CE - Sentencia 85001233300020220013601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020220013601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01
Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Radicación núm.: 85001 23 33 000 2022 00136 01
Actor: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandados: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información, Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A . – Comcel S.A ., Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones, Partners TELECOM Colombia S.A.S., WOM Colombia y Telefónica Colombia – Movistar Tesis: No es cierto que, a partir de la valoración del testimonio rendido por el técnico de COMCEL S.A., era posible concluir que la prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en el corregimiento de Tacarimena y sus veredas es deficiente y afecta los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El Tribunal no desconoció la regla sobre la carga dinámica de la prueba y tampoco omitió decretar pruebas de oficio que esclarecieran las deficiencias denunciadas en la
y oportuna. El Tribunal no desconoció la regla sobre la carga dinámica de la prueba y tampoco omitió decretar pruebas de oficio que esclarecieran las deficiencias denunciadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones en las zonas rurales del Municipio de Yopal (Casanare).
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuest o por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare , en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La parte actora presentó acción popular 1 en contra de l Ministerio de las Tecnologías de la Información y la s Comunicaciones (en adelante Mintic), la Agencia Nacional del Espectro (en adelante la Agencia), COMCEL S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones, Partners TELECOM Colombia S.A.S., WOM Colombia y Telefónica Colombia – Movistar, al estimar
1 Índice núm. 2 de Samai.2
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vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por la deficiencia en la prestación del servicio de
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vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por la deficiencia en la prestación del servicio de telefonía celular, datos móviles e internet en el Corregimiento Tacarimena, veredas Sirivana, Palomas, Tacarimena, La Calceta y La Manga del Municipio de Yopal.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: DECLARAR que las entidades accionadas y quienes resulten vinculadas en el presente asunto vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que a su prestación sea eficiente y oportuna, por la deficiente prestación de los servicios de telefonía e internet móviles.
SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas:
a. Disponer las medidas necesarias, verificables, medibles, efectivas y eficientes para garantizar la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el
CORREGIMIENTO TACARIMENA, VEREDAS SIRIVANA, PALOMAS,
TACARIMENA, LA CALCETA y LA MANGA DEL MUNICIPIO DE YOPAL.
b. Apropiar los recursos necesarios y suficientes para la instalación de nuevos equipos tecnológicos de mayor potencia en las antenas existentes y/o nuevas antenas que amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en internet en el sector antes mencionado.
c. Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con participación de personas pertenecientes a la comunidad afectada.
d. Las demás medidas que se estimen necesarias para la protección de los
antes mencionado.
c. Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con participación de personas pertenecientes a la comunidad afectada.
d. Las demás medidas que se estimen necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados»2.
1.2. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente:
Las comunicaciones de la población residente en el sector objeto de la litis se realizan principalmente a través de equipos móviles, mediante servicios de telefonía móvil prepago o pospago, datos móviles e internet.
El servicio en esta zona resulta deficiente debido a la falta de accesibilidad adecuada, lo que restringe los derechos de los habitantes, así como de las instituciones educativas y establecimientos comerciales ubicados en esta área rural y apartada del Municipio de Yopal.
2 Ibidem.3
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En el sector se registra un alto índice de accidentalidad, asociado a la constante afluencia de turistas, ciclistas y población en general. Estas situaciones no pueden ser atendidas oportunamente debido a las deficiencias en los sistemas de comunicación.
El 28 de junio de 2022, solicitó a las entidades accionadas la adopción de medidas administrativas y técnicas orientadas a subsanar las falencias en la red, así como a mejorar los niveles de calidad y cobertura del servicio.
El 28 de junio de 2022, solicitó a las entidades accionadas la adopción de medidas administrativas y técnicas orientadas a subsanar las falencias en la red, así como a mejorar los niveles de calidad y cobertura del servicio.
