CE - Sentencia 85001233300020220000601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020220000601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO -Obligación de probar los elementos que la estructuran. DAÑO-Concepto. DAÑO -Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL -No se configura con el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
María Lucía Barbosa Prieto interpuso demanda de reparación directa contra la
Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
María Lucía Barbosa Prieto interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación , por la presunta falla del servicio en la que habría incurrido la entidad al no formular imputación y declarar el archivo de las diligencias, en un proceso penal iniciado por ella en contra de las personas que supuestamente reincidían en la ejecución de actos perturbatorios de su derecho a la propiedad, sobre el inmueble denominado “Las Margaritas”, ubicado en zona veredal del municipio de Ariporo, Casanare. Todo esto, a pesar de que contaba con decisiones emanadas de autoridades administrativas y judiciales, en donde se leRadicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
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terminaba amparando su derecho real y se ordenaba la restitución del bien.
ANTECEDENTES
La demanda
El 18 de enero de 2022 1, María Lucía Barbosa Prieto presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que se DECLARE que la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO, quien me ha conferido poder; por los
1.1. Que se DECLARE que la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO, quien me ha conferido poder; por los perjuicios ocasionados como es el daño em ergente, daño en la vida en relación, daños morales y demás causados, al no imputar cargos por los delitos de Fraude resolución judicial, amenazas, desplazamiento forzado, invasión a propiedad privada, entre otros, frente a una clara denegación de justicia , al no restablecer los derechos, que ejercía sobre el predio LAS MARGARITAS, ubicado en la vereda Canalete del Municipio de Paz de Ariporo, predio identificado con la matricula inmobiliaria No 475-6671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y ficha catastral No 000200020031000, acudiendo a las vías de hecho, fue invadido tomado y usurpado por los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MELIDA ROJAS VASQUEZ y CARLOS ANDRES ROJAS CHILATRA, estos indiciados se encuentren ocupando el predio en mención, de los cuales se abrieron las siguientes indagaciones previas radicados 852506001181201000098; 852506001181201100124; y 852506001181201200068. sin que el ente acusador hubiese realizado las actuaciones judiciales respectivas como titular de los derechos reales sobre el predio en mención.
1.2. En consecuencia LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar a mi mandante o a quien representen sus derechos, como reparación o
reales sobre el predio en mención.
1.2. En consecuencia LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar a mi mandante o a quien representen sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material, daño emergente Y perjuicio morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.390.862.999) M.L., o conforme a lo que resulte p robado dentro del proceso, según la siguiente relación de perjuicios:
1.2.1. Perjuicios materiales:
1.2.1.1. DAÑO EMERGENTE, para la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO
(…)
Para un total de daño emergente, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS UN
MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($2.801.120.000) M.L.
1.2.1.2. LUCRO CESANTE,
Se tiene en cuenta el valor de la renta diaria de los años 2008 al 2021; la suma total
1 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 4_ED_004ACTAREPARTO(.PDF).Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
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del área invadida establecida en 500 Has + 2000 m² y el tiempo de la invasión porque
Medio de control: Reparación directa
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del área invadida establecida en 500 Has + 2000 m² y el tiempo de la invasión porque durante este periodo, se ha privado a la señora María Lucia Barbosa, de la posibilidad de percibir el lucro de este terreno. Según la información la invasión comenzó desde el año 2008, luego son 365 días del año 2008 al año 2020; y son 79 días del año 2021, calculados éstos hasta el 20 de marzo de 2021.
(…)
Para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
PESOS ($2.489.742.999) M.L.
1.2.2. PERJUICIOS MORALES
1.2.2.1. PERJUICIOS MORALES para la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO, sufrió los rigores por la inacción implementada por la Fiscalía General de la Nación, al no imputar cargos contra los indiciados de marras, le produjo zozobra, preocupación, angustia, stress, tanto a ella como a su familia, impidiendo disfrutar o explotar su predio, que en debida forma adquirió, al haber sido despojada de forma violenta y arbitraria, es un perjuicio cierto y concreto, el cual lo estimo en la suma de 100 S.M.M.L.V, que corresponde a la suma de un mi llón de pesos moneda legal ($1.000.000), según la línea de unificación jurisprudencial.
