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CE - Sentencia 85001233300020240012201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020240012201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 850012333000202400122011 Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

TESIS: LA EXPEDICIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL NÚM. 500.02-001 DE 9 DE ABRIL DE 2024, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO […]”, NO CONFIGURÓ

EN EL ACCIONADO CONFLICTO DE INTERÉS ALGUNO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las

hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 I.1.- El ciudadano FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY , concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos sucedidos dentro del per íodo constitucional 202 4-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante explicó, en síntesis, que el concejal participó en la sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) , aprobatoria del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024 , “[…] Por medio del cual se

que el concejal participó en la sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) , aprobatoria del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024 , “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo […]”.

Indicó que aquél debió declararse impedido para votar ese acuerdo por un posible conflicto de intereses, pues se benefició directamente, así como su tíos y suegro, al reducirse el pago de intereses de mora y sanciones sobre el impuesto predial de vigencias anteriores, acuerdo que afectó a un grupo específico equivalente al 10% de la población del municipio y no a la comunidad en general.

2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

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3 Manifestó que el accionado era deudor moroso de las vigencias 2023

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3 Manifestó que el accionado era deudor moroso de las vigencias 2023 y 2024 del impuesto predial y sus intereses, correspondientes al bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 475-8397; que su tía, la señora LUZ DELIA BARÓN REYES , era deudora morosa del impuesto predial , vigencias de 2015 hasta 2023, de 15 predios ubicados en ese ente territorial , al igual que su suegro, el señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, de las vigencias de 2018 hasta 2024, de ocho predios ubicados en el mismo municipio , sumados a su tío, el señor NÉSTOR JULIO BARÓN REYES, respecto de las vigencias 2023 y 2024, de un inmueble ubicado en dicho municipio.

Arguyó que lo anterior demuestra un beneficio directo del accionado, así como de sus familiares, con la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001, de 9 de abril de 2024, por lo que debió declararse impedido para participar en su debate y aprobación, en los términos del artículo 70, numeral 2, de la Ley 136.

I.3.- El concejal, por intermedio de apoderad o judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura en la que se opuso a su pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que no existía ningún beneficio particular a su favor, pues los beneficios tributarios

solicitud de pérdida de investidura en la que se opuso a su pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que no existía ningún beneficio particular a su favor, pues los beneficios tributarios otorgados en el Acuerdo municipal núm. 500.02 -001, de 9 de abril de 2024, estaban dirigidos a la comunidad en general y no eran de aplicación automática debido a que quienes quisieran acogerse al beneficio debían pagar en su totalidad el impuesto adeudado.

Mencionó que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare),Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

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4 ni él ni los señores NÉSTOR JULIO BAR ÓN REYES, LUZ DELIA BARÓN REYES y WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL , eran beneficiarios del Acuerdo municipal núm. 500.02 -001 de 9 de abril de 2024.

Adujo que el actor no hizo ningún juicio de reproche sobre el elemento objetivo-subjetivo de culpabilidad , así como tampoco se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes de responsabilidad establecidos por la ley, como dispositivos enervantes de la desinvestidura ; y que no existe la conducta reprochada porque el proyecto de acuerdo no estaba encaminado a beneficiar a los concejales , sino a la comunidad en general.

dispositivos enervantes de la desinvestidura ; y que no existe la conducta reprochada porque el proyecto de acuerdo no estaba encaminado a beneficiar a los concejales , sino a la comunidad en general.

Indicó que el comportamiento endilgado es atípico, en tanto que no existió un interés directo en la toma de la referida decisión; y que la norma que regula el conflicto de intereses de concejales, establece como elemento del tipo justificante la discusión y votación de acuerdos municipales cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general , por lo que la culpabilidad no subsiste sin conducta, tipicidad, y antijuricidad.

Señaló que la cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme a la Constitución Política de 1991 y a las normas internas, debe interpretarse con restricción de las causales de pérdida de investidura a las que concuerden, con rigor de tipicidad a las descripciones de hechos punibles en el Código Penal colombiano.Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY,

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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY, concejal del municipio de Paz de Aripor o (Casanare), para lo cual sostuvo que está acreditado que la señora ANGIE ALEXANDRA FORERO CUBIDES es la esposa del accionado e hija del señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, por lo que este último es el suegro del concejal; y que no fue posible establecer parentesco entre el accionado y los señores NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y

LUZ DELIA BARÓN REYES.

