CE - Sentencia 85001233300020240013201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020240013201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00132-01
Solicitante: Gonzalo Ramos Rojas
Concejal: Luz Mila Piñeros Molano
TESIS: La concejal del municipio de Hato Corozal (Casanare) no incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 ; y, en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen del conflicto de intereses, al votar un acuerdo municipal de carácter general, […] por medio del cual se autoriza al alcalde municipal otorgar subsidios de vivienda urbana para víctimas del conflicto en el proyecto alcaraván del norte en el municipio de hato corozal […]”.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede rá a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, concejal
solicitante contra la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, concejal de Hato Corozal (Casanare) , por hechos ocurridos dentro de los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027.
I. ANTECEDENTES La solicitud2
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01
Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS
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1. El ciudadano GONZALO RAMOS ROJAS , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, concejal de Hato Corozal (Casanare) en el periodo 2024-2027, por la violación del régimen del conflicto de interés previsto en el artículo 55, numeral 2°, de la Ley 136 de 2 de junio de 19941; y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136.
2. Como fundamentó de su pretensión adujo, en síntesis, que la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO fue elegida concejala del municipio de Hato Corozal (Casanare) para dos periodos constitucionales : 2020-2023 y 20242027.
MILA PIÑEROS MOLANO fue elegida concejala del municipio de Hato Corozal (Casanare) para dos periodos constitucionales : 2020-2023 y 20242027.
3. Mencionó que, según el acta de la sesión extraordinaria de 10 de septiembre de 2022, la plenaria del Concejo de Hato Corozal (Casanare) , en segundo debate deliberó, votó y aprobó el proyecto de acuerdo núm. 100-0304-009, por medio del cual se autorizó al alcalde para otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para víctimas, en el municipio.
4. Indicó que, la concejala LUZ MILA PIÑEROS MOLANO votó positivamente el citado proyecto, el cual se convirtió en el Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 202 2 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL
ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE
VIVIENDA URBANA PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO
DENOMINADO ALCARAV ÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO
COROZAL, CASANARE […]”.
5. Afirmó que dicho acuerdo no beneficiaba a la población en general, sino a un grupo particular y concreto, cual es, las víctimas de violencia; y que esa
1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica
[…]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición la ostentan tanto la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO como sus hijos; razón por la cual tenía un claro conflicto de intereses que le impedía deliberarlo y votarlo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136.
6. Señaló que : (i) la concejala pertenece a la mesa municipal de víctimas desde el año 2017; (ii) el proyecto convertido en acuerdo municipal beneficiaba directamente a las víctimas; (iii) ella y sus hijos tienen la condición de víctimas reconocidas; (iv) la concejala es la representante legal de la corporación “FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA ”; (v) esta fundación recibe el acompañamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la política de retornos y reubicaciones; con lo cual, desde que tuvo origen el proyecto de acuerdo, la concejala sabía que esa fundación suministraba el listado de potenciales beneficiarios de los subsidios familiares
Víctimas en la política de retornos y reubicaciones; con lo cual, desde que tuvo origen el proyecto de acuerdo, la concejala sabía que esa fundación suministraba el listado de potenciales beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana para la población víctima del conflicto.
7. Dijo que, a pesar de las situaciones mencionadas y el claro conflicto de interés que le representaban, la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO no se declaró impedida; por el contrario, participó activamente en su discusión del proyecto de acuerdo y lo votó positivamente ; resultando que, la concejala y sus hijos (propios y de crianza) fueron beneficiados directamente con la entrega del subsidio.
La contestación a la solicitud
8. La concejal, por intermedio de apoderado, se opuso a la solicitud de pérdida de la investidura; en síntesis, manifestó que el demandante no logró acreditar que, participar y votar el proyecto de acuerdo le hubiera comportado algún beneficio particular, directo e inmediato ; enfatizando en que, el Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 está referido a un asunto de interés general: la atención de la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato Corozal (Casanare).4
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9. Dijo que, aunque desde el año 2017 se encuentra incluida , junto con su familia, dentro de registro nacional de víctimas de la violencia , y a nivel local dentro de las familias víctimas del conflicto armado del municipio , el Acuerdo PTA 200 -02-006 facultó al alcalde para asignar subsidios de vivienda a la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato CorozalCasanare; de manera que no contiene ninguna previsión que la favorezca de manera particular y específica, o a su familia.
