CE - Sentencia 85001233300020210019201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020210019201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: LUZ MARY GONZÁLEZ DE MORENO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Responsabilidad del Estado por incumplimiento de orden proferida en el trámite de un proceso policivo por perturbación de la posesión. Ausencia de daño antijurídico. Error jurisdiccional. Apelante único, límites del recurso de apelación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de marzo de 2010, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González formularon ante la Inspección Urbana de Policía de Maní querella policiva por perturbación a la posesión del predio “El Cortijo” en contra de Luis Edwar Chaparro Bonilla. Mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno

Chaparro Bonilla. Mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, como consecuencia de lo ant erior, ordenó restablecer el statu quo a favor de estos últimos. Posteriormente, e n fecha indeterminada, José María Chaparro Bonilla presentó demanda de posesión agraria en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González . Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de posesión agraria y, a su vez, decretó la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alc aldía Municipal de Maní. Luego, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el referidoRadicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

2 Juzgado amparó la posesión de José María Chaparro Bonilla. Finalmente, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó las pretensiones de la demanda de posesión agraria al considerar que el inmueble era baldío y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

En fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní, con el propósito que dieran cumplimiento

En fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní, con el propósito que dieran cumplimiento a la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2010. Luego, mediante sentencia del 30 de abril de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní resolver de fondo el asunto y pronunciarse sobre la entrega del bien . El 17 de julio de 2020, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron incidente de desacato contra la Inspección Urbana de Policía de Maní por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní requirió a dicha autoridad para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020. Asimismo, dispuso “comuníquese a la inspección para la no realización de más trámites hasta tanto no se decida por parte de este Despacho los dos incidentes que se tiene tanto el presentado por el querellante para que se realice la entrega, como el presentado por el querellado”. Por último, mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, con una multa equivalente a 5 SMLMV.

desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, con una multa equivalente a 5 SMLMV.

Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y el municipio de Maní son patrimonialmente responsables por el error jurisdicciona l contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005, pues vulneraron su derecho al debido proceso, así como el derecho de posesión que detentaba sobre el predio “El Cortijo”.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 24 de junio de 20211, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de Nación – Rama Judicial y el municipio de Maní, por los perjuicios causados por el error jurisdiccional contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las

23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luz Mary González de Moreno y 50 SMLMV a Edgar Alfredo Moreno González ; por daño emergente, la suma de $ 1.869.027.200 a todos los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $319.550.000 a todos los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 24 de febrero de 2010, Edward y José María Chaparro Bonilla invadieron de forma violenta el predio “El Cortijo”, del cual ostentaban la posesión Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.

Sostiene que el 11 de marzo de 2010 , Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González formularon ante la Inspección Urbana de Policía de Maní querella policiva por perturbación a la posesión del predio “El Cortijo” en contra de Luis Edwar Chaparro Bonilla.

Indica que, mediante Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011, la Inspección Urbana de Policía de Maní negó las pretensiones de la querella presentada por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.

1 Samai, índice 3 de primera instancia.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

4 Precisa que el 4 de febrero de 2011, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

4 Precisa que el 4 de febrero de 2011, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González interpusieron recurso de apelación en contra de la referida resolución.

Señala que, mediante Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Maní revocó la Resolución No. 006 del 4 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró que Luis Edwar Chaparro Bonilla es perturbador de la posesión que ostentaban Luz Mary González de Mo reno y Edgar Alfredo Moreno González y, como consecuencia de lo anterior, ordenó restablecer el statu quo a favor de estos.

Expone que, en fecha indeterminada, Edward Chaparro Bonilla vendió a José María Chaparro Bonilla los supuestos derechos de posesión que ostentaban sobre el predio “El Cortijo”.

Asevera que , en fecha indeterminada , José María Chaparro Bonilla presentó demanda de posesión agraria en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.

Expone que, mediante auto del 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de posesión agraria presentada por José María Chaparro Bonilla en contra de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y, a su vez, decretó la suspensión de las órdenes dispuestas en la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Maní.

Sostiene que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero

la Resolución No. 0069 del 23 de marzo de 2012 expedida por la Alcaldía Municipal de Maní.