El 11 de julio del mismo año, el Municipio de Yopal informó que únicamente la empresa CLARO presta servicios en la zona, con disponibilidad total en tecnología 2G, pero con señal y potencia bajas en tecnologías 3G y 4G.
El 13 de julio de 2022, la empresa Partners Telecom Colombia S.A.S. manifestó que no presta servicios móviles en el área referida en la demanda.
No se evidencia gestión alguna encaminada a la instalación de nuevas antenas de telecomunicaciones, ni a la optimización de las ya existentes, con el fin de mejorar los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet en el sector.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. La demanda se radicó el 16 de diciembre de 2022. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió y ordenó las notificaciones de rigor.
2.2. La Agencia Nacional del Espectro3 presentó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no vulneró los derechos colectivos invocados y que carece de competencia de vigilancia y control sobre los asuntos relacionados con la cobertura y calidad de los servicios de telefonía móvil e internet. Agregó que no apropia recursos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
Señaló que , sus funciones son de vigilancia y control y se limitan al espectro radioeléctrico, es decir, no a la cobertura y la calidad del servicio de conformidad con
recursos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.
Señaló que , sus funciones son de vigilancia y control y se limitan al espectro radioeléctrico, es decir, no a la cobertura y la calidad del servicio de conformidad con
3 Ibidem.4
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la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4169 de 2011, la Ley 1978 de 2019, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1078 de 2015.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4 informó que no le corresponde construir la infraestructura a que se refiere la demanda ni puede obligar o conminar a que otras entidades o particulares procedan a ello, que existen dificultades de acceso y geográficas para que se pueda solucionar la problemática expuesta por el actor popular, que corresponde a los operadores realizar la incursión en esos territorios apartados; y, que el servicio de energía en esa zona es deficiente.
Propuso como excepciones las que denominó:
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales . Sustentó el medio exceptivo en que la parte actora no demostró la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual la afirmación de que el servicio de
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales . Sustentó el medio exceptivo en que la parte actora no demostró la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual la afirmación de que el servicio de telecomunicaciones no se presta de forma eficiente no pasaba de ser un h echo subjetivo carente de respaldo probatorio.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguyó que no es el titular de la obligación que sustenta las pretensiones de la demanda y que la ubicación de torres y antenas de comunicaciones en un lugar específico del municipio, es un asunto de ordenamiento y no de regulación por parte del Ministerio.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Explicó que para decidir el asunto de la referencia era indispensable la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que era la entidad competente, por medio de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, de garantizar los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía móvil y datos. Además, entendió necesario que al presente asunto se vinculara al secretario de infraestructura o de obras públicas de la Alcaldía
4 Ibidem.5
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de Yopal, a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y todos los
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de Yopal, a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y todos los operadores que prestan el servicio referido de forma directa o indirecta.
2.4. COMCEL S.A. 5 señaló que el actor popular desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado con el que se han resuelto casos como el presente exonerando de responsabilidad a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil e internet. Expresó que en la demanda no se identificó claramente la vulneración alegada, que viene prestando los servicios a su cargo, que el servicio móvil no es la única y más adecuada alternativa de comunicación en el sector rural y que no es viable que se le impongan obligaciones económicas y logísticas que no sea posible recuperar vía tarifa, de conformidad con las condiciones reales del mercado o que vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativa del municipio.
En su defensa planteó las siguientes excepciones:
Inexistencia de derechos colectivos vulnerados . Manifestó que ha prestado los servicios que tiene a cargo en forma continua y eficiente, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como orden público, dificultades geográficas y aislamiento.
Alegó que las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivadas de las circunstancias propias del municipio.
Precisó que no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades que figuran como demandadas, ni para modificar las normativas estatales, mucho menos los modelos de negocio de los contratistas estatales o las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de
decisiones de las entidades que figuran como demandadas, ni para modificar las normativas estatales, mucho menos los modelos de negocio de los contratistas estatales o las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País.
Indicó igualmente que no es procedente imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia de ampliación de infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarifas o que no responden a las condiciones reales del mercado.
