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CE - Sentencia 85001233300020240006201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020240006201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00062-01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez Accionado: José Antonio Naranjo Ruiz Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 2 de agosto de 2024 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda2

1. El señor Julián Oswaldo Engativá Martínez , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, solicitó:

“[…] PRETENSIONES

Sírvase señor Juez realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Solicitó (sic) ante el Tribunal Administrativo de Casanare que se declare la pérdida de investidura del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) como Concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por haber incurrido en el conflicto de intereses consagrado en los artículos 55 num. (sic) 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y

Concejal del Municipio de Paz de Ariporo, por haber incurrido en el conflicto de intereses consagrado en los artículos 55 num. (sic) 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y reconocerme personería. […]” (negrilla del texto)

I.1.1.- Los hechos

2. Manifestó que el señor José Antonio Naranjo Ruiz fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) para el período 2024-2027.

1 Aclarada mediante providencia de 5 de agosto de 2024. 2 Cfr. Índice 3, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

3. Indicó que el concejal accionado, en sesión plenaria, aprobó el Acuerdo Municipal núm. “[…] 500-02-001 […]” de 9 de abril de 2024, por medio del cual se adoptaron beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo.

4. Señaló que el concejal accionado no se declaró impedido:

“[…] por conflicto de intereses, toda vez que al aprobar el acuerdo municipal directamente benefició a sus familiares con la disminución del pago de intereses sobre el impuesto predial que debe su familiar de primer grado. […]”

“[…] por conflicto de intereses, toda vez que al aprobar el acuerdo municipal directamente benefició a sus familiares con la disminución del pago de intereses sobre el impuesto predial que debe su familiar de primer grado. […]”

5. Anotó que el proyecto de acuerdo no estaba orientado a favorecer a la generalidad de la población, sino a cierta población específica, como quedó plasmado en su contenido.

6. Puso de presente que dentro del diez por ciento (10%) de la población a beneficiarse con los incentivos tributarios establecidos en el proyecto de acuerdo mencionado, se encuentran los familiares en el primer grado de consanguinidad del concejal accionado “[…] como lo es su señor padre JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES […]”. (Negrilla del texto).

7. Insistió en que el señor José Antonio Naranjo Morales es padre del accionado y, por lo tanto, pariente en el primer grado de consanguinidad y, asimismo, “[…] deudor moroso […]” del impuesto predial en el año 2023 “[…] y sus intereses y con la aprobación del acuerdo municipal citado, el concejal de manera directa benefició a su señor padre. […]”.

8. Refirió que el Acuerdo Municipal núm. “[…] 500-02-001 […]” de 9 de abril de 2024

“[…] “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO”, se encuentra sancionado y vigente. […]”.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura

9. El accionante, como fundamento de la solicitud, estimó que el accionado:

[…]”.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura

9. El accionante, como fundamento de la solicitud, estimó que el accionado:

“[…] Aprobó el acuerdo municipal, con interés personal y directo para beneficiar a su señor padre JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, ya que para la época de la aprobación, este era deudor moroso […]” (negrilla del texto)

10. Citó la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por esta sección en el expediente núm. 68001 23 33 000 2013 00902 01(PI) , en la cual se aludió a los artículos 55, numeral 2., y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 4 y al artículo 48,

4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”.3

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

numeral 1., de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, normas referidas a la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, para afirmar que:

“[…] Es importante indicar al despacho, que el concejal JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic), debió declararse impedido bajo lo preceptuado en el artículo 70 numeral 2 de la ley 136 de 1994, toda vez que de su conocimiento propio el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, es deudor moroso de los impuestos predial,

2 de la ley 136 de 1994, toda vez que de su conocimiento propio el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, es deudor moroso de los impuestos predial, beneficiándolo directamente con la aprobación. […]” (negrilla del texto)

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6

11. El concejal accionado contestó la solicitud formulada en su contra y se opuso a sus pretensiones , al no advertir la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

12. Manifestó, como fundamento de su defensa y luego de referirse a los hechos de la solicitud, que el medio de control formulado en su contra no tenía sustento jurídico alguno.

13. Indicó que, si bien los artículos 55, numeral 2., de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617, establec ieron la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, esta no se aplica de manera automática contra los miembros de los concejos municipales, puesto que el citado numeral 1. del

artículo 48 de la Ley 617:

“[…] exceptuó del conflicto de intereses para los concejales, cuando los acuerdos municipales afecten al concejal o a su familia, en igual (sic) de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”.

