CE - Sentencia 85001233300020240011601 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020240011601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y
Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Accionante: PROCURADOR 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS
AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE
Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA
ORINOQUÍA
Tema: Confirma – Accede a pretensiones.
.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 22 de noviembre 2024 , dictada por el Tr ibunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Diego Raúl Eduardo García Severich , actuando en calidad de Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare , promovió acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante Corporinoquia). Con s u solicitud pretende que se le
Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare , promovió acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (en adelante Corporinoquia). Con s u solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Resolución 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1.
2. Como consecuencia del obedecimiento de la s normas invocadas, solicitó que se le ordene a Corporinoquia la elaboración del mapa de ruido ambiental de la ciudad de Yopal y con ocasión a este, el plan de descontaminación respectivo, con su cronograma de implementación.
2. Hechos y fundamento de la demanda
3. La parte accionante manifestó que, a través de oficio PJAAY 2000 del 2 de mayo de 2024, requirió a la accionada para que informara si había realizado
1 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
el mapa de ruido correspondiente a la ciudad de Yopal. Solicitud que fue reiterada el 17 de septiembre de 2024 mediante oficio PJAAY 2134.
4. Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda la Corporación no
2
el mapa de ruido correspondiente a la ciudad de Yopal. Solicitud que fue reiterada el 17 de septiembre de 2024 mediante oficio PJAAY 2134.
4. Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda la Corporación no ha proporcionado respuesta a los oficios PJAAY 2000 y PJAAY 2134.
5. Mencionó que el municipio de Yopal tiene más de 100.000 habitantes. Por ende, es obligatorio para la Corporación la elaboración del mapa de ruido ambiental, instrumento que permite visualizar la realidad en esta materia e identificar las zonas críticas y posibles contaminadoras.
3. Actuaciones procesales en primera instancia
6. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que mediante providencia del 31 de octubre de 2024 admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó la notificación personal de la Corporinoquia y le concedió el término de 3 días para intervenir en el proceso.
7. En auto del 30 de octubre de 2024, el a quo aclaró la providencia descrita en el numeral anterior, en el sentido de tener como fecha de su expedición el 29 de octubre de 2024.
8. Posteriormente, mediante providencia del 13 de noviembre de 2024 profirió auto de pruebas . Allí, incorporó los documentos allegados por el accionante y ordenó de oficio requerir a la demandada para que presentara un informe en el cual indicara si el municipio de Yopal cuenta con el mapa de ruido al que hace referencia el artículo 22 de la Resolución 627 del 7 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y, en caso afirmativo, indicara la última fecha en que
cual indicara si el municipio de Yopal cuenta con el mapa de ruido al que hace referencia el artículo 22 de la Resolución 627 del 7 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y, en caso afirmativo, indicara la última fecha en que se actualizó. Asimismo, para que informara qué planes de descontaminación por ruido ha adelantado en virtud de lo señalado en el artículo 25 ibidem.
9. En auto del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud de vinculación del municipio de Yopal elevada por Corporinoquia en su intervención, entre otras determinaciones.
10. Como fundamento de su decisión, consideró que de conformidad con la normativa objeto de la presente acción constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de contaminación acústica los municipios deben ejercer actuaciones de control dirigidas a fiscalizar la emisión de ruido dentro de sus territorios y proferir sanciones de naturaleza policiva contra quienes afecten la convivencia ciudadana.
11. Por el contrario, indicó que las Corporaciones Autónomas Regionales deben identificar en qué sitios del municipio se registran ruidos que superan los niveles permitidos, empleando los instrumentos que se encuentran provistos como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción.
4. Contestaciones e informesDemandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y
Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
4.1. Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
12. El accionante mencionó que según el Censo Nacional de Población y Vivienda – CNPV – 2019 realizado por el DANE, la ciudad de Yopal tiene una población total de 168.433 habitantes. Sin embargo, a la fecha no existe un mapa de ruido en los términos establecidos por la Resolución 627 de 2006.
13. Hizo un recuento de las generalidades de la acción de cumplimiento y enfatizó en que el deber cuyo acatamiento es solicitado con la demanda, se encuentra consignado en un acto administrativo que contiene específicamente un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad ambiental y que consistente en la realización del mapa y el plano de descontaminación por ruido.
Ello, en un periodo máximo de 4 años contados a partir de la entrada en vigor de la norma en mención.
14. De otro lado, refirió que la demanda acredita los requisitos de procedibilidad y procedencia de la presente acción constitucional.
