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CE - Sentencia 86001233300020240011001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 86001233300020240011001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Demandante: DARLEY DE JESÚS LÓPEZ MARÍN Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA Asunto: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PORQUE LA DEMANDA SE INTERPUSO POR FUERA DEL TÉRMINO QUE LA JURISPRUDENCIA HA CONSIDERADO COMO RAZONABLE Y NO ES UN MECANISMO PARA SANCIONAR PROFESIONALES. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que rechazó la demanda que formuló y la representación judicial de quien entonces era su abogada para que sea sancionada a través de este escenario excepcional. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, tras verificarse que no se satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto que el mecanismo fue presentado en un plazo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y existen otros medios idóneos ordinarios para plantearse las inconformidades en contra de la abogada. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Putumayo en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Darley de Jesús López Marín, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Putumayo en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Darley de Jesús López Marín, por cuanto no se encuentran acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad expuestos en esta providencia. SEGUNDO: NEGAR la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el accionante y la vinculada Nancy Yolanda Fajardo Acosta de conformidad al art. 22 del del Decreto 2591 de 1991 y a la razón expuesta en la parte motiva de esta providencia”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)2 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2024, el señor Darley de Jesús López Marín promovió proceso de acción de tutela en contra del auto del 1º de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, a través de la cual se rechazó la demanda por él formulada. Asimismo, expuso reparos por la aparente representación judicial negligente de la abogada Nancy Yolanda Fajardo Acosta, quien fungió como su apoderada en ese asunto.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 13 de enero de 2015 se desempeñaba como operario en la Alcaldía Municipal de Mocoa, debido a que realizaba labores de celaduría las 24 horas del día, sin embargo, fue notificado de que no sería renovado su vínculo, por lo cual trabajó hasta el 31 de diciembre de 2017. 2) En 2018, presentó dos (2) peticiones en las cuales solicitó el pago de honorarios adeudados y otros derechos laborales, pero no obtuvo respuesta, por tal razón, contactó a la abogada Nancy Yolanda Fajardo Acosta para representarlo. 3) El 27 de septiembre de 2018, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Mocoa para que se declarara la existencia de la relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. 4) En el año 2019, el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Mocoa profirió sentencia favorable, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa anuló esa decisión, por considerar que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo. 5) Después de la remisión, mediante providencia del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa inadmitió la demanda y le concedió el término de 10 días hábiles para que se adecuara al medio de control de nulidad y3 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela restablecimiento del derecho, se ajustara el poder y ambos documentos fueran enviados a la parte demandada. 6) En providencia del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa rechazó la

de Jesús López Marín Acción de tutela restablecimiento del derecho, se ajustara el poder y ambos documentos fueran enviados a la parte demandada. 6) En providencia del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa rechazó la demanda porque tales yerros no fueron corregidos en el término otorgado. 7) El 17 de abril de 2023, le solicitó a la abogada que le entregara un paz y salvo por la contratación de sus servicios profesionales.