14. Mencionó que el acuerdo municipal que motiva la solicitud de pérdida de

investidura creó beneficios tributarios para:

“[…] la totalidad de contribuyentes morosos de los tributos del municipio de Paz de Ariporo, en igualdad de condiciones y manifestando previamente su voluntad, ellos

investidura creó beneficios tributarios para:

“[…] la totalidad de contribuyentes morosos de los tributos del municipio de Paz de Ariporo, en igualdad de condiciones y manifestando previamente su voluntad, ellos podrían beneficiarse de los estímulos o descuentos de intereses moratorios y sanciones tributarias. […]”

15. Aludió al artículo 70 de la Ley 136 e insistió que:

“[…] no puede consolidarse conflicto de intereses alguno, por ser beneficios en igualdad de condiciones para todos los morosos. Además, porque el tan mencionado Acuerdo no tiene efectos inmediatos en el estado de la cuenta en mora, pues se requiere de una acción posterior a la vigencia del acto administrativo citado, por parte

5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 6 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200.4

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

del contribuyente en mora de manifestar su voluntad libre de acogerse a los beneficios tributarios parciales.

Mi padre jamás se acogió a los beneficios del Acuerdo No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, con lo cual no recibió beneficio directo e inmediato, manteniendo su deuda

tributarios parciales.

Mi padre jamás se acogió a los beneficios del Acuerdo No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, con lo cual no recibió beneficio directo e inmediato, manteniendo su deuda en las mismas condiciones que tenía antes de la presentación del acuerdo precitado y sus respectiva aprobación. (sic) […]”

16. Afirmó que no tenía objeción alguna frente a las pruebas aportadas, no obstante, cuestionó la petición de que se practicara el testimonio del señor Raimundo Córdoba

González, por considerarlo:

“[…] impertinente por no ser testigo directo del trámite del citado acuerdo en el Concejo municipal, su testimonio es para que hable de la deuda de mi padre con el municipio, para lo cual me permito aportar la certificación reciente del Secretario de Hacienda donde consta la morosidad del impuesto predial de la vigencia 2023, que es el medio idóneo para probar la misma. Dicha certificación que anexo, tiene el mismo efecto solicitado por la actora en la prueba en cabeza de la alcaldía. […]”

17. Se refirió a las pruebas que aportaría al proceso y formuló las excepciones de falta de tipicidad objetiva y de falta del elemento subjetivo dolo o culpa.

18. Señaló, respecto de la excepción de falta de tipicidad objetiva, que:

“[…] En la demanda no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000, por cuanto la citada norma señala claramente que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a

investidura en el numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000, por cuanto la citada norma señala claramente que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, lo cual significa a la luz del principio de tipicidad y legalidad que la conducta del suscrito no constituye una infracción al ordenamiento jurídico, al ser atípica por no estar prevista como falta, pues fue expresamente excluida del conflicto de intereses.

El proyecto de Acuerdo de beneficios tributarios, estableció condiciones de igualdad para los contribuyentes morosos del municipio de Paz de Ariporo, que conforme a la tabla No. 2 en la exposición de motivos del precitado Acuerdo, señala con claridad que sumados son más de 25 mil contribuyentes que deben tributos al municipio por las vigencias fiscales de 2019 al 2023, lo cual significa que se trata de una norma municipal de carácter general e impersonal al no referirse a nombres en concreto. Su discusión y aprobación en esas condiciones no constituye causal de pérdida de investidura por mandato expreso de la ley, al excepcionar del conflicto de intereses cuando se trata de considerar asuntos que afecten al concejal o su entorno familiar, en igualdad de condiciones a los contribuyentes morosos en general.

Se equivoca el actor cuando considera que solo basta para configurar el conflicto de interés, la existencia de un vínculo de consanguinidad y la no presentación del impedimento, contrariando el actor, el mandato del numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

De otra parte, el inciso sexto de los antecedentes de la exposición de motivos, señala

impedimento, contrariando el actor, el mandato del numeral 1° del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

De otra parte, el inciso sexto de los antecedentes de la exposición de motivos, señala con claridad que el beneficio tributario es para que los DEUDORES se pongan al día con sus obligaciones DE FORMA VOLUNTARIA. Ello significa necesariamente que, para ser beneficiario del citado Acuerdo, no basta con la aprobación y sanción del proyecto, sino que también es requisito sine qua non (sic) o requisito indispensable,5

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

el consentimiento previo del deudor para acceder al mismo, que para el presente caso jamás existió.

