CE - Sentencia 85001233300020250017001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020250017001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Nataly Rodríguez Bautista.
Parte accionada: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
Radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01.
Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial. Se confirma el fallo impugnado. Inexistencia de la mora judicial alegada.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El 5 de noviembre de 2025, l a accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de YopalSecretaría de Educación, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 1962 de 3 de septiembre de 2025 mediante la cual fue desvinculada del cargo de docente.
Con la presentación de la demanda la actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado.
desvinculada del cargo de docente.
Con la presentación de la demanda la actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado.
1.2. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales porque pese a que ha transcurrido más de 15 días hábiles desde que presentó la demanda no ha resuelto la medida cautelar que solicitó, lo que desconoce los términos perentorios previstos en el artículo 233 del CPACA.
Refirió que es madre cabeza de hogar y su empleo como docente era su única fuente de ingresos para ella y su hijo de 15 años, por lo que se hace necesario que se resuelva la medida cautelar urgentemente dada la evidente ilegalidad del acto administrativo demandado.
Comentó que actualmente se encuentra sin trabajo y sin ninguna fuente de ingresos, sin seguridad social para ella y su hijo, sus ahorros se están acabando, con lo cual el riesgo irremediable se incrementa con el pasar de los días al no poder acceder a la justicia.
Adujo que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en razón a que ha incumplido los términos procesales para decidir la medida
días al no poder acceder a la justicia.
Adujo que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en razón a que ha incumplido los términos procesales para decidir la medida cautelar.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. PRIMERO: TUTELAR y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. SEGUNDO: ORDENAR al Juez 001 Administrativo de Yopal que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, PROFIERA LA DECISIÓN DE FONDO respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR radicada dentro d el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 85001333300120250045000), resolviendo sobre su decreto conforme a la normativa y jurisprudencia invocada.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
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3. TERCERO: Prevenir a la autoridad accionada para que en lo sucesivo acate estrictamente los términos procesales establecidos en el CPACA, especialmente cuando se involucren derechos de sujetos de especial protección constitucional […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de
especialmente cuando se involucren derechos de sujetos de especial protección constitucional […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 2 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
2. El 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo de la referencia.
3. Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó negar el amparo deprecado por la actora por las siguientes razones:
Sostuvo que la accionante realizó una apreciación errónea del artículo 233 del CPACA porque el término de diez (10) días para resolver la medida cautelar comienza una vez se vence el traslado de esta, y no desde la presentación o radicación de la demanda.
Explicó que la calificación de las demandas en el despacho se realiza conforme al orden de radicación de las mismas, salvo las acciones constitucionales o especiales que por norma constitucional tienen un trámite preferente y/o prescriben término especial para resolver sobre esta actuación.
Indicó que no ha desconocido término legal alguno para pronunciarse sobre la demanda radicada por la aquí accionante, pues el tiempo que ha transcurrido resulta totalmente razonable, máxime que se trata de un proceso ordinario.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
demanda radicada por la aquí accionante, pues el tiempo que ha transcurrido resulta totalmente razonable, máxime que se trata de un proceso ordinario.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
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Destacó que el estudio de admisibilidad del medio de control interpuesto por la tutelante se realizará en el próximo estado y una vez se profiera la decisión al respecto lo informará.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de amparo al considerar que el término transcurrido entre la radicación de la demanda -5 de noviembre de 2025y el auto de admisibilidad de la demanda no resulta desproporcionado e injustificado, teniendo en cuenta el número de procesos que tiene en inventario y la capacidad de respuesta de la accionada.
Igualmente, advirtió que las medidas cautelares solicitadas con la demanda no se pidieron de urgencia y, por tanto, el juzgado de conocimiento impartió el trámite conforme al artículo 233 del CPACA.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que “[…] el fallo entró a analizar la inadmisión del proceso ordinario (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), cuestionó la claridad de
siguientes argumentos:
Sostuvo que “[…] el fallo entró a analizar la inadmisión del proceso ordinario (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), cuestionó la claridad de las pretensiones de la demanda, validó las razones de la inadmisión de la demanda y revisó acumulación de pretension es y requisitos de la demanda, cuestiones que no eran el asunto de la tutela, pues la tutela se interpuso, sólo para que el juez administrativo se pronunciara de manera urgente sobre la medida cautelar solicitada […]”.
