CE - Sentencia 88001233300020150004602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 88001233300020150004602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez y magistrada de la República. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 25 de enero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Shirley Lolita Walters Álvarez , en su condición de juez de la República , solicitó la reliquidación y pago del salario y de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que dicho emolumento tiene carácter sal arial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
pretensiones de la demanda al considerar que dicho emolumento tiene carácter sal arial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Shirley Lolita Walters Álvarez , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de octubre de 20151.
1 Samai, índice 2, actuación «Expediente Digital», documento «15ED_EXPDONEDR_20150004600zip(.zip) NroActua 2», archivo «Cuaderno principal», folio 93.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad del oficio DEAJRH 14-6368 del 11 de agosto de 2014 y de la Resolución 3060 del 16 de abril de 2015, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, la prima especial y la respectiva reliquidación.
(ii) Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales, los decretos salariales expedidos
de Administración Judicial negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, la prima especial y la respectiva reliquidación.
(ii) Que se inapliquen, por inconstitucionales e ilegales, los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional entre 2008 y 2011, en los que se reguló el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.
(iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor , lo siguiente:
- La reliquidación de los salarios y el pago de la prima especial de servicios, equivalente al treinta por ciento (30%), a partir del 5 de noviembre de 2002, fecha en que asumió el cargo de juez de la República, hasta el 1 de diciembre de 2011.
- La reliquidación de todas las prestaciones sociales « primas de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta», sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había cancelado a título de prima especial.
- Que en la reliquidación de las prestaciones sociales se incluya el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, reconociéndola con carácter salarial, desde la fecha de vinculación como funcionaria judicial.
(iv) Que se ordene a la accionada que en adelante liquide y pague conforme a derecho, el salario y las prestaciones sociales de la actora, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial adicional del ingreso mensual.
(iv) Que se ordene a la accionada que en adelante liquide y pague conforme a derecho, el salario y las prestaciones sociales de la actora, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial adicional del ingreso mensual.
(v) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC; y dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis,
lo siguiente:
(i) La señora Shirley Lolita Walters Álvarez ha estado vinculada a la Rama Judicial como juez y magistrada, así:
PERÍODOS DE SERVICIO CARGOS DESEMPEÑADOS 5 de noviembre de 2002 18 de julio de 2006 JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL 19 de julio de 2006 19 de julio de 2008 JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITORadicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 20 de julio de 2008 31 de julio de 2008 JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL 1 de agosto de 2008 1 de agosto de 2010 JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO 2 de agosto de 2010 8 de agosto de 2010 JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
1 de agosto de 2008 1 de agosto de 2010 JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO 2 de agosto de 2010 8 de agosto de 2010 JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL 9 de agosto de 2010 1 de diciembre de 2011 JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO 2 de diciembre de 2011 A la fecha MAGISTRADA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL
(ii) Afirmó que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, durante dicho período debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, la cual no fue reconocida ni pagada por la Administración Judicial, ni tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
(iii) Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial. Ello, por cuanto excluyeron el 30% del salario bajo el rubro de prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales en un «60%».
(iv) Con fundamento en lo anterior, mediante petici ón radicada el 30 de julio de 2014 , solicitó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales , con los valores indexados.
(v) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su s reclamaciones mediante
la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales , con los valores indexados.
(v) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su s reclamaciones mediante el oficio DEAJRH14-6368 del 11 de agosto de 2014 y la Resolución 3060 del 16 de abril de 2015.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 29, 53 y 230; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Ley 1437 de 2011, artículos 138, 161 y 165; Ley 1395 de 2010, artículo 52; y demás concordantes.
4. Expuso que los actos administrativos demandados desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el caso objeto de estudio, que ha sido prolija al señalar los derechos que le asisten a los funcionarios judiciales, la cual es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas.
5. Señaló que la no inclusión de la prima especial de servicios en su salario implicó: (i) una reducción indebida de la remuneración mensual del 30%; (ii) la deducción de dicho emolumento no le otorga el carácter salarial, por ende, la excluye en el cálculo de sus prestaciones sociales en un 30% adicional; (iii) desconocimiento de la naturaleza salarial de la prima especial de servicios con una afectación de las prestaciones en un «60%»; y
(iv) el incremento que se hace sobre el salario básico no puede ser establecido por deducción o interpretación de la administración judicial, es decir , el porcentaje
de la prima especial de servicios con una afectación de las prestaciones en un «60%»; y (iv) el incremento que se hace sobre el salario básico no puede ser establecido por deducción o interpretación de la administración judicial, es decir , el porcentaje establecido se aplicó sobre el 70% del salario y no sobre el 100%.
6. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2014 (Exp. 1100103-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad de varios decretos que regulaban elRadicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
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4 régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por contradecir la Constitución y la ley. En esa decisión precisó que la prima debía adicionarse al salario básico y no deducirse de este. Tal interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la corporación, al reconocer a la prima naturaleza salarial y retributiva, con incidencia directa en las prestaciones.
2.1.4. Contestación de la demanda
7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada judicial, contestó la demanda2 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «prescripción trienal», «ausencia de causa petendi», «cobro de lo no debido» e «innominada».
contestó la demanda2 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «prescripción trienal», «ausencia de causa petendi», «cobro de lo no debido» e «innominada».
8. Indicó que los salarios y prestaciones sociales de la parte actora fueron liquidados y pagados conforme a los decretos del Gobierno nacional que fijaron el régimen salarial y prestacional. De otro lado, resaltó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por expresa disposición legal no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
9. Precisó que el Consejo de Estado , mediante sentencia del 29 de abril de 2014 con radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad de los apartes correspondientes de los decretos salariales desde 1993 al 2007 que consideraban que la prima especial era parte del salario. No obstante, no se pronunció sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir , de 2008 a 2014 ; por lo tanto, gozan de validez y presunción de legalidad.
2.2. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Contencioso—Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante sentencia dictada el 25 de enero de
20233, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARÁSE la nulidad del oficio No. DEAJRH 14-6368 recibido el 14 de agosto de 2014 suscrito por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva y la Resolución No. 3060 del 16 de abril de 2015, suscrito por la
agosto de 2014 suscrito por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva y la Resolución No. 3060 del 16 de abril de 2015, suscrito por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en tanto denegaron el reconocimiento de la prima especial de servicios como emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del s alario básico y/o asignación básica percibida por la doctora SHIRLEY LOLITA WALTERS ÁLVAREZ y la reliquidación de sus prestaciones sociales, a partir del desde (sic) el 05 de noviembre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2011 cuando fungió como Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 02 de diciembre de 2011 hasta la fecha, inclusive, en que se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «15ED_EXPDONEDR_20150004600zip(.zip) NroActua 2», carpeta «Expediente Digitalizado», folio 127. 3 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «15ED_EXPDONEDR_20150004600zip(.zip) NroActua 2», carpeta «Expediente Digital», archivo pdf «09Sentencia».Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
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«Expediente Digital», archivo pdf «09Sentencia».Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor de la doctora SHIRLEY LOLITA WALTERS ÁLVAREZ, como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y la reliquidación de las presta ciones sociales sobre el 100% de su salario bá sico y/o asignación básica, durante el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2002 hasta el 01 de diciembre de 2011 cuando fungió como Juez Primero Promiscuo Municipal y Juez Segundo Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 02 de diciembre de 2011 hasta la fecha, inclusive, en que se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá realizar los descuentos de Ley a la parte demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la
expuesto en la parte motiva.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá realizar los descuentos de Ley a la parte demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la Rama Judicial de los derechos solicitados por la actora antes del 26 de julio de 2011.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PRETENDI, COBRO DE LO NO DEBIDO, y la INNOMINADA, formuladas por la NACIÓN
– RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
QUINTO: No hay lugar a condena en costas.
SEXTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en empleando (sic) la formula descrita en la parte considerativa. Por Secretaría, expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, que presta mérito ejecutivo con destino a la parte actora. (art.114 num. 2° del C.G.P.).
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
[…].4
11. Señaló que, según los actos demandados y las pruebas que obran en el proceso, se acreditó que la entidad demandada consideró la prima especial de servicios como un porcentaje (30%) de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno nacional ; por consiguiente, en la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante se cancelaron sobre el 70% de su salario básico.
12. Precisó que de conformidad con la sentencia SUJ-16-CE-S2-20195 proferida por la
consiguiente, en la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante se cancelaron sobre el 70% de su salario básico.
12. Precisó que de conformidad con la sentencia SUJ-16-CE-S2-20195 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos que lo reglamentaba, es que la prima especial de servicios es un incremento de la asignación básica, pero solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
13. Señaló que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que ,
4 Transcripción fiel, inclusive con errores. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
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6 por concepto de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2002 y el 1 de diciembre de 2011, cuando fungió como juez primero promiscuo municipal y juez segundo civil del circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2002 y el 1 de diciembre de 2011, cuando fungió como juez primero promiscuo municipal y juez segundo civil del circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
14. Precisó que d esde el 2 de diciembre de 2011 hasta la fecha , la peticionaria se desempeña como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lapso durante el cual también tiene derecho a la referida reliquidación, siempre que sus ingresos anuales efectivamente percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
15. Adujo que la accionante , como beneficiaria de la prima especial de servicios , tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir , con la inclusión del 30% que había sido deducido a título de prima especial durante los periodos antes señalados.