En efecto, con la aprobación del mencionado acuerdo no tuvo efectos inmediatos para todos los contribuyentes morosos del municipio, como quiera que debe consolidarse previamente la voluntad del moroso para acogerse a los beneficios, pues sin esta condición la deuda se mantiene incólume, lo que demuestra el supuesto interés no era directo, ni tampoco se produjo en forma especial, particular y concreta, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y administrativa.

Sumado a lo anterior, quiero reiterar y dejar bien en claro, que antes del estudio y aprobación del proyecto de acuerdo de beneficios tributarios, jamás tuve conocimiento directo o indirecto de deuda alguna de mi padre con la administración de impuestos del orden nacional, departamental o municipal, e incluso con bancos o amigos.

Las consideraciones anteriores, me eximían del deber de declararme impedido en el

conocimiento directo o indirecto de deuda alguna de mi padre con la administración de impuestos del orden nacional, departamental o municipal, e incluso con bancos o amigos.

Las consideraciones anteriores, me eximían del deber de declararme impedido en el trámite y aprobación del Acuerdo municipal No. 500 -02-001 del 9 de abril de 2024, por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo. Así las cosas, al no haber cometido el suscrito demandado hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias sancionables, no podrá prosperar la pérdida de mi investidura. […]”

19. Respecto del elemento subjetivo , expuso que, en el evento de configurarse objetivamente la causal de pérdida de investidura invocada, no existía prueba alguna que demostrara su culpabilidad en relación con la aprobación del Acuerdo Municipal núm. “[…] 500-02-001 […]” del 9 de abril de 2024, por medio del cual se adoptaron beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributaria en el municipio de Paz de Ariporo.

20. Afirmó que su actuación siempre estuvo guiada por el interés general y el propósito de fortalecer los ingresos públicos ante las dificultades que presentaba la tesorería municipal para la ejecución de programas, proyectos y actuaciones de la administración municipal, que permitirían mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos y el bienestar general.

21. Insistió en que, en el presente asunto, conforme el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, el proyecto de acuerdo que creaba beneficios tributarios afectaba a los

ciudadanos y el bienestar general.

21. Insistió en que, en el presente asunto, conforme el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, el proyecto de acuerdo que creaba beneficios tributarios afectaba a los ciudadanos en condiciones de igualdad, razón por la que no presentó el impedimento, convencido de que actuaba en el marco de la legalidad , de tal forma

que:

“[…] no he incurrido en ninguna conducta que haya afectado el trámite transparente en el concejo municipal de Paz de Ariporo, con ocasión de la aprobación del Acuerdo No. 500-02-001 del 9 de abril de 2024, todo lo contrario, mi actuación demuestra un comportamiento recto, pulcro y transparente.

También he manifestado que no conocía deuda alguna de mi padre en el trámite y aprobación del mencionado acuerdo. Tampoco mi padre me refirió comentario sobre el trámite del Acuerdo municipal No. 500 -02-001 del 9 de abril de 2024. L o anterior significa que no existió ningún nexo causal que pusiera de mi parte el interés particular sobre el interés general. Es más, ahora que tengo conocimiento de la morosidad de6

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

mi padre con respecto al impuesto predial de 2023, se puede observar sin dificultad alguna que el señor JOSE ANTONIO NARANJO MORALES , no fue beneficiario del acuerdo de beneficios tributarios del precitado acuerdo, como quiera que, hasta la fecha de hoy, no ha cancelado el impuesto predial de la anualidad 2023.

alguna que el señor JOSE ANTONIO NARANJO MORALES , no fue beneficiario del acuerdo de beneficios tributarios del precitado acuerdo, como quiera que, hasta la fecha de hoy, no ha cancelado el impuesto predial de la anualidad 2023.

En el presente caso, no existe conducta típica ni tampoco ilicitud alguna, por ello la voluntad que expresé en la discusión y aprobación del Acuerdo en cuestión, era la defensa del interés general y el de la administración municipal con el fortalecimiento del recaudo público.

Conforme a la excepción del numeral 1° del artículo 48 de la ley 617, en el presenta caso no se puede demostrar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, ni mucho el elemento subjetivo, al no estar acreditada la existencia del interés di recto, particular y actual o inmediato de parte del demandado, pues el suscrito no estaba en la obligación de manifestar impedimento alguno, en consecuencia no resulta procedente establecer el dolo o culpa, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia. […]”

I.3. Trámite del proceso

22. Mediante auto de 30 de mayo de 20247 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y i) se ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público y ii) se le hizo saber al accionado que contaba con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, apor tar pruebas o pedir la práctica de las que considerara conducentes.

