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CE - Sentencia 85001233300020230013102

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 85001233300020230013102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Demandante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS

Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA – CONCEJAL DE YOPAL

(PERÍODO 2024-2027)

Temas: Inhabilidad de concejal por celebración de contrato con entidad pública. Factor territorial o espacial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare anuló la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal de Yopal.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Reyes Emilio Guanaro Vargas, a través de apoderado1, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Reyes Emilio Guanaro Vargas, a través de apoderado1, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

1.2. Hechos

2. La parte actora relató los hechos relevantes que se sintetizan a continuación:

1 El abogado Marlon Oswaldo Vargas Hurtado.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

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3. El 29 de octubre de 2023 se celebraron a nivel nacional las elecciones de autoridades locales, entre otras, de los concejales. El señor Jhon Jairo Peynado Correa resultó elegido concejal de Yopal en la lista del Partido Liberal Colombiano, con 1.019 votos.

4. El 7 de febrero de 2023, el demandado celebró con la Gobernación de Casanare el contrato SECOP II CAS -OAJ-CDPSP-0317-2023 (No. Interno 0473), con el objeto de «REALIZAR ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA

Casanare el contrato SECOP II CAS -OAJ-CDPSP-0317-2023 (No. Interno 0473), con el objeto de «REALIZAR ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA

ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO 2023 DE LA COMISIÓN

DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES

DE DERECHOS HUMANOS».

5. Los estudios previos de 26 de enero de 2023 indicaban que el aludido contrato debía ejecutarse en Yopal , con desplazamientos esporádicos a otros municipios de Casanare.

6. De acuerdo con el informe rendido por el contratista el 14 de marzo de 2023, las obligaciones fueron cumplidas «en el municipio de Yopal (100%)».

7. La misma manifestación fue realizada por el demandado en la declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales por contratación en la modalidad de prestación de servicios, dirigida a la Gobernación de Casanare el 14 de marzo y el 19 de abril de 2023.

8. El referido contrato fue ejecutado dentro del año anterior a la elección, durante cuatro meses, que corrieron desde el acta de inicio del 13 de febrero, hasta el 12 de junio de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El demandante invocó la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la inhabilidad establecida para los concejales en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

establecida para los concejales en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

10. Con base en los hechos narrados, explicó que las pruebas aportadas con la demanda demostraban todos los elementos de la prohibición, debido a que el contrato de prestación de servicios celebrado por el señor Jhon Jairo Peynado Correa con la Gobernación de Casanare fue cumplido dentro del año anterior a su elección como concejal en el municipio de Yopal.

11. Precisó que los elementos material y temporal estaban acreditados con el documento del contrato, donde figura el demandado como la persona que lo suscribe y celebra con la mencionada entidad estatal , junto al acta de inicio, que data del 13 de febrero de 2023.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

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12. En cuanto al elemento territorial, destacó los informes de actividades y los estudios previos del contrato, que señalaban el municipio de Yopal como el lugar de ejecución.

13. Por otra parte , advirtió que el valor pactado del contrato demostraba el elemento subjetivo, pues existió un beneficio patrimonial para el contratista.

14. Finalmente, indicó que el Consejo de Estado ha determinado que el régimen de inhabilidades busca salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia en el ejercicio de las funciones públicas2.

14. Finalmente, indicó que el Consejo de Estado ha determinado que el régimen de inhabilidades busca salvaguardar los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia en el ejercicio de las funciones públicas2.

1.4. Contestación de la demanda

15. Dentro del plazo concedido por el tribunal en el auto admisorio de 6 de diciembre de 20233, se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación:

1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

16. A través de apoderado4, la entidad precisó que sus funciones constitucionales y legales son de carácter técnico y logístico, para la organización de los certámenes democráticos.

17. Así mismo, diferenció sus competencias, de aquellas que cumple el Consejo Nacional Electoral, en especial, la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad.

18. También aclaró que la declaratoria de los resultados oficiales de las elecciones corresponde a las comisiones escrutadoras, designadas particularmente en los municipios por los tribunales superiores.

19. Por otra parte, advirtió que los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos son los encargados de avalar e inscribir a los candidatos, previa verificación de sus requisitos e inhabilidades, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. A su turno, destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil sol o revisa cuestiones de forma del acto de inscripción y gestiona el respectivo formulario, según el artículo 32 de la misma ley.

