CE - Sentencia 88001233300020170001902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 88001233300020170001902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Dos (2) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)

Radicación: 88001233300020170001902 (3564-2024)1

Demandante: Marlene María Roa Ramírez

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema:

Decisión: Prima especial de Servicios - Ley 4a de 1992

Prima técnica Decreto 1661 de 1991 Incremento del 8%Decreto 1345 de 2010 Gastos de representación Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1.1. Pretensiones.

Marlene Mar ía Roa Ramírez , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente:

La nulidad de: i) el Oficio No. SG 001243 del Quince (15) de abril de Dos mil Dieciséis (2016), por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el

La nulidad de: i) el Oficio No. SG 001243 del Quince (15) de abril de Dos mil Dieciséis (2016), por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992, de la prima técnica de la Ley 1661 de 1991 y de los gastos de representación, y de ii) la Resolución No.786 del Doce (12) de octubre de Dos mil Dieciséis (2016),

1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=880012333000201700019021100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo SamaiNúmero interno: 3564-2024

Demandante: Marlene María Roa Ramírez

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que resolvió en recurso de reposición contra el oficio enunciado, y lo confirmó.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene lo siguiente: i) Se declare que Marlene María Roa Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, con carácter salarial, consagrada en la Ley 4ª de 1992, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014). Reconocer a favor de la demandante la prima especial de servicios, equivalente a un 30% adicional al salario básico devengado, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4)

Catorce (2014). Reconocer a favor de la demandante la prima especial de servicios, equivalente a un 30% adicional al salario básico devengado, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014). ii) El reconocimiento y pago de la prima técnica con carácter salarial, equivalente al 30% adicional al salario básico de conformidad con el Decreto No. 1661 de 1991. iii) Reconocimiento y pago del incremento del 8% por haber laborado en el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el Decreto 1345 de 2020. iv) El reconocimiento y pago de los gastos de representación equivalentes al 100% de su asignación básica, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de conformidad con el Decreto Reglamentario No. 1043 de 2011, Decreto No. 841 de 2012 y demás normas concordantes. v) Se declare que Marlene Roa Ramírez tiene derecho a que La NaciónProcuraduría General de la Nación, reconozca y pague, todas las prestaciones sociales devengadas por un funcionario de planta que ostente el cargo de Procurador Regional. vi) Reconozca y pague a favor de la demandante todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, es decir, los aportes en pensión, aportes a las cajas de compensación, los subsidios familiares y todas las demás prestaciones, pero, liquidadas con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial equivalente al 30% adicional del salario básico devengado, prima técnica, el incremento del 8% , así como, los

prestaciones, pero, liquidadas con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial equivalente al 30% adicional del salario básico devengado, prima técnica, el incremento del 8% , así como, los gastos de representación equivalentes al 100% de la asignación básica. vii) Pagar la sanción moratoria consagrada en el Artículo 5 de la Ley 1071Número interno: 3564-2024

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de 2006, por el no pago del valor total de las cesantías equivalente a un día de salario por cada día de mora. viii) El pago de la indexación de las sumas que se reconozcan, por igual, los intereses moratorios y por las costas que se causen con este proceso.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante informó que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el Veintisiete (27) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), ocupó los siguientes cargos: Abogado visitador grado 17 , de San Andrés, de Boyacá, y de Bogotá; profesional universitario grado 17 , de la Procuraduría Distrital y de la Procuraduría Departamental de Bogotá, así como de la regional de Cundinamarca; y, finalmente, se desempeñó como procuradora regional de San Andrés y Providencia.

La accionante afirmó que se desempeñó como Procuradora Regional de San Andrés desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4)

Providencia.

La accionante afirmó que se desempeñó como Procuradora Regional de San Andrés desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014), y al contar con el título de postgrado y más de 23 años de experiencia tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La demandante sostuvo que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con carácter salarial consagrada en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, en cuantía equivalente al 30% adicional del salario básico, por haberse desempeñado como procuradora judicial, por necesidad del servicio.

