CE - Sentencia 85001233300020210024501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020210024501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024)
Demandante: Marcos Santiesteban Carreño
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Temas: Reconocimiento pensión gracia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Marcos Santiesteban Carreño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 009369 y RDP 017512 del 20 de abril y 14 de julio de 2021, a través de l cual la Unidad Administrativa Especial de
se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 009369 y RDP 017512 del 20 de abril y 14 de julio de 2021, a través de l cual la Unidad Administrativa Especial de
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) la indexación de la primera mesada pensional; iv) la condena en costas a la entidad demandada; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Marcos Santiesteban Carreño nació el 25 de abril de 1955, por lo que cuenta con más de 50 años de edad.
3.2. Se vinculó como docente nacionalizado del departamento de Casanare con ocasión del Decreto 0038 del 13 de julio de 1977 y prestó sus servicios en ese ente territorial durante más de 20 años.
3.3. Durante el tiempo que estuvo vinculado al servicio educativo oficial no fue sancionado disciplinariamente y « siempre se comportó con lealtad, buena fe y
territorial durante más de 20 años.
3.3. Durante el tiempo que estuvo vinculado al servicio educativo oficial no fue sancionado disciplinariamente y « siempre se comportó con lealtad, buena fe y conducta».
3.4. La Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia «con sustento en que los documentos públicos aportados con la solicitud no son claros».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15.2.a de la Ley 91 de 1989.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. Mediante el acto demandado , la Ugpp desconoció las pruebas aportadas en la actuación administrativa , que permitían acreditar que prestó sus servicios como docente en el departamento de Casanare durante más de 20 años.
2 En adelante UGPP3
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño 5.2. La Ley 91 de 1989 permitió que, con posterioridad al proceso de nacionalización establecido en la Ley 43 de 1975, los docente departamentales o municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, mantuviesen la posibilidad de adquirir al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo previsto en las leyes 37 y 114 de 19 13, «de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria».
al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo previsto en las leyes 37 y 114 de 19 13, «de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria».
5.3. En ese orden, la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el artículo 15 de la mencionada Ley 91, «no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional».
1.2. Contestación de la demanda
6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación:
6.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico, por cuanto el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no cuenta con 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, «para lo cual no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito».
6.2. De otra parte, tampoco cumplió con la exigencia contenida en el artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989, este es, estar vinculado el 31 de diciembre de 1980 como docente oficial del orden territorial.
6.3. De conformidad con el Decreto 726 de 2018, « las entidades reconocedoras no
de la Ley 91 de 1989, este es, estar vinculado el 31 de diciembre de 1980 como docente oficial del orden territorial.
6.3. De conformidad con el Decreto 726 de 2018, « las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL, excluyendo a partir del 01 de julio de 2019 los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social».
6.4. Las resoluciones objeto de control de legalidad « que niegan el reconocimiento de una pensión Gracia a favor de la parte demandante, son fieles a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios para el caso concreto a la hora de su expedición, ya que de acuerdo a la información que reposa en el expediente administrativo, la parte accionante no es acreedora del derecho por carecer del cumplimiento de todos los requisitos».4
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024)
Demandante: Marcos Santiesteban Carreño
6.5. Si bien la Ley 60 de 1993 « unificó las prestaciones sociales de los docentes nacionales y de los Entes Territoriales, no puede entenderse que, la calidad de un docente nacional cambiará al de una Entidad del Orden Departamental para acceder al reconocimiento de la pensión gracia» (sic), por lo que, «tampoco se podrá erróneamente interpretar la ley y falsamente aducir que tal período se nacionaliza [con] ocasión a la descentralización de la Educación que operó en el departamento de Santander, toda vez que la Constitución Política de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos
interpretar la ley y falsamente aducir que tal período se nacionaliza [con] ocasión a la descentralización de la Educación que operó en el departamento de Santander, toda vez que la Constitución Política de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales » y el que los salarios fueran pagados con recursos del situado fiscal conlleva a que la vinculación sea del orden nacional.
6.6. Finalmente propuso las excepciones que denominó : i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de título y causa; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; y vi) genérica e innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 negó las súplicas de la demanda , para lo cual, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo
siguiente:
7.1. De acuerdo con el material probatorio aportado, el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación territorial y nacionalizada entre el 10 de septiembre de 1977 y el 3 de febrero de 1986 y en diversos periodos desde el 11 de mayo de 2004; « no obstante, respecto a la prestación del servicio por 20 años con nombramientos efectuados antes del 31 de diciembre de 1980, para la Sala es claro que en el marco del Decreto No. 0038 de 1977 de la entonces Intendencia Nacional de Casanare, los tiempos de servicio acreditados no cumplen con el requisito».
7.2. Lo anterior, por cuanto « antes del 31 de diciembre de 1980, el demandante laboró
Casanare, los tiempos de servicio acreditados no cumplen con el requisito».
