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CE - Sentencia 85001233300020250000801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020250000801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare

Temas: Acción de tutela en contra de actos administrativos que emitieron concepto desfavorable sobre traslado de servidor público.

CONFIRMAR SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez, en nombre propio, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la unidad familiar , los cuales considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

HECHOS

Manifestó que el 7 de septiembre de 2024 (sic) presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitud de traslado por razones de salud suya y de su hija, la cual soportó con certificados médicos expedidos por profesionales particulares.Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

razones de salud suya y de su hija, la cual soportó con certificados médicos expedidos por profesionales particulares.Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

2 Adujo que con posterioridad recibió atención médica por parte de la EPS Sanitas, por intervención de la Superintendencia Nacional de Salud . Además, indicó que su estado de salud es delicado, al punto que estuvo incapacitado en dos ocasiones.

Afirmó que la accionada «sin dar veracidad a los certificados médicos presentados» rechazó su traslado argumentando únicamente que los documentos no provenían de la EPS.

Expuso que el 2 de diciembre de 2024 presentó otra solicitud de traslado donde nuevamente alegó su estado de salud y el de su hija y aportó los certificados médicos de la EPS Sanitas ; sin embargo, dich a petición fue negada con fundamento en que el cargo de asistente administrativo grado 06 del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no tiene la misma categoría que el cargo del centro de servicios de ejecución de penas , argument o que el actor considera inadmisible, pues en su criterio ambos empleos requieren experiencia en tareas administrativas y de oficina, por lo que «es un acto de descaro y mala fe afirmar que las exigencias son diferentes, cuando en esencia son las mismas».

Considera que las respuestas brindadas por la accionada le transgrede n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la unidad familiar.

PRETENSIONES

El accionante no indicó qué pretende con la acción de tutela; sin embargo, de la lectura de ésta se desprende que el actor busca el amparo de los derechos

derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la unidad familiar.

PRETENSIONES

El accionante no indicó qué pretende con la acción de tutela; sin embargo, de la lectura de ésta se desprende que el actor busca el amparo de los derechos fundamentales invocados y, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare aceptar la solicitud de traslado.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 21 de enero de 2025 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad accionada y el y 27 de igual mes y año vinculó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial.Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

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POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que el actor presentó dos solicitudes de traslado, una por razones de salud de un familiar y la otra por la salud del servidor judicial, las cuales fueron resueltas a través de los oficios CSJBOYO24 -4166 y CSJBOYO24-4165 del 11 de octubre de 2024 , adujo que no tuvo como pruebas los certificados médicos particulares, tal y como lo dispone el artículo 8º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Expuso que el actor promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde adjuntó las certificaciones expedidas por la EPS y mediante la Resolución núm. CSJBOYR24-1082 se confirmaron los actos administrativos cuestionados y se concedió la apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior

donde adjuntó las certificaciones expedidas por la EPS y mediante la Resolución núm. CSJBOYR24-1082 se confirmaron los actos administrativos cuestionados y se concedió la apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Especificó que el actor en diciembre de 2024 radicó solicitud de traslado para el cargo de asistente administrativo grado 6 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , la cual fue negada por no cumplir con el inciso 1º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, dado que el cargo que ostenta actualmente, asistente administrativo grado 6 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, no tiene los mismos requisitos que al que pretende trasladarse.

Que el actor recurrió esta decisión y que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actos administrativos cuestionados no están ejecutoriados, al no haberse resuelto los recursos y que tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que mediante Oficio CJO25-442 de 28 de enero de 2025 notificó la Resolución núm. CJR25-0021 de 27 de igual mes y año a través de la cual resolvió el recurso de apelación en contra del concepto desfavorable de traslado por razon es de salud que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ,Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

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salud que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ,Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

4 decisión que fue proferida acorde a las disposiciones legales y reglamentarias.

Por lo anterior, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o se niegue el amparo invocado.

El Ministerio Público expuso que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 31 de enero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, señalando que si bien el actor cumple con los requisitos que disponen los artículos 7º y 8º del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 en lo relativo a contar con los dictámenes médicos que reflejan el estado de salud en el que fundamenta su necesidad del traslado, lo cierto es que, no satisface los presupuestos objetivos para acceder a este, como lo establece el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, ya que el cargo en carrera del actor es de diferente categoría al que pretende cambiarse.

Conforme a lo anterior, el Tribunal consideró que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo es el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, donde podrá cuestionar los oficios CSJBOYO2441-65 y CSJBOYO24 -41-66 del 11 de octu bre de 2024 y la Resolución núm. CJR25-0021 del 27 de enero de 2025 y reclamar la protección de los derechos invocados.

