🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 85001233300020240001401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020240001401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 85001-23-33-000-2024-00014-01.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil.

Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), periodo 2024 a

2027.

Temas: Procedimiento de elección de los representantes de las ESAL.

Aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Beimer Alejandro Puentes Gil solicitó la nulidad1 del acto de la elección de los señores Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, para el periodo 2024 a 2027, con sustento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.1.1. Hechos

2. Mediante la Resolución 862 del 31 de agosto de 2023 , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijó el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. En cumplimiento de lo anterior, se publicó el cronograma para elegir a dichos representantes ante el

1 Índice 3 Samai del tribunal.Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

consejo directivo de Corporinoquia y, el 11 de octubre de ese año, la directora general realizó la convocatoria del caso.

3. Luego de agotadas las etapas de inscripción y verificación de requisitos 2, el 28 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la reunión de elección. Al principio de esta se dio lectura a cuatro (4) recusaciones contra los demandados (dos por cada uno), por cuanto hacían parte del consejo directivo de Corporinoquia (2020 a 2023) y fueron postulados para ser reelegidos.

4. Leídas las recusaciones y escuchado el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación, los 193 representantes legales de las ESAL decidieron por votación unánime el no cumplimiento de los requisitos de formalidad de los escritos presentados para su trámite.

5. En vista de lo anterior , se procedió a las votaciones y, en consecuencia, resultaron elegidos los demandados, Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras, cada uno con nueve (9) sufragios, como representantes de las ESAL(2024 a

2027).

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

6. El demandante consideró que el acto de elección era nulo, con fundamento en los artículos 1374, en concordancia con el 275 del CPACA , por cuanto no se siguió el procedimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 , pues los demandados eran

artículos 1374, en concordancia con el 275 del CPACA , por cuanto no se siguió el procedimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 , pues los demandados eran consejeros al momento de la elección.

7. Lo anterior, por cuanto al no regularse el trámite de las recusaciones en la Resolución 862 de 2023, a su juicio, era aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, se debía suspender la actuación y dar traslado a la procuraduría.

8. Asimismo, sostuvo que la señora Leidy Hernández, jefe de la oficina jurídica, no tenía competencia para emitir concepto en relación con el no cumplimiento de los requisitos de las recusaciones.

9. Además, indicó que el comité de verificación designado por Corporinoquia no apreció los documentos presentados legítimamente por las entidades participantes , de manera que sus decisiones no fueron autorizadas por la asamblea, sino que fueron aleatorias y arbitrarias5.

2 Publicación de resultados, reclamaciones, respuestas a estas e informe final de resultados. 3 Del recinto se retiró el señor Luis Francisco Ramírez Contreras, postulado y representante de la Corporación de Ingeniería, Tecnología y Gestión Ambiental (ITGA). 4 Conforme el inciso segundo que establece: « Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 5 Lo que planteó en los siguientes términos: « En mismo sentido se rechazaron varios participantes por no

derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 5 Lo que planteó en los siguientes términos: « En mismo sentido se rechazaron varios participantes por no anexar los documentos requeridos en la resolución 862 de 2023, situación que se puso de presente por los mismos representantes de las ESALES en múltiples reclamaciones, las cuales dejaron de presente que se llegaron en debida forma y que corporación no los avizoro de manera correcta. //El comité de verificación,Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

1.2. Admisión

10. El 22 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos del artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en el expediente disponible en la sede electrónica - Samai.

1.3. Contestaciones

11. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, que se

resumen así:

1.3.1. Demandado Luis Francisco Ramírez Contreras

12. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda , razón por la que

resumen así:

1.3.1. Demandado Luis Francisco Ramírez Contreras

12. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda , razón por la que afirmó que las recusaciones no cumplían los requisitos formales para su trámite, en tanto se cuestionó a dos representantes de ESAL de los veinte habilitados para votar, de manera que el cuórum decisorio existió.