16. Finalmente, dispuso el ajuste de los valores obtenidos de las liquidaciones ordenadas, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 26 de julio de 2011 y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.3. Recurso de apelación
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de alzada 6, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que el Tribunal pasó por alto que la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes de los decretos
que el Tribunal pasó por alto que la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de la Rama Judicial proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 , pero que fue la sentencia dictada el 2 de septiembre de 20197 la que definió que el Gobierno nacional hizo una interpretación errónea a partir de la Ley 4 de 1992, en cuanto consideró que la prima especial constituía el 30% de la asignación básica y aclaró los siguientes puntos: (i) su correcta aplicación, (ii) cómo opera la prescripción y (iii) el reconocimiento y pago a magistrados de tribunal y cargos homólogos; por lo tanto, fue a partir de esta sentencia que se hizo exigible el derecho.
18. De otro lado, argumentó la improcedencia del reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a magistrados de tribunal y cargos equivalentes, teniendo en cuenta que el 80% de la bonificación por compensación es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral; máxime cuando en el presente caso, se declaró la prescripción de las acreencias laborales hasta el 11 de mayo de 2012 (sic), por l o que los periodos reconocidos son los de magistrado de tribunal, lo cual no es procedente.
6 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «15ED_EXPDONEDR_20150004600zip(.zip) NroActua 2», carpeta «Expediente Digital», archivo pdf «15RecursoApelaciónSentencia».
6 Samai, índice 2 «Expediente Digital», documento «15ED_EXPDONEDR_20150004600zip(.zip) NroActua 2», carpeta «Expediente Digital», archivo pdf «15RecursoApelaciónSentencia». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-0004102 (2204-18).Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
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19. Finalmente, precisó que, si bien en el artículo tercero de la parte resolutiva se declaró probada la excepción de prescripción, y guarda estricta relación y coherencia con la parte considerativa, no es clar o y genera serias dudas respecto de las declaraciones y reconocimientos hechos en l os numerales primero y segundo. Toda vez que no podría declararse el reconocimiento de las acreencias adeudadas desde el 5 de noviembre de 2002, cuando la prescripción operó frente a lo causado antes del 26 de julio de 2011.
20. Por estas razones, solicitó revocar l a sentencia apelada , o en su defecto que se modifique, aclarando los periodos respecto de los cuales procede el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial , solo en su condición de juez, si tuviere derecho a ello, luego de aplicar la prescripción.
2.4. Trámite procesal en segunda instancia
pago de la reliquidación de la prima especial , solo en su condición de juez, si tuviere derecho a ello, luego de aplicar la prescripción.
2.4. Trámite procesal en segunda instancia
21. Esta corporación dictó auto el 26 de agosto 20248, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328
del CGP, corresponde a la Sala definir si:
(i) ¿La demandante, en su condición de juez y posteriormente magistrada de tribunal superior de distrito judicial, tiene derecho a la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión del 30% de lo que se consideró a título de la prima especial de servicios, a partir de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019?
(ii) ¿El Tribunal al ordenar el pago de la prima especial de servicios desconoció el tope del 80% de lo devengado por magistrados de alta corte previstos en el Decreto 610 de 1998?
(iii) ¿El juez de primera instancia incurrió en una inconsistencia al indicar que el
del 80% de lo devengado por magistrados de alta corte previstos en el Decreto 610 de 1998?
(iii) ¿El juez de primera instancia incurrió en una inconsistencia al indicar que el restablecimiento del derecho es procedente desde 5 de noviembre de 2002 y a la vez declarar probada la excepción de prescripción frente a lo causado antes del 26 de julio de 2011?
24. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realiza rán algunas
8 Samai, índice 8, actuación «6Autoqueadmite_39842023Admiterecurs(.pdf) NroActua 8».Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
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8 consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápit e de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial de la prima especial de servicios
25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
26. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 9 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General
Magistrado Auxiliar
[…].
27. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes , y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del
9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00046-02 (3984-2023)
Demandante: Shirley Lolita Walters Álvarez
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores
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9 Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
28. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretari o general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992, al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar
porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
30. En el segundo est
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