Específicamente hizo hincapié en la renuencia y en que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo frente a la actuación omisión de Corporinoquia. Por ende, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
4.2. Corporinoquia
15. La autoridad ambiental indicó que adelantó el contrato de consultoría
de Corporinoquia. Por ende, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
4.2. Corporinoquia
15. La autoridad ambiental indicó que adelantó el contrato de consultoría número 200.14.4.14.300 de 2015 cuyo objeto fue la elaboración de mapas de ruido en el casco urbano del municipio de Yopal . Además, señaló que en el año 2018 se ejecutó el contrato 120.1.6.12.542 , en el que se realizó la medición y evaluación del ruido ambiental en el ente territorial . Como resultado de tales contratos, se arribó a diversas conclusiones.
16. Expuso que la entidad se encuentra contemplando una actividad de seguimiento al sistema de vigilancia de la calidad del aire para los centros urbanos priorizados , con la finalidad de actualizar e l mapa de ruido para el municipio de Yopal.
17. De otro lado, solicitó que vinculara al municipio de Yo pal con el fin de obtener el cumplimiento efectivo de la evaluación, control y seguimiento ambiental del ruido en el municipio. Esto es, para efectivizar las órdenes que se lleguen a impartir fruto de la presente acción constitucional.
18. Como sustento de su solicitud, trajo a colación los artículos 2.2.5.1.6.4, 2.2.5.1.2.12 y 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 de 2015 , así como el 33, 84, 87 numeral 1 y 93 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016 . En su sentir, en tales disposiciones se evidencia la existencia de obligaciones concurrentes en lo queDemandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y
Agrarios de Casanare
numeral 1 y 93 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016 . En su sentir, en tales disposiciones se evidencia la existencia de obligaciones concurrentes en lo queDemandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
respecta al control de la contaminación sonora tanto para la Corporación como para las entidades territoriales.
5. Fallo de primera instancia
19. En sentencia de 22 de noviembre 2024 , el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento. En consecuencia, declaró el incumplimiento parcial de Corporinoquia de los artículos 22 y 26 de la Resolución 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
20. Para fundamentar su decisión explicó que las normas cuyo cumplimiento se solicitaron contemplan varios mandatos imperativos e inobjetables a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Se destaca: 1) la elaboración del mapa de ruido cada 4 años, con copia al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante IDEAM) y 2) la elaboración del plan de descontaminación.
21. Acto seguido, expuso que para la fecha en que se expidió la Resolución 628 del 2004 , el DANE estima ba la población de la ciudad Yopal en 110.391
descontaminación.
21. Acto seguido, expuso que para la fecha en que se expidió la Resolución 628 del 2004 , el DANE estima ba la población de la ciudad Yopal en 110.391 personas. Por lo tanto, la accionada debió haber presentado los primeros mapas de ruido en el año 2010 y no lo hizo sino hasta el 2015 y lo actualizó en 2019.
22. No obstante, atendiendo a que la entidad debe revisarlos y efectuar los ajustes correspondientes cada 4 años, lo debió haber renovado en 2023 y, al no hacerlo, desatendió la obligación contenida en el artículo 22 de la Resolución en comento. Tampoco remitió copia de estos al Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales.
23. En lo que respecta a la formulación y ejecución de los planes de descontaminación por ruido, mencionó que la Corporación pese a que corroboró que elaboró el mapa ambiental en el año 2015 y lo actualizó en 2019, no allegó prueba de su ejecución ni de haber llevado a cabo una medida en tal sentido. Por ende, no le dio cabal cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 25 ibidem.
24. En vista de ello, otorgó el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia para que Corporinoquia diera cumplimiento a las previsiones contenidas en las normas invocadas en el sentido de: 1) actualizar el mapa de ruido ambiental para la ciudad de Yopal, 2) remitir copia del mismo al IDEAM y; 3) elaborar el plan de descontaminación respectivo. Y, dispuso no condenar en costas.
6. Impugnación
mapa de ruido ambiental para la ciudad de Yopal, 2) remitir copia del mismo al IDEAM y; 3) elaborar el plan de descontaminación respectivo. Y, dispuso no condenar en costas.
6. Impugnación
25. La autoridad accionada, solicitó que se revocara o modificara la providencia de primera instanci a, para en su luga r declarar el cumplimiento deDemandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y
Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
las obligaciones a cargo de la entidad . De forma subsidiaria, pidió que se estableciera un término de 1 año para el cumplimiento de las obligaciones.
26. Iteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la presente demanda. Por un lado, señaló que con ocasión de los contratos de consultoría 200.14.4.14.300 del 201 4 y 120.12.6.18.542 del 2018 se elaboró el mapa de ruido para el municipio de Yopal con el plan de descontaminación.