23. El accionado se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura8. En auto de 25 de junio de 20249 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 2 de

23. El accionado se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura8. En auto de 25 de junio de 20249 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 2 de julio de 2024, hora 10:30 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201810.

24. Mediante auto de 11 de julio de 202411, se modificó el numeral 5. del auto de 25 de junio de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público12 y en auto de 22 de julio de 202413 se fijó para el día 31 de julio de 2024, hora 10:30 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.

25. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 31 de julio de 202414, fecha fijada en auto de 22 de julio de 2024, con la asistencia e intervención del accionante y del accionado y su apoderado judicial. El agente del Ministerio Público no intervino en esta diligencia.

7 Cfr. Índice 5, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 8 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 9 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble

9 Cfr. Índice 18, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 11 Cfr. Índice 32, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 12 Cfr. Índice 26, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 13 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 14 Cfr. Índice 51, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200.7

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

I.4. La sentencia de primera instancia15

26. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 2 de agosto de

2024 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas FALTA DE TIPICIDAD OBJETIVA y FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DOLO O CULPA propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic), elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Verde para el período constitucional 2024-2027, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin costas es (sic) esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al

expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Sin costas es (sic) esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMITIR copia de esta decisión al señor presidente del concejo municipal de Paz de Ariporo, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad por lo normado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 201816. (sic)

QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. […]” (negrilla del texto)

27. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era

el consistente en determinar:

“[…] si ¿el concejal JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses porque al momento de aprobar un acuerdo municipal que presuntamente beneficiaba directamente a su padre y no se declaró impedido? […]”

28. Abordó el caso concreto y encontró acreditados los siguientes hechos:

28.1. La Comisión Escrutadora Municipal de Paz de Ariporo, el 1°. de noviembre de 2023, declaró la elección del accionado, señor José Antonio Naranjo Ruiz, como concejal del municipio de Paz de Ariporo, para el período 2024-2027.

28.2. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), mediante la Resolución núm. R2023003106 de 27 de enero de 2023, otorgó al accionado la matrícula profesional núm. 091239-0652713 CND que lo acredita como ingeniero industrial.

Resolución núm. R2023003106 de 27 de enero de 2023, otorgó al accionado la matrícula profesional núm. 091239-0652713 CND que lo acredita como ingeniero industrial.

28.3. El accionado nació el 20 de enero de 1994 y sus padres son los señores “[…]

JAQUELINE RUIZ RIO y JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES […]”.

15 Cfr. Índice 54, SAMAI. Expediente digital 85001233300020240006200. 16 “ARTÍCULO 15. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.”8

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

28.4. El Alcalde del municipio de Paz de Ariporo, a través de oficio de 20 de marzo de 2024, presentó al concejo municipal, el Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1 – 001, por medio del cual se adoptaban beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en ese municipio.

28.5. Los señores “[…] MICHAEL DÁNDREIS CASTILLO JARA y WILLINTON O.

001, por medio del cual se adoptaban beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en ese municipio.

28.5. Los señores “[…] MICHAEL DÁNDREIS CASTILLO JARA y WILLINTON O.

CRUZ RINCÓN […]” , concejales del municipio de Paz de Ariporo, presentaron ponencia positiva para segundo debate del Proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1 – 001, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

“[…] la Secretaría de Hacienda Municipal realizó estudio minucioso de los estados financieros y evidencia que a la fecha se refleja cartera morosa que asciende a más de DOCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de obligaciones de índole legal gen eradas por concepto predial y de industria y comercio y sus intereses de mora por la falta de pago oportuno por parte de los contribuyentes en las vigencias 2019 y 2024. El proyecto busca mejorar la situación de la cartera morosa de la entidad mediante la implementación de un período temporal para que los deudores se pongan al día, a través de descuentos de los intereses por mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, más no la exoneración total y permanente de la deuda. Se presenta en cifras la cantidad de morosos de las últimas cinco vigencias y para el año 2023 ascienden al 10.711 (sic) lo que representa un incremento del 119%. Aclara que si el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones se podrían recaudar MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). El proyecto genera un impacto fiscal positivo porque representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial toda vez que,

impuesto predial pagaran sus obligaciones se podrían recaudar MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000). El proyecto genera un impacto fiscal positivo porque representa una expectativa de ingresos a recibir por el ente territorial toda vez que, con la implementación de beneficios se incentiva al contribuyente a realizar el pago de sus obligaciones. (fls. 8 y 16 archivo 5 índice 3 SAMAI) […]”

28.6. En la sesión del concejo municipal de Paz de Ariporo de 9 de abril de 2024 fue aprobado, con nueve votos a favor y 4 aus encias, el Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1 – 001, convirtiéndose en el Acuerdo núm. 500.02 – 001, sesión en la cual se registró la asistencia y voto favorable del concejal accionado.