Manifestó que se probó que tanto el concejal como su suegro eran deudores morosos del impuesto predial , vigencia 2023, lo que los convertía en beneficiarios del Acuerdo municipal núm. 500.02 -001 de 9 de abril de 2024 , en cuyo trámite y aprobación participó de manera activa el accionado, sin declararse impedido, con voto a favor en el segundo debate del entonces Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024 , circunstancia de la que deviene un interés económico directo en su favor y en el de su suegro, el señor WILLIAM CIDNEY FORERO SANDOVAL, pues los beneficios allí previstos no cobijaban a la totalidad de sujetos pasivos del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), sino, únicamente, a los contribuyentes morosos , desconociendo así el principio de generalidad de los tributos aplicable a los beneficios tributarios.

del impuesto predial del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), sino, únicamente, a los contribuyentes morosos , desconociendo así el principio de generalidad de los tributos aplicable a los beneficios tributarios.

Aseguró que si en gracia de discusión se aceptara que el accionado no tenía la obligación de saber que sus parientes por consanguinidadNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

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6 o afinidad eran deudores morosos del impuesto predial, para la época del debate y aprobación del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, lo cierto es que no se puede obviar que el mismo concejal, como propietario del predio ubicado en la Marginal de la Selva 13.14 In 2 , identificado con cédula catastral núm. 0100000002220028000000000, era deudor de ese tributo para las vigencias fiscales 2023 y 2024, según se prueba con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de l municipio d e Paz de Ariporo (Casanare).

Señaló que para determinar su impacto no se requería analizar la trazabilidad de los beneficios tributarios otorgados en el año anterior con los del Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, pues este elemento de juicio no resulta determinante para

trazabilidad de los beneficios tributarios otorgados en el año anterior con los del Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, pues este elemento de juicio no resulta determinante para la configuración de la conducta, que alude a que existiendo un interés directo en la decisión del concejal este no se hubiese declarado impedido para participar en el debate y votación respectivas.

En cuanto al elemento subjetivo, mencionó que el accionado sí estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, toda vez que, como se afirm ó en la contestación de la solicitud, era consciente de que con la aprobación del proyecto de acuerdo se iba a otorgar un beneficio de tipo económico a un grupo concreto de la población, entre ellos, los deudores morosos de los tributos del impuesto predial entre los que estaban sus parientes, lo que lo obligaba a declararse impedido.

Anotó que ante el quebrantamiento de los elementos de ética de un obrar imparcial, prudente y cuidadoso en el ejercicio de rol comoNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

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7 concejal, el accionado pasó por alto su obligación de velar por el interés general y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política que se le exige a los miembros de las

interés general y los principios de la función administrativa de igualdad, moralidad e imparcialidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política que se le exige a los miembros de las corporaciones de elección por voto popular, siendo procedente su desinvestidura.

Indicó que a partir de la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 24 octubre de 2018, no resulta procedente la interpretación literal del accionado, porque la Constitución Política de Colombia determina qué autoridades diferentes a los funcionarios de la jurisdicción penal, conocen de inhabilidades y sanciones, entre ellos se encuentra el presente medio de control que compete a la jurisdicción contenciosa administrativa.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El concejal, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia de 19 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se deniegue la pérdida de investidura , para lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud inicial, entre ellos, el de que se configura la excepción prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, porque el Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, afectó a la ciudadanía en general en igualdad de condiciones y no solo a él; y que el actor, no hizo ningún juicio de reproche sobre el ‘elemento objetivosubjetivo del tipo: la Culpabilidad’, ni se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes deNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

subjetivo del tipo: la Culpabilidad’, ni se detuvo en el examen de las causales de justificación de la conducta, ni los eximentes deNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 responsabilidad establecidos por la ley, como los dispositivos enervantes de la desinvestidura.

Aduce que las condiciones no fueron diferentes para los concejales o para los familiares de los concejales, de cara a la comunidad en general, razón por la cual no existe el conflicto de intereses en el proyecto de acuerdo objeto de reproche , el cual no estaba encaminado a beneficiar a los concejales, sino a toda la comunidad, sumado a que, una vez aprobado , primero se tenía que pagar completa la obligación tributaria adeudada, para luego recibir un descuento en los intereses moratorios, exclusivamente, es decir que el beneficio no estaba implícito en el acuerdo municipal, como un obsequio o regalo para un grupo de personas reducidas.

Manifiesta que la antijuricidad material, exigible a esta clase de servidores públicos , deja ver que su decisión no es contraria a derecho y está justificada en que el asunto debatido y aprobado se establezca en igualdad de condiciones para la ciudadanía en general o para un n úmero representativo de ciudadanos electores, quienes de forma abstracta e inespecífica se beneficien con la decisión.