27. De otro y como «medida de saneamiento del proceso» reiteró la solicitud la vinculación del municipio con el fin de efectivizar las órdenes que se impartan si a ello hay lugar. En este punto, trajo nuevamente a colación el contenido de
27. De otro y como «medida de saneamiento del proceso» reiteró la solicitud la vinculación del municipio con el fin de efectivizar las órdenes que se impartan si a ello hay lugar. En este punto, trajo nuevamente a colación el contenido de los artículos 2.2.5.1.6.4, 2.2.5.1.2.12 y 2.2.5.1.7.17 del Decreto 1076 de 2015 2, así como el 33, 84, 87 numeral 1 y 93 numeral 3 de la Ley 1801 de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
28. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por Corporinoquia contra la sentencia de 22 de noviembre 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Casanare. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 3, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 2011 6, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Cuestión previa
29. Como viene de verse, Corporinoquia reiteró en su escrito de impugnación la solicitud de vinculación del municipio de Yopal. En su sentir, tal intervención es
2«ARTÍCULO 2.2.5.1.6.4. Funciones de los Municipios y Distritos. En desarrollo de lo
la solicitud de vinculación del municipio de Yopal. En su sentir, tal intervención es
2«ARTÍCULO 2.2.5.1.6.4. Funciones de los Municipios y Distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: a) Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción; b) Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando las circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia […]» 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y
este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
necesaria para lograr el cumplimiento efectivo de la evaluación, control y seguimiento del ruido en ese ente territorial.
30. Al respecto, la Sala se acoge a las consideraciones realizadas por el a quo. Esto es así, pues la norma cuyo acatamiento se pide es la Resolución 627 de 2006 , disposición mediante la cual se establece el régimen nacional de emisión de ruido y ruido ambiental, con el fin de controlar y reducir la contaminación atmosférica , en el territorio nacional a cargo de la autoridad ambiental.
31. Así las cosas, prima facie al revisar el contenido los artículos 22 y 25 ibidem, se encuentra que las mismas están dirigidas de manera exclusiva a las Corporaciones Autónomas Regionales. Por ende, sin perjuicio del principio de colaboración armónica que debe estar inmerso en las relaciones estatales y, los deberes constitucionalmente asignados a los entes territoriales, lo cierto es que hasta esta instancia no se hace necesaria su comparecencia al proceso.
32. En ese orden de ideas, la Sala desestimará la solicitud de vinculación del ente territorial.
deberes constitucionalmente asignados a los entes territoriales, lo cierto es que hasta esta instancia no se hace necesaria su comparecencia al proceso.
32. En ese orden de ideas, la Sala desestimará la solicitud de vinculación del ente territorial.
2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
33. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
34. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia»
(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
35. Para que la demanda proceda, se requiere:
(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general
autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).
(vi) El acatamiento de normas que no establezcan gastos a la administración (artículo 9.º).
2.4. De la renuencia
36. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
37. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9.
38. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza mater ial de ley o actos administrativos11”. (Negrillas fuera de texto).
39. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece
lo siguiente:
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
40. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de e ste, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
41. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».12
42. La parte actora probó que le dirigió una petición a la accionada el 2 de mayo de 2024 con radicado PJAAY2000. En el escrito solicitó información tanto de la elaboración o actualización del mapa de ruido correspondiente , como del plan de descontaminació n y exhortó a la realización de los instrumentos
11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,
exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
respectivos en caso de que no hubiera sucedido. Ello, en los términos del artículo 22 y 25 de la Resolución 726 de 2006.
43. De otro lado, el 17 de septiembre de 2024 mediante oficio PJAAY2134, el accionante además de aclarar que hace referencia a la Resolución 627 de 2006, reiteró la anterior solicitud en los siguientes términos:
44. En esta petición también solicitó que se le informara si ya se elaboró el mapa de ruido de la ciudad de Yopal y su plan de descontaminación. Luego, en principio se podría sostener que la solicitud no reúne las condiciones definidas por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación para constituir en renuencia a la accionada, pues se trata de un derecho de petición de información.
45. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el Procurador 23 judicial de II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare también exhortó a la Corporación al cumplimiento de sus obligaciones y la previno para que elaborara tanto el mapa como el plan de descontaminación por ruido, en caso de que no lo hubiera hecho.
de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare también exhortó a la Corporación al cumplimiento de sus obligaciones y la previno para que elaborara tanto el mapa como el plan de descontaminación por ruido, en caso de que no lo hubiera hecho.
46. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia de la norma cuya atención solicita, ante la autoridad accionada respecto al artículo 22 de la Resolución en comento.
47. Ahora, si bien no consta expresamente dentro de las pretensiones la mención al artículo 25, lo cierto es que el actor citó el mismo en el documento y pidió expresamente la elaboración del mapa de ruido. Por lo tanto, para la Sala es claro que se cumplió con el deber de identificar la disposición cuyo acatamiento se solicita.Demandante: Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y
Agrarios de Casanare
Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
Radicación No.: 85001-23-33-000-2024-00116-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
48. En todo caso, valga señalar que la misma autoridad accionada se entendió constituida en renuencia, pues ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de impugnación, alegó el incumplimiento de este presupuesto de procedibilidad de la acción. Por lo tanto, se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso.
2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento
de impugnación,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.