10. Afirmó que, conforme con el mencionado acuerdo, para concretar y escoger los beneficiarios de l subsidio destinado a las víctimas del conflicto armado, se hace necesaria la intervención del Alcalde a través de la Secretaría correspondiente, de manera que es la administración municipal la que finalmente fija los requisitos y escoge los beneficiarios, como se constata en la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, y en la Resolución núm. 100.04.690 de 5 de diciembre de 2023 , expedidas por la alcaldía municipal de Hato Corozal (Casanare).
11. Por último, indicó que este asunto carece de elementos subjetivos sancionables con la pérdida de la investidura.
La sentencia proferida en primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, en primera instancia, declaró probadas la excepción de ‘ausencia de
La sentencia proferida en primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, en primera instancia, declaró probadas la excepción de ‘ausencia de elementos subjetivos sancionables ’, propuestas por el accionado, al considerar no probado que la demandada conociera con anterioridad sus posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda en especie, producto del acuerdo municipal por el cual emitió su voto.
13. Resolvió denegar la pérdida de la investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO , como concejal del municipio de Hato Corozal
(Casanare), al considerar que no incurrió en la causal de pérdida de investidura5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 55, numeral 1°, de la Ley 136, en el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, comoquiera que, para que se estructure la causal de pérdida de investidura se debe demostrar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del concejal; el cual, en este caso no se acreditó.
14. Señaló que está probada la condición de concejal elegida del municipio de Hato Corozal (Casanare), de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, para
concejal; el cual, en este caso no se acreditó.
14. Señaló que está probada la condición de concejal elegida del municipio de Hato Corozal (Casanare), de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, para los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024 -2027; y que los señores
JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS, EDGAR SEBASTIÁN CABALLERO PIÑEROS y ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS son hijos de la accionada.
15. No encontró acreditado que los señores ANDRÉS FELIPE UVA MARTÍNEZ, DARY VIVIANA UVA MARTÍNEZ y DANNY PAOLA MARTÍNEZ sean hijos de crianza de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO , por ausencia de la declaración de reconocimiento prevista en el artículo 3° de la Ley 2388 del 26 de julio de 20243, y de pruebas que acrediten que la concejal era la compañera permanente del señor LUIS ENRIQUE UVA CUEVAS, padre de aquellos, y que convivía con sus hijos.
16. Al examinar el caso concreto, consideró que aun cuando se probó que la concejal, señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO : (i) tiene la condición de víctima del conflicto armado, sometida a desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, e inscrita en el Registro Nacional de Víctima de la Unidad de Atención y Reparación a la Víctimas ; (ii) en esa condición hace parte de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado
Atención y Reparación a la Víctimas ; (ii) en esa condición hace parte de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado (MMPEV por el periodo 2023 -2027); (iii) fue representante legal de la fundación Forjando Caminos de Esperanza entre los años 2017 y 2025 ; (iv) para la época de los hechos fungía como concejal elegida del municipio de Hato Corozal (Casanare), periodo 20 20-2023; y (v) en dicha condición
3 “[…] Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza […]”.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participó de la deliberación y votación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 202 2; tales hechos no demuestran que sobre la concejal recayera un interés directo, particular y actual en el asunto sometido a consideración del cabildo.
17. Lo anterior, en razón a que, conforme a lo probado: (i) para acceder a los subsidios en especie que mediante dicho acuerdo se le facultó otorgar al alcalde municipal, se requería de una convocatoria pública posterior4; (ii) los interesados debían inscribirse y cumplir los requisitos de elegibilidad ; (iii) aquellos inscritos que quedaran habilitados estarían sometidos a un proceso de evaluación y selección, realizado por el comité técnico de la convocatoria,
interesados debían inscribirse y cumplir los requisitos de elegibilidad ; (iii) aquellos inscritos que quedaran habilitados estarían sometidos a un proceso de evaluación y selección, realizado por el comité técnico de la convocatoria, integrado por varios funcionarios de la alcaldía; (iv) los beneficiarios del subsidio de vivienda urbana en especie, serían todas las personas víctimas del conflicto que superaran dicho proceso.