(…)
Para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.00.000) M.L.
($1.000.000), según la línea de unificación jurisprudencial.
(…)
Para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.00.000) M.L.
Los perjuicios de orden material, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y PERJUICIO MORALES, los estimo como m ínimo en la suma de CINCO MIL
TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.390.862.999) M.L.
1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la conciliación si a ello da lugar.
1.4. La NaciónFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, darán cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.5. Por las costas, gastos y honorarios profesionales que demanden esta acción.
Hechos
En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así:
Dentro del proceso policivo n.° 012-017-2008 de amparo a la posesión, la Alcaldía del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, emitió resolución del 28 de mayo de 2010 en favor de la señora María Lucia Barbosa Prieto, reconociendo sus derechos a la posesión, propiedad y tenencia en relación con el predio “Las Margaritas ”,Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
2010 en favor de la señora María Lucia Barbosa Prieto, reconociendo sus derechos a la posesión, propiedad y tenencia en relación con el predio “Las Margaritas ”,Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
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identificado con la M atrícula Inmobiliaria n. ° 475 6671 y la ficha catastral n.° 000200020031000, que estaban siendo perturbados por los señores Alexander Valencia Montoya y Mélida Rojas Vásquez. El 24 de junio de 2010, la Inspección de Policía cumplió con la resolución y se presentó en el predio para llevar a cabo la diligencia de restitución. Allí fueron atendidos por Amparo Aguilar, quien trabajaba para Alexander Valencia y M élida Rojas. Durante la diligencia, se solicitó el retiro del ganado hacia el predio vecino “Los Arrayanes”, que pertenecía a los invasores. Sin embargo, los ocupantes amenazaron al inspector, y Carlos Rojas, también empleado de Valencia, se negó a acatar la orden de mover el ganado.
No obstante, los funcionarios junto con el apoderado de la señora Barbosa y un perito, inspeccionaron el terreno y encontraron múltiples mejoras . El acta de cumplimiento del fallo policivo documentó que se entregó el bi en a María Luc ía Barbosa Prieto, quien lo aceptó como legítima propietaria y designó a Marcos Javier Niño Aguilar y su esposa como los encargados del predio. Amparo Aguilar, ocupante
cumplimiento del fallo policivo documentó que se entregó el bi en a María Luc ía Barbosa Prieto, quien lo aceptó como legítima propietaria y designó a Marcos Javier Niño Aguilar y su esposa como los encargados del predio. Amparo Aguilar, ocupante de hecho, prometió desalojar el lugar el 26 de junio de 2010, solicitando prórroga por la situación laboral de su esposo ; así el despacho les otorgó un plazo de cinco días para desocupar el inmueble junto con el ganado y se acordó que el 29 de junio de 2010 se verificaría el cumplimiento, so pena de utilizar la fuerza pública.
