CE - Sentencia 86001233300020250006301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 86001233300020250006301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO –

REPRESENTANTE LEGAL DE AUDINCO LTDA

Accionado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / TEMERIDAD– No se configura porque se trata de dos acciones de tutelas diferentes / Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo – Sala Unitaria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 4 de junio de 2025 2, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en representación legal de AUDINCO LTDA presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la Asociación Agropecuaria

1. El 4 de junio de 2025 2, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, en representación legal de AUDINCO LTDA presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debi do proceso, acceso a la administración de justicia y petición, entre otros.

Hechos relevantes

2. A través de Resolución No. 292 del 2024, la Agencia de Desarrollo Rural aprobó la cofinanciación del proyecto integral de Desarrollo Agropecuario y Rural con

Enfoque Territorial (PIDAR) denominado “ PROYECTO INTEGRADOR - PI A

TRAVÉS DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN EL DEPARTAMENTO

DEL PUTUMAYO, COMO APORTE A LA TRANSFORMACIÓN

SOCIOECONÓMICA Y A LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL”.

1 Que ingresó para fallo el 3 de julio de 2025. 2 Se advierte que en principio la solicitud de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta quien a través de auto del 6 de junio de 2025 declaró la falta de competencia para adelantar la acción de tutela y remitió a la Oficina Judicial de Reparto de Putumayo para que se surtiera el reparto entre los despachos de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Putumayo. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administr ativo del Circuito de Mocoa para que determinara lo correspondiente a un presunto incidente de desacato en relación con el proceso de

ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administr ativo del Circuito de Mocoa para que determinara lo correspondiente a un presunto incidente de desacato en relación con el proceso de tutela con radicación núm. 2025-00057-00.Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2

3. El 4 de abril de 2025, en su página web, la Agencia de Desarrollo Rural publicó

la convocatoria “ PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA

CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE

2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURALADR CON

RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”.

4. El proceso de contratación se efectuaba y regía bajo el derecho privado. Así mismo existía un procedimiento de selección y contratación específico de acuerdo con las reglas fijadas por el convocante. A lo que AUDINCO LTDA con la póliza 3044-101063609 expedida por Seguros del Estado S.A. daba cumplimiento.

5. Se originó un negocio jurídico bajo la reglamentación “ PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA

5. Se originó un negocio jurídico bajo la reglamentación “ PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCI ADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”. Mismas reglas que eran exigibles tanto a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii, como al actor proponente u oferente, en este caso AUDINCO LTDA3.

6. El 20 de mayo de 2025, AUDINCO LTDA presentó un derecho de petición dirigido a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y Agencia de Desarrollo Rural para que enviara copia de las propuestas presentadas y evaluadas por los oferentes fechadas del 7 de mayo de 2025. No obstante, a juicio de la parte accionante no fueron resueltos los interrogantes y solicitudes planteadas, y por el contrario su propuesta fue descalificada.

7. Seguidamente, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA presentó acción de tut ela en contra de la Asociación Agropecuaria Musu Pakari i y la Agencia de Desarrollo Rural por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Lo anterior con la finalidad que, se ordenara a las accionadas a cumplir con las condiciones y reglas establecidas en la convocatoria. Además, que se evaluara y habilitara la propuesta presentada por

administración de justicia y petición. Lo anterior con la finalidad que, se ordenara a las accionadas a cumplir con las condiciones y reglas establecidas en la convocatoria. Además, que se evaluara y habilitara la propuesta presentada por

AUDINCO LTDA.

8. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el radicado asignado era el núm. 86001 -33-33-001-2025-00057-00. A través de sentencia del 30 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. – CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental de petición solicitado por el señor BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO C.C.7.177.6349 – REPRESENTNATE LEGAL DE AUDINCO LTDA NIT 900276791, quien actúa a nombre propio, e interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra del

3 Esta información se encuentra referenciada en la acción de tutela 860013333001 -2025-00057-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 ASOCIACIÓN AGROPECUARIA MUSU PAKARII Nit 9010101285LEIDY NATALIA MELO ACOSTA y AGENCIA DE DESARROLLO RURAL ADR. por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL

NATALIA MELO ACOSTA y AGENCIA DE DESARROLLO RURAL ADR. por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL

(ADR) Dr. CÉSAR AUGUSTO PACHÓN A CHURY, para que de manera directa o a quien se haya delegado para tal fin, y a la Representante Legal: LEIDY NATALIA MELO ACOSTAASOCIACIÓN AGROPECUARIA MUSU PAKARII Nit 9010101285º quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión , procedan a dar respuesta de fondo, oportuna, congruente, a cada una de las pretensiones solicitada en el derecho de petición de fecha mar 20/05/2025 11:21AM, radicada de manera electrónicos a los correos utt.pasto@adr.gov.co , proyectos@musupakarii.co denuncias@adr.gov.co notificacionesjudiciales@adr.gov.co, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la entidad deberá remitir a este juzgado copia de constancia de su comunicación efectiva al tutelante, la cual deberá ser enviada a los correos electrónicos baironeml@gmail.com asesorsema@hotmail.com

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguiente su notificación (artículo 31 Decreto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

siguiente su notificación (artículo 31 Decreto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese esta providencia en forma electrónica o por cualquier medio expedito.

9. Inconforme con la decisión, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo como representante legal de AUDINCO LTDA presentó escrito de impugnación. Misma que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Putumayo en providencia del 26 de junio de 2025. Allí se resolvió (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) librar las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; (iii) disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo y (iv) comunicar la decisión al juzgado de origen.

Pretensiones

10. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la Justicia, respetuosamente solicito al honorable Juez de la República c on fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las entidades accionadas que en el menor tiempo declaren la NULIDAD DE LO ACTUADO Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS generados que llevaron a la adjudicación y contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural PROYECTO

declaren la NULIDAD DE LO ACTUADO Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS generados que llevaron a la adjudicación y contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZRadicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURALADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024, con fecha de entrega el 07-05-2025 y , a partir del 13 de mayo de 2025 cuando se publicara el comunicado 01 sobre la selección, así mismo se dé cumplimiento estricto al fallo de tutela del 30 de mayo de 2025 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de defensa y debido proceso, en su dimensión del derecho a ser oído y de contradicción, al principio del juez natural, al derecho de acceso a la justicia material, al principio de legalidad, y a ser juzgado con leyes preexistentes al acto que se le imputa.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la

legalidad, y a ser juzgado con leyes preexistentes al acto que se le imputa.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.

CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso”. (negrita dentro del texto).

Fundamentos de la demanda de tutela

11. El accionante afirmó que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) no cumplió con la orden judicial contenida en el fallo del 30 de mayo de 2025. Señaló que la respuesta enviada el 4 de junio (radicado 20253600102252) resultó parcial, evasiva e incompleta, pues omitió entregar las propuestas presentadas por los oferentes el 7 de mayo, pese a que no estaban sometidas a reserva ni cláusulas de confidencialidad.

12. Agregó que la ADR incluyó hechos nuevos posteriores a la tutela inicial, como la adjudicación y celebración del contrato, lo cual causó un daño irreparable al excluir de forma injustificada la propuesta de AUDINCO LTDA, que sí cumplía los requisitos establecidos. Según afirmó, esta exclusión vulneró principios como la transparencia, la selección objetiva y el respeto por los términos de referencia.

13. El demandante indicó que el proceso de selección se financia con recursos públicos, pero se rige por el derecho privado y el Código de Comercio, por lo que no aplica la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007. A su juicio, las entidades

públicos, pero se rige por el derecho privado y el Código de Comercio, por lo que no aplica la Ley 80 de 1993 ni la Ley 1150 de 2007. A su juicio, las entidades convocantes desconociero n las reglas que obligaban a todos los participantes, afectaron la igualdad de condiciones y desatendieron los intereses colectivos.

14. Sostuvo que, por tratarse de una etapa precontractual, no procede acudir a medios judiciales ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, criticó que la ADR descalificara la propuesta por supuesta falta de experiencia, sin sustento legal ni técnico. Explicó que los términos exigían tres contratos por grupo, sin exigir que fueran diferentes para cada bloque, por lo que AUDINCO cumplió con la experiencia requerida.