5 Ibidem.6
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Falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumentó que imponerle obligaciones relacionadas con la ampliación de infraestructura de servicios públicos, sin determinar los costos de la decisión, sería un abuso y conllevaría desconocimiento de las competencias en la materia. Además de confusión entre los alcances de las relaciones entre el Estado y los particulares que prestan servicios en nombre de este.
Protección a la libre empresa y la estabilidad jurídica . Dijo que so pretexto de la protección de los derechos colectivos no podían ser desconocidos los principios esenciales de la economía nacional, como la libre empresa y la estabilidad jurídica, que se verían amenazados si se obliga a los operadores del servicio a asumir mayores costos.
Improcedencia de la acción . Afirmó que no estaban identificados los intereses
esenciales de la economía nacional, como la libre empresa y la estabilidad jurídica, que se verían amenazados si se obliga a los operadores del servicio a asumir mayores costos.
Improcedencia de la acción . Afirmó que no estaban identificados los intereses colectivos en juego y que la telefonía celular y los datos móviles no constituían servicios públicos domiciliarios. Agregó que el proceso de implementación de las tecnologías de la información no se basa en el simple querer de los operadores, sino que se encuentra limitado, entre otras causas, por las condiciones geográficas, económicas y sociales de los sitios donde se pretenden desarrollar los proyectos.
Legalidad de las actuaciones de COMCEL . Explicó que como operador del servicio varias veces señalado ha ajustado sus actuaciones al ordenamiento jurídico y al cumplimiento de sus obligaciones. Añadió que los hechos de la demanda popular no evidenciaban que hubiese incurrido en alguna irregular idad. Aclaró que los defectos en la prestación del servicio de energía eléctrica inciden de forma directa en la calidad de la señal de la telefonía celular y del internet.
2.5. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.6 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento jurídico y fáctico, pues se basan en solas conjeturas.
6 Ibidem.7
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Propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneraciones a los derechos colectivos, carencia de pruebas, falta de legitimación por pasiva, legalidad de las actuaciones de Colombia Telecomunicaciones y hecho de un tercero.
Todas las fundamentó en la carencia de prueba respecto de la vulneración alegada o que está fuere imputable a Colombia Telecomunicaciones, empresa que ha cumplido con la prestación del servicio atendiendo las condiciones dispuestas para el efecto.
2.6. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 7 adujeron que no se encuentran legitimadas para responder por las supuestas vulneraciones de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración de derechos colectivos y buena fe.
La primera la sustentaron en que la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles se efectúa por medio del roaming automático nacional de la empresa CLARO, por lo que la calidad en la prestación del servicio a sus usuarios depende directamente de ese operador. Agregaron que las obligaciones contraídas por ellas no contemplan las de ampliar la red en el Municipio de Yopal.
La segunda la fundamentaron en que el actor se limitó a aducir a la presunta vulneración de derechos, pero incumplió el deber procesal de probar la deficiencia que alegó.
las de ampliar la red en el Municipio de Yopal.
La segunda la fundamentaron en que el actor se limitó a aducir a la presunta vulneración de derechos, pero incumplió el deber procesal de probar la deficiencia que alegó.
La tercera la respaldaron en que sus actuaciones siempre han sido acordes con las normas sobre la materia y han buscado lograr el cumplimiento de sus obligaciones.
2.7. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. 8 expresó que el servicio de telecomunicaciones está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones complejos que deben ser verificados por el Ministerio demandado, así
7 Ibidem. 8 Ibidem.8
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como a condiciones de operación; que a esa compañía no le corresponde instalar infraestructura en la zona objeto del litigio máxime cuando no tiene usuarios en ese sector.
Además, trajo a colación el fallo del 23 de abril de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular interpuesta por la Personería Municipal de Chámeza, con radicado núm. 85001-23-33-000-2018-0014601, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta
01, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración, obligación del Estado de dirigir las políticas públicas del sector telecomunicaciones y la genérica.