Indicó que el “[…] Tribunal comete un grave error al asumir que, por no titular el capítulo como "Medida Cautelar de Urgencia" (Art. 234 CPACA), el juez administrativo estaba relevado de su deber de analizar la solicitud bajo esa óptica. La palabra "URGENTE" estaba explícita en el petitum. Al ignorar estaNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
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solicitud expresa, el Tribunal valida la omisión del Juzgado 001, dejando desprotegida a una madre cabeza de familia sin ingresos […]”.
Señaló que el “[…] Tribunal Administrativo de Casanare válida una conducta pasiva y formalista, sugiriendo que la "urgencia" depende de una formalidad en el título del escrito y no de la realidad fáctica del drama humano que vive la accionante. Esto viola el precedente de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de requisitos procesales para sujetos de especial protección
en el título del escrito y no de la realidad fáctica del drama humano que vive la accionante. Esto viola el precedente de la Corte Constitucional sobre la flexibilización de requisitos procesales para sujetos de especial protección […]”.
Adujo que la inadmisión de la demanda por parte del juzgado accionado “[…] no elimina el deber del juez de pronunciarse sobre la protección cautelar cuando hay derechos fundamentales en riesgo inminente. El artículo 234 del CPACA permite decretar medidas de urgencia "desde la presentación de la solicitud", sin necesidad de esper ar a la admisión formal de la demanda, precisamente porque la urgencia no da espera a correcciones de forma […]”.
Cuestionó que el a quo haya considerado que “[…] el tiempo transcurrido "no es desproporcionado" dada la carga laboral. Sin embargo, no ponderó que la "razonabilidad del plazo" se mide también por la situación de vulnerabilidad del demandante. La carga laboral del juzgado no puede ser una excusa para someter a hambre y desprotección a un menor de edad, máxime cuando la solicitud pedía trámite URGENTE […]”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver de manera inmediata la medida cautelar que solicitó dentro del proceso ordinario.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, deNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, deNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la resolución de la medida cautelar formulada dentro del proceso con radicación núm. 85001-3333-001-2025-00450-00.
3. Caso concreto
La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable,
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,
M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba TriviñoNúmero único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
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también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada5.
constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada5.
Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero part icularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
Precisado lo anterior , se procede a examinar las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente con radicación 85001-3333-001-202500450-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Veamos:
- El 5 de noviembre de 2025, la actora presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Yopal - Secretaría de Educación. Con la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado.
- Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal inadmitió la demanda, al considerar que no existía claridad en los hechos y pretensiones, se omitió allegar los anexos, no se remitió correctamente los medios de prueba y , respecto del trámite de la medida cautelar se indicó que debía formularse por escrito separado o un acápite aparte.
- Posteriormente, en auto de 29 de enero de 2026, se admitió la demanda
del trámite de la medida cautelar se indicó que debía formularse por escrito separado o un acápite aparte.
- Posteriormente, en auto de 29 de enero de 2026, se admitió la demanda
5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017,
M.P.: María Victoria Calle Correa.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
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y se requirió “[…] al apoderado de la parte demandante para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue en debida forma la solicitud de medida cautelar que adujo en la subsanación se adjuntaba en escrito separado, tal como se dispuso en el auto de 4 de diciembre de 2025 […]”.
Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que no se ha configurado la mora judicial alegada por la parte actora. Por el contrario, se observa que, desde que el proceso le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro de un término razonable, resaltándose que la última actuación judicial es del 29 de enero de 2026.
Por lo anterior, la Sala no advierte “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”, ya que el proceso se le ha impartido el trámite correspondiente.
de enero de 2026.
Por lo anterior, la Sala no advierte “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”, ya que el proceso se le ha impartido el trámite correspondiente.
De ahí que, si bien es cierto a la fecha no se ha resuelto la medida cautelar presentada dentro del proceso objeto de esta tutela, ello no obedece a una mora judicial y mucho menos a la desidia o negligencia de la autoridad judicial accionada, sino a las falencias que no han sido subsanadas debidamente por la parte aquí actora.
En este contexto, resulta oportuno señalar que si la actora no se encontraba conforme con la decisión del juzgado de inadmitir su demanda debió promover el recurso procedente para controvertir dicha decisión, en vez de plantear su inconformidad en sede de tutela.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por l a parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.Número único de radicación: 85001-23-33-000-2025-00170-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado