CE - Sentencia 85001233300020260009501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 85001233300020260009501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: JIMY ARBEY CAMARGO MARTÍNEZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Límites de las facultades del juez de tutela.
Modulación excepcional de la orden ante la imposibilidad de ejecutarla en sus términos originales. Confirma negativa del amparo.
Sentencia de Segunda Instancia
I. Síntesis de la decisión
1. La Sala confirmará la sentencia que negó el amparo. El ajuste efectuado por el Juzgado durante el trámite incidental constituyó una modulación excepcional de la orden, justificada por las circunstancias que impedían ejecutarla en sus términos originales, sin alterar el núcleo de la protección concedida ni el orden de mérito.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 16 de julio de 2026, Jimy Arbey Camargo Martínez interpuso acción de tutela contra
alterar el núcleo de la protección concedida ni el orden de mérito.
II. Antecedentes
La demanda
2. El 16 de julio de 2026, Jimy Arbey Camargo Martínez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva y a la eficacia material de la acción de tutela, que considera vulnerados con ocasión de las siguientes providencias, proferidas dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 85001-33-33-001-2025-00472-00:
a. Auto del 21 de abril de 2026, en el que el Juzgado se abstuvo de imponer sanción por desacato y dejó sin efectos la sanción impuesta. b. Auto del 14 de mayo de 2026, que el cual se declaró el cumplimiento de la sentencia y se abstuvo de abrir incidente de desacato. c. Auto del 17 de junio de 2026, en el que se cerró el incidente de desacato y se declaró cumplido el fallo de tutela. d. Auto del 30 de junio de 2026, en el que la autoridad judicial rechazó por improcedente recurso de reposición.
Hechos relevantes
3. El accionante participó en el proceso de selección DIAN 2497 de 2022, en la modalidad de ingreso, en el cargo de gestor II, código 302, grado 2, OPEC 198359, en
1 En adelante el Juzgado.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
1 En adelante el Juzgado.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal
Referencia: Acción de Tutela
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el que se ofertaron 57 vacantes. Durante el proceso, se amplió la planta de personal 2 y se ordenó proveer los empleos adicionales con la lista de elegibles3.
4. Mediante la Resolución 7483 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles para la OPEC 198359. El accionante la integró, pero su posición excedió el número de empleos disponibles para provisión, por lo que no fue nombrado.
5. La DIAN cubrió los empleos objeto del concurso y, respecto de aquellos derivados de la ampliación de la planta de personal, acudió al encargo o al nombramiento provisional.
Posteriormente, abrió el proceso de selección DIAN 2676 de 2025.
6. El accionante interpuso acción de tutela. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado concedió el amparo y ordenó a la CNSC autorizar el uso de lista de elegibles y a la DIAN nombrar, en estricto orden de mérito, a los elegibles en todas las vacantes definitivas del cargo OPEC 198359 o sus equivalentes. Las accionadas impugnaron y la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 29 de enero de
2026.
cargo OPEC 198359 o sus equivalentes. Las accionadas impugnaron y la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 29 de enero de 2026.
7. Al considerar incumplida la orden de tutela, el actor promovió de manera reiterada incidentes de desacato. En el curso de esas actuaciones, el Juzgado profirió los autos del 21 de abril, 14 de mayo, 17 y 30 de junio de 2026, con decisiones desfavorables a sus solicitudes.
Pretensiones
8. La parte accionante solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de abril, 14 de mayo, 17 y 30 de junio de 2026, por medio de los cuales se revocó la sanción, declaró cumplido el fallo constitucional, se dispuso el archivo del trámite, y se rechazó por impr ocedente el recurso de reposición, respectivamente.
9. Pidió suspender la vigencia de la lista de elegibles y ordenar al Juzgado que resuelva el incidente de desacato conforme a los parámetros fijados en la sentencia que concedió el amparo. Para ello, solicitó que se valoren integralmente las actuaciones administrativas, pruebas y hechos relevantes, incluso respecto de las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2676 de 2025.
Fundamentos
10. El accionante atribuyó a las providencias los siguientes defectos:
11. Desconocimiento del precedente constitucional. El Juzgado desconoció la regla jurisprudencial que impide al juez encargado del cumplimiento modificar el contenido de la orden de tutela o redefinir la protección reconocida, salvo en circunstancias
11. Desconocimiento del precedente constitucional. El Juzgado desconoció la regla jurisprudencial que impide al juez encargado del cumplimiento modificar el contenido de la orden de tutela o redefinir la protección reconocida, salvo en circunstancias excepcionales que hagan necesario ajustar su ejecución . Durante la fase de cumplimiento el Juzgado aplicó un criterio distinto al que fijó el alcance del amparo, sustentado en las actuaciones administrativas expuestas por la DIAN y la CNSC.