13. Además, adujo que el régimen de impedimentos y recusaciones de l CPACA aplica únicamente a servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, no a personas naturales que participan como candidatos o electores en procesos de elección de representantes ante órganos de administración de entidades públicas.

1.3.2. Demandado Numael Eduardo Parra Martínez

14. A través de apoderada solicitó negar las pretensiones porque, a su juicio, la elección de las ESAL se rigió por la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente.

15. Además, afirmó que las recusaciones se resolvieron conforme a los lineamientos estatutarios y jurisprudenciales, como lo determinaron los representantes legales de las ESAL habilitadas, a partir de un concepto jurídico, la normativa y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, según consta en el acta de elección.

1.3.3. Corporinoquia

16. La apoderada de la entidad señaló que el acto no deb e ser anulado porque el procedimiento de elección cumplió con lo reglado en la Resolución 862 de 2023, del

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

de igual modo, se tomó atribuciones que no le correspondían al extralimitarse en sus funciones y adelantar

procedimiento de elección cumplió con lo reglado en la Resolución 862 de 2023, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

de igual modo, se tomó atribuciones que no le correspondían al extralimitarse en sus funciones y adelantar revisiones arbitrarias, tomando a su vez decisiones sin la autorización de una asamblea, la cual tiene voz y voto dentro de las actividades relaciona das y direccionadas a la elección de representante de las empresas sin ánimo de lucro. // De igual forma el comité además de vulnerar principios fundamentales de los participantes, violo la prevalencia del derecho sustancial, sin avizorar o valorar el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función de la Resolución No. 862 de 2023». [Énfasis del original y sic a la transcripción]. 6 Índice 6 Samai del Tribunal. Asimismo, con providencia del 17 de junio de 2024, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por demandado Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporinoquia (índice 30 Samai del tribunal).Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

17. Aclaró que la función del comité era revisar la documentación de las ESAL

www.consejodeestado.gov.co 4

17. Aclaró que la función del comité era revisar la documentación de las ESAL participantes, mientras que la elección recaía en los representantes de estas entidades.

Finalmente, indicó que las recusaciones presentadas contra los postulados no fueron acreditadas y que los escritos presentados no cumplieron los requisitos formales para su trámite, decisión tomada unánimemente tras analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.3.4. Departamento de Casanare7

18. El apoderado del departamento de Casanare indicó que el ente territorial acusado no participó directamente en el acto acusado; no obstante, apoyó las pretensiones del medio de control, dado que las recusaciones no se tramitaron conforme al artículo 12 del

CPACA8.

1.4. Audiencia inicial

19. El 21 de agosto de 2024 9, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare adelantó la diligencia en la que decretó pruebas y fijó el litigio en los siguientes

términos:

3.1.- Examinada la demanda y las contestaciones, el magistrado fijó el litigio, señalando que consiste en establecer:

3.1.1.- Si por los motivos señalados en la demanda, hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA,

acto administrativo demandado, esto es, el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024 – 2027”, por medio de la cual se eligió a los señores NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía […] y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía […], como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo 2024 – 2027.

3.1.2.- En caso de declararse la nulidad de (sic) acto demandado, si es procedente ordenar al Consejo Directivo de Corporinoquia adelantar nuevamente el proceso de elección para suplir los cargos en mención.

1.5. Audiencia de pruebas

20. El 13 de septiembre de 202410, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare adelantó la diligencia en la que se incorporaron algunas pruebas documentales

7 Índice 6 del tribunal. En el auto admisorio de la demanda del 22 de febrero de 2024, se ordenó notificar personalmente al «CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA a los buzones de correo electrónico o secgeneral@corporinoquia.gov.co, atencionusuarios@corporinoquia.gov.co defensajudicial@casanare.gov.co». 8 Para lo cual citó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 1001 -03-28000-2023-00091-00. 9 Índice 51 Samai del tribunal.