Fundamentos de la vulneración El actor alegó que en la providencia del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa no tuvo en cuenta que la abogada nunca le informó sobre el estado real del proceso, le hizo creer que la demanda estaba en trámite, cuando en realidad había sido rechazada por falta de correcciones en el escrito inicial y solo cuando investigó por su cuenta en la plataforma SAMAI se enteró de que la demanda había sido favorable en la jurisdicción ordinaria, pero fue anulada y remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, se generó una falsa expectativa debido a que confiaba en que el proceso avanzaba cuando en realidad ya había sido archivado y esa omisión de información vulneró su derecho a la defensa, ya que no tuvo oportunidad de buscar otra asesoría o presentar recursos. La actuación de la abogada Nancy Yolanda Fajardo Acosta no solo representa una negligencia profesional, sino que también generó un daño irreparable en su vida, quien perdió la oportunidad de obtener justicia a través de los medios ordinarios. La falta de ética y responsabilidad de esa abogada pone en evidencia la necesidad de que el sistema judicial sancione este tipo de conductas y garantice una defensa efectiva para las personas en condición de vulnerabilidad como es su caso, que tiene 71 años y no tiene recursos económicos para tratar los problemas de salud a través de tratamientos médicos y cirugías.4 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Su señoría, muy respetuosamente, acudo a su honorable despacho de manera URGENTE, como persona y adulto mayor de (71) setenta y un años de edad, sin estudios académicos, que ha perdido su capacidad laboral y que actualmente afronta problemas de salud, con el fin de solicitarle: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL, se declare nula la providencia judicial del 01/03/2023 emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, mediante la cual se rechazó y ordenó el archivo de la demanda instaurada contra la ALCALDÍA DE MOCOA. SEGUNDO: REAPERTURA DEL PROCESO: Se ordene la reapertura del proceso, con el fin de que se pueda tramitar la revisión de la DEMANDA LABORAL en contra del MUNICIPIO DE MOCOA que fue favorable a mi favor en primera instancia. TERCERO: Tutela de los derechos fundamentales se protejan los derechos fundamentales del suscrito Darley de Jesús López Marín, de acceso a la justicia, igualdad ante la ley, derecho a la vida y a una vez en condiciones dignas y el derecho a la protección y especial como adulto mayor. CUARTO: INDEMNIZACION POR DAÑO CAUSADO: Se condene a la ABOGADA NANCY YOLANDA FAJARDO ACOSTA identificada con cedula de ciudadanía No. 41.106.582 de orito, y Tarjeta Profesional No. 85.875 del C.S.J., a pagar una indemnización por los daños patrimoniales causados por su negligencia profesional, que decantaron en la SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA. QUINTO: ADOPTE MEDIDAS CAUTELARES: Solicito su señoría, se adopten

causados por su negligencia profesional, que decantaron en la SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA. QUINTO: ADOPTE MEDIDAS CAUTELARES: Solicito su señoría, se adopten MEDIDAS CAUTELARES con el fin de evitar que el suscrito accionante DARLEY DE JESUS LOPEZ MARIN, sufra un DAÑO IRREPARABLE e IRREMEDIABLE mientras se resuelve el proceso. SEXTO: INVESTIGACION DISCIPLINARIA: Se ordene una investigación disciplinaria en contra de la abogada NANCY YOLANDA FAJARDO ACOSTA identificada con cedula de ciudadanía No. 41.106.582 de orito, y Tarjeta Profesional No. 85.875 del C.S.J. Por la clara violación a los principios y deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Inciso 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.

Actuación procesal Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y, como terceros con interés, al municipio de Mocoa y a la abogada Nancy Yolanda Fajardo Acosta, con el fin de que allegaran un5 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de enero de 2025, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Putumayo declaró improcedente la acción de tutela, tras no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, debido a que se interpuso un (1) año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días después de la notificación de la providencia del 1º de marzo de 2023 que rechazó su demanda. Asimismo, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad porque no se agotó el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, como tampoco el de apelación contra el que la rechazó y, en todo caso, la acción de tutela no era el medio para exponer los reparos frente a la representación judicial de la abogada, pues, para ello existen los procesos disciplinario y civil de reparación de perjuicios. Finalmente, sostuvo que, aunque el accionante es adulto mayor y alegó problemas de salud, lo cierto es que no presentó pruebas suficientes para demostrar que su situación constituía un riesgo inminente para su vida o dignidad y tampoco evidenció que se encontrara en abandono total o en una situación de vulnerabilidad extrema que le impidiera haber ejercido los mecanismos ordinarios.

Impugnación La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo aplicó de manera excesivamente estricta los principios de inmediatez y subsidiariedad, sin considerar su condición de adulto mayor y su vulnerabilidad, por lo tanto, la tutela sí es procedente porque busca la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Cuestionó que no se analizaron adecuadamente las pruebas presentadas aparentemente demostrativas de que no se presentaron los recursos precisamente por el engaño y la negligencia de la abogada ni se tuvo en cuenta la obligación del Estado de garantizar derechos especiales a los adultos mayores sin necesidad de que estén en un asilo o en abandono.6 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela También resaltó que la Alcaldía de Mocoa incumplió su deber de responder y que la negligencia de su abogada no debe ser un obstáculo para la protección de sus derechos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 2.1) El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela, 2.2) verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, 2.3) caracterización del presupuesto general de subsidiariedad y 2.4) análisis del requisito de subsidiariedad en relación con los reparos frente a la presunta responsabilidad disciplinaria de la abogada