2 Mediante Decreto 419 de 2023, el Gobierno Nacional amplió la planta de persona de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, o producto de vacancias definitivas con ocasión de renuncias, retiros, fallecimientos o derogatorias, y de la movilidad interna del personal en carrera. 3 Artículo 36, parágrafo transitorio, del Decreto Ley 0927 de 2023, que derogó el Decreto Ley 071 de 2020, y mediante el que se fijaron las reglas de transición de quienes aún se encontraban en las etapas del concurso de méritos de la convocatoria 2497 de la DIAN, convocados mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal
Referencia: Acción de Tutela
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Referencia: Acción de Tutela
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12. Sustantivo. El Juzgado excedió el límite de su función interpretativa durante la fase de cumplimiento. El contenido y el alcance de la orden fueron definidos en las sentencias de tutela y en el auto que negó su aclaración, por lo que la verificación debía sujetarse a ese parámetro.
13. Violación directa de la Constitución . Las providencias cuestionadas desconocieron los artículos 2, 29, 86 y 229 de la Constitución Política, porque declararon cumplida la sentencia de tutela con fundamento en un parámetro distinto del fijado en las decisiones ejecutoriadas y, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Trámite impartido
14. En auto del 21 de julio de 2026, el magistrado Oswaldo Andrés González Barrera admitió la tutela, vinculó al trámite a la DIAN, a la CNSC y a los integrantes de la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 7483 del 12 de marzo de 20244. A su vez, accedió a la medida provisional, y ordenó a la DIAN y a la CNSC la suspensión inmediata del término de vigencia y firmeza de la lista de elegibles.
Intervenciones
15. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal 5 solicitó declarar improcedente el amparo. Las providencias acusadas no desconocieron la cosa juzgada constitucional, pues se limitaron a verificar el cumplimiento de una orden que condicionó el eventual
15. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal 5 solicitó declarar improcedente el amparo. Las providencias acusadas no desconocieron la cosa juzgada constitucional, pues se limitaron a verificar el cumplimiento de una orden que condicionó el eventual nombramiento del accionante a su posición en la list a de elegibles. Esta orden no autorizaba crear vacantes, excluir a los elegibles que antecedían al actor, ni alterar los criterios de equivalencia.
16. Respecto del auto del 14 de mayo de 2026 se configura carencia actual de objeto, pues fue una decisión reconsiderada mediante providencia posterior. En cuanto al auto del 30 de junio de 2026, no se produjo una vulneración autónoma, pues se limitó a rechazar el recurso por improcedente.
17. La acción carece de relevancia constitucional porque pretende reabrir un debate que declaró cumplido el fallo. No se demuestra el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución, pues no define las disposicion es que el Juzgado se negó a aplicar o que interpretó a su arbitrio, y lo llevaron a sustituir el “parámetro de cumplimiento”.
18. La CNSC6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en subsidio, se niegue el amparo. Aunque adelantó el proceso de selección DIAN 2022, no administra la planta de personal, carece de facultad nominadora y no interviene en la ex pedición de los actos administrativos de vinculación o desvinculación de sus servidores. Por ello, no existe un nexo entre su actuación y la afectación alegada por el accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención de l juez de tutela.
servidores. Por ello, no existe un nexo entre su actuación y la afectación alegada por el accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención de l juez de tutela.
19. La DIAN7 solicitó declarar improcedente o, en su defecto, negar el amparo; levantar la medida provisional y desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por
4 SAMAI, índice 0005 del expediente de primera instancia. 5 SAMAI, índice 0012 del expediente de primera instancia, 6 SAMAI, índice 0014 del expediente de primera instancia, 7 SAMAI, índice 0014 del expediente de primera instancia,Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal
Referencia: Acción de Tutela
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pasiva. Las decisiones adoptadas en la fase de cumplimiento de la sentencia no le son atribuibles, pues acató orden al reportar las vacantes definitivas y al nombrar a los elegibles autorizados en estricto orden del mérito. Añadió que el actor no fue nombrado debido a que su posición excedió el número de empleos disponibles para provisión y al vencimiento de la lista de elegibles.
20. Los demás vinculados guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 30 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare negó
vencimiento de la lista de elegibles.
