CE - Sentencia 85001233300020210027301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020210027301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
Demandante: Óscar Mauricio Cruz Holguín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
Demandante: Óscar Mauricio Cruz Holguín
Demandado: E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquia
Tema: Relación laboral encubierta
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del acto administrativo radicado PJ -HORO26.2.2021520 del 19 de octubre de 2021, mediante el cual la E.S.E. Hospital Regional de
1.1 Pretensiones de la demanda
2. Declarar la nulidad del acto administrativo radicado PJ -HORO26.2.2021520 del 19 de octubre de 2021, mediante el cual la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía negó la existencia de una relación laboral con el señor Óscar
Mauricio Cruz Holguín.
1Índice 3 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
Demandante: Óscar Mauricio Cruz Holguín
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3. Que se declare la existencia de una relación laboral encubierta entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 (o por los extremos que se demuestren en el proceso).
4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad reconocer, liquidar y pagar al demandante: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones causadas y no disfrutadas, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, así como cualquier otra prestación legal que se acredite como debida.
5. Asimismo, se solicitó que le fueran reembolsados al actor los pagos realizados por concepto de impuestos, tasas y demás retenciones; aportes realizados al sistema de seguridad social integral; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; y que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa.
realizados al sistema de seguridad social integral; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; y que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa.
6. Que se indexen las sumas reconocidas a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que la entidad sea condenada al pago de agencias en derecho, costas procesales e intereses moratorios.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
7. El señor Oscar Mauricio Cruz Holguín prestó sus servicios de forma ininterrumpida y permanente en favor de la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 mediante contratos de prestación de servicios.
8. El demandante desempeñó funciones como coordinador de la Oficina Jurídica de la entidad, dentro de las cuales se encontraban: (i) la asesoría jurídica en la celebración de contratos que permitieran la adquisición de bienes y servicios; (ii) la asesoría en la elaboración de actos administrativos; y (iii) la participación en los litigios en los que la E.S.E. era parte.
9. Que se encontraba sometido a subordinación, en la medida en que seguía las directrices del ordenador del gasto, quien fungía como su supervisor contractual; desarrollaba sus labores en las instalaciones de la Oficina Jurídica; cumplía un horario laboral; y utilizaba los elementos de trabajo suministrados por la entidad, bajo la advertencia de llamados de atención.
10. Asimismo, las funciones realizadas eran de tal necesidad y continuidad para la entidad, que a partir del 1 de diciembre de 2018 fue nombrado jefe de la
Oficina Jurídica.
10. Asimismo, las funciones realizadas eran de tal necesidad y continuidad para la entidad, que a partir del 1 de diciembre de 2018 fue nombrado jefe de la
Oficina Jurídica.
11. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2021, el actor, a través de apoderado solicitó a la E.S.E. el reconocimiento de una relación laboral y el pago de todasRadicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
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3 las acreencias laborales y prestacionales que percibe un funcionario de planta. No obstante, la entidad emitió respuesta negativa el 19 de octubre de 2021 mediante Oficio PJ-HORO-26.2.2021520.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
12. Se invocó la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Igualmente, se citaron como normas legales el Decreto 3135 de 1968, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1800 de 2019, y los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
13. En desarrollo del concepto de violación, se sostuvo que con la expedición del acto administrativo demandado la entidad desconoció las normas superiores que lo debían fundamentar, en especial el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las
del acto administrativo demandado la entidad desconoció las normas superiores que lo debían fundamentar, en especial el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, así como otras disposiciones laborales de rango constitucional.
14. Se explicó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvieron por objeto actividades similares durante todo el periodo de vinculación, lo que demuestra la continuidad en la prestación del servicio y que las funciones del deman dante eran inherentes al objeto social de la E.S.E. Tal circunstancia desvirtúa el carácter temporal y excepcional propio de dichos contratos y evidencia la necesidad permanente del servicio en la entidad.
1.4. Contestación de la demanda
15. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. 2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , pues en su criterio, en el desarrollo de los contratos suscritos entre las partes se materializaron los principios y elementos de una relación contractual y no laboral.
16. Señaló que las actividades realizadas por el demandante no respondían a una necesidad única de la entidad, sino que se prestaron de forma temporal en diferentes frentes. Dentro de los objetos contractuales se incluyeron: (i) la coordinación de la Oficina J urídica, (ii) la asesoría en contratación, y (iii) la asesoría en defensa jurídica.