15. También denunció un intento de fraude procesal para favorecer al contratista adjudicado. Según dijo, AUDINCO aportó tres contratos con sus respectivas actasRadicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 de liquidación, ejecutados a satisfacción en los últimos siete años, y con valores que cumplían el 100% del requisito en SMMLV. A pesar de ello, la ADR y la Asociación Musu Pakarii omitieron pronunciarse sobre estos elementos en la contestación de la tutela.

16. El tutelante aclaró que no solicita la adjudicación directa del contrato, sino que se evalúe su propuesta conforme a los términos publicados, en condiciones de

contestación de la tutela.

16. El tutelante aclaró que no solicita la adjudicación directa del contrato, sino que se evalúe su propuesta conforme a los términos publicados, en condiciones de igualdad. Como sustento jurídico invocó los artículos 29 y 228 de la Constitución, la sentencia T -294 de 1995 y el prin cipio de confianza legítima. Concluyó que persiste una desatención a sus peticiones.

Trámite en primera instancia

17. A través de auto del 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo – Sala Unitaria admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii y a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como parte accionada para que dentro de los 2 días contados desde la fecha de notificación rindieran informe si o estimaban pertinente; requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que remitiera el enlace o expediente electrónico del proceso núm. 86001-33-33-0012025-00057-00 e informara el estado actual del mismo; requirió a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii para que informara la entidad o sujeto adjudicatario del proceso de contratación en el marco de la convocatoria publicada por la misma agencia4.

18. Durante el trámite de primera instancia surgieron las siguientes actuaciones:

19. El 10 de junio de 20255, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo requirió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que remitiera el

18. Durante el trámite de primera instancia surgieron las siguientes actuaciones:

19. El 10 de junio de 20255, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo requirió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que remitiera el enlace o el expediente electrónico del proceso No. 86001 -33-33-0012025-0005700.

20. En el mismo mes y año6, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo requirió a la Agencia de Desarrollo Rural para que informara la entidad o sujeto adjudicatario del proceso de contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural.

21. En la misma fecha 7, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Putumayo, a través de oficio No. 2025-00344 requirió a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii para que informara la entidad o sujeto adjudicatario del proceso de contratación en el marco de la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural.

4 “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CO NSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURALADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”. 5 Ver índice 9 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 6 Ver índice 11 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00.

5 Ver índice 9 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 6 Ver índice 11 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 7 Ver índice 13 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00.Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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22. De otra parte, mediante auto del 12 de junio de 20258 el Tribunal Administrativo del Putumayo (i) vinculó a la Unión Temporal Ambiente y Vida en calidad de tercero con interés, para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones del asunto; (ii) requirió a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii para que en el término de 12 horas contado a partir del conocimiento de la decisión suministren los datos de notificación de la Unión Temporal Ambiente y Vida; (iii) notificó y corrió traslado de la tutela y sus anexos al vinculado para que en 2 días contados desde la fecha de notificación rinda el informe pertinente y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.

23. En igual fecha9, la secretaria del Tribunal Administrativo del Putumayo envió el oficio 2025-00352 a la Agencia de Desarrollo Rural solicitando lo resuelto en el auto anteriormente mencionado. Lo mismo ocurrió con la Asociación Agropecuaria Musu

oficio 2025-00352 a la Agencia de Desarrollo Rural solicitando lo resuelto en el auto anteriormente mencionado. Lo mismo ocurrió con la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii a través de oficio 2025-00353.

24. El 13 de junio de 2025 10, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural remitió (i) prueba de traslado y notificación a la Unión Temporal Ambiente y Vida. Lo anterior, bajo el entendido que el 12 de junio de 2025 una vez se recibió el auto a través de comunicación telefónica al número 321852XXXX con la señora Diana Marcela Quijano Alvarado se c onfirmó el correo electrónico de la unión temporal utambienteyvida@gmail.com; (ii) se remitió acta de constitución de la Unión Temporal Ambiente y Vida que contiene los datos de notificación y contacto.