20. Los demás vinculados guardaron silencio.
Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 30 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el amparo8. El accionado no modificó el alcance de las órdenes de tutela ni les dio una interpretación distinta. En el trámite incidental valoró la actuación de las entidades, el reporte de vacantes, las novedades en la provisión, las inconsistencias en los cargos informados y la autorización de uso de la lista, factores que determinaron el cumplimiento.
22. No encontró probado el desconocimiento del precedente constitucional porque no se acredito la existencia de una regla previa aplicable a supuestos fácticos y jurídicos similares, y descartó el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución.
Impugnación
23. El accionante impugnó 9. El Tribunal limitó el estudio del defecto sustantivo a la valoración de las pruebas recaudadas durante el trámite incidental y omitió examinar el criterio interpretativo y el alcance jurídico que el Juzgado aplicó para declarar cumplida la sentencia de tutela. En virtud de la cosa juzgada constitucional, el juez encargado del cumplimiento no podía modificar el contenido de la orden ni redefinir la protección concedida.
24. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dejar sin efectos las providencias atacadas y ordenar al Juzgado que profiera una nueva decisión. Pidió mantener o, subsidiariamente, restablecer la medida provisional que suspendió el término de vigencia de la lista de elegibles de la OPEC 198359, conformada mediante
las providencias atacadas y ordenar al Juzgado que profiera una nueva decisión. Pidió mantener o, subsidiariamente, restablecer la medida provisional que suspendió el término de vigencia de la lista de elegibles de la OPEC 198359, conformada mediante Resolución 7483 del 12 de marzo de 2024.
Actuaciones en Segunda Instancia
25. El 14 de septiembre de 2026, el actor allegó un memorial en el que informó sobre la movilidad de las vacantes reportada por la DIAN y la autorización para usar la lista de elegibles, que alcanzó la posición 216. Añadió que, pese a la pérdida de vigencia de la lista, se dispuso integrar a los elegibles debido a la suspensión de términos decretada en otro trámite de tutela.
III. Consideraciones
Competencia
26. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con
8 SAMAI, índice 0022 del expediente de primera instancia, 9 SAMAI, índice 0027 del expediente de primera instancia,Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal
Referencia: Acción de Tutela
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Referencia: Acción de Tutela
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el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta Corporación.
Problema jurídico y metodología de la decisión
27. La Sala determinará si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar cumplida la sentencia con fundamento en un criterio distinto o si, ante la imposibilidad sobreviniente de ejecutarla en sus términos originales, estaba facultado para modularla sin alterar el núcleo de la protección concedida.
28. Para resolverlo, la Sala establecerá el alcance de la orden de tutela, examinará las circunstancias que incidieron en su cumplimiento y determinará si estas justificaban su modulación durante la fase de ejecución.
Análisis de la Sala
29. Legitimación en la causa. Jimy Arbey Camargo Martínez está legitimado para interponer la acción de tutela, al ser el titular de los derechos que considera vulnerados con las decisiones adoptadas en la fase de cumplimiento del amparo constitucional con radicados 85001-33-33-001-2025-00472-00/01.
30. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Primero Administrativo de Yopal fue la autoridad judicial que profirió los autos del 21 de abril, 14 de mayo, 17 y 30 de junio de 2026, a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Juzgado Primero Administrativo de Yopal fue la autoridad judicial que profirió los autos del 21 de abril, 14 de mayo, 17 y 30 de junio de 2026, a los que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
31. Subsidiariedad. En el caso concreto, este requisito también está acreditado. La providencia que decide el desacato no es susceptible de recurso y, ante la ausencia de una sanción, tampoco había lugar a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199110. Aunque el actor recurrió la decisión, este fue rechazado.
32. Inmediatez. El requisito se satisface. Las providencias acusadas fueron proferidas el 21 de abril, 14 de mayo, 17 y 30 de junio de 2026, y la solicitud de amparo se instauró el 16 de julio siguiente, es decir, dentro del término acogido por la Corporación como razonable.
33. Relevancia constitucional. Se acredita el requisito. La controversia plantea si el juez constitucional podía declarar cumplidas las órdenes con un parámetro distinto al fijado en la sentencia de tutela. El asunto compromete los límites del juez constitucional, la cosa juzgada y la eficacia material del amparo.
Caso concreto
34. El accionante sostiene que en el trámite incidental el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal modificó el alcance del amparo al excluir las vacantes ofertadas en el proceso de selección DIAN 2025 de aquellas que podían proveerse mediante la lista de elegibles.