Sostiene que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal amparó la posesión de José María Chaparro Bonilla y, como consecuencia de lo anterior , dispuso “prohibir en lo sucesivo, a los demandados Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González, cesar de inmediato, con la ejecutoria de esta providencia, cualquier acto perturbatorio, que afecten o priven a los herederos sucesorales del señor José María Chaparro Bonilla de la posesión quieta pacifica e ininterrumpida sobre el predio denominado ‘El Cortijo’ o ‘Fundo Bonito’".Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

5 Indica que, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la sentencia del 22 de marzo de 2018 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso.

Precisa que, en auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dispuso obedecer los resuelto por el superior.

Señala que, por medio de Oficio No. OCJPCC.YC.1007-19 del 25 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal comunicó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que, en sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal comunicó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que, en sentencia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó el levantamiento de la medida cautelar consistente en suspensión inmediata de las órdenes dispuestas en la Resolución No 0069 del 23 de marzo de 2012, expedida por la Alcaldía Municipal de Maní.

Expone que el 2 de septiembre de 2019, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 19 de septiembre de 2019 “para llevar a cabo reunión, en el despacho de la Inspección de Policía; entre las partes y la suscrita, [sic] atender el tema en mención [entrega del predio ‘El Cortijo’] y lo pertinente a lo que haya lugar”.

Asevera que , en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Maní y la Alcaldía Municipal de Maní por el incumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012.

Expone que, mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijó fecha para el 22 de abril de 2020 “para llevar a cabo la entrega del bien litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.

Sostiene que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní negó la solicitud de amparo presentada por Luz Mary González

Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.

Sostiene que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní negó la solicitud de amparo presentada por Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

6 Indica que, en fecha indeterminada, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González impugnaron la anterior decisión.

Precisa que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal revocó la sentencia del 17 de marzo de 2020 y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González y ordenó a la Inspección Urbana de Policía de Maní que en el “término no superior a dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo resuelva de fondo el requerimiento de los accionantes a través de su apoderado, pronunciándose sobre la situación suscitada con la fecha transcurrida en forma inconclusa para la entrega ordenada en el curso de la actuación”.

Señala que, en auto del 12 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní fijo fecha para el 28 de mayo de 2020 “para llevar a cabo la entrega del bien litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.

Sostiene que el 27 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní

litis, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión en fecha 24 de abril de 2019”.

Sostiene que el 27 de mayo de 2020, la Inspección Urbana de Policía de Maní reprogramó la diligencia de entrega del predio “El Cortijo” para el 9 de julio de 2020.

Expone que el 17 de julio de 2020, Luz Mary González de Moreno y Edgar Alfredo Moreno González presentaron incidente de desacato contra la Inspección Urbana de Policía de Maní por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de 2020.

Asevera que, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní requirió a la Inspección Urbana de Policía de ese municipio para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 30 de abril de

2020. Asimismo, dispuso “comuníquese a la inspección para la no realización de más trámites hasta tanto no se decida por parte de este Despacho los dos incidentes que se tiene tanto el prese ntado por el querellante para que se realice la entrega, como el presentado por el querellado”.

Expone que, a través de auto del 6 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad deRadicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

7 inspectora de policía urbana de Maní, y a Jersson Esneyder Montoya Hoyos, en su

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

7 inspectora de policía urbana de Maní, y a Jersson Esneyder Montoya Hoyos, en su calidad de alcalde municipal de Maní, con una multa equivalente a 3 SMLMV.

Sostiene que, mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato, a partir del proveído por el cual se le dio apertura.

Indica que el 19 de mayo de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní reprogramó la diligencia de en trega del predio “El Cortijo” para el 25 de mayo de 2021.

Precisa que, mediante auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní sancionó por desacato a Leny Yaritza Alfonso Rodríguez, en su calidad de inspectora de policía urbana de Maní, con una multa equivalente a 5 SMLMV.

Señala que e l 24 de mayo de 2021, la Inspección Urbana de Policía de Maní suspendió la realización de la diligencia de entrega del predio “El Cortijo”.