Además, indicó que el medio de control es eficaz, porque a través de este puede solicitar medidas cautelares y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria,

«(…) por cuanto pese a las situaciones de salud corroboradas en la historia clínica tanto del servidor como de su hija, en las mismas no seRadicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

5 determina que la continuidad del servidor en el cargo que ocupa en carrera pudiese conllevar a la causación de una conculcación en sus derechos fundamentales, o un compromiso de salud mental más allá del diagnóstico aportado, más aún cuando es claro que la Rama Judicial propende por la implementación de herramientas como el teletrabajo o el apoyo con el área de riesgos laborales, para mitigar los efectos de situaciones como las descritas, no obstante no se puede dejar de lado, que la decisión adoptada no fu e caprichosa por cuanto se deriva de la falta de constatación del cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder al traslado solicitado»

Frente a la presunta violación del derecho a la unión familiar manifestó que el actor se posesionó en propiedad en el cargo que ocupa el 12 de julio de 2024 , «decisión que tuvo que evaluar, sopesar, teniendo en cuenta la distancia que lo

Frente a la presunta violación del derecho a la unión familiar manifestó que el actor se posesionó en propiedad en el cargo que ocupa el 12 de julio de 2024 , «decisión que tuvo que evaluar, sopesar, teniendo en cuenta la distancia que lo separaría del lugar donde se encuentra su núcleo familiar, por lo que dicha situación no se puede entender aislada, más aún si se observa que tan solo transcurridos dos meses y medio solicitó su primer traslado en octubre de la pasada anualidad».

Por último, exhortó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que antes de resolver el recurso que se promovió en contra del Oficio CSJBOYO24 -5162 del 20 de diciembre de 2024 decrete las pruebas que considere pertinentes a efectos de realizar 1) «una revisión integral del caso, atendiendo a la historia clínica de diciembre de 2024, en que el accionante refiere como motivo de consulta un episodio de ideación suicida (no reiterado), como consecuencia de su trastorno de pánico» y 2) en relación a la falta de cumplimiento de los requisitos objetivos para el traslado, «sería del caso revisar si procede o no un análisis de homologación de requisitos entre los cargos, siempre y cuando esté acorde con el régimen de carrera judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del caso».

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de 31 de enero de 2025, al considerar que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia

El accionante impugnó la sentencia de 31 de enero de 2025, al considerar que no le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues en su criterio se acreditó dicha situación con las «certificaciones medicas (sic) demuestran mi estado real de salud, me encuentro frente a un total desprecio frente a mi salud por parte de laRadicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

6 rama judicial, que repercute en mi familia y en especial en una menor de edad, algo que veo no interesa en los (sic) más mínimo».

Considera que cuando el Tribunal señaló que «no hay un compromiso de salud mental más allá del aportado» está emitiendo un concepto médico, para lo cual citó un aparte de una sentencia donde la «Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no tiene la facultad para avalar o cuestionar la idoneidad del diagnostico (sic) emitido por el medico (sic) tratante del solicitante».

Argumenta que «es un error mencionar el “teletrabajo” ya que para este caso es improcedente, así como mencionar el “apoyo” de riesgos laborales lo cual como ustedes deben conocer es totalmente ineficiente, pues si para los juzgados no aportan un extintor de incendios ni una camilla, que por ley se deben tener en lugares donde se atiende el público, mucho menos van a velar por mi salud».

Alega que el cargo grado 6 de asistente del juzgado de ejecución de penas y en un centro de servicios de ejecución de penas «son iguales, SI tienen la misma

por mi salud».

Alega que el cargo grado 6 de asistente del juzgado de ejecución de penas y en un centro de servicios de ejecución de penas «son iguales, SI tienen la misma categoría, denominación y requisitos», porque como lo adujo en el escrito de tutela la experiencia relacionada es en labores de oficina, por lo que a su juicio estima que la negativa del traslado es «un capricho, de la interpretación de una norma que claramente esta errada desde la expedición de los acuerdos cuando se sacaron estos cargos a concurso».

Arguye que el juez de primera instancia no se pronunció puntualmente sobre el hecho de que se solicitó un traslado por tema de salud, pues en su entender en principio se negó por los certificados médicos y, posteriormente, «se inventan una nueva razón para negar».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela; II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) el caso concreto.Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

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  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela

Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:

«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que

sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:

«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente laRadicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

8 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»1.

Por lo demás, tampoco desconoce la Sala la amplia jurisprudencia constitucional con relación a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos; mediante los medios de control, así lo dijo la Corte Constitucional:

«(…) Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. (…)»2

En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

  1. Caso concreto

En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues en su criterio si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por configurarse un perjuicio irremediable el cual considera acreditado con las certificaciones médicas que denotan su estado de salud.

Debe entonces la Sala examinar las actuaciones que ante la administración ha realizado el señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez tendientes a que se traslade de cargo por condiciones de salud y, el estado de éstas:

Solicitud de traslado Decisión 7 de octubre de 2024 : solicitud de traslado por razones de: salud mental de su hija de 9 años de edad, ruptura de unidad familiar y salud física y mental del servidor.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió:

Oficio CSJBOYO24-4165 del 11 de octubre de 2024, concepto desfavorable porque no se tiene en cuenta los dictámenes provenientes de médicos particulares.