18. Recalcó que: (i) de acuerdo con lo certificado por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas , la fundación Forjando Caminos de Esperanza cuenta con 68 inscritos en el programa de retornos y reubicaciones a cargo de dicha entidad; (ii) según la Resolución núm. 100.04.646 del 14 de noviembre de 2023, por la cual se fijan fechas de apertura y cierre de postulaciones para otorgar 81 subsidios en especie en el proyecto Alcaraván del Norte , fue una convocatoria pública dirigida a toda la población víctima del conflicto, con énfasis en la población desplazada , la cual tenía 10 puntos adicionales a quienes contaran con certificado de retorno y reubicación; (iii) de acuerdo con los antecedentes administrativos allegados por la alcaldía municipal, a la convocatoria se postularon 134 persona; 29 fueron rechazadas por no cumplir los requisitos o no allegar la documentación.
19. Contrario sensu, no encontró acreditad o que la fundación Forjando Caminos de Esperanza, cuya representante legal era la señora LUZ MILA
4 Mediante la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, expedida por la alcaldía municipal de Hato
Caminos de Esperanza, cuya representante legal era la señora LUZ MILA
4 Mediante la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, expedida por la alcaldía municipal de Hato Corozal, se fijaron las fechas de apertura y cierre del periodo de postulaciones, señalado para acceder al otorgamiento de 80 subsidios en especie en el proyecto Alcaraván del Norte del municipio de Hato Corozal (Casanare).7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PIÑEROS MOLANO, previo al debate y aprobación del Acuerdo PTA 200-02006 del 10 de septiembre de 2022, hubiera remitido un listado de beneficiarios de subsidios en especie al alcalde de la época, o a los concejales del municipio de Hato Corozal (Casanare) ; o que el proyecto de acuerdo presentado al Concejo de Hato Corozal por el alcalde de ese municipio, con el fin de otorgar subsidios de vivienda en especie focalizados en la población víctima de la violencia, hubiera sido presentado o impulsado por esa entidad sin ánimo de lucro, o por su representante legal.
20. Consideró que de acuerdo con la Ley 1448 de 10 de junio de 20115, los programas de retorno y reubicación son una de las estrategias interinstitucionales para la atención y reparación integral de las víctimas de
20. Consideró que de acuerdo con la Ley 1448 de 10 de junio de 20115, los programas de retorno y reubicación son una de las estrategias interinstitucionales para la atención y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, en cumplimiento de los fines del Estado y del interés general; de manera que corresponde a la institucionalidad pública, en especial a la Unidad de Atención y Reparación a las víctimas y las entidades territoriales, priorizar planes y proyectos para su implementación y concreción, en condiciones voluntarias, seguras y dignas ; particularmente en las zonas que han sido seriamente afectadas por tales hechos de violencia, como es el caso del municipio de Hato Corozal (Casanare), que según informe publicado por el Departamento Nacional de Planeación (D NP)6, cuenta con un registro de 1 .757 víctimas del conflicto entre los años 2002 y 2013 , que incluyen hechos victimizantes de desplazamientos forzado, violencia sexual, exclusión de personas y asesinatos selectivos, entre otros.
21. Resaltó que, en el marco de la atención y reparación a las víctimas del conflicto y del sistema transicional previsto en el artículo 1° de la Ley 1448, las organizaciones de víctimas y la participación de ese grupo de población en las Mesas Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas (MMEPV), son relevantes al cumplimiento de los fines del Estado, pues en ellas se representa,
5 “[…] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones […]". 6 Cfr. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Fichas%20Caracterizacion%20Te
interno y se dictan otras disposiciones […]". 6 Cfr. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Fichas%20Caracterizacion%20Te rritorial/Casanare_Hato%20Corozal%20ficha.pdf8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lidera y promueve el cumplimiento de esos intereses de orden superior , referidos a ese preciso grupo poblacional, cuya condiciones de vulnerabilidad tiene reconocimiento constitucional ; sin que pueda deducirse que la participación concreta de la concejala , como representante legal de una organización de víctimas o como miembro de la MMPEV de Hato Corozal, comporta su interés directo y particular en la aprobación del Acuerdo PTA 20002-006 de 10 de septiembre de 202 2; pues no se demostró que para el momento en que votó la aprobación del Acuerdo PTA 200 -02-006 de 10 de septiembre de 2022, conociera de antemano las posibilidades concretas que tendrían, ella y sus hijos, de resultar beneficiados con los subsidios de vivienda urbana en especie, como en efecto se probó que lo fueron.