Asimismo, la señora María Lucia Barbosa había presentado una demanda civil de amparo de posesión, en proceso al que se le asignó el radicado 2008-00015, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo . Proceso dentro del cual fue evidente que, posterior a la diligencia de restitución dirigida por el Inspector de Policía, seguían manteniéndose los actos de perturbación a los derechos reales de la señora Barbosa Prieto. Lo anterior, porque en el interrogatorio del 20 de noviembre de 2012, de ntro del proceso judicial, el señor Alexander Valencia Montoya aceptó seguir ocupando el predio e igualmente la señora M élida Rojas Vásquez, en su interrogatorio del 25 de agosto de 2011, también aceptó continuar ocupando el predio, porque se consideraba la propietaria. También e l 27 de noviembre de 2010, en otro interrogatorio, tanto Alexander Valencia Montoya como Melida R ojas Vásquez, junto con sus apoderados, reafirmaron que seguían ocupando el terreno y además, Carlos Andrés Rojas Chilatra, quien actuó como
noviembre de 2010, en otro interrogatorio, tanto Alexander Valencia Montoya como Melida R ojas Vásquez, junto con sus apoderados, reafirmaron que seguían ocupando el terreno y además, Carlos Andrés Rojas Chilatra, quien actuó como encargado o empleado de Valencia durante la diligencia de entrega del inmueble, admitió lo mismo.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
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De manera que la señora María Lucia Barbosa Prieto, el 27 de agosto de 2008, interpone acción penal por la ocupación de su predio "Finca Las Margaritas", contra el señor José Miguel Mogollón, identificando a M élida Rojas Vásquez y Alexander Valencia Montoya como los invasores, denuncia que se radicó con el CUI n.° 8525060-01-180-2008-00090-00. En diligencia de conciliación del 2 de diciembre de 2008 no se logró un acuerdo, y se realizaron entrevistas e interrogatorios a los denunciados; además, Barbosa amplió su denuncia argumentando que se vio obligada a desplazarse debido a los actos de los denunciados, en donde vio en peligro su vida.
En la ampliación de su denuncia, María Luc ía Barbosa indicó que, aunque aparentemente recibió el inmueble el 13 de abril de 2012, designó al señor José Gutiérrez Izquierdo como encargado. Sin embargo, una vez realizada la diligencia, llegaron personas en representación de los indiciados y le toco abandonarlo, ya que
aparentemente recibió el inmueble el 13 de abril de 2012, designó al señor José Gutiérrez Izquierdo como encargado. Sin embargo, una vez realizada la diligencia, llegaron personas en representación de los indiciados y le toco abandonarlo, ya que en días anteriores arribó a dicho inmueble un grupo de nueve personas armadas de acento manifestando ser representantes de M élida Rojas y Alexander Valencia, conminándolo a salir del inmueble; al siguiente día un grupo de cinco hombres igualmente hicieron presencia en el bien, al mando de quien dijo llamarse Carlos Rojas, quien manifestó ser el encargado de la pareja Valencia Rojas y les presionó para que abandonaran el predio junto con todas las pertenencias, por lo cual el señor Gutiérrez Izquierdo, junto con sus demás acompañant es Armando Agudelo, Eudes Agudelo y María Gómez, trabajadores contratados por María Lucia Barbosa, se vieron obligados a abandonar el predio por las presiones de las personas armadas.
De otra parte, en el proceso civil de amparo de posesión con radicado 2008-00015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo emitió sentencia del 18 de mayo de 2012, en donde se le concedió el amparo a favor de María Lucia Barbosa. en contra de Alexander Valencia y M élida Rojas Vásquez, quienes fueron ordenados a cesar cualquier acto perturbatorio bajo pena de sanciones legales. Asimismo, se comisionó con amplias facultades a los Juzgados Promiscuos Municipales a fin de llevar a cabo la restitución del inmueble en cuestión. Los demandados impugnaron esta decisión, por lo que el 27 de septiembre de 2013, la
Municipales a fin de llevar a cabo la restitución del inmueble en cuestión. Los demandados impugnaron esta decisión, por lo que el 27 de septiembre de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió sentencia, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa del demandado José Miguel Mogollón y confirmando en lo demás la sentencia del 18Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
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de mayo de 2012. Posteriormente, se solicitó la complementación de dicha sentencia, por lo que 22 de noviembre de 2013, el mismo tribunal adicionó el fallo, declarando no probadas las excepciones de fondo presentadas por Mélida Rojas y Alexander Valencia. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por el Tribunal, y tras acudir el recurso de queja, la Corte Suprema De Justicia , en auto del 14 de agosto de 2014, declaró bien denegado el recurso. Igualmente, acudieron a la acción de tutela, buscando revocar las decisiones anteriores, pero en fallo del 27 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia resolvió negar dicha solicitud, dentro de proceso que tuvo el radicado n.º 11001-02-03-000-2015-00242-00.
