manera plena por la vía del Cusiana – Miraflóres (sic) (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía), identificada con el Código 62CA01, con la superación total de la falla geológica conocida como “EL ESPEJO”, ubicada en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, y que le permita a la comunidad acceder a la oferta institucional de bienes y servicios que presta el Estado.
- Decretar el amparo a los derechos colectivos de locomoción, seguridad vial y movilidad en transporte automotor terrestre en condiciones óptimas, para los residentes en el municipio de Recetor y Chámeza, debido a la vulneración de los mismos por parte de las demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO
DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR ; materializado por las continuas alteracion es geológicas del tramo de vía denominado “EL ESPEJO”, ubicada en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, ya que las mismas impiden el paso de los vehículos automóviles o similares.
- Que se ordene mediante un plan progresivo a las demandadas
municipio de Recetor, ya que las mismas impiden el paso de los vehículos automóviles o similares.
- Que se ordene mediante un plan progresivo a las demandadas
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS (INVIAS), MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, bajo el principio de coordinación, complementariedad y subsidiaridad, tomar las medidas administrativas, técnicas, políticas y jurídicas para garantizar una transitabilidad vial sin riesgo a la población del municipio de Chámeza y Recetor por el sitio conocido como “EL ESPEJO”, ubicado en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, vía del Cusiana – Miraflóres (sic) (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía).
- Que se incluya el corredor vía del Cusiana - Miraflóres (sic)(Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía), identificada con el Código 62CA01, la cual tiene una longitud total de 41,4 kl, dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, como una meta de resultado y se le realice la respectiva asignación presupuestal que garantice la conectividad vial regional entre los departamentos de Casanare y Boyacá. 6) Que se ordene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS),
MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE
de Casanare y Boyacá. 6) Que se ordene a las entidades demandadas DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN (DNP), INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS),
MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE3
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: Personería Municipal de Chámeza
RECETOR, la estructuración de una reglamentación del uso de la vía del Cusiana – Miraflóres (sic) (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía) para garantizar su preservación […]”4. (Negrilla del texto).
3. Indicó que los municipios de Recetor y Chámeza obtuvieron su reconocimiento oficial y delimitación territorial mediante el Decreto 870 de 18 de mayo de 1974 5, expedido por el Ministerio de Gobierno.
4. Manifestó que , para el año 2020 , el municipio de Recetor contaba con una población de 1.371 habitantes, distribuidos 297 en la cabecera, 956 en el área rural y 118 en el centro poblado. Por su parte, el municipio de Chámeza registraba para 2019 una población de 2.571 personas, de las cuales el 34% residía en la zona rural, dedicadas principalmente a labores agropecuarias.
5. Expuso que la vocación económica de ambos municipios se centra en la ganadería y la agricultura, siendo la ganadería la actividad predominante en todas las veredas y fincas de la región.
5. Expuso que la vocación económica de ambos municipios se centra en la ganadería y la agricultura, siendo la ganadería la actividad predominante en todas las veredas y fincas de la región.
6. Añadió que la vía Cusiana – Miraflores, en el tramo San Benito – Recetor – Chámeza – río Upía, identificad o con el código 62CA01, se clasificó como vía secundaria de segundo orden , conforme a la Resolución 0005054 de 25 de noviembre de 20166, por lo que su mantenimiento y mejoramiento corresponde a la Gobernación de Casanare, sin perjuicio de la concurrencia de otras entidades competentes.
7. Indicó que dicha vía departamental, con una longitud total de 41,4 kilómetros, ha sido objeto de intervenciones desde el año 2005, encontrándose pavimentada en su mayoría, desde la abscisa K0+000 en San Benito hasta el casco urbano de Chámeza en la K28+500.
8. Indicó que, al momento de presentar la demanda, se estaba llevando a cabo la construcción de la primera etapa del tramo entre el casco urbano de Chámeza y el río Upía, en la frontera con el municipio de Páez del departamento de Boyacá, utilizando pavimento flexible.
