CE - Sentencia 85001233300020210020901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020210020901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Sociales del Magisterio
Tema: Reconocimiento de una pensión de invalidez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 22 de junio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Sol Adriana Roldán Arias presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que
1 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que
1 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias se declarara la nulidad parcial de la Resolución 741 del 6 de julio de 2017, mediante el cual la Secretaría de Educación de Yopal le reconoció una pensión de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969, a partir del 6 de julio de 2017, con el 100% de lo percibido durante el último año de servicios [asignación básica, bonificación mensual y las primas de navidad, vacaciones y servicios] ; ii) el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la constitución del derecho hasta la efectividad del pago; iii) el pago de los intereses moratorios ; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Sol Adriana Roldán Arias laboró como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Yopal, en los siguientes periodos:
Desde Hasta 19 de mayo de 2003 31 de diciembre de 2003 13 de enero de 2004 30 de diciembre de 2005 1º de febrero de 2006 31 de diciembre de 2006 15 de enero de 2007 5 de julio de 2017
3.2. Además de su vinculación como docente oficial, realizó cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones 3 de manera interrumpida entre 1993 y 2005, por 167,57 semanas.
3.3. El 8 de agosto de 2016, Medicol Salud emitió dictamen de calificación de invalidez en el cual determinó en un 96% la pérdida de la capacidad laboral, causada por una enfermedad de origen profesional. 3.4. El 31 de agosto de 201 7, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante la Resolución 741, en cuantía del 54% del IBL del promedio de lo devengado entre el 25 de marzo de 2006 y el 8 de agosto de 2016, por $858.416, efectiva a partir del 6 de julio de 2017, en los términos previstos en los artículos 21 y 43 de la Ley 100 de 1993 . Devengó salario hasta el 5 de julio de 2017.
3 En adelante Colpensiones.3
previstos en los artículos 21 y 43 de la Ley 100 de 1993 . Devengó salario hasta el 5 de julio de 2017.
3 En adelante Colpensiones.3
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 2 3, 2 5, 48, 53 y 2 43 de la Constitución Política; 15 Ley 91 de 1989 ; 81 de la Le y 812 de 2003; 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:
5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, al pasar por alto que el presente asunto por tratarse de una pensión de invalidez de origen profesional se regía por lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, comoquiera que la docente fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Motivo por el cual la pretensión debió reconocerse en el 75% del IBL del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
5.2. Por lo anterior, la mesada debió liquidarse con inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios. En consecuencia, erró la entidad al reconocer la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.
la bonificación mensual y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios. En consecuencia, erró la entidad al reconocer la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda
6. Mediante la providencia del 24 de febrero de 2023, el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte del Fomag, al presentarse de forma extemporánea5.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia proferida el 22 de junio de 20236 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de la Resolución 741 del 6 de julio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante con el 100% del último salario devengado en el 2017, en proporción al tiempo laborado. Asimismo, ordenó el pago de la diferencia resultante entre la nueva liquidación de la prestación y la antes reconocida y d eclaró la
4 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3. 5 Índice 19 de Samai del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 15_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 19. 6 Índice 28 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 22_FALLO(.pdf) NroActua 28.4
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
6 Índice 28 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 22_FALLO(.pdf) NroActua 28.4
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2018. Lo anterior,
con sustento en los siguientes argumentos:
8. La docente fue vinculada al servicio público educativo mediante la Resolución 0594 del 19 de mayo de 2003, para ejercer su labor hasta el 31 de diciembre de ese año en el Centro Social La Presentación Yopal, es decir antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen de su pensión de invalidez corresponde al establecido en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y no a la Ley 100 de 1993 como se dispuso en el acto de reconocimiento aquí demandado.
9. Así las cosas, «para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el artículo 23 literal c) del Decreto 3135 de 1968 establece que se tiene derecho a una pensión con base en el último sueldo mensual devengado liquidado en el 100% cuando la pérdida de capacidad laboral sea superior al 95%; por su parte, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, señala la cuantía de la pensión y dispone que para una incapacidad superior al 95%, la prestación equivale al último salario devenga do por el
63 del Decreto 1848 de 1969, señala la cuantía de la pensión y dispone que para una incapacidad superior al 95%, la prestación equivale al último salario devenga do por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable. Presupuestos que resultan aplicables a la docente, toda vez que, según el formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 08 de agosto de 2016, se evidencia que la actora presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional».
10. Como consecuencia, el Fomag deberá reconocer la prestación en cuantía del 100% del último salario devengado al momento del retiro, esto es $2’456.434 percibidos hasta el 5 de julio de 2017. En cuanto a los factores salariales, de conformidad con el antecedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-014CE-S2 del 25 de abril de 2019, serán tenidos en cuenta sobre los cuales la docente hubiera aportado, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
11. En ese orden, no serán incluidos para la liquidación las primas de navidad y vacaciones, puesto que no se encuentran en la referida disposición. Ahora, en cuanto a la bonificación mensual, si bien no se encuentra enlistada en esa norma, «se precisa que aquella se creó con posterioridad a la última norma referida, pero reúne la característica para que sea tenida en cuenta dentro del ingreso de liquidación, esto es, que sobre ella se hubiesen efectuado los aportes».