22. De acuerdo con todo lo anterior, concluyó:
“[…] cuando se aprobó el Acuerdo ya citado, se buscó el desarrollo del proyecto Alcaraván del Norte, sin que ello llegue a significar que el voto favorable de la demandada persiguió beneficiar a la fundación
“[…] cuando se aprobó el Acuerdo ya citado, se buscó el desarrollo del proyecto Alcaraván del Norte, sin que ello llegue a significar que el voto favorable de la demandada persiguió beneficiar a la fundación Forjando Caminos de Esperanza, ni a ella misma, ni a su núcleo familiar, más cuando en la convocatoria podían participar desplazados inscritos en el registro de la UARIV, se incluyeren o no en cualquiera de las fundaciones, que velaban por los intereses de los desplazados, como quedó visto en la conformación de la MMPEV […]”.
“[…] no se encontró que la demandada conociera con anterioridad sus posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda en especie, producto del acuerdo municipal por el cual emitió su voto, lo cual sí le hubiera eventualmente hecho incurrir en la causal de impedimento que el demandante extraña, como en casos de otra índole ha ocurrido, como lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 15 de diciembre de 2023 en la causa 50001-23-33-000-2023-00007-017.
Recurso de apelación presentado por el solicitante
23. En su recurso de apelación, el solicitante pide revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar decretar la pérdida de la investidura; luego de transcribir apartes de la sentencia, en extenso, manifiesta
7 Cfr. “[…] Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 12 de diciembre de 2024 en medio de control de pérdida de investidura con radicado 85001233300020240004701. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón […]”.9
de 12 de diciembre de 2024 en medio de control de pérdida de investidura con radicado 85001233300020240004701. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón […]”.9
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión “[…] transgrede la sana crítica al vulnerar las reglas de la lógica, al indicar que no se demostró el factor subjetivo […]”; y enfatiza en que el motivo de su censura está referido al “[…] aspecto subjetivo de la conducta del conflicto de interés […]”.
24. Aduce que, en el plenario está plenamente demostrado el factor subjetivo del conflicto, en tanto se probó que la concejala demandada era: (i) víctima del conflicto armado; (ii) tanto ella como su núcleo familiar eran beneficiarios del proyecto de retorno y reubicación , según la certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, desde el año 2022 ; (iii) era representante legal de la fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA desde el 17 de mayo de 2017 y hasta el 17 de enero de 2025, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio; (iv) según ese mismo documento, en su calidad de representante legal su rol era el de diseñar, implementar y ejecutar proyectos dirigidos , e ntre otros, a víctimas del conflicto armado,
el certificado de la Cámara de Comercio; (iv) según ese mismo documento, en su calidad de representante legal su rol era el de diseñar, implementar y ejecutar proyectos dirigidos , e ntre otros, a víctimas del conflicto armado, reinserción y demás población vulnerable, como lo fue el proyecto de vivienda Alcaraván del Norte en el municipio de Hato Corozal (Casanare), liderado por esa fundación.
25. Enfatiza que, todo lo anterior lo conocía la concejala antes de votar por el Acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022; no obstante, el Tribunal concluyó que no se e ncontraba demostrado el factor subjetivo del conflicto de intereses, a pesar de que este surge eminentemente doloso, dado el conocimiento que tenía la concejal y que dirigió para apropiar los subsidios de vivienda, para sí y para su familia.
26. Sostiene que , como si se tratara de una tarifa legal para configurar e l interés de la concejala, el Tribunal exige que se hubiera remitido un listado de beneficiarios del proyecto Alcaraván del Norte , en forma previa a la votación del Acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, desechando todas las pruebas del proceso que revelan el interés doloso de la concejal, y que demuestran que debía declararse impedida y apartarse de su votación.10
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Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS
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27. En especial, advierte que la sentencia omitió que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas (área de Retornos y Reubicaciones), informó que la concejal y sus hijos e staban inscritos en el plan de retornos y reubicaciones desde el año 2022, en el marco del acompañamiento a la comunidad FORMANDO CAMINOS DE ESPERANZA; y dejó sin valor lo informado por la alcaldesa del municipio, en el sentido de que “[…] se conoce que el proyecto de vivienda denominado Alcaraván del Norte nace del proyecto de retorno y reubicación presentado por la fundación Forjando Caminos de Esperanza […]”.