17. Sostuvo que al actor no se le impusieron horarios y que podía desarrollar sus actividades en cualquier lugar, ya fuera en las instalaciones de la entidad, en su domicilio o en su oficina particular.
asesoría en defensa jurídica.
17. Sostuvo que al actor no se le impusieron horarios y que podía desarrollar sus actividades en cualquier lugar, ya fuera en las instalaciones de la entidad, en su domicilio o en su oficina particular.
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18. Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo; ii) prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación; iii) prescripción trienal; iv) compensación; y v) excepción innominada, genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia3
19. El Tribunal dictó sentencia el 1° de agosto de 2024, negando las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).
20. Consideró probado que, a través de los contratos, el demandante prestó sus servicios como profesional del derecho en favor de la E.S.E. entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, percibiendo a cambio honorarios.
21. No obstante, consideró que no se acreditó la subordinación del servicio y, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, a partir
de los siguientes argumentos:
- Para la fecha en que el demandante suscribió el primer contrato con la entidad,
y, por tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, a partir de los siguientes argumentos:
- Para la fecha en que el demandante suscribió el primer contrato con la entidad, el 28 de noviembre de 2016, no se contaba en la planta de personal con el empleo de jefe de Oficina Jurídica.
- El actor, además de prestar servicios a la E.S.E., desarrolló otras actividades remuneradas en distintos sectores, según lo evidencian las certificaciones de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales. Ello demostró que disponía de tiempo para alternar sus servicios, lo cual fue interpretado como muestra de autonomía en el manejo de sus actividades.
- Los testigos narraron aspectos generales del servicio, pero no precisaron de qué manera el actor recibía órdenes, llamados de atención, memorandos, ni cómo se controlaba su asistencia. En consecuencia, no existen evidencias que acrediten la existencia de p oderes subordinantes. Además, las declaraciones carecieron de respaldo probatorio objetivo que las corroborara.
- Las actividades desarrolladas por el demandante no eran misionales ni permanentes. El objeto de la E.S.E. consistía en la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, no en la realización de labores jurídicas.
Por tanto, dichas funciones podían asignarse mediante contratos de prestación de servicios, especialmente ante la ausencia de un jefe de Oficina Jurídica en la planta de personal.
- Finalmente, las obligaciones del actor como contratista diferían de las que posteriormente ejerció como funcionario. Sus facultades se limitaron al objeto
de servicios, especialmente ante la ausencia de un jefe de Oficina Jurídica en la planta de personal.
- Finalmente, las obligaciones del actor como contratista diferían de las que posteriormente ejerció como funcionario. Sus facultades se limitaron al objeto
3 Índice 56 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
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5 contractual y no incluyeron funciones propias de un jefe de Oficina Jurídica, tales como representar legalmente a la entidad en procesos judiciales o extrajudiciales y otorgar poderes a abogados.
1.6. Recurso de apelación
22. El demandante4, por medio de su apoderado, presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, desarrolló los
siguientes argumentos:
23. Señaló que el tribunal incurrió en indebida valoración de las pruebas, pues se apartó de los hechos demostrados para decidir con base en apreciaciones subjetivas. No compartió la conclusión del a quo según la cual el demandante cumplió autónomamente un horario, portó prendas institucionales, prestó el servicio en las instalaciones de la entidad, participó en comités directivos y asistió a capacitaciones.
24. Adujo que el a quo tampoco estudió la sentencia de unificación SUJ-025servicio en las instalaciones de la entidad, participó en comités directivos y asistió a capacitaciones.
24. Adujo que el a quo tampoco estudió la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado en cuanto a los indicios determinantes para configurar la existencia de una relación laboral.
25. Destacó que los testigos afirmaron que el demandante ejerció funciones como jefe de la Oficina Jurídica con los elementos y espacio físico proporcionados por la entidad, antes de la creación formal de dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
26. Resaltó también que los declarantes indicaron que el actor cumplió un horario y estuvo sujeto a una cadena de mando, bajo las directrices de su superior. Por ello, cuestionó que el tribunal hubiera desestimado los testimonios al concluir que no existió subordinación.