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 1º de marzo de 2023. Asimismo, se cuestionó la representación judicial que ejerció la mencionada abogada en el marco del proceso laboral que promovió, con la finalidad de que se ordene una investigación en su contra.7 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo

de protección “inmediata1” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias 1 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).8 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela judiciales2”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en

adicionales).8 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela judiciales2”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez

no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la 2 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.9 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los

que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3”. En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el actor alegó que la providencia del 1º de marzo de 2023 debe ser dejada sin efectos porque, por un lado, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la demanda no se subsanó por la negligencia de su abogada y, por el otro, ya que es un adulto mayor con problemas de salud graves que no puede tratar porque no tiene solvencia económica debido a que la Alcaldía de Mocoa le quedó debiendo su salario y prestaciones. 2) Sin embargo, la Sala advierte que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, por medio de la cual se rechazó la demanda promovida por el actor, fue notificada el 6 de marzo de 2023 por cuanto el mensaje de

3 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela datos se envió por correo electrónico el 2 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, numeral 2 de la Ley 2080 de 20214. 3) Por tanto, le asiste razón al tribunal de primera instancia en cuanto a que los seis meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 6 de septiembre de 2023, de manera que si la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, se ejerció un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días por fuera del término prudencial. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 5) En efecto, existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual, sin embargo, en el caso concreto estas circunstancias no fuesen acreditadas, de ahí que no se pueda analizar de fondo el mecanismo contra la providencia que rechazó demanda. 6) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas

en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis (6) meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues, es a partir de allí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 7) En consecuencia, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque

4 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.11 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 2.3 Caracterización del presupuesto general de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales

preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.12 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.4 Análisis del requisito de subsidiariedad en relación con los reparos frente a la presunta responsabilidad disciplinaria de la abogada 1) Por otra parte, el actor manifestó que no presentó los recursos correspondientes en contra de las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda, precisamente por la irresponsabilidad de

de subsidiariedad en relación con los reparos frente a la presunta responsabilidad disciplinaria de la abogada 1) Por otra parte, el actor manifestó que no presentó los recursos correspondientes en contra de las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda, precisamente por la irresponsabilidad de la abogada y agregó que es un adulto mayor con escasos recursos y problemas de salud, por lo cual debe darse un trato diferenciado y emitirse las órdenes que sancionen el proceder de la abogada. 2) Sin embargo, se debe aclarar que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales, no para corregir errores procesales o actos de negligencia de terceros. 3) En este caso, la negligencia de la abogada no es una acción directa de la autoridad judicial demandada que viole un derecho fundamental, sino una responsabilidad profesional individual que debe ser acusada en las instancias disciplinarias, tal como lo manifestó el a quo. 4) Los errores de los abogados en la representación judicial de una persona no configuran una violación del debido proceso, a menos que haya una falla en la administración de justicia, lo cual no ha sido probado en este caso, pues, la autoridad judicial demandada actuó como en derecho correspondía, lo cual impide que la acción de tutela proceda en este contexto. 5) Por su parte, los perjuicios económicos derivados de una controversia judicial no pueden considerarse, por sí solos, un daño irreparable, salvo que exista una amenaza real e inminente contra la vida o la integridad del accionante, lo cual tampoco se advierte en el caso en estudio. 6) Si bien el accionante argumenta que la conducta de la

abogada fue negligente e incluso antiética, se itera, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar sanciones disciplinarias pues, para ello el actor bien puede elevar la correspondiente queja ante la jurisdicción disciplinaria, que es el medio idóneo y eficaz para valorar las13 Expediente: 86001-23-33-000-2024-00110-01 Actor: Darley de Jesús López Marín Acción de tutela conductas de los profesionales en derecho con el fin de que se evalúe si aquella debe ser merecedora de una sanción disciplinaria, así como las acciones civiles de responsabilidad contractual o extracontractual, que pueden reparar el daño económico causado. 7) En consecuencia, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBS

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