CE - Sentencia 88001233300020150004802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 88001233300020150004802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023)

Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 , juez y magistrado. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces dictada el 14 de enero de 2022 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Jesús Guillermo Guerrero González, en calidad de juez de la República y magistrado de Tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así

Jesús Guillermo Guerrero González, en calidad de juez de la República y magistrado de Tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Jesús Guillermo Guerrero González , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 3 de septiembre de 20151, con las siguientes:

1 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 2 al 18.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad del Oficio DEAJRH14 -5016 del 20 de junio d e 2014 y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015 expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% , así como sus consecuencias prestacionales.

Resolución 3058 del 16 de abril de 2015 expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% , así como sus consecuencias prestacionales.

(ii) Inaplicar, por inconstitucional , los decretos 658 de marzo de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, y 1039 de 2011.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Rama Judicial el pago del 30% adicional sobre la remuneración básica mensual, bajo la denominación de prima especial, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales tales como: prima de servicios, cesantías, vacaciones, bonificación anual por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos, con base en el 100% del salario percibido como juez de la República, desde el 1 de junio de 2006 y hasta el 24 de enero de 2012, de manera retroactiva.

(iv) Ordenar el pago de la indexación de las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor IPC, año por año desde cuando debió pagarse la obligación y hasta el pago de la misma, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) El señor Jesús Guillermo González ha prestado sus servicios como Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde

siguiente2:

(i) El señor Jesús Guillermo González ha prestado sus servicios como Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1 de junio de 2006 y hasta el 24 de enero de 2012.

(ii) Indicó que desde el 25 de enero de 2012 y hasta la fecha de presentación de la demanda ha ejercido como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(iii) Manifestó que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 estableció una prima especial para los funcionarios judiciales, equivalente al 30% del salario devengado, la cual no ha sido pagada ni incluida como factor salarial.

(iv) Asimismo, sostuvo que no se le ha pagado el 30% adicional correspondiente a la prima especial.

(v) Precisó que la Nación, Rama Judicial , pagó la remuneración mensual de conformidad con lo previsto por los decretos salariales. Sin embargo, no pagó

2 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 4 al 13.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 la prima especial equivalente al 30% como una adición del salario. En consecuencia, se le ha afectado la base de cálculo de sus derechos laborales.

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3 la prima especial equivalente al 30% como una adición del salario. En consecuencia, se le ha afectado la base de cálculo de sus derechos laborales.

(vi) Sostuvo que presentó reclamación ante la entidad demanda, el 16 de junio de 2014 para el reconocimiento pago y reliquidación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual fue negada mediante el Oficio DEAJH14-5016 del 14 de agosto de 2014 y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. El actor citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política , artículos 2,13, 29, 53 y 230; la Ley 4ª de 1992, artículos 2, 4 y 14; y el CPACA, artículos 161,138 y 165.

4. En el concepto de violación, argumentó que la Nación, Rama Judicial , no ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta corporación respecto a lo pretendido . Que los actos administrativos acusados contradicen lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la medida en que desmejoran la remuneración y , por ende , las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

5. Agregó que, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014, expedida por el Consejo de Estado, la interpretación correcta de la prima especial es un incremento salarial y no una disminución.

2.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado de la entidad demandada 3 se opuso a las pretensiones y

por el Consejo de Estado, la interpretación correcta de la prima especial es un incremento salarial y no una disminución.

2.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado de la entidad demandada 3 se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda.

7. Afirmó que, conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos. Debido a ello, se expidió el artículo 14 de la Ley 4ª de 19 92 modificado por la Ley 332 de 1996 , mediante la cual se facultó al Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. En dicha normativa se dispuso que la prima especial no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial.

8. Citó la sentencia C -279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que ratificó la facultad del legislador para definir qué constituye salario y qué conceptos no deben considerarse como tal. En dicha providencia, el alto tribunal concluyó que la exclusión de las primas técnicas y especiales como factores salariales no vulnera los derechos laborales. Asimismo, declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

9. Indicó que la entidad ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, con una correcta interpretación. En consecuencia, no es procedente efectuar

3 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 132 al 145.

de 1992, con una correcta interpretación. En consecuencia, no es procedente efectuar

3 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, folios 132 al 145.

.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 la reliquidación ni el pago de las diferencias surgidas entre dicha norma y los decretos que anualmente reglamentan los salarios y prestaciones.

10. Propuso como excepción la prescripción trienal de los derechos.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 14 de enero de 20224, en la cual dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del oficio No. DEAJRH -14-5016 recibido el 14 de agosto de 2014, suscrito por la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva y la Resolución 3058 del 16 de abril de 2015, suscrit a por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto denegaron el reconocimiento de la prima especial de servicios como emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica percibida por el doctor JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ y la reliquidación de sus prestaciones sociales,

de la prima especial de servicios como emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica percibida por el doctor JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ y la reliquidación de sus prestaciones sociales, a partir del 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor del doctor JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ, como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando fungió como Juez Único Administrativo del distrito judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Catalina, y, desde el 25 de enero de 2012 hasta la fecha en que se desempeña como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo expuesto en la parte motiva.