20. Con base en esos argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación

Nacional del Estado Civil sol o revisa cuestiones de forma del acto de inscripción y gestiona el respectivo formulario, según el artículo 32 de la misma ley.

20. Con base en esos argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el rol de la entidad, tanto en la etapa de inscripción de candidatos , como en los escrutinios, es estrictamente logístico, no recae sobre lo sustancial ni guarda relación con las causales de nulidad electoral.

2 Citó los conceptos 1347 de 2001 y 1831 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la corporación. 3 Esta providencia t ambién negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, solicitada por la parte actora. 4 El abogado Óscar Felipe Osorio Gaviria.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. Consejo Nacional Electoral

21. El apoderado de la entidad 5 afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda está sustentada en una causal subjetiva de nulidad electoral, referida a requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de un candidato, que debieron ser revisados por él mismo y por el partido que lo avaló.

22. Adicionalmente, precisó que, si bien el organismo tiene competencia para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de los aspirantes a cargos de

candidato, que debieron ser revisados por él mismo y por el partido que lo avaló.

22. Adicionalmente, precisó que, si bien el organismo tiene competencia para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular, para el caso del demandado no fue presentada una petición en ese sentido y, por lo tanto, no hubo pronunciamiento de la autoridad respecto de la inhabilidad que se discute.

1.4.3. Concejo Municipal de Yopal

23. Por medio de apoderado 6, la corporación intervino durante el traslado de la demanda para solicitar la nulidad del trámite7, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

24. Al respecto, aseguró que se enteró de la demanda por revisión externa, pero no se ordenó su notificación en el auto admisorio para ejercer el derecho de defensa ni se le corrió traslado de la petición cautelar, pese a tener interés en los resultados del litigio, por controvertirse la elección de uno de sus integrantes.

1.4.4. Demandado

25. Por intermedio de apoderado8, el concejal Jhon Jairo Peynado Correa solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En tal sentido, admitió haber celebrado el contrato señalado por la parte actora con la Gobernación de Casanare, pero negó haber incurrido en la inhabilidad del numeral 3, artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

26. Particularmente, sostuvo que el contrato no se ejecutó en Yopal, pues los destinatarios de la labor contratada eran los líderes sociales y defensores de

de 1994.

26. Particularmente, sostuvo que el contrato no se ejecutó en Yopal, pues los destinatarios de la labor contratada eran los líderes sociales y defensores de derechos humanos de los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, conforme a las obligaciones descritas en la cláusula 3 , en los informes de actividades que presentó, en el numeral 3.1. de los estudios previos y en la certificación emitida por la entidad contratante.

27. Sobre el mismo aspecto, aclaró que la mención a «la zona urbana del municipio de Yopal» , como lugar de ejecución en el numeral 8.2. de los estudios

5 El abogado Juan José Salgado Olivares. 6 El abogado Rusbin Giovanni Mogollón Torres. 7 La entidad fue vinculada al proceso por el tribunal en primera instancia, como tercero interesado. 8 El abogado Edwin Fernando Gómez González.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 previos, se debió a que la Gobernación de Casanare tiene su sede en la capital del departamento.

28. Añadió que su trabajo debía coordinarse con las entidades que conforman la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, las cuales también operan en Yopal , pero no están adscritas

departamento.

28. Añadió que su trabajo debía coordinarse con las entidades que conforman la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, las cuales también operan en Yopal , pero no están adscritas al municipio, como la Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare , el Departamento de Policía de Casanare, entre otras.

29. Agregó que en este caso el contrato fue suscrito con la Gobernación de Casanare, mientras que la causal de inhabilidad invocada impide la contratación con una entidad del orden municipal o distrital . Por lo mismo, afirmó que el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no generó desventaja a los demás candidatos al Concejo de Yopal.

30. También advirtió que la parte actora no realizó en su oportunidad las «respectivas reclamaciones» ante el Consejo Nacional Electoral.

31. Concluyó que no se presentaban de forma concurrente los elementos de la inhabilidad9 y recordó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su interpretación restrictiva10.