Por otro lado, e l 10 de abril de 2015, a través del despacho comisorio No. 003 de
11001-02-03-000-2015-00242-00.
Por otro lado, e l 10 de abril de 2015, a través del despacho comisorio No. 003 de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo realizó diligencia de entrega del predio Las Margaritas a la demandante. Sin embargo, tras la entrega, las personas encargadas del predio fueron amenazadas por individuos armados , que las obligaron a desocuparlo argumentando que los propietarios del terreno eran Alexander Valencia y Mélida Rojas Vásquez. La señora María Lucia Barbosa Prieto había designado a los señores José Edison Guti érrez Izquierdo y Carlos Armando Agudelo Pérez como encargados de su finca , quienes en una declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012, ante la Not aria Única de Paz de Ariporo, señalaron que tuvieron que abandonar la finca debido a la llegada de un grupo de nueve personas, liderados por Carlos Rojas , profiriendo amenazas contra ellos y contra la señora Barbosa Prieto, advirti éndoles que si no abandon aban el predio ponían en riesgo sus vidas.
Como resultado de est os episodios, la señora María Lucia Barbosa Prieto ha formulado denuncias penales en contra de Alexander Valencia Montoya, Mélida Rojas Vásquez y Carlos Andrés Rojas Chilatra , desde el año 2008 hasta el año 2015, las cuales han sido identificadas por la Fiscalía con los CUI números 201000098, 2011-00124 y 2012-00068. Así, el día 5 de julio del año 2019, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, dentro del radicado
00098, 2011-00124 y 2012-00068. Así, el día 5 de julio del año 2019, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, dentro del radicado 852506001180201100124, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Garantías, radicó solicitud de audiencia preliminar; considerando que existía la inferencia razonable de autoría, para que fueran imputados cargos por el delito de frau de a resolución judicial en contra de los indiciados M élida Rojas, Alexander Valencia y Carlos Rojas.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
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En auto del 10 de julio de 2019, el Juez Primero Promiscuo Municipal fijó para el 14 de agosto de 2019 la audiencia de formulación de imputación, siendo aplazada por solicitud de uno de los imputados e inasistencia de la Fiscalía. Por lo que se fijó para el 9 de octubre de 2019, fecha en la que el ente acusador suspendió la diligencia a fin de interrogar a los indiciados, pese a que estos ya habían rendid o declaración en la causa criminal. La imputación de cargos tampoco pudo realizarse el 5 de diciembre de 2019, por solicitud de aplazamiento e inasistencia de la Fiscalía; el 11 de febrero de 2020, porque a uno de los defensores se le cruzó la audiencia co n otra diligencia; el 24 de marzo de 2020, debido al cierre de despachos judiciales a
de febrero de 2020, porque a uno de los defensores se le cruzó la audiencia co n otra diligencia; el 24 de marzo de 2020, debido al cierre de despachos judiciales a raíz de la pandemia del COVID 19 y el 29 de julio de 2020, por inasistencia de la Fiscalía. Finalmente, el 21 de agosto de 2020, la diligencia no se llevó a cabo porque la Fiscalía delegada retiró la solicitud de imputación de cargos.