2.8. La Superintendencia de Industria y Comercio 9 manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que constituya una vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Que dentro de las funciones asignadas no se encuentra ninguna relacionada con la garantía de la prestación eficiente del servicio público de telecomunicaciones. Asimismo, aclaró que los procedimientos a cargo de la SIC se enmarcan en la existencia de una relación contractual entre las empresas prestadoras del servicio y los usuarios.
En consecuencia, dado que lo reclamado en este proceso excede dicho ámbito, la entidad no tiene competencia para intervenir ni para ofrecer una solución a la problemática.
Finalmente, señaló que el actor popular no cumplió con la carga de probar la afectación de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite.
2.9. El Departamento de Casanare10 indicó que ha realizado las actuaciones que le competen en relación con la prestación del servicio público objeto de la demanda y que no es de su competencia efectuar las intervenciones que se solicitan con las
9 Ibidem. 10 Ibidem.9
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9 Ibidem. 10 Ibidem.9
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pretensiones del actor popular. Con fundamento en ello propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.10. El Municipio de Yopal11 informó que no incurrió en afectación de los derechos colectivos invocados por el actor popular. Además, sostuvo que no es de competencia de esa entidad territorial realizar la apertura y ampliación de la cobertura del servicio de telecomunicaciones.
2.11. La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P.12 señaló que el actor popular no dirigió ninguna pretensión en su contra, y que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que haya incurrido en acción u omisión generadora de riesgo o vulneración de derecho colectivo alguno.
Indicó que la responsabilidad en la prestación del servicio objeto de la demanda recae exclusivamente en los operadores de telefonía celular e internet, y no en esta empresa. Así mismo, citó precedentes jurisprudenciales que advierten la improcedencia de este tipo de acciones para reclamar la prestación de los servicios mencionados por el actor.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva.
2.12. Por acta del 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ante la ausencia de ánimo entre las
pasiva.
2.12. Por acta del 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ante la ausencia de ánimo entre las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el 14 de noviembre de 202413, en cuya parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR REQUISITOS FORMALES, NO COMPRENDER LA DEMANDA
A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.10
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EN LA CAUSA POR PASIVA SUSTANCIAL propuestas por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la
AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”; AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN
MATERIAL POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE; FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P.; FALTA
MATERIAL POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE; FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN PASIVA e IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR p ropuestas por COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A”; FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 144 DEL C. P. A. C. A. y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S. A. S.; y EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE UNE EPM Y COLOMBIA MÓVIL e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
POPULAR formulada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. “UNE EPM”
y COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos de INEXISTENCIA
DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS POR
PARTE DEL MUNICIPIO propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL; INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS, PROTECCIÓN DE LA LIBRE EMP RESA Y ESTABILIDAD JURÍDICA y LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE MI PODERDANTE formuladas por La sociedad
COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A”; FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA EXISTENCIA DE INMINENTE PELIGRO DE OCURRIR PERJUICIO
ACTUACIONES DE MI PODERDANTE formuladas por La sociedad
COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A”; FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA EXISTENCIA DE INMINENTE PELIGRO DE OCURRIR PERJUICIO
IRREMEDIABLE CONTRA LOS DERECH OS E INTERESES COLECTIVOS,
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE DIRIGIR LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL
SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES propuestas por PARTNERS
TELECOM COLOMBIA S. A. S.; INEXISTENCIA DE VULNERACIONES A LOS
DERECHOS COLECTIVOS IMPETRADOS POR PARTE DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES, CARENCIA DE PRUEBAS y LEGALIDAD DE LAS
ACTUACIONES DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES PARA LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES formuladas por la
EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P. “TELEFÓNICA”; y, AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE COLOMBIA MÓVIL y UNE EPM, y BUENA FE propuestas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “UNE EPM” y COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P.