1.5. Coadyuvancias

1.5.1. Oromairo Avella Ballesteros

32. El ciudadano intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, señaló que el contrato suscrito por el demandado con la Gobernación de Casanare no fue ejecutado en el mismo municipio donde fue elegido concejal.

33. Explicó que el alcance del objeto contractual y los informes parciales de las actividades realizadas fueron claros en que el trabajo con los líderes sociales y

Gobernación de Casanare no fue ejecutado en el mismo municipio donde fue elegido concejal.

33. Explicó que el alcance del objeto contractual y los informes parciales de las actividades realizadas fueron claros en que el trabajo con los líderes sociales y defensores de derechos humanos para actualizar el plan operativo de 2023 se llevó a cabo en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní.

34. En consecuencia , afirmó que dicho contrato «NO TUVO INCIDENCIA ALGUNA EN EL MUNICIPIO DE YOPAL» y adujo que su mención en los estudios previos podía deberse a error de quienes los elaboraron.

9 De acuerdo con la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate. 10 Citó la sentencia de 8 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-00990-00, MP. Ruth Stella

Correa Palacio.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

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35. Además, resaltó que la interacción con algunas autoridades ubicadas en Yopal no podía configurar la inhabilidad que se le atribuye.

1.5.2. Irenaldo Tarache Sogamoso

36. En defensa del acto acusado, el ciudadano sostuvo que no se estructuran en

Yopal no podía configurar la inhabilidad que se le atribuye.

1.5.2. Irenaldo Tarache Sogamoso

36. En defensa del acto acusado, el ciudadano sostuvo que no se estructuran en este caso los elementos material y territorial de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11.

37. Para sustentar su afirmación, manifestó que el contrato SECOP II CAS-OAJCDPSP-0317-2023 (No. Interno 0473), suscrito entre el señor Jhon Jairo Peynado Correa y la Gobernación de Casanare , no contempló al municipio de Yopal en su objeto ni lugar de ejecución.

38. Precisó que «la inhabilidad se configura al momento de la celebración del contrato estatal, contrario a lo erróneamente interpretado por la parte demandante quien pretende extenderse a la ejecución del contrato».

1.6. Actuaciones de la primera instancia

39. Mediante auto de 5 de febrero de 2024, la magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió (i) negar la nulidad procesal propuesta por el Concejo de Yopal, (ii) admitir las coadyuvancias a favor de la parte demandada, (iii) rechazar, por extemporánea, la reforma de la demanda presentada por el demandante12 y (iv) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el

Consejo Nacional Electoral.

40. El 6 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el

causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

40. El 6 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el

litigio, así:

¿El señor Jhon Jairo Peynado Correa vulneró el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y por ende, está inmerso en inhabilidad para ser concejal, por haber celebrado contrato de prestación de servicios que se ejecutó o cumpli ó en el municipio de Yopal dentro de los doce meses anteriores a su elección?

41. En la misma diligencia se requirieron a la Gobernación de Casanare algunos documentos del contrato involucrado en el asunto y se negó la prueba testimonial solicitada por el demandado. Frente a esta última decisión, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte interesada y se concedió el de apelación.

11 Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 9 de septiembre de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2019-00548-01, MP. Rocío Araújo Oñate y 19 de noviembre de 2020, Rad. 50001-23-000-2020-00001-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 12 Memorial radicado el 5 de febrero de 2024, con el propósito de adicionar los hechos y las pruebas.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

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42. El magistrado ponente del proceso en la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión recurrida.

43. El 8 de abril de 2024 se realizó la audiencia de pruebas , en la que se incorporaron los documentos previamente solicitados y se corrió traslado para alegar.

1.7. Sentencia de primera instancia

44. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de la elección de l señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal de Yopal, por encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

45. En respaldo de su decisión, verificó que el demandado celebró con el departamento de Casanare el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 (Número Interno 0473) del 7 de febrero de 2023, es decir, dentro del año anterior a su elección como concejal . Señaló que el objeto consistió en «realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de

Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos».

objeto consistió en «realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos».

46. Destacó que, de acuerdo con la cláusula 8.2. de los estudios previos y el contrato electrónico publicado en la plataforma SECOP, el lugar de ejecución correspondió a la «zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara y Paz de Ariporo y

Maní».