Comenta que ninguno de los elementos de la culpabilidad se hace

establezca en igualdad de condiciones para la ciudadanía en general o para un n úmero representativo de ciudadanos electores, quienes de forma abstracta e inespecífica se beneficien con la decisión.

Comenta que ninguno de los elementos de la culpabilidad se hace presente en el caso concreto, porque no hay prueba de que sabía que estaba cometiendo un comportamiento contrario a la ley, pues se debe tener en cuenta su formación, la cual no es jurídic a, y el beneficio que generaba para la comunidad en general , beneficios estos que se realizan en diferentes municipios , lo cual es de conocimiento público; y que hasta lo ocurrido en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), no se había investigado a los concejales porNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

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9 la aprobación de estos acuerdos , lo que demuestra que, con su actuación, no se ha causado un daño efectivo ni se influyó ilegalmente en la aprobación del citado proyecto de acuerdo.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, no fue descorrido por el solicitante.

IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en representación del Ministerio Público, rinde concepto

por el solicitante.

IV.2.- Por su parte, el procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en representación del Ministerio Público, rinde concepto de 1o. de abril de 2025, mediante el cual solicita que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en la palmaria presencia de un conflicto de intereses en el trámite de aprobación de un proyecto de acuerdo municipal , que estaba dirigido a proporcionar beneficios tributarios a los deudores morosos del impuesto predial, lo que permite colegir que el cabildante era consciente , de antemano, de que él era deudor moroso del impuesto predial, no necesariamente ello implica que conociera la situación personal de sus familiares y, sin embargo, está probado que sus tíos y suegro también lo eran.

Sostiene que está acreditado que en la sesión de 9 de abril de 2024 el accionado no puso en conocimiento de esa Corporación ningún tipo de impedimento para participar en la discusión y aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 300.047.1-001 de 20 de marzo de 2024, a sabiendas de que allí se iban a establecer una serie de beneficios

4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

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10 tributarios para deudores morosos, lo que claramente lo incluía como deudor de ese impuesto, más aún cuando sabía que no había pagado lo correspondiente a los años 2023 y 2024.

Menciona que el concejal obvió cumplir con su obligación de manifestar que le asistía un interés personal, que recaía sobre él y sus parientes, comoquiera que todos iban a ser beneficiarios directos de la condonación de intereses moratorios que la norma preveía y, aun así, no puso a consideración de la Corporación tal impedimento; y que, en tal sentido, los beneficios otorgados por el Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, aplican solamente a un segmento específico de la población del municipio como son los deudores morosos de impuesto predial , en cuanto no son prerrogativas que se apliquen a la universalidad de la comunidad en general, dejando entrever la existencia de un interés particular en el asunto que se iba a discutir.

Aduce que lo que se reprocha al servidor público es participar en la discusión de proyectos de acuerdo que puedan implicar un beneficio para sí mismo o para un tercero que sea afín a él, incurriendo así en el citado conflicto de intereses , por lo que no es de recibo el argumento del concejal , según el cual no percibió beneficio alguno para él ni para sus familiares, en tanto que el deudor tenía que haber

el citado conflicto de intereses , por lo que no es de recibo el argumento del concejal , según el cual no percibió beneficio alguno para él ni para sus familiares, en tanto que el deudor tenía que haber pagado la totalidad de la deuda para acceder a los descuentos del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Problema jurídicoNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

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Le corresponde a la Sala establecer , en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) , señor VÍCTOR JULIÁN BARÓN GODOY , incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 , esto es por violación del régimen de conflicto de intereses, luego de votar y participar en la expedición, sin declararse impedido, del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De

Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo […]” , a pesar de subsistirle un presunto interés directo , particular y actual a él mismo y a sus parientes, señores WILLIAM

CIDNEY FORERO SANDOVAL, NÉSTOR JULIO BARÓN REYES y

LUZ DELIA BARÓN REYES.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales5

En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así:

“[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicac ión 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

25000231500020190021701.Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

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12 (...)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [...]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[...] Ley 617, artículo 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura:

“[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o

concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente:Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

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13 “[...] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su

particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [...]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son expuestas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos en los que se examinan las conductas de concejales, como en el caso sub lite.

Precisamente, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos:

“[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen

se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos:

“[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimoNúmero único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00122 01

Solicitante: FRANCISCO JAVIER GARZÓN RIVERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14 clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto:

  1. El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución.
  1. La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento

para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.”

  1. El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o mate

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