12. En cuanto a la prescripción «a la demandante se le reconoció pensión de invalidez
característica para que sea tenida en cuenta dentro del ingreso de liquidación, esto es, que sobre ella se hubiesen efectuado los aportes».
12. En cuanto a la prescripción «a la demandante se le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017 y presentó la demanda el 15 de julio de 2021, es decir cuando ya había transcurrido el término de 3 años establecido normativamente para que operara dic ho fenómeno. Por tanto, se evidencia que las mesadas pensionales causados con anterioridad al 15 de julio de 2018 se encuentran5
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias prescritas».
1.4. Los recursos de apelación
13. 1.4.1. Sol Adriana Roldán Arias solicitó se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia7, con sustento en los siguientes argumentos:
14. Si bien el tribunal acertó al aplicar el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, erró al omitir en la liquidación del IBL los factores que devengó durante el último año de servicio, puesto que de conformidad con dichas disposiciones8 deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio o de la fecha de estructuración de la invalidez, sin que fuera relevante la realización de aportes, de manera que debieron computarse las primas de servicios, de navidad y de vacaciones que fueron relacionados en el certificado de salarios proferido por la Secretaría de Educación de Yopal. Asimismo, en la sentencia de
realización de aportes, de manera que debieron computarse las primas de servicios, de navidad y de vacaciones que fueron relacionados en el certificado de salarios proferido por la Secretaría de Educación de Yopal. Asimismo, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 9, se indicó la imposibilidad de extender a la pensión de invalidez la delimitación de los factores salariales dispuesta para la pensión de jubilación, puesto que esa prestación cuenta con normativa propia como los decretos 1848 de 1969 y 1655.
15. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2021, expediente 11001 -03-15-0002020-05040-01, el 29 de julio de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-0239901 y el 17 de noviembre de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2021-03752, concluyó que para las pensiones de invalidez reconocidas para los docentes y funcionarios públicos a los que les resultara aplicable el régimen establecido en el Decreto 1848 de 1969, los factores salariales computables eran los dispuestos en el Decreto 1045 de 1978 además de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
16. 1.4.2. El Fomag interpuso recurso de apelación 10 con fundamento en los
siguientes aspectos:
17. El régimen aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante era la Ley 100 de 1993, comoquiera que fue afiliada al Fomag desde
siguientes aspectos:
17. El régimen aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante era la Ley 100 de 1993, comoquiera que fue afiliada al Fomag desde el nombramiento en provisionalidad «15 de enero de 2007 desde el 05 de julio de 2007» de manera que al resultar vinculada después de la fecha de la entrada en vigencia
7 Índice 34 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34. 8 Artículos 63 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978. 9 Expediente 25000-23-25-000-2006-7509-01. 10 Índice 3 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33.6
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias de la Ley 812 de 2003 el IBL debió liquidarse, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
18. Por medio del auto del 19 de febrero de 202411, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
19. En esta oportunidad el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
19. En esta oportunidad el Ministerio Público no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
20. Se contrae a establecer ¿si el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez de Sol Adriana Roldán Arias era el previsto en la Ley 100 de
1993?
21. Y ¿si en virtud de las disposiciones de los artículos artículos 63 del Decreto 1849 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 -23-25-000-2006-7509-01 y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2021, expediente 11001 -03-15-0002020-05040-01, el 29 de julio de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2022-0239901 y el 17 de noviembre de 2022, expediente 11001 -03-15-000-2021-03752, debe incluirse en el ingreso base de liquidación todo lo devengado por la docente durante el último año de servicio?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
22. 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG
23. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de
23. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez,
11 Índice 4 de Samai, actuación denominada
4AUTOQUEADMITE57922023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4.7
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias enfermedad o muerte 12. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas13.
24. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción14. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»15. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
25. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 16. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
26. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que
12 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 14 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 15 Preámbulo y artículo 6. 16 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual
15 Preámbulo y artículo 6. 16 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
27. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,
para lo cual dispuso:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
28. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las
Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200317.
29. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
17 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias
30. 2.3.2. Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias
30. 2.3.2. Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales
31. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio
1º).
32. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 18, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:
«Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima
de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]».
33. 2.2.2. Sobre el régimen de la pensión de invalidez docente
18 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.10
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias
34. Como se explicó en líneas anteriores, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023)
Demandante: Sol Adriana Roldan Arias
34. Como se explicó en líneas anteriores, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes del 27 de junio de 2003 sería el establecido en las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, y respecto de quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la referida data, se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en la s leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
35. En ese orden, los docentes oficiales que integran ese primer grupo estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 mientras que, los del segundo grupo [quienes se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003], tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
36. Ahora bien, con el fin de establecer el marco normativo que rige el cas o en estudio, esto es el régimen pensional de invalidez de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 812, quienes de conformidad con la Ley 91 de 1989 se rigen por las normas que se aplicaban a los empleados públicos
estudio, esto es el régimen pensional de invalidez de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 812, quienes de conformidad con la Ley 91 de 1989 se rigen por las normas que se aplicaban a los empleados públicos del orden nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentran los decretos ley 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1975.
37. En relación con el régimen en estudio, el artículo 23 de l Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, a favor de los servidores públicos que fueran calificados con una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización».
38. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así:11
38. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así:11
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias «Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previ
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