“COLOMBIA MÓVIL”.
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”: la AGENCIA NACIONAL
DEL ESPECTRO “ANE”, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL, la
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”: la AGENCIA NACIONAL
DEL ESPECTRO “ANE”, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA”, y las
sociedades COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A.”, PARTNERS
TELECOM COLOMBIA S. A. S., EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P. “TELEFÓNICA”, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “UNE EPM” y COLOMBIA MÓV IL S. A. E. S. P. “COLOMBIA MÓVIL” no transgredieron el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que a su prestación sea eficiente y oportuna por la deficiente prestación de los servicios de telefonía e internet móviles en las veredas Sirivana, Pal omas, Tacarinema, La Calceta y La Manga del MUNICIPIO DE YOPAL, de acuerdo con razones señaladas en parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.11
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QUINTO: Sin costas en esta instancia».14
3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver sobre las excepciones
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QUINTO: Sin costas en esta instancia».14
3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver sobre las excepciones propuestas por las partes demandadas, comenzó por desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, acudió al marco normativo que regula las competencias de las entidades y empresas accionadas: explicó que el artículo 115 de la Ley 1341 de 2009 confiere al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la facultad de otorgar los permisos de uso del espectro radioeléctrico, mientras que a la Agencia Nacional del Espectro, según el artículo 2 del Decreto 93 de 2010, le corresponde su vigilancia, control, gestión técnica y la imposición de sanciones por infracciones al régimen regulatorio correspondiente.
Indicó además que el Departamento de Casanare tiene, por disposición del numeral 3 del artículo 2 de la misma Ley 1341, la obligación de facilitar el desarrollo de infraestructura en telecomunicaciones, mientras que los operadores de servicios — COMCEL S.A., UNE EPM, COLOMBIA MÓVIL y PARTNERS TELECOM — deben prestar sus servicios en condiciones de mercado, con utilidad razonable y niveles de calidad conforme a sus títulos habilitantes. Finalmente, respecto a ENERCA, destacó que fue vinculada por la presunta incidencia de las fallas en el servicio eléctrico sobre la prestación de los servicios móviles, razón por la cual no prosperó esta excepción frente a ninguna de las accionadas.
Respecto a las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, improcedencia de la acción popular y no integración del litisconsorcio
frente a ninguna de las accionadas.
Respecto a las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, improcedencia de la acción popular y no integración del litisconsorcio necesario, formuladas por el Ministerio, COMCEL, UNE EPM y COLOMBIA MÓVIL, concluyó que ninguna estaba llamada a prosperar. Afirmó que la demanda sí cumplía con los requisitos legales, pues señalaba de manera clara los derechos colectivos presuntamente vulnerados —acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna—, así como el vínculo fáctico y jurídico entre los accionados y la supuesta afectación.
En cuanto a la falta de integración de los litisconsortes necesarios, recordó que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Municipio de Yopal y ENERCA
14 Ibidem.12
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fueron vinculados al proceso mediante auto del 25 de mayo de 2023, por lo que no se advertía una indebida conformación del extremo pasivo.
También descartó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., al constatar que la Defensoría del Pueblo Regional Casanare sí había adelantado el requerimiento previo.
3.3. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal inició su análisis haciendo una relación
propuesta por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., al constatar que la Defensoría del Pueblo Regional Casanare sí había adelantado el requerimiento previo.
3.3. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal inició su análisis haciendo una relación de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Señaló que COMCEL S.A. presta servicios móviles con tecnologías 2G, 3G y 4G en algunas veredas del corregimiento de Tacarimena del Municipio de Yopal , aunque con intensidad variable y limitada principalmente al casco urbano. De forma semejante, evidenció que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presta servicios en la zona urbana, pero no en la vereda La Manga, mientras que COLOMBIA MÓVIL no presta servicios en ninguna de las veredas mencionadas. A su vez, PARTNERS TELECOM no tiene obli
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