La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá realizar los descuentos de Ley a la parte demandante.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la Rama Judicial de los derechos solicitados por el actor antes del 16 de junio de 2011.

[…]5.

12. Agregó que, de conformidad con las pruebas allegadas , el actor fungió como Juez Único Administrativo del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012, y como magistrado del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 25 de enero de 2012 y hasta la fecha.

4 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, pdf 09. 5 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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13. Señaló que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de junio de 2014 a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la

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13. Señaló que el actor presentó reclamación administrativa el 16 de junio de 2014 a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial a partir del 1 de junio de 2006 fecha en la que se vinculó en el cargo de juez de la República y desde el 25 de junio de 2012 como magistrado de tribunal.

14. Agregó que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que la entidad demandada tomó la prima especial como un porcentaje de la remuneración básica mensual, por tal razón, la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se pagó con el 70% del salario y no como un adicional.

15. Precisó que, según la sentencia SUJ -016-CE-S3-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, la prima especial se debe adicionar al salario básico y no sustraerla del mismo. En este sentido, debe pagarse en un 100% y, con base en dicho porcentaje, deben reliquidarse las prestaciones sociales.

16. En consecuencia, indicó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima especial resulten a su favor como un incremento del salario básico, sin que en ningún caso supere el máximo fijado por el Gobierno nacional desde el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012, periodo en el que fungió como juez de la República , y desde el 25 de enero de 2012 , fecha a partir de la cual ejerce el cargo de magistrado , siempre que la liquidación de sus

en el que fungió como juez de la República , y desde el 25 de enero de 2012 , fecha a partir de la cual ejerce el cargo de magistrado , siempre que la liquidación de sus ingresos anuales p ercibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

17. Sostuvo que, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que se le excluyó a título de prima especial por los periodos en los que fungió como juez y magistrado respectivamente

18. Expuso que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos causados con antelación al 16 de junio de 2011, dado que la reclamación fue presentada el 16 de junio de 2014

19. Por último, dispuso que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida.

2.4. Recurso de apelación

20. La apoderada de la entidad demandada solicitó6 que se revoque el fallo de primera instancia , porque se reconoció al demandante las diferencias que por concepto de la prima resulten a favor del demandante como un incremento del salario básico, sin que supere el máximo fijado por el Gobierno nacional, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básic a, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando ejerció como juez de la República . Indicó que ya había operado el fenómeno

por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 hasta el 24 de enero de 2012 cuando ejerció como juez de la República . Indicó que ya había operado el fenómeno

6 SAMAI, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 4, cuaderno digital pdf 11.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 de prescripción extintiva por lo que únicamente podrían reconocerse las diferencias generadas entre el 16 de junio de 2011 y el 24 de enero de 2012.

21. En relación con e l reconocimiento de las diferencias por pago de la prima especial durante el periodo en el que ejerció como magistrado , citó la sentencia SUJ016-CE-S2 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se determinó que no es procedente la prima especial para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, ya que ello implicaría exceder el marco legal establecido en el Decreto 610 de 1998, el cual desarrolló la Ley 4ª de 1992 y fij ó una nivelación s alarial. Sostuvo que, a partir del 2001, los ingresos laborales de estos funcionarios deben corresponder al 80% de lo que devengan anualmente los magistrados de alta corte, lo que implica que ya existe una

laborales de estos funcionarios deben corresponder al 80% de lo que devengan anualmente los magistrados de alta corte, lo que implica que ya existe una equiparación salarial. Por tanto, no es posible otorgarles beneficios adicionales, como la prima especial de servicios, sin vulnerar dicho límite.

22. Precisó que , en cuanto al hecho de considerar las cesantías como factor determinante para fijar la liquidación al tope del 80% que corresponde al cargo de magistrado, y para calcular las diferencias en el pago de la prima especial , no controvierte lo dicho por el Consejo de Estado respecto a que las cesantías constituyen un factor salarial para la liquidación de la bonificación por compensación. Sin embargo, discrepa de que se pretenda hacer valer dicha circunstancia en este proceso, por cuanto es ajena al mismo y su representada n o tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

23. Mediante auto del 25 de marzo de 2025 7, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, d ispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo , salvo que se solicitara la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

25. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Rama Judicial, la Sala procede a resolver

los siguientes problemas jurídicos:

26. ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados

7 SAMAI, índice 016.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial por el periodo en el que desempeñó el cargo de juez de la república?

27. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los magistrados de tribunal, aun cuando el tope salarial es equivalente al 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes , incluido en ello las cesantías de los congresistas?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

28. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el

incluido en ello las cesantías de los congresistas?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

28. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 1993 8 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el decreto referido

estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar (…)

30. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores

8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023)

Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González

9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8 delegados de la Procuraduría General de la Nación.

31. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados,

deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10.

33. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11.

34. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad

sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 ª de 1992, según el cual, «e n ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 88001-23-33-000-2015-00048-02 (1016-2023) Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Jesús Guillermo Guerrero González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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9 servidores del Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913.

36. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que e

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