27. Refutó el argumento según el cual la autonomía del actor se probaba por no tener dedicación exclusiva a la entidad. Sostuvo que, aun cuando desarrollara otras actividades en su tiempo libre, ello no desvirtúa la relación laboral encubierta, pues la exclusividad contractual debía pactarse expresamente, lo que no ocurrió.
28. Reprochó que la sentencia no ahondara en la reiterada suscripción de contratos de prestación de servicios por tres años consecutivos sin solución de continuidad. Al respecto, citó una sentencia proferida por la Subsección A de la
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6 Sección Segunda del Consejo de Estado5 que contienen «tópicos elementales y de medular importancia al momento de valorar los elementos de convicción arrimados al proceso, cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral encubierta».
29. Finalmente, advirtió que el hecho de que el actor ejerciera una actividad liberal, como la abogacía, no excluye la existencia de un vínculo laboral, pues en la práctica sus servicios fueron destinados a satisfacer funciones misionales de la entidad.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
31. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
32. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la
hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.
32. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2.2. Problema jurídico
33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
34. ¿Entre el señor Óscar Mauricio Cruz Holguín y la Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. existió una relación laboral encubierta en el periodo reclamado en la demanda por configurarse la subordinación en la prestación de su servicio?
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 85001 -23-33-000-2018-00073-01 (59642019), M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. «Sara Juliana Moreno Martínez contra el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E». 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
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casos previstos por la ley.»Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
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35. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda.
2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente
36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
37. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la
embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
38. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
39. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la
suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son igualesRadicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
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8 o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «cons tituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
40. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el actor desarrolló sus actividades contractuales en los períodos, objetos y por los valores
2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico
40. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el actor desarrolló sus actividades contractuales en los períodos, objetos y por los valores
que se detallan en el siguiente cuadro:
Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 2249-20168 Prestar servicios profesionales como asesor en contratación del Hospital de Yopal E.S.E. 28 de noviembre de 2016 30 de diciembre de 2016 $ 6.137.276 01-20179 Prestar servicios profesionales como coordinador de la Oficina Jurídica del Hospital de Yopal E.S.E. 1 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $33.476.052 1626201710 Prestar servicios profesionales como coordinador de la Oficina Jurídica del Hospital de Yopal E.S.E. 1 de julio de 2017 31 de diciembre de 2017 $33.476.052 01-201811 Prestar servicios profesionales como coordinador de la Oficina Jurídica del Hospital de Yopal E.S.E. 1 de enero de 2018 31 de mayo de 2018 $28.454.645 770-201812 Prestar servicios profesionales como asesor de la Oficina Jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. 1 de junio de 2018 31 de julio de 2018 $12.981.858 966-201813 Prestar servicios profesionales como asesor en la defensa jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. 1 de agosto de 2018 31 de agosto de 2018 $5.690.929 1490966-201813 Prestar servicios profesionales como asesor en la defensa jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. 1 de agosto de 2018 31 de agosto de 2018 $5.690.929 1490201814 1 de septiembre de 2018 30 de noviembre de 2018 $19.072.787
41. Con lo anterior, se deduce que el señor Óscar Mauricio Cruz Holguín prestó personalmente sus servicios en favor de la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía (anteriormente E.S.E. Hospital de Yopal ) entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 , desarrollando actividades como asesor de contratación y coordinador de la oficina jurídica de la entidad.
8 Índice 11 aplicativo SAMAI primera instancia. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
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42. La contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se comprueba a partir de los contratos que reposan en el expediente, así como de los certificados y constancias de pagos que precisan los honorarios devengados por el actor15.
43. Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia , que
partir de los contratos que reposan en el expediente, así como de los certificados y constancias de pagos que precisan los honorarios devengados por el actor15.
43. Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia , que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
44. Como primera medida, la Subsección precisa que la exclusividad no constituye un aspecto determinante en la configuración de la relación laboral encubierta, pues lo relevante es la acreditación de sus elementos esenciales: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sin importar que las funciones se cumplieran en jornadas parciales o completas.
45. Dicho lo anterior, la Sala analizará el elemento de la subordinación, teniendo en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021, tal y como solicitó el demandante en el recurso de alzada.
46. En esos términos como lugar de trabajo, el actor tuvo las instalaciones de la Oficina Jurídica de la E.S.E., de acuerdo con lo extraído de las declaraciones rendidas por los testigos16.