28. Conforme con lo anterior, reiteró que el Tribunal pasó por alto qu e la concejala y su núcleo familiar crearon, deliberadamente, las condiciones para votar positivamente el acuerdo que les concedía los subsidios y luego accedieron a ellos, lo que constituye una ventaja indebida frente a los demás ciudadanos que no pueden votar por el otorgamiento de subsidios que también los beneficien.
Trámite en segunda instancia
29. El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 14 de ma yo de 20258; y ordenó correr el traslado de ley.
30. La concejal demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal, pese a que el auto de 14 de mayo de 2025 se le notificó personalmente , mediante correo electrónico enviado el 15 de mayo de 20259, y por estado, el 19 de mayo de 202510.
pese a que el auto de 14 de mayo de 2025 se le notificó personalmente , mediante correo electrónico enviado el 15 de mayo de 20259, y por estado, el 19 de mayo de 202510.
31. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicit a confirmar la sentencia de primera instanci a; al estimar que, en este caso concreto, el interés endilgado a la concejala n o es cierto, directo y actual ; y, por ende, no
8 Cfr. SAMAI. Índice 00004, expediente principal. 9 Cfr. SAMAI. Índice 00006, expediente principal. 10 Cfr. SAMAI. Índice 00007, expediente principal.11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es constitutivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses . Al respecto, presentó los siguientes argumentos:
a) El Concejo de Hato Corozal (Casanare), mediante el Acuerdo PTA 200-02006 de 10 de septiembre de 2022 concedió una autorización general al alcalde de ese municipio, para que reglamentara y otorgara subsidios de vivienda familiar, conforme a lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.
b) Con posterioridad a la mencionada autorización, la alcaldía municipal expidió la Resolución núm. 100 -04-646 de 14 de noviembre de 2023, con la
familiar, conforme a lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.
b) Con posterioridad a la mencionada autorización, la alcaldía municipal expidió la Resolución núm. 100 -04-646 de 14 de noviembre de 2023, con la cual fijó las fechas de apertura y cierre de la convocatoria pública para acceder a los subsidios; determinó los requisitos que debían acreditar los interesados en participar; creó la mesa técnica transitoria, encargada de realizar la selección de los beneficiarios del subsidio, bajo los principios de inclusión y transparencia, y de efectuar el sorteo para asignar el subsidio de vivienda urbana en especie (unidad predial).
c) De lo anterior, concluye que de la aprobación del mencionado acuerdo no se derivó algún beneficio directo para la demandada o sus parientes, pues el acceso al subsidio de vivienda urbana, en especie, dependía de que se cumpliera un procedimiento previo, re glado por el burgomaestre con posterioridad a la deliberación y votación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022; de manera que, la concejala, señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO , al deliberar y votar la aprobación del mencionado acuerdo, lo que hizo fue ejercer sus funciones respecto de un asunto en el que se encontraba en igualdad de condiciones que el resto de población.
d) Por último, pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre asuntos similares al que ahora se demanda 11; en
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de enero de 2004, expediente
ya se ha pronunciado sobre asuntos similares al que ahora se demanda 11; en
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de enero de 2004, expediente 25000-23-15-000-2003-01190-01(PI).12
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01
Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, la sentencia proferida el 30 de enero de 2004, según la cual, la determinación de los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social (VIS) no es discrecional, sino que debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos que para el efect o señale la administración municipal; de ahí que, en ese asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considerara la ausencia de conflicto de intereses en cabeza del concejal demandado, puesto que, al deliberar y votar el proyecto de acuerdo que autorizó al alcalde reglamentar el otorgamiento de subsidios de vivienda, estaba en igualdad de condiciones, porque su interés se confunde con el de la colectividad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
32. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 12 de la Ley 1437, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado.
33. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la
Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado.
33. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación atendiendo lo previsto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 14 y, en consecuencia, se pronunciará únicamente sobre los argumentos y reparos formulados por el apelante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal de Casanare el 20 de febrero de 2025.
II.1. Problema jurídico
34. Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, y con las pruebas que reposan en el plenario, si la concejal de l municipio de Hato
12 En el que se prevé que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 14 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.13
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01
Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700
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