8 Para lo cual citó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 1001 -03-28000-2023-00091-00. 9 Índice 51 Samai del tribunal. 10 Índice 59 Samai del tribunal.Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

requeridas11, recibió el testimonio de la señora Leydi Yohana Hernández Oviedo (jefe de la oficina jurídica de Corporinoquia) y prescindió12 de las declaraciones de Magaly Andrea Rodríguez Casas y Andrés Felipe Ocampo Gómez, ante su inasistencia.

21. Finalmente, consideró innecesaria la audiencia de juzgamiento y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito.

1.6. Sentencia de primera instancia

22. El 13 de febrero de 2025 13, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió las pretensiones de la demanda porque no se cumplió el trámite de las recusaciones , conforme con los artículos 11 y 12 del CPAC A, al considerar que son aplicables por cuanto la Resolución 862 de 2023 ni los estatutos de Corporinoquia (Resolución 1367 de 21 de septiembre de 2005), establecen como hacerlo.

cuanto la Resolución 862 de 2023 ni los estatutos de Corporinoquia (Resolución 1367 de 21 de septiembre de 2005), establecen como hacerlo.

23. Al respecto, explicó que la decisión sobre las recusaciones fue tomada por un órgano incompetente, en tanto, como lo afirma la jurisprudencia14 del Consejo de Estado, cuando la recusación recae sobre un miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, la competencia para resolverla recae en los demás integrantes de dicho cuerpo colegiado.

24. En e l orden de ideas expuestas, el tribunal afirmó que Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras, eran miembros vigentes del Consejo Directivo de Corporinoquia al momento de la elección y, por consiguiente, podían ser recusados conforme el régimen del CPACA , el cual aplica a particulares que cumplen funciones administrativas.

25. También, ordenó remitir copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, a fin de investigar si la actuación de la abogada Leydi Yohana Hernández Oviedo es o no constitutiva de falta disciplinaria, en su condición de servidora pública, al estimar que como jefe de la oficina jurídica15, indujo en error respecto al trámite que se debía darse a las recusaciones.

11 «En la audiencia inicial, se decretó de manera oficiosa la incorporación de Certificación de la Dirección de Corporinoquia para hacer constar si la esposa o compañera permanente de Numael Eduardo Parra Martínez, Bibiana Carpintero Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 53.001.445, tuvo

de Corporinoquia para hacer constar si la esposa o compañera permanente de Numael Eduardo Parra Martínez, Bibiana Carpintero Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 53.001.445, tuvo vínculo laboral, contractual, o comercial con la Corporación. // Consta en el expediente que la apoderada de Corporinoquia allegó la certificación solicitada, de acuerdo con los documentos del expediente digital, índice SAMAI 00054». 12 En el acta se dejó asentado, lo siguiente: «Concluido el testimonio, el magistrado requirió al doctor William Alexander Rojas Vega, a fin de que manifestara si insistiría en la toma de los testimonios, previendo la justificación de su inasistencia, a lo que respondió que desistía de su práctica». 13 Índice 74 Samai del tribunal. 14 Citó aportes del «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Exp. 20150054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 15 Sobre este aspecto el tribunal consideró: «10.9.15. No obstante, pese a que, para efectos de la determinación de la nulidad electoral, no sea objeto de estudio a profundidad la inducción a error, la Sala sí tiene a bien precisar que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia pudo haber incurrido en una extralimitación a sus funciones, por cuanto emitió concepto sobre la legalidad de una actuación en la asamblea de los representantes de las ESAL, estando en calidad de miembro del comité verific ador y, además, actuando en desconocimiento del trámite de las recusaciones, emitiendo un juicio de valor precipitado sobre estas».Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil

Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis

además, actuando en desconocimiento del trámite de las recusaciones, emitiendo un juicio de valor precipitado sobre estas».Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

26. Finalmente, respecto al cargo contra el comité verificador, para el tribunal no prosperó, toda vez que, la parte demandante no aportó prueba alguna de estas acusaciones, ni soportó las irregularidades previas al acto de elección.

27. Mediante providencia del 13 de marzo del año en curso16, el tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia.