Marlene María Roa Ramírez explicó que en distintas ocasiones solicitó a la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de estas prerrogativas, la última reclamación la radicó el Veintiocho (28) de marzo de Dos mil Dieciséis (2016), y la demandada, a través de los actos administrativos acusados, negó la reclamación.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes : Los artículos. 1°, 4°, 13°, 25, 48, 53, 93 y numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Política; Ley 25 de 1974 Art. 10; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; decretos 1045Número interno: 3564-2024

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y 1042 de 1978; Ley 60 de 1990; Ley 4 de 1992; decretos 54 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26,47 y 2025 de 1995, 34 y 35 de 1996; 47, 56, 246 y 1209 de 1997; 65 y67 de 1998; 37 y 43 de 1999; 2739 de 2000, 1482, 2724 y 2730 de 2001, 682 y 683 de 2002; 3548 y 3568 de 2003, 4169 de 2004; 933 de 2005; 392 de 2006; 621 y 348 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014; Ley 1071 de 2006; Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

La señora Marlene María Roa Ramírez argumentó que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley 25 de 1974 y el artículo 13° del Decreto 262 de 2000, numeral 13, ejerció las funciones de Ministerio Público ante la Rama Judicial , por ello, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% de los factores salariales devengados.

La parte accionante agregó que, por prestar sus servicios al departamento de San Andrés tiene el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 8% sobre su salario, por tratarse de un departamento creado por el artículo 309 de la Constitución

La parte accionante agregó que, por prestar sus servicios al departamento de San Andrés tiene el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 8% sobre su salario, por tratarse de un departamento creado por el artículo 309 de la Constitución Política, al no efectuarse este reconocimiento se le discrimina y se vulnera el derecho a la igualdad. Asimismo, tiene el derecho al reconocimiento y pago de los gastos de representación, de acuerdo con los decretos 1043 de 2011, 0841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014.

2. Contestación de la demanda 3 La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, Marlene María Roa Ramírez, durante su desempeño como Procuradora Regional de San Andrés estuvo amparada por las normas salariales expedidas por el gobierno Nacional, en las que no se inc luyen las prerrogativas que reclama la demandante, por ello, los actos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad. Como excepción propuso la innominada o genérica.

3. La sentencia de primera instancia4.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), negó las

3 Expediente digitalizado, índice 47 del Samai Tribunal Administrativo de Antioquia 4 ÍdemNúmero interno: 3564-2024

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pretensiones de la demanda, sin condena en costas; de acuerdo con las siguientes argumentaciones:

El Tribunal expuso que, la señora Marlene María Roa Ramírez prestó sus servicios

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pretensiones de la demanda, sin condena en costas; de acuerdo con las siguientes argumentaciones:

El Tribunal expuso que, la señora Marlene María Roa Ramírez prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, en el período comprendido desde el Veintisiete (27) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014) y se desempeñó como Procuradora Regional de San Andrés, desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce (2014).

El A-quo precisó que, no hay lugar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo14 de la Ley 4ª de 1992; pues, si bien, los procuradores regionales tienen derecho a una prima especial, y esta tiene fundamento en la Ley 4ª de 1992 5, esta no corresponde a las indicadas en los artículos 14 y 15 de dicha ley, pues , estos describen en forma precisa a qué funcionarios cobija la prima especial de servicios allí regulada, sin que se enuncie el cargo que desempeñó la demandante.

El juzgador de primer grado aseguró que, el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se encuentra regulado en los Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014, los cuales en sus artículos 7º y 8º, fijaron la remuneración

Pueblo, se encuentra regulado en los Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014, los cuales en sus artículos 7º y 8º, fijaron la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el Decreto 264 de 2000, así: La asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, todos estos como valores fijos, es decir, no esta bleció para la prima especial un porcentaje del salario básico como lo hace el artículo 14 de Ley 4ª de 1992.

Sobre el incremento del 8% del salario, por prestar sus servicios en el departamento de San Andrés, el tribunal señaló que la demandante no tiene derecho a este reconocimiento porque se acogió al Decreto No. 54 de 1993, disposición que no incluye este incremento sobre el salario, puesto que, el mismo solamente rige para los que optaron por el régimen del Decreto No. 51 de 1993; por consiguiente, no tiene derecho a este porcentaje de incremento sobre su salario mensual.