9. Precisó que, pese a las intervenciones mencionadas, el tramo conocido como “El Espejo”, ubicado en la abscisa aproximada K13+066, vereda Cerro Rico del municipio de Recetor, permanece sin pavimentar, con una longitud en curva cercana a 120 metros y una pendiente aproximada del 40%, donde se han presentado
Espejo”, ubicado en la abscisa aproximada K13+066, vereda Cerro Rico del municipio de Recetor, permanece sin pavimentar, con una longitud en curva cercana a 120 metros y una pendiente aproximada del 40%, donde se han presentado diversos incidentes que han afectad o la salud y los bienes de las personas que transitan por el lugar.
10. Sostuvo que, en el año 2008, el departamento de Casanare ejecutó el proyecto denominado “Construcción y Pavimentación de la Vía San Benito – Recetor –
4 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_Demanda1EXPEDIENTEDI(.pdf) NroActua 2”. 5 “[…] Por el cual se fijan los límites de los diferentes Municipios en que se divide la Intendencia de Casanare […]”. 6 "[…] Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Casanare […]".4
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: Personería Municipal de Chámeza
Chámeza, III Etapa” , por valor de $4.123.131.472, el cual abarcó el tramo en referencia entre las abscisas K15+750 y K18+000. Sin embargo, este tramo no fue pavimentado y no se conocen las razones técnicas que justificaron esta decisión, a pesar de que el contrato relacionado finalizó y se liquidó.
11. Manifestó que, en el estudio previo elaborado por la Gobernación de Casanare para justificar la intervención, se contempló la pavimentación de las abscisas
pesar de que el contrato relacionado finalizó y se liquidó.
11. Manifestó que, en el estudio previo elaborado por la Gobernación de Casanare para justificar la intervención, se contempló la pavimentación de las abscisas K15+750 y K18+000, con el fin de disminuir los riesgos e incomodidades de los usuarios viales. No obstante, el punto más crítico de la vía continúa representando una amenaza para la vida, integridad y seguridad de los habitantes.
12. Argumentó que el tramo “El Espejo”, además de su elevada pendiente, presenta constantes derrumbes de talud y pérdida de la banca, lo que impide la transitabilidad de las comunidades y hace necesario contratar estudios y diseños que permitan establecer una solución definitiva a una problemática que persiste desde hace más de una década.
13. Indicó que la vía departamental 62CA01, además de comunicar los municipios de San Benito, Recetor y Chámeza, constituye un corredor vial alterno entre Casanare y Boyacá, útil para la movilidad hacia el centro del país, especialmente ante eventuales restricciones en la vía Pajarito–Sogamoso.
14. Finalmente, refirió que a inicios de 2021 el Fondo Nacional de Turismo
(FONTUR), junto con el Presidente de la República, la Vicepresidenta, la Presidenta de la entidad y los alcaldes de diversos municipios, suscribieron un convenio de cooperación por valor de $428.916.668, denominado “Diseño de Producto Turístico de la Ruta de la Cuenca del Río Cusiana” , orientado a la reactivación económica y turística de Boyacá y Casanare, para lo cual resulta indispensable contar con una
de la Ruta de la Cuenca del Río Cusiana” , orientado a la reactivación económica y turística de Boyacá y Casanare, para lo cual resulta indispensable contar con una infraestructura vial segura y adecuada.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 3 de agosto de 2021 7 admitió la demanda, vinculó como tercero con interés al municipio de Chámeza , ordenó la notificación y el traslado correspondiente a la s demandadas, notificó al agente del Ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(ANDJE), y comunicó la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
16. Por auto de 25 de mayo de 20228, se realizó la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en la que estructuró un pacto parcial de cumplimiento.