1.7. Recursos de apelación

28. El 20 de marzo de 2025 17, el demandado Luis Francisco Ramírez Contreras , mediante apoderado, apeló la decisión y solicitó su revocatoria, porque el tribunal no valoró adecuadamente la forma de participación de los candidatos, en tanto, aquellos se inscribieron como particulares en representación de sus ESAL, razón por la que el consejo directivo no era competente para resolver las recusaciones presentadas , por cuanto no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los demandados no estaban en ejercicio de ninguna función pública.

29. Adicionalmente, señaló que la sentencia de primera instancia omitió el análisis de

cuanto no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los demandados no estaban en ejercicio de ninguna función pública.

29. Adicionalmente, señaló que la sentencia de primera instancia omitió el análisis de excepciones fundamentales, como la legalidad del proceso electoral y la falta de incidencia de las recusaciones, las cuales, además de no cumplir con los requisitos formales, tampoco afectaban el cuórum decisorio ni el resultado final de la elección.

30. El 21 de marzo de 202518, Corporinoquia apeló y pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su escrito objetó la competencia del consejo directivo para dirimir las recusaciones, pues los aspirantes no ostentaban la calidad de consejeros. En consecuencia, solicitó distinguir entre la investidura del cargo y la participación como persona natural en la elección, para demostrar la inaplicabilidad de la normativa invocada, esto es, los artículos 11 y 12 del CPACA.

31. A su vez, el recurrente defendió la competencia de los representantes de las ESAL para decidir sobre las recusaciones conforme a la normativa ministerial . Por último, cuestionó la omisión del tribunal al no resolver las excepciones presentadas 19, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho de defensa.

32. El 21 de marzo de 202520, el demandado Numael Eduardo Parra Martínez, mediante apoderada, apeló la decisión y solicitó su revocatoria, por cuanto la sentencia desconoció su condición de particular aspirante a una reelección, la cual lo eximía de ser objeto de recusaciones.

16 Índice 81 Samai del tribunal. 17 Índice 87 Samai del tribunal.

su condición de particular aspirante a una reelección, la cual lo eximía de ser objeto de recusaciones.

16 Índice 81 Samai del tribunal. 17 Índice 87 Samai del tribunal. 18 Índice 88 Samai del tribunal. 19 Manifestó que se plantearon las siguientes excepciones: 1) la legalidad de la actuación electoral de los dos (2) representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corporinoquia; 2) los requisitos formales que debe cumplir el escrito presentado para ser considerado como una recusación; 3 ) el quórum decisorio nunca fue afectado – la decisión de rechazo fue aprobada de manera autónoma por la mayoría de los asistentes y 4) la ausencia del requisito de incidencia para declarar la nulidad de la elección. 20 Índice 89 Samai del tribunal.Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

33. De igual forma, anotó que el fallo erró al negar la competencia del comité elector para resolver dichas impugnaciones y, en cambio, la atribuyó sin fundamento a l Consejo Directivo de Corporinoquia . Por tanto, como lo refirió, la providencia judicial interpretó equivocadamente la normativa y omitió el precedente 21 del Consejo de Estado que

resolver dichas impugnaciones y, en cambio, la atribuyó sin fundamento a l Consejo Directivo de Corporinoquia . Por tanto, como lo refirió, la providencia judicial interpretó equivocadamente la normativa y omitió el precedente 21 del Consejo de Estado que privilegia la eficacia del voto sobre vicios procesales no sustanciales.

1.8. Concesión de los recursos

34. Mediante auto del 4 de abril de 2025 22, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos presentados.

1.9. Admisión en segunda instancia

35. El 7 de mayo de 202523, el magistrado ponente admitió los recursos de apelación y dispuso no tener como pruebas las imágenes incorporadas en los interpuestos por los

demandados Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras.