Intervenciones

25. La Agencia de Desarrollo Rural sostuvo que la acción de tutela incurre en temeridad, dado que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa ya había fallado el 30 de mayo de 2025, y amparó el derecho de petición. Al respecto, señaló que el accionante impugnó dicho fallo el 10 de junio, trámite que aún seguía en curso.

26. Además, la agencia afirmó que la tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La ADR aseguró haber seguido los términos de refere ncia y rechazó que se usara la tutela como vía para adjudicar contratos o revertir decisiones ya tomadas conforme al procedimiento establecido.

de nulidad y restablecimiento del derecho. La ADR aseguró haber seguido los términos de refere ncia y rechazó que se usara la tutela como vía para adjudicar contratos o revertir decisiones ya tomadas conforme al procedimiento establecido.

27. También alegó que la nueva tutela reproducía hechos, partes y pretensiones idénticas a las de la anterior, con el único cambio de haber vinculado al Juzgado como accionado. Según la entidad, el accionante no justificó la presentación de otra tutela mientras la anterior seguía activa, lo que generaba un uso abusivo del mecanismo y un desgaste innecesar io para la justicia. Además, señaló que se configuró la temeridad.

8 Ver índice 19 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 9 Ver índice 22 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00. 10 Ver índice 26 de samai dentro del proceso 86001-23-33-000-2025-00063-00.Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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28. Reiteró que respondió de forma oportuna, clara y de fondo al derecho de petición, y que no existe deber legal de acoger lo solicitado por el peticionario. Citó normas constitucionales y le gales sobre el acceso a la información y la reserva legal. Por último, sostuvo que ya había satisfecho todas las peticiones formuladas, por lo que el objeto de la tutela se encontraba superado.

normas constitucionales y le gales sobre el acceso a la información y la reserva legal. Por último, sostuvo que ya había satisfecho todas las peticiones formuladas, por lo que el objeto de la tutela se encontraba superado.

29. La Asociación Agropecuaria Musu Pakarii expresó que una vez surtido el proceso de evaluación de ofertas en el marco del proceso de contratación

correspondiente al término de referencia No. 6 del PIDAR 292 de 2024 el Comité Técnico de Gestión Local en sesión del 12 de mayo de 2025, se aprobó la evaluación de proponentes. A su vez, adujo que fue seleccionada como entidad adjudicataria la Unión Temporal ambiente y vida para la ejecución del objeto contractual11.

30. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el enlace de la acción de tutela con radicado 86001-33-33-001-2025-00057-0012. Asimismo, indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 despachó de manera favorable sus pretensiones. También, explicó que remitió al Tribunal Administrativo de Putumayo la impugnación presentada por la parte accionante, lo cual genera que a la fecha no se encuentre debidamente ejecutoriado. También puso de presente que se profirió un auto de requerimiento previo debido a que existe u n incidente de desacato en curso.

31. La Unión Temporal ambiente y vida argumentó que no fue convocada a participar o responder en la acción de tutela impetrada por el accionante en la que la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii era convocante a presentar propuestas tendientes a desarrollar un proyecto13.

participar o responder en la acción de tutela impetrada por el accionante en la que la Asociación Agropecuaria Musu Pakarii era convocante a presentar propuestas tendientes a desarrollar un proyecto13.

32. Manifestó que de la lectura de las piezas procesales que se adjuntan con el escrito, da cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió oportunamente las pretensiones de la acción. Igualmente dijo que en lo que hoy parece ser la impugnación contra esa decisión busca que se amparen una gama de derechos que no concuerdan con la tutela inicialmente impetrada. Lo anterior justificado con que se plantean unos supuestos fácticos diferentes a los planteados en la tutela donde busca que se amparen a pesar d e que existe una

11 “COMPRAVENTA DE PLÁNTULAS DE: CACAO INJERTAS Y PLÁTANO HARTON PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA AGROFORESTAL PARA EL PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CA DENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO, PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024”86001233300020250006300…TDR 6 MATERIAL VEGETAL”. 12 El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8600 1333300120250 0057008600133 13 “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO , PARA LA

0057008600133 13 “PROYECTO INTEGRADOR DE FORTALECIMIENTO DE LA CADENA PRODUCTIVA DE CACAO EN LOS MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN PDET PUTUMAYO , PARA LA TRANSFORMACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ TERRITORIAL EN EL MARCO DEL PIDAR 292 DE 2024" COFINANCIADO POR LA AGENCIA DE DESARROLLO RURALADR CON RESOLUCIÓN No. 292 DE 2024”Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

8 decisión por el Juzgado. Esto denota que el accionante asume que puede instaurar una tutela contra otra decisión de tutela porque no está permitido en la legislación colombiana.