Finalmente, sostuvo que hasta la fecha de presentación de l a demanda no se ha efectuado la entrega material del predio objeto de querella.

Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial y el municipio de Maní son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de

son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el auto del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y por la omisión en el cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, proferida por la alcaldía municipal de Maní en el trámite de la querella policiva No. 2010-005, pues vulneraron su derecho al debido proceso, así como el derecho de posesión que detentaba sobre el predio “El Cortijo”.

En cuanto al error jurisdiccional, señala la parte actora que la providencia del 21 de septiembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní ordenó la suspensión del trámite de la querella policiva No. 2010 -005, “no se encuentra motivado jurídicamente, sino que en su afán al parecer por fav orecer a los poseedores de mala fe del predio El Cortijo objeto de la querella mencionada,Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

8 se limita de una forma apresurada y errónea a tomar tal determinación”. Finalmente, en cuanto al municipio de Maní sostuvo que incurrió en una omisión deliberada al no dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012, “negándose injustificadamente a realizar la entrega material del predio El Cortijo, desde el día 13 de junio de 2019”.

2. Contestaciones

El 4 de febrero de 20222, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.

Cortijo, desde el día 13 de junio de 2019”.

2. Contestaciones

El 4 de febrero de 20222, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.

2.1. La Nación – Rama Judicial3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el sub examine no se configuró un error judicial, toda vez que “las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Yopal, dentro del amparo a la posesión 2013-00035 que se tramitó e n el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y sentencia de segunda instancia por la acción de tutela 2020 -00018-00, tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, se profirieron de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y proced imientos establecidos por las normas legales” . De conformidad con lo anterior , propuso la excepción que denominó “falta de causa para demandar”.

2.2. El municipio de Maní 4 se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que la parte actora pretende el reconocimiento de perjuicios de un inmueble cuya propiedad se encuentra en cabeza del Estado , “por ser un bien baldío, de carácter imprescriptible, inalienable y cuyo título traslaticio de dominio lo puede dar él, como una potestad dada por el ordenamiento jurídico”. Señaló que tal situación quedó en evidencia de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en la sentencia proferida el 24 abril de 2019, dentro del proceso agrario de amparo a la posesión radicado bajo el número 85001 -2208-003-2013evidencia de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en la sentencia proferida el 24 abril de 2019, dentro del proceso agrario de amparo a la posesión radicado bajo el número 85001 -2208-003-201300035-03, en el cual se determinó la improcedencia de la acción posesoria por cuanto el bien era baldío.

2 Samai, índice 9 de primera instancia. 3 Samai, índice 11 de primera instancia. 4 Samai, índice 12 de primera instancia.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

9 Precisó que, en virtud de lo anterior, el 8 de septiembre de 2021, la inspectora de policía y tránsito de Maní declaró la falta de competencia para seguir conociendo de la acción policiva, decisión que fue confirmada por el alcalde municipal de Maní por medio de la Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021 . Finalmente, sostuvo que los demandantes hicieron incurrir en error a la Inspección de Policía de Maní al presentar una acción de status quo relacionada con la perturbación de la posesión de un bien que era baldío y, en ese sentido, no puede pretender la reclamación de perjuicios de un acto contrario a derecho.

3. Audiencia inicial

El 19 de julio de 20225, el Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría

inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de Entidades del orden nacional y territorial, por los presuntos perjuicios que se causaron a unos ciudadanos, al omitir ejecutar la decisión administrativa que dispuso la entrega de un predio que al parecer fue declarado bien baldío?”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 30 de agosto de 20226 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte actora 7 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Adicionalmente, sostuvo que el auto del 8 de septiembre de 2021, mediante el cual la inspectora urbana de policía de Maní declaró la falta de competencia para conocer de la querella policiva , y la Resolución No. 0675 del 30 de septiembre de 2021, por la cual el alcalde municipal de Maní confirmó dicha decisión, “son actos administrativos improcedentes e ilegales, debido a que los funcionarios que los

5 Samai, índice 27 de primera instancia. 6 Samai, índice 41 de primera instancia. 7 Samai, índice 43 de primera instancia.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

10 profirieron carecen de competencia para su expedición aunado a que estos actos administrativos carecen de motivación y/o sustentación legal, con cuya conducta se

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

10 profirieron carecen de competencia para su expedición aunado a que estos actos administrativos carecen de motivación y/o sustentación legal, con cuya conducta se han constituido en Juez y parte asumiendo funciones administrativas y judiciales que no les conciernen y de paso beneficiando a los hermanos Chaparro Bonilla, invasores del predio El Cortijo, al parecer buscando que estos últimos se queden con la posesión y explotación económica del predio, en detrimento de mis representados”.

