CE - Sentencia 85001233300020250006801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 85001233300020250006801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura , Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare, Dirección Ejecutiva Seccional A dministrativa de Tunja y Juzgado Promiscuo Municipal de Támara

Temas: Derecho a la salud / P rotección reforzada de servidora e n provisionalidad Decisión: Modificar la decisión del a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación formulada por Luz Dary Becerra Barrera en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Luz Dary Becerra Barrera promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y familia , los cuales consideró vulnerados con ocasión del

1.1. La solicitud

1. Luz Dary Becerra Barrera promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y familia , los cuales consideró vulnerados con ocasión del Acuerdo CSJBOYA24-166 del 26 de noviembre de 2024 contentivo de la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara, el cual desempeña en provisionalidad, sin tener en cuenta el tratamiento oncológico en que se encuentra.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. Funge como servidora judicial hace más de 30 años en diferentes cargos. En la actualidad se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara (Casanare), nombrada mediante Resolución 11 del 3 de octubre de 2024.

2.2. Nació en el municipio de Támara, donde reside su núcleo familiar y ha2

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera desarrollado la mayor parte de su vida , actualmente t iene 54 años . Es paciente oncológica con diagnóstico de tumor maligno “Código C20X”, por lo cual debe asistir a citas de control cada tres meses. También padece de oclusión vascular de la retina antigua en el ojo derecho, patología que requiere medicamentos y controles permanentes.

2.3. El despacho judicial donde labora en la actualidad conoce su condición de salud debido a los permisos que constantemente debe pedir para asistir a los controles médicos oncológicos, de manera que los viajes que debe realizar con tal finalidad

2.3. El despacho judicial donde labora en la actualidad conoce su condición de salud debido a los permisos que constantemente debe pedir para asistir a los controles médicos oncológicos, de manera que los viajes que debe realizar con tal finalidad son cubiertos con su salario.

2.4. Cuenta con 1639 semanas cotizadas en Colpensiones y le faltan 3 años para cumplir la edad requerida para acceder a su pensión, Además, tiene una obligación crediticia con Juriscoop.

2.5. Mediante mensaje de datos del 14 de mayo de 2025, con oficio CSJBOYO252266 del 12 de mayo de 2025, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le notificó al juez Promiscuo Municipal de Támara el Acuerdo CSJBOYA24-166 del 26 de noviembre de 2024 destinad o a proveer en propiedad el cargo de secretaria que desempeña.

2.6. Al no reunir aun los requisitos para su pensión de vejez, la desvinculación laboral representaría una grave afectación a su mínimo vital, pues el trabajo es su única fuente de ingreso.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:

«[…] PRIMERO: Tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales al MINIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL, al TRABAJO, al DEBIDO PROCESO, a la FAMILIA, establecidos en los Arts. 25, 29, 48, 53 y 334 de la Constitución Política de Colombia, para evitar un perjuicio irremediable de afectación del mínimo vital y demás derechos fundamentales

en los Arts. 25, 29, 48, 53 y 334 de la Constitución Política de Colombia, para evitar un perjuicio irremediable de afectación del mínimo vital y demás derechos fundamentales ORDENANDO al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ Y CASANARE y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAM ARA CASANARE, según corresponda, dejar sin efecto el Acuerdo CSJBOYA24 -166 del 26 de noviembre de 2024, y con el cualquier proceso encaminado a proveer el cargo de Secretario de Juzgado Municipal – Nominado, y así evitar un perjuicio irremediable, hasta ta nto logre reunir todos los requisitos que me permitan acceder a una pensión por vejez, y se logre mi correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ Y CASANARE y al JUZGADO PROMISCUO MUNIC IPAL DE TAMARA CASANARE, se me mantenga de forma transitoria en el cargo que vengo desempeñando hasta tanto logre reunir todos los requisitos que me permitan acceder a una pensión por vejez, y se logre mi correspondiente inclusión en nómina de pensionados, garantizando así mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, por debilidad manifiesta por circunstancias de salud y a la familia, por ser el municipio de Támara – Casanare el lugar donde nací, crecí y mantengo mi núcleo familiar. […]». (sic)3