7.2. Lo anterior, por cuanto « antes del 31 de diciembre de 1980, el demandante laboró como docente en propiedad por 3 años, 3 meses y 21 días y, con posterioridad a dicha fecha, por 6 años, 1 mes y 3 días con la misma naturaleza, esto es, hasta el 3 de febrero 1986, bajo el nombramiento efectuado con el decreto dictado en el año 1977; sin embargo, muchos años después, es decir, en el año 2004, el actor fue nuevamente vinculado como docente en provisionalidad a través del acto administrativo No. 1346 del 11 de ma yo de 2004, como consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202103891855017900500004 del 10 de marzo de 2021».
7.3. En ese orden, se evidencia que entre las vinculaciones que ostentó el docente hubo solución de continuidad, comoquiera que transcurrieron más de 18 años entre la finalización del primer vínculo laboral y el inicio del segundo, « por consiguiente, el tiempo de prestación de servicios desde el año 2004 no puede ser tenido en cuenta para el5
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño reconocimiento y pago de la pensión gracia», tal como lo exige el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, puesto que se trata de regímenes pensionales diferentes que «no son acumulables».
1.4. El recurso de apelación
8. Marcos Santiesteban Carreño solicitó que se revocara la sentencia proferida por
91 de 1989, puesto que se trata de regímenes pensionales diferentes que «no son acumulables».
1.4. El recurso de apelación
8. Marcos Santiesteban Carreño solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para lo cual señaló:
8.1. El a quo incurrió en violación directa a la ley sustancial, por cuanto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 114 de 19 13, los 20 años de servicio s exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia pueden ser computados en diversas épocas, sin que sea obligatorio que entre ellos « exista solución de continuidad, es decir sean absolutamente continuos».
8.2. Asimismo, incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente unificado, por cuanto en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 el Consejo de Estado interpretó el artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989 y concluyó que los «docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establec idos para su reconocimiento». Por lo que, en el asunto en estudio «es perfectamente válido sumar tiempos de servicio posteriores al 2004 e incluso del 2020 », en tanto acreditó una vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que
antes del 31 de diciembre de 1980.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estad o solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con sustento en lo siguiente:
10.1. El tribunal de instancia sustentó la decisión de negar lo pretendido en «el considerable tiempo del actor sin servicio activo docente, entre la vinculación durada hasta 1986 y aquella ejercida desde 2004, pues en su criterio ello contraría el criterio legal de acceso pensional, para lo cual señaló el numeral 2 del artículo 15 d e la Ley 43 de 19756
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024)
Demandante: Marcos Santiesteban Carreño
(sic)», sin embargo, la distancia temporal entre una y otra vinculación no se constituye en una causa legal para negar el reconocimiento pretendido.
10.2. De igual forma, el a quo sostuvo que se « trataba de regímenes pensionales diferentes en cabeza del demandante, pero no especificó a cuáles se refería, citando nuevamente la Ley 91 de 1989 al respecto, cuya disposición del inciso segundo del numeral segundo de su artículo 15 menciona un régimen pensional ordinario análogo al de los
nuevamente la Ley 91 de 1989 al respecto, cuya disposición del inciso segundo del numeral segundo de su artículo 15 menciona un régimen pensional ordinario análogo al de los servidores del sector público nacional, pero aplicable para docentes con vinculaciones únicamente posteriores al 1 de enero de 1990, situación di símil a aquella reportada en el caso concreto, enfatizando igualmente que las vinculaciones hasta 1986 se dieron en propiedad y aquellas posteriores en provisionalidad, aspecto que tampoco influye, en principio, en el régimen pensional docente».
10.3. Finalmente, como lo señaló el recurrente, las normas que rigen la pensión gracia no exigen que el tiempo de servicio debía ser prestado sin solución de continuidad, «ni es un criterio puesto de presente por la jurisprudencia de unificación».
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
11. Se circunscribe a resolver:
11.1. ¿Si para el reconocimiento de la pensión gracia se deben acreditar 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada sin solución de continuidad? y
11.2. ¿Si Marcos Santiesteban Carreño acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la pensión gracia
12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto
12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los7
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.
13. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 3 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
14. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
15. Con posterioridad, las leyes 116 de 1928 4 y 37 de 19335, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.
16. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La nación y pagadas por el Fomag
3 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
La nación y pagadas por el Fomag
3 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024)
Demandante: Marcos Santiesteban Carreño
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de
establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
17. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.
18. En efecto, la Ley 60 de 19936 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la
departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la
6 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».9
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles co n posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
19. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta
posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.
19. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja7, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 8, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos9 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199410
(artículo 179, literal d).
20. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.
21. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 11, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación
señalada por la Ley 91 de 1989, así:
21.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
21.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.
21.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:
7 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropia ciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 8 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 9 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 10 «Por la cual se expide la ley general de educación» 11 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»10
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024)
Demandante: Marcos Santiesteban Carreño
22. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.
23. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio
de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.
23. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.
24. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.
25. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 13 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]».
26. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 14 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de
antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
27. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que
la jurisprudencia de la Sala15 ha señalado:
12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024)
Demandante: Marcos Santiesteban Carreño
«[…] Sobre los tiempos nacionales.
La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 16 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionaliza
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