4.2. El municipio de Maní 8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4.3. La Nación – Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 202 39 el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda , al constatar que frente al error jurisdiccional alegado en el auto proferido por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Maní el 21 de septiembre de 2020 no se cumplió el requisito de que la decisión cuestionada estuviese ejecutoriada, dado que dicha providencia fue dejada sin efectos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 4 de mayo de 2021.

Ahora, en cuanto a la dilación injustificada de la Inspección de Policía de Maní en dar cumplimiento a la Resolución No. 069 de 2012, indició que “no puede predicarse que de dicha situación se estructure algún daño resarcible a los demandantes, pues como se determina con el material probatorio allegado y se refuerza con la

dar cumplimiento a la Resolución No. 069 de 2012, indició que “no puede predicarse que de dicha situación se estructure algún daño resarcible a los demandantes, pues como se determina con el material probatorio allegado y se refuerza con la normatividad y jurisprudencia analizadas, una vez que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal estableció que el bien frente al cual se dispuso restablecer el statu quo es baldío, la decisión preventiva y transitoria adoptada en el proceso policivo no se puede cumplir por ser ilegal en tanto, no es posible restituir un inmueble baldío a un par ticular que invoca la condición de poseedor y como se dispuso en determinaciones adoptadas con posterioridad a la radicación de la presente demanda, tal situación debe ser resuelta por la ANT”.

8 Samai, índice 44 de primera instancia. 9 Samai, índice 47 de primera instancia.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

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Finalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare no condenó en costas porque “la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto”.

6. Recurso de apelación

El 2 de octubre de 202310, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de octubre de 202311 y admitido el 10 de marzo de 202312.

6.1. La parte actora13 manifestó que el Tribunal a quo no valoró las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del municipio de Maní por la omisión en que incurrió

6.1. La parte actora13 manifestó que el Tribunal a quo no valoró las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del municipio de Maní por la omisión en que incurrió frente al cumplimiento de la Resolución No. 069 del 23 de marzo de 2012 , lo cual sostiene “benefició a terceros que ocupan el predio [El Cortijo] por vías de hecho”.

Asimismo, sostuvo que “el Tribunal al manifestar que el bien objeto de la litis es un bien baldío de la Nación, ha debido en su momento procesal oportuno tener como parte a la Agencia Nacional de Tierras, compulsando las copias pertinentes del proceso para que ésta entidad se hiciera parte y tomara las medidas pertinentes como administradora de los bienes baldíos del Estado, pero este procedimiento fue omitido por parte del Tribunal, buscando beneficiar al municipio de Maní y a los terceros que a través de vías de hecho dieron lugar al inicio de la querella policiva No. 2010-005”.

7. Trámite en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.

10 Samai, índice 52 de primera instancia. 11 Samai, índice 54 de primera instancia. 12 Samai, índice 9. 13 Samai, índice 52 de primera instancia.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

10 Samai, índice 52 de primera instancia. 11 Samai, índice 54 de primera instancia. 12 Samai, índice 9. 13 Samai, índice 52 de primera instancia.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación14, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de los daños provenientes por los hechos y omisiones de las entidades demandadas.

3. Vigencia del medio de control

Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de los daños provenientes por los hechos y omisiones de las entidades demandadas.

3. Vigencia del medio de control

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto

14 La pretensión mayor es de $1.869.027.200, por daño emergente, lo cual es mayor a $454.263.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda.Radicado: 85001233300020210019201 (70553)

Demandante: Luz Mary González de Moreno y otro

13 se trata de un presupuesto procesal15.

Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera l16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que e l interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El

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