17. En providencia de 29 de junio de 2022 9, el a quo aprobó el pacto parcial de cumplimiento configurado entre la parte actora, el departamento de Casanare y el municipio de Recetor en el proceso de la referencia. En esa providencia se precisó que: “[…] Lo relativo a las soluciones de largo plazo, (obras definitivas de
7 Cfr. Índice 9 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia.5
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construcción y/o rehabilitación de la carretera), que se deben adoptar para las que
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construcción y/o rehabilitación de la carretera), que se deben adoptar para las que no hubo acuerdo, se discutirán en periodo probatorio y analizarán en sentencia complementaria […]”. El contenido de ese acuerdo parcial es del siguiente tenor:
“[…] i) El municipio de Recetor deberá adelantar proceso precontractual, contratación y hacer ejecutar contrato de consultoría para estudios previos que se requieran para identificar puntos críticos con perturbación de la movilidad en el corredor San Benit o – Recetor, incluyendo lo que atañe al punto crítico “El Espejo”, objeto del proceso.
- El producto esperado deberá ser la solución que el consultor proponga a la administración para acometer las obras de ingeniería para resolver las problemáticas de la vía, puntualmente lo que corresponda al punto crítico “El Espejo”. Para dichos efectos, Recetor solicitará a Casanare el aval o autorización para inversión de recursos del municipio en la consultoría para dicha vía secundaria.
- Plazos: Recetor deberá radicar ante las dependencias técnicas de Casanare, la solicitud de autorización para inversión de recursos en un plazo de 15 días. Casanare se pronunciará en un lapso no mayor a 5 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y el proyecto con producto de consultoría deberá obtenerse en un tiempo que no exceda de la actual vigencia fiscal (diciembre de 2022), con informes periódicos de avance mediante informes ejecutivos. El primero deberá presentarse
solicitud y el proyecto con producto de consultoría deberá obtenerse en un tiempo que no exceda de la actual vigencia fiscal (diciembre de 2022), con informes periódicos de avance mediante informes ejecutivos. El primero deberá presentarse antes de terminar el mes de julio 2022; los siguientes cada dos meses y el penúltimo a más tardar el último día hábil judicial de 2022 […]”.
18. Por auto de 8 de septiembre de 202210, se decretaron las pruebas del proceso.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Departamento de Casanare11
19. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el tramo cuestionado no está pavimentado porque con ocasión al contrato 2046 de 2015, los estudios realizados evidenciaron que el sector conocido como “el espejo” presenta una inestabilidad geológica significativa. Por ese motivo, intervenir esa parte de la vía requiere una inversión considerable.
20. Señaló que la Secretaría de Obras del departamento de Casanare expidió el 17 de agosto de 2021, una certificación sobre la vía denominada “Vía del CusianaMiraflores (sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía)”, conforme a la cual su mantenimiento y gest ión son responsabilidad del departamento de Casanare, según lo dispuesto en la Resolución 0005054 de 2016.
21. Aclaró que el departamento ha intervenido constantemente la vía para asegurar que sea transitable y así prevenir la vulneración de los derechos colectivos .
Respecto al sector conocido como “el espejo”, existe un estudio técnico realizado
21. Aclaró que el departamento ha intervenido constantemente la vía para asegurar que sea transitable y así prevenir la vulneración de los derechos colectivos .
Respecto al sector conocido como “el espejo”, existe un estudio técnico realizado en el marco del contrato No. 2046 de 2015, cuyo objetivo fue “[…] REALIZAR EL DIAGNOSTICO LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA APLICACIÓN DE LOS PUENTES Y LAS OBRAS DE PROTECCIÓN DE LA VÍA ENTRE SAN BENITORECETOR Y CHAMEZA DEPARTAMENTO DE CASANARE […]” . El resultado de este estud io
10 Cfr. Índice 70 del expediente digital de primera instancia. 11 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia.6
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determinó que dicho tramo presenta una inestabilidad geológica significativa, por lo que requiere una inversión considerable.