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera

familiar. […]». (sic)3

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Consejo Superior de la Judicatura 1 indicó la improcedencia de la tutela de acuerdo con diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales el juez constitucional no puede ordenar la creación de cargos adicionales, en tanto esto conlleva una invalidación de las competencias que constitucional y legalmente le fueron establecidas y de la autonomía de la que goza para ello.

4.1. De otro lado, frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio acerca de la viabilidad presupuestal y administrativa para la creación de un cargo en el distrito judicial de Yopal, de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal, a fin de que opere una eventual reubicación de Luz Dary Becerra Barrera, señaló que no es posible crearlo con carácter de permanente por falta de recursos. No obstante, destacó que en la actualidad se cuenta con la viabilidad presupuestal para crear de forma transitoria un cargo de similar al requerido, con una vigencia hasta diciembre de 2025.

5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2 se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela con el argumento de que es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, además de que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de la

demandante, de tal forma expuso que:

5.1. La orden de dejar sin efecto el Acuerdo CSJBOYA24 -166 del 26 de noviembre

legitimación en la causa por pasiva, para atender las pretensiones de la demandante, de tal forma expuso que:

5.1. La orden de dejar sin efecto el Acuerdo CSJBOYA24 -166 del 26 de noviembre de 2024 solo puede darla la jurisdicción de lo contencioso -administrativo luego de realizar un juicio de legalidad.

5.2. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las funciones de esa corporación son las de administrar la carrera judicial, esto es, publicar todas las vacantes, conformar y remitir al nominador las correspondientes listas de elegibles para proveer los cargos y asegurar el mérito como principio constitucional, con fundamento en el procedimiento administrativo contemplado en los reglamentos, en especial el Acuerdo PSAA08 -4856 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

5.3. La decisión de resolver la tensión de derechos que se susciten entre la persona nombrada en provisionalidad que alega una estabilidad laboral reforzada a causa de su estado de salud y cercanía en alcanzar su derecho a la pensión de vejez y los concursantes que hacen parte de la lista de elegibles, de conformidad con el artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, para el caso concreto, corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Tamara como nominador competente para expedir el acto administrativo en el que resuelva no solo quién debe ser nombrado en propiedad

1 Ver índice 2 de Samai. 2 Ver índice 2 de Samai.4

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera

1 Ver índice 2 de Samai. 2 Ver índice 2 de Samai.4

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera sino también si es procedent e o no la estabilidad laboral reforzada de la servidora judicial.

5.4. En el distrito de Yopal los cargos de secretario municipal de los juzgados promiscuos municipales de Hato Corozal, La Salina, Orocue, Pore, Recetor, Trinidad y penal municipal con funciones mixtas de Yopal se encuentran vacantes, pero con listas de elegibles en trámite.

6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja 3 solicitó desvincular a la entidad y negar por improcedente la tutela, en tanto no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones de amparo, pues las actuaciones a que se hace alusión son de resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura.

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Támara 4 informó que el pasado 14 de mayo de 2025 le fue notificada la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo que ocupa la demandante, por lo cual procedió a efectuar el análisis que impone el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, sin que se haya emitido acto de nombramiento en acatamiento de lo ordenado en la medida provisional del 20 de mayo de 2025.

7.1. De otro lado, manifestó que funge como juez de ese despacho desde el 13 de enero de 2025 y que conoció del estado de salud de la demandante el 24 de enero

la medida provisional del 20 de mayo de 2025.