35. El 12 de diciembre de 2025 el Juzgado ordenó a la CNSC autorizar el uso de la lista
el proceso de selección DIAN 2025 de aquellas que podían proveerse mediante la lista de elegibles.
35. El 12 de diciembre de 2025 el Juzgado ordenó a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198359 y a la DIAN proveer, en estricto orden
10 El grado jurisdiccional de consulta no es un recurso judicial, es una revisión oficiosa de la sanción que exige al superior jerárquico examinar la decisión por razones de interés público o para proteger a la parte más débil de la relación jurídica. Corte Constitucional, auto A-055 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal
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de mérito, las vacantes definitivas de ese empleo y aquellas que reunieran las condiciones para considerarse equivalentes. El Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el amparo el 29 de enero de 2026.
36. El interesado solicitó aclarar si la orden comprendía las plazas ofertadas en el proceso de selección DIAN 2025 de la misma ficha de empleo. El Juzgado negó la solicitud y precisó que «la provisión debe realizarse respecto de la totalidad de las vacantes definitivas existentes para el cargo, así como de los cargos equivalentes que se encuentren ocupados mediante encargo o provisionalidad, o que estén sin proveer».
solicitud y precisó que «la provisión debe realizarse respecto de la totalidad de las vacantes definitivas existentes para el cargo, así como de los cargos equivalentes que se encuentren ocupados mediante encargo o provisionalidad, o que estén sin proveer».
37. En un primer incidente de desacato, el Juzgado sancionó a las destinatarias de la orden porque la DIAN no incluyó las vacantes ofertadas en el proceso de selección de 2025 dentro de aquellas susceptibles de provisión con la lista vigente. La decisión se sometió al grado jurisdiccional de consulta, y se confirmó.
38. En actuaciones posteriores, la CNSC y la DIAN aportaron información adicional sobre las vacantes, los nombramientos, las novedades de personal y el uso de la lista.
En auto del 21 de abril de 2026, el Juzgado estableció que esta se utilizó para proveer las 57 plazas inicialmente ofertadas y los empleos adicionales derivados de la ampliación de la planta. También constató que, después de contabilizar los nombramientos, las vacancias definitivas y las recomposiciones, la lista avanzó hasta la posición 206.
39. En esa providencia, el Juzgado se abstuvo de imponer sanción por desacato y dejó sin efectos la sanción previamente impuesta. Posteriormente, el 14 de mayo de 2026 declaró cumplida la sentencia y se abstuvo de abrir un nuevo incidente. Esa decisión fue reconsiderada y continuó la verificación. Finalmente, mediante auto del 17 de junio de 2026, declaró nuevamente cumplido el fallo y dispuso el archivo del trámite. El recurso formulado contra esta última decisión fue rechazado por improcedente el 30 de junio siguiente.
2026, declaró nuevamente cumplido el fallo y dispuso el archivo del trámite. El recurso formulado contra esta última decisión fue rechazado por improcedente el 30 de junio siguiente.
40. La configuración de los defectos alegados parte de que el juez de primera instancia debía sujetarse estrictamente a la sentencia ejecutoriada y, por tanto, no podía variar el criterio adoptado al negar su aclaración para declarar el cumplimiento. En consecuencia, corresponde establecer si, después de esas decisiones, sobrevino una circunstancia que imposibilitó ejecutar la orden en los términos inicialmente definidos respecto de las vacantes incorporadas al proceso de selección DIAN 2025.
41. Esta precisión resulta necesaria porque la providencia que negó la aclaración descartó que una vacante pudiera excluirse por el solo hecho de haber sido incorporada a un nuevo proceso de selección. Sin embargo, tampoco estableció que cualquier plaza incluida posteriormente en otra convocatoria debiera proveerse de manera automática con la lista de la OPEC 198359. En este sentido, resulta necesario verificar si cada vacante reunía las condiciones jurídicas para ser cubierta con ese instrumento.
42. Con posterioridad al fallo de tutela, se instituyen dos mecanismos para garantizar la protección de los derechos vulnerados, estos son el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Frente a este último, el juez debe determinar el grado de cumplimiento y la necesidad de modular las medidas adoptadas para hacer efectivo el amparo11.
11 Corte Constitucional, Auto A-787 de 2024, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
amparo11.
11 Corte Constitucional, Auto A-787 de 2024, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
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43. La modulación de las órdenes impartidas se torna como una excepción cuando la ejecución de una orden compleja se torna imposible o cuando esta pierde eficacia. En tales circunstancias, el juez puede introducir los ajustes estrictamente necesarios, siempre que se encaminen a lograr el cumplimiento y se preserve el núcleo de la protección concedida12.