33. Por último, expresó que el objeto de la acción de tutela se constituye cuando existe un acto u omisión que esté incurriendo. Pero no debe presentarse un daño consumado porque ello haría superfluo el procedimiento. Es decir que si el fallo ordena cesar la acción no origina la inmediata aplicación del derec ho fundamental y no tiene sentido desgastar el aparato judicial tramitando el asunto sin que exista ninguna protección, por sustracción de materia. Asimismo, dijo que el accionante no puede presentar los mismos fundamentos de la tutela en otra, porque esto hubiera podido ser impugnado o bajo una acción ordinaria por ser un tema de derecho privado y que debe ser ventilado ante un Juez Civil.

Sentencia de primera instancia

no puede presentar los mismos fundamentos de la tutela en otra, porque esto hubiera podido ser impugnado o bajo una acción ordinaria por ser un tema de derecho privado y que debe ser ventilado ante un Juez Civil.

Sentencia de primera instancia

34. El Tribunal Administrativo del Putumayo declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del 18 de junio de 2025, al considerar que se configuraron los supuestos de temeridad y que el accionante no agotó el requisito de subsidiariedad frente al cumplimiento del fallo proferido el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. Además, exhortó al demandante a no presentar nuevas tutelas sobre los mismos hechos y fundamentos.

35. La autoridad judicial de primer grado advirtió que el accionante interpuso una nueva tutela con base en los mismos hechos, partes y pretensiones, pese a que el fallo anterior seguía pendiente de resolución en segunda instancia. Señaló que esta reiteración sin justificación vulnera la seguridad jurídica y representa un uso indebido del mecanismo constitucional. Recordó que la temeridad se con figura cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, y falta de justificación para la nueva demanda, según lo establecido en la Sentencia SU-168 de 2017.

36. El despacho descartó que en este caso existieran causales que eximieran de responsabilidad, como desconocimiento del proceso, asesoramiento equivocado o estado de indefensión. También concluyó que el accionante intentó obtener una decisión favorable sin agotar el trámite regular. Aunque constató la temeridad, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción por tratarse de una actuación directa del representante legal sin apoderado judicial.

decisión favorable sin agotar el trámite regular. Aunque constató la temeridad, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción por tratarse de una actuación directa del representante legal sin apoderado judicial.

37. Por último, la autoridad judicial de primera instancia señaló que el accionante contaba con recursos adecuados para reclamar el cumplimiento del fallo del 30 de mayo de 2025, como la impugnación y el incidente de desacato. Dado que no los agotó ni demostró un perjuicio irremediable, la acción de tutela no resultaba procedente.Radicación número: 86001-23-33-000-2025-00063-01

Accionante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo – Representante legal de Audinco LTDA Accionado: Agencia de Desarrollo Rural y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

9 La impugnación

38. Mediante escrito de impugnación, el accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y solicitó que se ordene a las entidades accionadas que en el menor tiempo posible se declare la nulidad de lo actuado y de los actos administrativos que llevaron a la adjudicación y contratación de acuerdo con la convocatoria publicada por la Agencia de Desarrollo Rural.

39. Adujo que la Corte Constitucional ha delimitado los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que se consideren temerarias. Una de estas, es que ocurra un hecho nuevo debidamente señalado en el escrito de tutela, como lo es la adjudicación y celebración del contrato derivado de un proceso de selección adelantado por la Agencia de Desarrollo Rural.

temerarias. Una de estas, es que ocurra un hecho nuevo debidamente señalado en el escrito de tutela, como lo es la adjudicación y celebración del contrato derivado de un proceso de selección adelantado por la

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