I.3.2. Municipio de Recetor12
22. El ente territorial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.
Presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; ii) “[…] Aplicación en favor del municipio de Recetor del principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible […]”; y iii) “[…] No configuración de afectación o amenaza al derecho colectivo del goce del espacio público […]”.
23. Consideró que la demanda carecía de sustento fáctico y jurídico, pues no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados. La vía objeto de la
afectación o amenaza al derecho colectivo del goce del espacio público […]”.
23. Consideró que la demanda carecía de sustento fáctico y jurídico, pues no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados. La vía objeto de la acción es de segundo orden y su estado actual obedece a múltiples factores, por lo que no podía atribuirse al municipio responsabilidad alguna por omisión o acción.
La Ley 136 de 2 de junio de 199413 precisó que los municipios solo son responsables de las vías de carácter municipal.
24. Manifestó que el demandante no demostró que la entidad hubiera ejecutado actos que ocasionaran la presunta afectación, ni que existiera una incidencia sobre el 35 % de la población, cifra que calificó como una mera conjetura carente de respaldo técnico.
25. Agregó que los derechos de locomoción, seguridad vial y movilidad en condiciones óptimas no se encuentran expresamente reconocidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como susceptibles de protección mediante acción popular.
26. Afirmó que el municipio no se opone a promover proyectos para mejorar la infraestructura vial. Sin embargo, su ejecución depende de la coordinación con las autoridades del orden central y de la disponibilidad presupuestal. Según la Resolución 0005054 de 2016, la vía Cusiana –Miraflores (sector San Benito – Recetor–Chámeza–Río Upía) es de segundo orden y su mantenimiento corresponde al departamento de Casanare.
27. Adujo que Recetor es un municipio de sexta categoría con limitados ingresos y una alta carga de gastos de funcionamiento, lo que imposibilita asumir obras de gran envergadura.
corresponde al departamento de Casanare.
27. Adujo que Recetor es un municipio de sexta categoría con limitados ingresos y una alta carga de gastos de funcionamiento, lo que imposibilita asumir obras de gran envergadura.
I.3.3. Instituto Nacional de Vías14
28. El INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, según el Decreto 2618 de 20 de noviembre de 201315, no está dentro de sus funciones realizar obras de infraestructura en las vías departamentales. Por lo tanto, no le corresponde
12 Cfr. Índice 14 del expediente digital de primera instancia. 13 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 14 Cfr. Índice 15 del expediente digital de primera instancia. 15 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias […]”.7
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construir, mejorar, mantener ni señalizar las vías secundarias, como es el caso de la vía Cusiana - Miraflores (sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía).
I.3.4. Agencia Nacional de Infraestructura16
29. La ANI afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, conforme a los Decretos 1800 de 26 de junio de 2003 17 y 4165 de 3 de
29. La ANI afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, conforme a los Decretos 1800 de 26 de junio de 2003 17 y 4165 de 3 de noviembre de 2011 18, le corresponde la administración de los contratos de concesión en los proyectos de infraestructura de transporte priorizados para tal efecto. En estos contratos, el concesionario ejecuta directamente los proyectos bajo su propia responsabilidad y riesgo, mientras la ANI supervisa y controla el cumplimiento.
30. Sostuvo que no administra el tramo vial cuestionado y, en todo caso, las acciones populares, según la Ley 472 de 1998, solo proceden ante una amenaza real y comprobable a los derechos colectivos.
I.3.5. Ministerio de Transporte19
31. La cartera ministerial afirmó que carece de competencia para ejecutar las obras de iniciación, mantenimiento o rehabilitación de las vías municipales y departamentales, pues sus atribuciones se limitan a la formulación, regulación y orientación de las políticas del sector transporte. Presentó las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción […]”.
32. Planteó que, conforme al artículo 52 de la Ley 489 de 29 de diciembre 199820, los organismos administrativos deben ejercer de manera directa e inmediata las funciones que les son expresamente asignadas por la ley, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Dicha norma establece que el ejercicio de las competencias debe realizarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
funciones que les son expresamente asignadas por la ley, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Dicha norma establece que el ejercicio de las competencias debe realizarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Constitución Política.