Entre el 13 y 14 de diciembre de 2020, el abogado de la señora María Lucía Barbosa radicó derechos de petición, denuncia y queja a la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, Fiscalía General de la Nación y al fiscal encargado . E igualmente presentó acción de tutela, que fue admitida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en proceso al cual se le asignó el radicado n.° 85001-22-08000-2020-0022900. En sentencia de tutela del 13 de octubre de 2020, el Tribunal amparó los derechos del accionante y ordenó a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo que, dentro de 10 días hábiles , procediera a recopilar los elementos probatorios necesarios para que , dentro del mismo término , presentara solicitud ante la autoridad judicial correspondiente, que defin iera el curso y trámit e del proceso, o decretara el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Al incumplir la decisión de tutel a, se radicó incidente de desacato, frente al cual la
decretara el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Al incumplir la decisión de tutel a, se radicó incidente de desacato, frente al cual la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo presentó un escrito el día 13 de enero de 2021, considerando que existía un hecho superado al haber archivado motu proprio las diligencias de los procesos penales. Según la resolutiva del 19 de abril de 2020 emitida por la Fiscalía –que la accionante alega no habérsele notificado–, se ordenó el archivo de las diligencias por configurarse la causal de atipicidad de la conduta, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP).Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
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Por lo anterior, la demandante alega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la omisión y retardos de la Fiscalía, ya que no imputó los cargos a los indiciados, a pesar de tener elementos materiales probatorios de testigos, las denuncias de la víctima, las entrevistas, los informes de policía judicial, las decisiones judiciales, las actas de diligencias de entrega del bien y los interrogatorios de los indiciados como soporte y fundamento para acudir ante el Juez de Control de Garantías . Asegura que la omisión de la Fiscalía viene del año 2008 y que además su decisión de archivar las diligencias resultó contradictoria,
y los interrogatorios de los indiciados como soporte y fundamento para acudir ante el Juez de Control de Garantías . Asegura que la omisión de la Fiscalía viene del año 2008 y que además su decisión de archivar las diligencias resultó contradictoria, teniendo que soportar con ello un daño antijurídico, porque el órgano de persecución penal sigue sin ampararle su derecho a la propiedad privada , sufriendo las consecuencias de ser despojada violentamente de sus tierras.
Contestación de la demanda
La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio en el traslado de la demanda2, por lo que el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la accionada a través de auto del 22 de septiembre de 20223 –decisión que no fue recurrida por la Fi scalía–. Por su parte, los terceros vinculados –Alexander Valencia Montoya, M élida Rojas Vásquez y Carlos Andrés Rojas Chilatra– presentaron escrito de contestación de la demanda4, en donde se opusieron a las pretensiones y argumentaron que el archivo definitivo de las diligencias, en la indagación preliminar que realizó la Fiscalía 19 Seccional Paz de Ariporo, se produjo como consecuencia de la inacción y falta de impulso al proceso por parte de la accionante y su apoderado , además de la ausencia de fundamento probatorio en las denuncias hechas ante la Fiscalía ; igualmente, propusieron las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima, buena fe de los terceros vinculados y enriquecimiento sin causa de la accionante.
Sentencia de primera instancia
propusieron las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima, buena fe de los terceros vinculados y enriquecimiento sin causa de la accionante.
Sentencia de primera instancia
El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia5 en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por los terceros vinculados.
2 Samai, índice 20, primera instancia. 3 Samai, índice 23, primera instancia. 4 Samai, índices 40 y 46, primera instancia. 5 Samai, índice 94. Primera instancia.Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
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Señaló que a pesar de no haberse acreditado que la orden de archivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 852506001181-2011-00124 hubiera sido comunicada a la señora María Lucía Barbosa Prieto, en su condición de víctima, esta tuvo conocimiento de la misma después del 13 de enero de 2021, cuando el ente acusador aportó copia de la misma al expediente de la acc ión de tutela No. 850012208000 -2020-00229-00 promovido por la demandante y, pese a esta circunstancia, omitió exponer su inconformidad con dicha decisión al juez de control de garantías.
Sumado a ello, consider ó que las pretensiones de la demanda se en contraban
esta circunstancia, omitió exponer su inconformidad con dicha decisión al juez de control de garantías.
Sumado a ello, consider ó que las pretensiones de la demanda se en contraban dirigidas a reparar los perjuicios presuntamente sufridos por la accionante al no poder ejercer la posesión del predio “Las Margaritas” y que d icha situación la atribuyó a la negligencia de la Fiscalía General de la Nación por no imputarle delitos a quienes le impedían hacer uso del bien raíz. Al respecto argumentó que no puede obviarse que la posesión del predio aludido fue protegida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmada en seg unda instancia el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Yopal. Por lo que, la restitución del bien y el cobro de los perjuicios debió solicitarse ante los jueces civiles, atendiendo lo normado por el C.P.C . vigente.