47. También soportó la ejecución del contrato en Yopal, atendiendo a lo manifestado por el contratista en los documentos con referencia «Declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios», del 14 de marzo, 19 de abril y 15 de junio de 2023.

48. El mismo municipio fue indicado en las comunicaciones anexadas a los informes de actividades del contrato, en dos circulares elaboradas por el contratista en cumplimiento de sus obligaciones y en la lista de asistencia a un taller sobre el plan integral de prevención y garantías de no repetición.

49. Agregó que «las actividades ejecutadas por el señor Peynado en el año 2023, fueron grabada (sic) con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal, atendiendo al principio de territorialidad de las (sic) prestación del servicio».Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Recursos de apelación

50. El demandado, el Concejo de Yopal y los dos terceros impugnadores reconocidos en el proceso apelaron el fallo de primera instancia13.

1.8.1. Demandado

51. Su apoderado sostuvo que el análisis de la sentencia apelada fue «parcial y subjetivo», como también «exiguo y superfluo».

52. Reiteró que al momento de la suscripción del contrato SECOP CAS -OAJACDPS-0317-2023 se estableció que se ejecutaría en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní (Casanare), con el fin de realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo de la Comisión

Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos.

53. En esa línea, adujo que la interpretación del tribunal sobre la ejecución del contrato en Yopal se opone a su objeto y sus cláusulas, a los estudios previos y a los informes que describen las labores cumplidas , especialmente cinco talleres de capacitación en los mencionados municipios.

54. Consecuente con lo anterior, argumentó que la interpretación restrictiva de las inhabilidades impedía al tribunal efectuar razonamientos extensivos y ajenos a la norma que consagra la causal, para el caso, valorar lo ocurrido en momentos

54. Consecuente con lo anterior, argumentó que la interpretación restrictiva de las inhabilidades impedía al tribunal efectuar razonamientos extensivos y ajenos a la norma que consagra la causal, para el caso, valorar lo ocurrido en momentos distintos a la celebración del contrato, como su ejecución, cumplimiento o liquidación, con apoyo en documentos que no hacían parte de aquel.

55. Igualmente, alegó la falta de prueba de que el demandado hubiese tenido alguna ventaja sobre los demás candidatos.

56. También advirtió nuevamente que la causal de inhabilidad estudiada hace referencia a la celebración de contratos con entidades del orden municipal o distrital, pero en este caso fue suscrito con la Gobernación de Casanare.

1.8.2. Concejo de Yopal

57. El apoderado de la corporación controvirtió el fallo apelado por cuenta de «una omisión e indebida valoración probatorio (sic) por parte del a quo, que llevo

(sic) a valorar varios elementos obrantes en el proceso que resultan impropios para acreditar que el demandante (sic) haya incurrido en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994» (subrayado y cursivas del original).

13 Los recursos fueron concedidos mediante auto de 16 de mayo de 2024.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

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58. Destacó que el tribunal verificó los elementos taxativos de la inhabilidad con base en los estudios previos , los informes de ejecución , las órdenes de pago y el pago del impuesto de industria y comercio , en lugar de limitarse al contrato, que constituye la «prueba principal» de lo pactado en sus cláusulas al momento de la celebración o suscripción , como lo establece la norma y lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado14.

59. Particularmente, sobre el aludido tributo, aseguró que, «cuando el cliente se acercó al contador público para realizar dichas declaraciones, el contador identificó el error y lo corrigió, presentando las declaraciones y realizando los pagos en los municipios donde se ejecutó el contrato».

60. De esta forma, consideró que «[e]l tribunal, a todas cuentas, lo que busca es de manera inquisitiva encuadrar la causal a hechos inexistentes» y extenderla a situaciones no contempladas en la norma , en contra del carácter restrictivo y taxativo de la prohibición 15, concordante con los principios de favorabilidad y pro homine.

61. Así mismo, advirtió que el contrato celebrado por el demandado nunca señaló a Yopal como lugar de ejecución, sino que abarcó cinco municipios del departamento de Casanare indicados por la entidad contratante, razón por la cual sostiene que no se configura el elemento territorial de la inhabilidad estudiada.