28.7. El Acuerdo núm. 500.02 - 001, en sus artículos primero y segundo, estableció los beneficios temporales a los contribuyentes morosos relacionados con los impuestos predial e industria y comercio y fue sancionado por el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo el 12 de abril de 2024.

28.8. El señor José Antonio Naranjo Morales es propietario del predio ubicado en la “[…] C 16 3 63 de Paz de Ariporo e identificado con la cédula catastral N° 100000000510027000000000 y la matrícula inmobiliaria No. 475 - 29447 […]” y, conforme al estado de cuenta de la Secretaría de Hacienda de 26 de junio de 2024, “[…] no se registra pago correspondiente a la vigencia 2023 […]”.

28.9. El Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 003 de 27 de mayo de 2024 derogó el

“[…] no se registra pago correspondiente a la vigencia 2023 […]”.

28.9. El Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 003 de 27 de mayo de 2024 derogó el Acuerdo Municipal núm. 500.02 – 001 de 9 de abril de 2024 “[…] en consideración a que no cumplía con los principios constitucionales a la igualdad, equidad tributaria, eficiencia, progresividad y verticalidad jurídica […]”.9

Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00062 01

Accionante: Julián Oswaldo Engativá Martínez

29. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, analizó los elementos para la configuración objetiva de la violación del régimen de conflicto de intereses como

causal de pérdida de investidura. Explicó:

“[…] a.- QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL: MORAL O ECONÓMICO: revisada la documental allegada a las diligencias se determina que, el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) es hijo del señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES, por tanto, son parientes en primer grado de consanguinidad. El señor JOSÉ ANTONIO NARANJO MORALES es deudor del impuesto predial unificado para la vigencia 2023 en relación con el único inmueble de su propie dad ubicado en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO.

Lo anterior permite establecer que, el concejal NARANJO ORTIZ (sic) tenía un interés directo, particular y actual de carácter económico en la decisión que se materializó en el acuerdo municipal número 500.02 – 001 del 9 de abril de 2024 por el cual se

directo, particular y actual de carácter económico en la decisión que se materializó en el acuerdo municipal número 500.02 – 001 del 9 de abril de 2024 por el cual se beneficiaba a los deudores morosos del impuesto predial de Paz de Aripo ro con la rebaja en el pago de intereses, como quiera que dicho acto administrativo generó efectos particulares y concretos en favor de su padre.

b.- QUE EL CONCEJAL NO MANIFIESTE SU IMPEDIMENTO A PESAR DE QUE EXISTA UN INTERÉS DIRECTO EN LA DECISIÓN QUE SE HA DE TOMAR.

c.- QUE EL CONCEJAL NO HAYA SIDO SEPARADO DEL ASUNTO MEDIANTE

RECUSACIÓN.

d.- QUE EL CONCEJAL HAYA PARTICIPADO EN LOS DEBATES Y/O HAYA

VOTADO.

En el sub judice, está probado que el demandado participó en el segundo debate del proyecto de acuerdo municipal No. 300.47.1 – 001 llevado a cabo el día 9 de abril de 2024, votó a favor de la iniciativa y éste fue aprobado por mayoría, sin que se haya registrado que se declaró impedido o fue recusado y por tanto separado del asunto, ante la existencia de un conflicto de interés. Adicional a lo anterior, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión acepta que no se declaró impedido.

e.- QUE LA PARTICIPACIÓN DEL CONCEJAL SE HAYA PRODUCIDO EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE ACUERDOS MUNICIPALES O DE CUALQUIER OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO: en el sub examine, se constata que el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) en calidad de concejal electo

OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO: en el sub examine, se constata que el señor JOSÉ ANTONIO NARANJO ORTIZ (sic) en calidad de concejal electo para el periodo constitucional 2024 – 2027 participó en el trámite de aprobación del proyecto de acuerdo número 300.47.1 – 001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO

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