De esta manera, se refirió a la procedencia del incidente de reparación integral, conforme al texto original de la Ley 906 de 2004, e indicó que dicho mecanismo abría la posibilidad de solicitar el resarcimiento de los daños sufridos con la comisión de un delito al juez d e conocimiento penal. De allí, entonces, la Sala concluyó que las afectaciones alegadas por la accionante debían estudiarse bajo los presupuestos de la p érdida de oportunidad, porque “de la lectura integral de la demandada se establece que, el archivo de l a indagación impidió que la demandante pudiera solicitar la reparación de los perjuicios tantas veces señalados, en un proceso penal”.
demandada se establece que, el archivo de l a indagación impidió que la demandante pudiera solicitar la reparación de los perjuicios tantas veces señalados, en un proceso penal”.
En ese orden de ideas, concluyó que la demandante no demostró con certeza el daño alegado, esto porque aun cuando la ausencia de formulación de imputación por parte de la entidad demandada y el consecuente archivo de las diligencias impidió la continuación del proceso penal y, con ello, la posibilidad de que, ante una sentencia condenatoria pudiera solicitarse el resarcimiento de perjuicios a través delRadicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151)
Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
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incidente de reparación integral, ello no impedía que la parte actora iniciara las acciones civiles con que también contaba para tal fin. E igualmente consideró que tampoco se tiene certeza del daño porque el proceso finalizó en la etapa de indagación, es decir, sin que se estableciera con un mínimo grado de certeza la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y/o identidad de sus autores o participes, pese a que el incidente de reparación integral únicamente puede iniciar tras haber concluido la etapa de juicio del proceso penal.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación6, argumentando que el Tribunal no hizo mención de sus alegatos finales , aduciendo la existencia de una falsa motivación por parte del a quo en relación con los hechos de la demanda y las
La parte demandante formuló recurso de apelación6, argumentando que el Tribunal no hizo mención de sus alegatos finales , aduciendo la existencia de una falsa motivación por parte del a quo en relación con los hechos de la demanda y las pretensiones. Indicó que en el trámite del proceso la Fiscalía General de la Nación, guardo silencio y no contestó la demanda, por lo que resultó en una circunstancia que debió tenerse en cuenta al momento del fallo, tomando los hechos narrados en la demanda como un indicio grave en su contra . Además afirmó que el argumento del Tribunal es equivocado o ambiguo, porque no acude a los hechos probados sino que a partir de la transcripción de las citas jurisprudenciales y normativas, concluye que no se dio el daño antijurídico.
También afirmó que resultaba incoherente el planteamiento de acudir al incidente de reparación, ya que este opera una vez se halle la responsabilidad de los autores del delito , pero la Fiscalía, no imput ó, no acus ó, ni pidió la sanción a los responsables del despojo de hecho. Agregó que debido a los reincidentes actos de despojo sufridos por la señora María Lucía Barbosa Prieto, se acudió a la Fiscalía al considerar que esa conducta humana realizada, constituía un delito o varios delitos, pero el ente acusador hizo caso omiso a los ruegos de la señora María Lucía y autónomamente archivo ese plenario considerando que la acción o acciones se encontraban prescritas, por lo que además de incumplir su deber legal y funcional se le vulneraron los derechos fundamentales a la víctima, en especial el derecho a la propiedad, recalcando que el despojo subsiste en la actualidad del predio rural
encontraban prescritas, por lo que además de incumplir su deber legal y funcional se le vulneraron los derechos fundamentales a la víctima, en especial el derecho a la propiedad, recalcando que el despojo subsiste en la actualidad del predio rural ‘Las Margaritas’. Por lo que debió atenderse el hecho de que la Fiscalía “puso oídos sordos” y no imputó como era su deber legal, dejando prescribir la acción penal e
6 Samai, índice 99. Primera
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