44. En el caso concreto, la CNSC informó que la lista de elegibles de la OPEC 198359 avanzó hasta la posición 206, mientras que el accionante ocupó el puesto 217. Por tanto, todavía existen aspirantes que lo preceden, lo que impide disponer la autorización del uso de la lista y su nombramiento sin desconocer los principios de igualdad y mérito. De otro lado, las vacantes sobrevinientes fueron reportadas por la DIAN y proveídas en el marco de sus funciones como entidad nominadora.
45. Comprobado que la lista no alcanzó la posición del actor y que no existían vacantes pendientes de reporte o provisión, el ajuste mediante el cual el Juzgado descartó su
marco de sus funciones como entidad nominadora.
45. Comprobado que la lista no alcanzó la posición del actor y que no existían vacantes pendientes de reporte o provisión, el ajuste mediante el cual el Juzgado descartó su aplicación a los empleos ofertados en la convocatoria DIAN 2025 constituyó una modulación excepcional de la orden, pues circunscribió su uso al ámbito temporal y objetivo de ese instrumento.
Análisis de procedencia de la modulación
46. La medida impartida en la sentencia de tutela tenía naturaleza compleja. Su ejecución requería la intervención coordinada de la DIAN y la CNSC. La primera debía identificar y reportar las vacantes, verificar los requisitos de acceso y efectuar los nombramientos; la segunda, autorizar el uso de la lista. Su materialización comprendía tanto las plazas ofertadas en el proceso de selección DIAN 2022 como las vacantes definitivas generadas posteriormente en el mismo empleo y dependía de las novedades de la planta y del avance del registro.
47. En el caso concreto, se acredita la imposibilidad de cumplir el fallo, pues no existían plazas disponibles que permitieran alcanzar la posición del actor y su nombramiento habría exigido desconocer la prelación de quienes lo antecedían. Además, extender la lista a lo s empleos sometidos al proceso de selección DIAN 2025 habría alterado las reglas de ambas convocatorias y afectado los derechos de sus participantes, en
contravía de los principios de mérito e igualdad que rigen la carrera administrativa.
48. La variación respondió, entonces, a la información recaudada durante la fase de cumplimiento y no a una nueva definición de los derechos amparados. Ante la
contravía de los principios de mérito e igualdad que rigen la carrera administrativa.
48. La variación respondió, entonces, a la información recaudada durante la fase de cumplimiento y no a una nueva definición de los derechos amparados. Ante la imposibilidad de ejecutar la orden en los términos inicialmente previstos, el Juzgado estaba facultado para adecuar su alcance sin desconocer la cosa juzgada constitucional, pues preservó el mérito, la igualdad y el objeto esencial de la protección.
49. Esta conclusión se ajusta a la regla general sobre la imposibilidad de modificar la orden de tutela en la fase de cumplimiento. La cosa juzgada, esto es, la decisión de amparar el derecho, resulta inmodificable, y el juez no puede reabrir ese debate. La orden, en cambio, solo admite ajustes de manera excepcional, cuando su ejecución deviene imposible en los términos originalmente previstos13.
12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Auto 387 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 85001-23-33-000-2026-00095-01
Accionante: Jimy Arbey Camargo Martínez
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal
Referencia: Acción de Tutela
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50. En este caso, el Juzgado no alteró la decisión de amparo ni el derecho reconocido.
Se limitó a ajustar el alcance de la orden ante una circunstancia sobreviniente —el agotamiento de las vacantes disponibles— que hacía imposible su cumplimiento en los
Se limitó a ajustar el alcance de la orden ante una circunstancia sobreviniente —el agotamiento de las vacantes disponibles— que hacía imposible su cumplimiento en los términos originales, sin comprometer el núcleo de la protección concedida.
51. Finalmente, la información aportada en el memorial del 14 de septiembre de 2026 no modifica la conclusión anterior. Aunque la lista de elegibles tuvo movimientos posteriores, solo avanzó hasta la posición 216, sin alcanzar la del accionante.
52. Esos movimientos no correspondieron a cargos de creación posterior ni a vacantes incluidas en el proceso de selección DIAN 2025. Se relacionaron con vacantes de la convocatoria anterior que quedaron disponibles porque algunos elegibles incumplieron los requisitos o no superaron el período de prueba. Estos movimientos y su informe garantizan el cumplimiento de la orden de tutela que, como se refirió anteriormente, no modificó el objeto del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó el amparo promovido por Jimy Arbey Camargo Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual
medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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