1.10. Traslado para alegar de conclusión

36. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público 24, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones:

37. Los demandados Numael Eduardo Parra Martínez 25 y Luis Francisco Ramírez Contreras26 reiteraron los argumentos de la apelación.

38. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado27 solicitó revocar la sentencia apelada conforme los argumentos que a continuación se resumen:

  • Explicó que , ante la falta de una norma expresa en la CAR del trámite de las recusaciones, se aplica el CPACA. Además, puso de presente que, si un miembro del consejo directivo se declara impedido o es recusado, se suspende la actuación hasta

recusaciones, se aplica el CPACA. Además, puso de presente que, si un miembro del consejo directivo se declara impedido o es recusado, se suspende la actuación hasta que se resuelva la situación y la competencia para decidir las recae en los demás integrantes del consejo directivo no implicados y, en caso de que, estas afecten a la mayoría, la Procuraduría General de la Nación las resuelve.

21 Citó aportes del «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de, 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Bermúdez, Rad. 13001 -23-33-000-2016-00106-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00036-00, M.P. Rocío Araújo Oñate» 22 Índice 91 Samai del tribunal 23 Índice 5 Samai. En esta decisión se reconoció personería jurídica a la abogada Diana Carolina Cepeda Gómez como apoderada del demandado Numael Eduardo Parra Martínez y al abogado José Alfredo Rojas Pérez como apoderado de Corporinoquia. 24 Entre el 20 y el 22 de mayo de 2025 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el día 29 del mismo mes y año (índice 13 Samai), respectivamente. 25 Índice 9 Samai. 26 Índice 12 Samai. 27 Índice 14 Samai.Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación

27 Índice 14 Samai.Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

  • También destacó que, l a jurisprudencia 28 subraya la necesidad de verificar los requisitos mínimos de una recusación para que esta tenga efectos jurídicos . Por lo tanto, los escritos presentados deben incluir la identificación del solicitante, la designación del servidor público recusado y las razones del conflicto de interés alegados.
  • En el caso analizado, afirmó que se presentaron recusaciones contra los demandados, pero fueron rechazadas por incumplir los requisitos de procedibilidad.

Sin embargo, consideró que la decisión de aquellas no correspondía a l consejo directivo, sino a la asamblea electoral de los miembros de las ESAL , al hacer «parte del proceso deliberativo y decisorios de una instancia de participación autónoma, verbigracia la Asamblea electoral de los miembros de las ESAL, quien contrario a lo considerado por el Tribunal, sí resultaba competente para decidirlas, y determinar su procedencia».

  • Finalmente, el Ministerio Público concluyó que, el trámite dado a las recusaciones no tiene la incidencia29 para afectar la validez de la elección, dado que la designación

procedencia».

  • Finalmente, el Ministerio Público concluyó que, el trámite dado a las recusaciones no tiene la incidencia29 para afectar la validez de la elección, dado que la designación de los accionados se produjo con una votación mayoritaria de las ESAL habilitadas para elegir (20 en total) . Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

39. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 15030 y 152, numeral 7.º, literal a)31 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 80 32 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Caso concreto

40. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que los electores de las ESAL no tenían competencia para pronunciarse respecto a las recusaciones presentadas contra los demandados y, además, no se adelantó el trámite establecido en los artículos 11 y 12 del CPACA para ser resueltas.

28 Citó apartes del «Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001 -03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR». 29 Citó apartes del «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 16 de febrero de 2023, Rad 11001CORPONOR». 29 Citó apartes del «Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 16 de febrero de 2023, Rad 1100103-28-000-2022-00002-00. M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil». 30 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 31 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales […]». 32 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

41. Los demandados y Corporinoquia cuestionaron la sentencia, pues, a su juicio, los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 no eran aplicables y las recusaciones no cumplían con los requisitos legales.

42. Advirtieron que, e n caso de considerarse procedentes las recusaciones , se debe tener en cuenta que aquellas se resolvieron por el ente competente, conforme a la

cumplían con los requisitos legales.

42. Advirtieron que, e n caso de considerarse pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...