33. Precisó que, según el artículo 79 de la misma ley, la distribución de competencias debe procurar que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control a los departamentos y la definición de políticas a la Nación. Esta estructura funcional impide que una entidad nacional asuma tareas que corresponden a niveles territoriales distintos.
34. Indicó que, conforme al artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades descentralizadas del orden nacional cuentan con personería jurídica, autonomía
16 Cfr. Índice 17 del expediente digital de primera instancia. 17 “[…] Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura […]”. 18 “[…] Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) […]”. 19 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 20 "[…] Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]"8
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: Personería Municipal de Chámeza
artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]"8
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: Personería Municipal de Chámeza
administrativa y patrimonio propio, aunque permanecen sujetas al control político y a la dirección suprema del órgano de la administración al que están adscritas. Dicha disposición es extensiva a las entidades descentralizadas de orden territorial, las cuales ejercen sus funciones con sujeción a la Constitución, la ley y sus estatutos.
35. Expresó que los establecimientos públicos, de acuerdo con el artículo 70 ibidem, son organismos encargados de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público. El artículo 71 prevé que su autonomía administrativa y financiera debe ejercerse conforme a los actos que los rigen, sin que puedan desarrollar actividades distintas a las previstas en la norma de creación.
36. Adujo que integra la Rama Ejecutiva del Poder Público y que sus funciones se encuentran delimitadas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, conforme al cual los ministerios deben preparar proyectos normativos, formular políticas sectoriales, coordinar su ejecución y ejercer funciones de planeación, control y asesoría técnica.
La referida norma no le otorga la responsabilidad de realizar directamente obras en las vías.
37. Sostuvo que la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 21 reafirmó su función normativa, al establecer que la definición de políticas generales sobre transporte y tránsito corresponde al ministerio en coordinación con las entidades sectoriales.
37. Sostuvo que la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 21 reafirmó su función normativa, al establecer que la definición de políticas generales sobre transporte y tránsito corresponde al ministerio en coordinación con las entidades sectoriales.
Indicó que los artículos 5 y 20 de dicha ley le asignaron la planeación de la infraestructura de transporte, más no su construcción, conservación o mantenimiento.
38. Precisó que el artículo 2 del Decreto 087 de 17 de enero de 201122 reiteró que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo formular políticas, planes y regulaciones económicas y técnicas en materia de transporte e infraestructura, y no la ejecución material de obras.
39. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al determinar que el Ministerio de Transporte no tiene competencia para ejecutar acciones de construcción, mejoramiento o rehabilitación de la infraestructura vial, dado que su papel es eminentemente regulador y de dirección sectorial.
I.3.6. Departamento Nacional de Planeación23
40. El DNP solicitó no acceder a las pretensiones del actor popular. Presentó las excepciones de: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) […]”; ii) “[…] Improcedencia del Medio de control de la referencia para ordenar la inclusión de un corredor vial dentro del Plan Nacional de Desarrollo
21 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”.
21 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 22 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 23 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia.9
Radicación núm.: 85001-23-33-000-2021-00163-01
Demandante: Personería Municipal de Chámeza
“2018-2022” […]”; y iii) “[…] El DNP no tiene competencias para expedir reglamentaciones sobre el uso de las vías públicas […]”.
41. Manifestó que no se encarga de la ejecución de obras de infraestructura vial, pues su función se circunscribe a la planeación, coordinación y evaluación de políticas públicas. Conforme al Decreto 1082 de 26 de mayo de 201524, la ejecución de los proyectos viales corresponde al Ministerio de Transporte , al INVIAS y a la ANI, entidades con capacidad contractual y operativa para adelantar obras.
42. Precisó que su intervención en materia de infraestructura se limita a la definición de lineamientos de inversión y
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