1.8.3. Oromairo Avella Ballesteros

departamento de Casanare indicados por la entidad contratante, razón por la cual sostiene que no se configura el elemento territorial de la inhabilidad estudiada.

1.8.3. Oromairo Avella Ballesteros

62. El tercero impugnador manifestó que «no se entiende el cambio repentino de postura al momento de emitir sentencia de primer grado» , teniendo en cuenta algunos razonamientos del auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional sobre las pruebas aportadas desde la demanda.

63. Por otra parte, explicó que la necesidad del contrato descrita en los estudios previos mencionó al municipio de Yopal como parte de la ruta de protección de líderes sociales para el año 2022, pero lo excluyó para la vigencia 2023.

64. Sumado a lo anterior, indicó que «ninguna de las entidades que conforman la Comisión departamental para la protección de líderes y defensores de derechos humanos de Casanare a la cual el demandado le hizo acompañamiento, es de orden municipal, por el contrario, su jurisdicción es nacional y departamental y, la Ruta de Protección concretamente incluia (sic) municipios distintos a Yopal».

14 Indicó como fuente: Consejo de Estado, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. 11001 -0315-000-2008-00316-00(PI), MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia 02417 de 2019, MP. María Adriana Marín. Sentencia 63001 -23-33-000-00417-01, MP. Roberto Augusto Serr ato Valdé s.

Sentencia Rad. 50001 -23-33-000-2020-00001-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 14 de marzo de 2024, Sección Quinta, Rad. 27001 -23-33-000-2023-00106-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 15 Mencionó: Consejo de Estado, sentencia 3518 de 2021, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

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65. Por lo expuesto, concluyó que el fallo apelado hizo un análisis inadecuado del elemento territorial de la inhabilidad y apreció de forma incorrecta el material probatorio.

1.8.4. Irenaldo Tarache Sogamoso

66. El coadyuvante del demandado consideró que el tribunal se apartó de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia frente a la causal de inhabilidad invocada en la demanda.

67. Especialmente, criticó que el lugar de ejecución se hubiese determinado por los estudios previos aprobados el «26 de enero de 2026», pese a que se trata de una fecha futura.

68. Además, reprochó que «el fallador se dedicó a analizar documentos tales como impuestos de rentas e informes de ejecución del contrato [y] no se centró en analizar el contrato en sí», de donde pudo advertir que no se mencionó el municipio de Yopal.

como impuestos de rentas e informes de ejecución del contrato [y] no se centró en analizar el contrato en sí», de donde pudo advertir que no se mencionó el municipio de Yopal.

69. De igual manera, aseguró que el tribunal «se ocupó en analizar más allá de la intervención del demandado en la celebración de contratos y se dedicó a observar el proceso de ejecución», a pesar de que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado determina e l elemento material de la inhabilidad por la intervención en la celebración del negocio jurídico16.

1.9. Trámite en segunda instancia

70. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia , previa constatación de su oportunidad y procedencia . En la misma providencia, corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA.

71. Adicionalmente, a través de auto de 31 de julio de 2024, se rechazó por extemporánea la petición probatoria formulada por el demandado 17. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de reposición, desestimado por el ponente por auto de 21 de agosto de 2024. Finalmente, la decisión recurrida fue confirmada por la Sala con providencia dictada el 12 de septiembre de 202418, que resolvió el recurso de súplica.

16 Citó la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Rad. 50001-23-33-000-2020-00001-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 17 Allegó «pruebas sobrevinientes», relacionadas en el memorial radicado el 23 de julio de 2024

Araújo Oñate. 17 Allegó «pruebas sobrevinientes», relacionadas en el memorial radicado el 23 de julio de 2024 (SAMAI, anotación 21). 18 Mediante auto de 3 de octubre de 2024, se negó la solicitud de aclaración y complementación de la decisión.Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas

Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

72. Por auto de 13 de febrero de 2025, la Sección Primera de esta corporación rechazó de plano la recusación formulada por el señor Oromairo Avella Ballesteros contra los magistrados de esa Sala y declaró infundada la recusación presentada por el demandado contra los magistrados de la Sección Quinta. Estas decisiones estuvieron sustentadas en que los hechos expuestos no encuadraban en los supuestos previstos en la ley para la configuración de las causales invocadas.

73. Finalmente, el despacho del ma

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