7.1. De otro lado, manifestó que funge como juez de ese despacho desde el 13 de enero de 2025 y que conoció del estado de salud de la demandante el 24 de enero siguiente, cuando ella le presentó una solicitud de permiso para acudir a control médico ante el Instituto Nacional de Cancerología. De acuerdo con su hoja de vida, pudo constatar que, para el 29 de noviembre de 2024, había requerido otro permiso con similar causa, el cual le fue concedid o mediante la Resolución 013 del 29 de noviembre de 2024.

8. Brian Martínez Salas5, en su condición de integrante de la lista de elegibles, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que dejar sin efectos el Acuerdo CSJBOYA24 -166 del 26 de noviembre de 2024 quebranta ría los derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo, y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de quienes conforman la lista de elegibles por concurso de méritos, en la medida en que su vigencia vence en el mes de noviembre de 2025 y el tiempo que la demandante requiere estabilidad supera esa fecha.

1.3. Concepto del Ministerio Público

9. El procurador 53 Judicial II Administrativo 6 solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que cree el cargo correspondiente de manera transitoria hasta diciembre de 2025, tal como lo afirmó en su respuesta y bajo el entendido que deberá prorrogar su existencia hasta que Luz Dary Becerra Barrera cumpla el

3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai.

deberá prorrogar su existencia hasta que Luz Dary Becerra Barrera cumpla el

3 Ver índice 2 de Samai. 4 Ver índice 2 de Samai. 5 Ver índice 2 de Samai. 6 Ver índice 11 de Samai.5

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera requisito de la edad y tr amite su pensión de vejez . Así, evidenció que la tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que:

9.1. El hecho cierto e incontrovertible es que Luz Dary Becerra Barrera, pese a estar nombrada en provisionalidad, demostró ser sujeto vulnerable de especial protección vía legal y jurisprudencial, en razón a su estado de salud como consecuencia de las patologías que sufre, especialmente con el diagnóstico de tumor maligno, tal y como lo acreditó su historia clínica; sin embargo, esta situación no puede desconocer el derecho de acceso a cargos públicos de aquellos que , por sus méritos , se encuentran en la lista de elegibles, el cual también debe garantizarse.

9.2. No puede trasladarse al nominador la definición del conflicto entre los derechos de los integrantes de lista de elegibles y la tutelante que se encuentra nombrada en provisionalidad con una condición especial, pues si bien es cierto, es quien efectúa los nombramientos, también lo es que en últimas es el Consejo Superior de la Judicatura el que tiene la capacidad legal y presupuestal que permita amparar transitoriamente el derecho de aquella.

9.3. El Consejo Superior de la Judicatura indicó la viabilidad presupuestal para crear

Judicatura el que tiene la capacidad legal y presupuestal que permita amparar transitoriamente el derecho de aquella.

9.3. El Consejo Superior de la Judicatura indicó la viabilidad presupuestal para crear de forma transitoria un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el distrito judicial de Yopal, con una vigencia hasta diciembre de 2025, por lo que es quien debe dar una solución transitoria que ampare los derechos laborales, en especial el de estabilidad de la hoy demandante, esto como una acción afirmativa de las señaladas por la Corte Constitucional.

1.4 Sentencia de primera instancia7

10. El Tribunal Administrativo del Casanare, con sentencia del 29 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en colaboración con el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, crear de forma transitoria un cargo de similares características al de secretario nominado de juzgado municipal en el Distrito Judicial de Yopal, en el cual se ubique a la tutelante hasta que cumpla el requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez ; ii) ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja continuar con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de L uz Dary Becerra Barrera hasta que el Consejo Superior de la Judicatura la reubique; y iii) levantar la me dida provisional decretada en providencia del 20 de mayo de 2025.

1.5. Escrito de impugnación8

11. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar

decretada en providencia del 20 de mayo de 2025.

1.5. Escrito de impugnación8

11. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se le mantenga vinculada laboralmente como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara (Casanare) o, de manera subsidiaria, hasta tanto alguno de

7 Ver índice 16 de Samai. 8 Ver índice 20 de Samai.6

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera los elegibles de la lista tome posesión de l cargo, caso en el cual se ordene su reubicación en un empleo similar en algún juzgado cercano, esto en la medida en que su núcleo familiar se encuentra en el mencionado municipio y al ser paciente oncológica requiere de la red de apoyo emocional que este representa.