47. En cuanto al horario de servicio , los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas permiten deducir lo siguiente:
48. La señora Amanda Patricia Rodríguez Pérez manifestó que el demandante laboraba de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que en algunos periodos también prestaba el servicio los fines de semana, de acuerdo con los contratos17.
15 Índice 11 aplicativo SAMAI primera instancia – anexo contestación de la demanda.
en algunos periodos también prestaba el servicio los fines de semana, de acuerdo con los contratos17.
15 Índice 11 aplicativo SAMAI primera instancia – anexo contestación de la demanda. 16 Al respecto, la señora Amanda Patricia Rodríguez Pérez dijo: «Pregunta: ¿En dónde prestaba sus servicios el señor Óscar Mauricio Cruz Holguín mientras estuvo contratado a través de OPS? ¿En dónde los prestaba? Contestó: Directamente en la Oficina Jurídica del Hospital Regional» Judith Riaño Vargas expuso: «Pregunta: ¿Sabe o le consta en qué oficina, en dónde estaba ubicado el espacio físico en el que el señor Oscar Holguín prestaba sus servicios como contratista del HORO?
Contestó: En la oficina jurídica» 17 En extenso, la testigo dijo: «Pregunta: Durante el tiempo que usted alude, el señor Cruz Holguín venía a prestar los servicios. ¿Cómo prestaba los servicios? ¿Había algún horario? ¿Cómo prestaba ese señor los servicios para el Hospital Regional de la Orinoquía? Contestó: Sí, allá se cumplía horario porque llegaba uno a las 7 de la mañana hasta m ediodía. Así lo hacía él también. Y en la tarde lo mismo, de 2 a 6 de la tarde. Y pues a veces incluso más porque cuando había épocas de contratación, pues tocaba trabajar sábados, domingos, o de día o de noche. Pregunta: recuerde que estamos hablando del señor Óscar Mauricio. ¿Él trabajaba de día y de noche? ¿Y qué hacía en las noches? Contestó: Sí, porque había épocas que son periodos cuando la entidad saca contratación, entonces por lo menos yo trabajaba en el área de
Mauricio. ¿Él trabajaba de día y de noche? ¿Y qué hacía en las noches? Contestó: Sí, porque había épocas que son periodos cuando la entidad saca contratación, entonces por lo menos yo trabajaba en el área de contratación».Radicado: 85001-23-33-000-2021-00273-01 (5469-2024)
Demandante: Óscar Mauricio Cruz Holguín
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49. En similar sentido, los señores John Villarreal Cardona 18 y Judith Riaño Vargas19, señalaron que el horario se extendía de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
50. No obstante, para la Subsección las declaraciones no permiten establecer con claridad los espacios en que el actor cumplió dichas actividades en su condición de contratista.
51. Lo anterior, porque si bien los testigos describieron los horarios cumplidos, no precisaron si correspondían a los periodos en que el actor estuvo vinculado como contratista (noviembre de 2016 a noviembre de 2018) o como empleado de planta (diciembre de 2018 a 2020). Ello, a pesar de que afirmaron conocer sus actividades en ambos escenarios20.
52. Con todo, para la Subsección es claro que el actor cumplió las actividades contractuales en determinadas franjas de tiempo, en tanto que el horario del servicio constituye un factor esencial que deben establecer las partes cuando se busca la satisfacción del objeto en los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, ello por sí solo no puede constituir un elemento categórico para
servicio constituye un factor esencial que deben establecer las partes cuando se busca la satisfacción del objeto en los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, ello por sí solo no puede constituir un elemento categórico para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta; antes bien, dicho factor debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante21.
53. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del
18 En detalle, el declarante expuso lo siguiente: «Pregunta: Infórmele a la audiencia, si usted sabe o le consta que el señor Óscar Mauricio Cruz, mientras se desempeñó como a través de órdenes de prestación de servicios, debía cumplir un horario. En caso af irmativo, ¿qué horario y quién le imponía ese horario?
Contestó: Sí, él cumplía un horario que era más o menos 7 de la mañana hasta las 12 y de 2 a las 6 de la tarde era el horario que desempeñaba (…)». 19 La testigo sobre este punto dijo: «Pregunta: informe del despacho, si el señor Oscar cumplía horario. En caso afirmativo, ¿quién le había impuesto ese horario y a tra
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