Oficio CSJBOYO24 -4166 del 11 de octubre de 2024 , concepto

1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-149 de 2023Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

9 desfavorable del traslado por razones de salud del accionante, porque

2 Sentencia T-149 de 2023Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

9 desfavorable del traslado por razones de salud del accionante, porque de las pruebas allegadas no se establece la necesidad del traslado, solo se establece diagnóstico de brotes por insectos.

Interpuso recurso de reposición y apelación en contra de estos dos actos.

Reposición: Resolución núm. CSJBOYR24 -1082 del 14 de noviembre de 2024 no repone y concede apelación

Apelación: la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución núm.

CJR25-0021 del 27 de enero de 2025 confirmó el concepto desfavorable, bajo el entendido que no se cumplen los presupuestos señalados en los artículos 134 y 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 del 14 de septiembre de 2002, en tanto la categoría y denominación del cargo de asistente administrativo grado 6 de l juzgado de ejecución de penas y medida s de seguridad es diferente a la del ca rgo para el que solicita el traslado de asistente administrativo grado 6 de centro de servicios de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2 de diciembre de 2024 : solicitud de traslado por razones de: salud mental de su hija de 9 años de edad, ruptura de unidad familiar y salud física y mental del servidor.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante:

razones de: salud mental de su hija de 9 años de edad, ruptura de unidad familiar y salud física y mental del servidor.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante:

Oficio CSJBOYO24 -5162 del 20 de diciembre de 2024 emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado por razones de salud del servidor judicial , porque de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017 el cargo desempeñado por el actor no tiene la misma denominación ni los mismos requisitos del cargo para el que se pretende trasladar.

Oficio CSJBOYO24 -5157 del 20 de diciembre de 2024 emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado por razones de salud de un familiar, por los mismos argumentos antes señalados y, además, porque la normativa vigente que regula el traslado para los empleados y funcionarios judiciales no prevé la posibilidad de solicitar traslado por razones de salud de un familiar.

Reposición: Resolución núm. CSJBOYR25-14 del 17 de enero de 2025 no repuso concepto desfavorable y concedió recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por ser resuelto por la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que el actor ha radicado en dos oportunidades solicitudes de traslado, una el 7 de octubre y la otra el 2 de diciembre de 2024, en ambas ha indicado como razones, los problemas de salud del servidor judicial y de su hija.

oportunidades solicitudes de traslado, una el 7 de octubre y la otra el 2 de diciembre de 2024, en ambas ha indicado como razones, los problemas de salud del servidor judicial y de su hija.

La primera solicitud del 2 de octubre de 2024 cuenta con acto administrativo definitivo, mientras que la segunda se encuentra pendiente por resolver recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En esa medida, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando señala que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que, frene al actoRadicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

10 administrativo definitivo, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar medidas cautelares incluso de urgencia.

En relación con el argumento del actor según el cual, si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por configurarse un perjuicio irremediable por su estado de salud, es del caso señalar que , la Sala no desconoce dicha situación, corroborada en la historia clínica tanto del servidor 3 como de su hija4; no obstante, para poderse determinar éste, es necesario establecer con claridad el derecho que presuntamente le asiste al actor de ser trasladado al cargo de asistente administrativo grado 6 en el centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Al respecto , observa la Sala que se encuentra en trámite ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación

asistente administrativo grado 6 en el centro de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Al respecto , observa la Sala que se encuentra en trámite ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación promovido en contra de la Resolución CSJBOYR25-14 del 17de enero de 2025, donde se discute el hecho de sí el cargo que ostenta actualmente y al que se quiere cambiar tienen la misma categoría y /o son homologables y, en consecuencia, si hay lugar o no a conceder el traslado; decisión que corresponde en primer término a la Unidad de Carrera, dada su prerrogativa de pronunciamiento previo5 sobre el asunto; motivo por el cual , no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Índice 3 de SAMAI del Tribunal . Historia Clínica Psiquiátrica del 19 de noviembre de 2024 “paciente con trastornos de ansiedad y depresión, ataques de pánico, exacerbación de síntomas secundarios a factores familiares” 4 Índice 3 de SAMAI del Tribunal. Valoración psicológica de Viviana Pita el 5 de septiembre de 2024 “ se evidencia bajo estado de ánimo, casi todos los días según sus respuestas, llanto recurrente también casi todos los días, preocupaciones por el estado de salud de su padre, dificultad para hacer sus deberes” y “el

evidencia bajo estado de ánimo, casi todos los días según sus respuestas, llanto recurrente también casi todos los días, preocupaciones por el estado de salud de su padre, dificultad para hacer sus deberes” y “el momento presenta sintomatología para ansiedad, en el área de ansiedad por separación, es decir temor al estar lejos de sus padres, en especial de su padre, así mismo pánico y agorafobia”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 25000 -23-27-0002007-00191-01(17251) “La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir al medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla”Radicado: 85001-23-33-000-2025-00008-01

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RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

HAPC

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