2. Consideraciones

12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – debido proceso administrativo; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 9 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 10, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

2.2. Problema jurídico

competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.

2.2. Problema jurídico

14. La Sala deberá de terminar: ¿si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Luz Dary Becerra Barrera al ofertar el car go de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara (Casanare) e incluirlo en lista de elegibles para proveer lo en propiedad , lo cual equiva ldría a su desvinculación, pese a ser un sujeto de especial protección por razones de salud y tener la calidad de pre pensionada?

2.3. Procedencia de la solicitud tutela

15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» . A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la

solicitud de amparo:

[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 11, es decir, no es un

9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 11, es decir, no es un

9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 T-187 de 2010.7

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

17. A su turno, el perjuicio irremediable se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el e fecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para e l restablecimiento del orden social justo en su integridad12.

18. De similar modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idó neo en todos los asuntos. Este aspecto,

18. De similar modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idó neo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, deberá ser valorado por el juez constitucional para así determinar los efectos del fallo de tutela.

19. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico13 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela se flexibiliza. Al respecto, en la sentencia T-112 de 2011,

se afirmó14:

«[…] 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilid ad se flexibiliza haciéndose menos exigente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:

12 Al respecto, ver las sentencias T300 de 2010, T -1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y

primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determi nación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del cas o; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 13 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o po seen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 14 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001.8

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) -, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuent re el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos 15. En este sentido, en reciente

mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.) -, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuent re el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos 15. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho” […]».

20. En igual sentido, ha considerado16 la protección reforzada por parte del Estado frente a algunos sujetos por su edad o que padecen enfermedades catastróficas o

ruinosas, así:

«[…] La jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancia s de indefensión, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cu enta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular

artículo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer alusión a las enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada. […]».

2.3.1. Debido proceso administrativo

21. El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.

El máximo tribunal constitucional6 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente, dirigidos a asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones , así como proteger los derechos de los administrados.

22. También ha precisado que dicha garantía constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los

15 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T -702 de 2008, T -681 de 2008 y T -607 de 2007. 16Ver T-920 de 2013, T-295 de 2018, entre otras.9

15 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T -702 de 2008, T -681 de 2008 y T -607 de 2007. 16Ver T-920 de 2013, T-295 de 2018, entre otras.9

Radicado: 85001-23-33-000-2025-00068-01

Demandante: Luz Dary Becerra Barrera procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico17. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley, la cual debe comprender elementos18 como i) asegurar el funcionamiento ordenado de la administración; ii) la validez de las actuaci ones administrativas; y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

2.3.2. La estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud

23. En atención a que la Constitución Política establece un amplio margen de protección al derecho fundamental al trabajo, para el caso de aquellos que ocupan un cargo en provisionalidad al encontrase en un estado de debilidad manifiesta ante una posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos , la Corte Constitucional19 fijó reglas de protección especial de la siguiente manera:

«[…] Cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos públicos, debe analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permane ncia en ese cargo depende de la

analizarse bajo la perspectiva de la carrera administrativa, que es el mecanismo preferente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una persona es nombrada en provisionalidad, su permane ncia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concursos de méritos. […] Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”

En consecuencia, una motivación del acto administrativo de desvinculación que se ajuste a la Constitución es justamente el nombramiento de la persona que se encuentra en la lista de elegibles. No obstante, en virtud de los mandatos constitucionales que amparan a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, quienes se encuentren ocupando un cargo en provisionalidad y se enfrentan a su posible desvinculación con ocasión de un concurso de méritos, tienen derecho a una protección especial (…).”

Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de q uienes ocuparon los

personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato prefer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...