5 Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicosNúmero interno: 3564-2024

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Sobre el reconocimiento de la prima técnica que pretende la parte accionante, el tribunal sostuvo que esta prerrogativa, en la Procuraduría General de la Nación , solamente se consagró a favor de los cargos directivos y asesor del nivel central, pero no para los del nivel territorial, como es el caso de la señora Marlene María

tribunal sostuvo que esta prerrogativa, en la Procuraduría General de la Nación , solamente se consagró a favor de los cargos directivos y asesor del nivel central, pero no para los del nivel territorial, como es el caso de la señora Marlene María Roa Ramírez. Además, la demandante se acogió al Decreto 54 de 1993 que no reguló el reconocimiento de la prima técnica para los procuradores regionales.

Finalmente expuso que, no existe igualdad entre las condiciones de un procurador regional y las funciones desempeñadas por los procuradores d istritales y provinciales que ameriten un reconocimiento igualitario de los gastos de representación, al menos, la demandante no lo acreditó y, por consiguiente, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago que por este concepto hizo la accionante.

4. El recurso de apelación6.

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En concreto, los motivos de inconformidad son los siguientes:

(i) Marlene María Roa Ramírez aseguró que, tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberse desempeñado como Procuradora regional, puesto que, como en razón al cargo, debió actuar ante los juzgados civiles y laborales como representante de la Nación en los procesos que contra ella se promueva , de acuerdo con lo previsto en las leyes 25 de 1974, 201 de 1995, y el artículo 75 del Decreto 262 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, actuó como procurador a delegada ante los juzgados civiles laborales de San Andrés y Providencia, por la fal ta de procuradores

Decreto 262 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, actuó como procurador a delegada ante los juzgados civiles laborales de San Andrés y Providencia, por la fal ta de procuradores delegados para esos asuntos. Por lo cual, aunque la demandante, en principio, no debía realizar esa labor, dada la realidad del departamento de San Andrés, a la misma, como Procuradora Regional, le correspondió actuar como Ministerio Público delegado antes las autoridades judiciales cumpliendo con el requisito establecido en el Art. 14 de la Ley 4a de 1992.

SSamai Tribunal Administrativo de AntioquiaNúmero interno: 3564-2024

Demandante: Marlene María Roa Ramírez

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La señora Marlene María Roa añadió que, en caso de no ser procedente la pretensión de la prima especial de servicios, debería estudiarse la posibilidad del reconocimiento de la prima especial reconocida para los procuradores regionales de los decretos Nos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y 186 de 2014.

(ii) La accionante consideró que, contrario a lo manifestado por el A-quo, sí tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, puesto que, posee el título de formación avanzada o postgrado y la experiencia profesional calificada, en los términos de los decretos 1661 de 1991, 1724 de 1997, 263 de 2000.

De otra parte, manifestó que los procuradores regionales, aun cuando tienen el mismo nivel funcional de los distritales al depender del Procurador General de la Nación, no devengan la prima técnica.

De otra parte, manifestó que los procuradores regionales, aun cuando tienen el mismo nivel funcional de los distritales al depender del Procurador General de la Nación, no devengan la prima técnica.

(iii) Sobre los gastos de representación manifestó que tiene derecho a su reconocimiento, puesto que, los actos administrativos y los Decretos que establecen el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, violan el artículo 13 de la Constitución Política que establece el derecho a la igualdad, y al darle un trato diferente a la demandante, respecto del reconocimiento de los gastos de representación en una cuantía inferior a la asignación básica, toda vez que , para los otros procuradores, esta prestación equivale al 100% del salario básico.

(iv) La demandante afirmó que, por tratarse de un funcionario vinculado a los departamentos creados por el artículo 309 superior, tiene el derecho al reconocimiento del 8% de incremento sobre su salario, pues de no hacerlo se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer dos regímenes para funcionarios que prestan las mismas funciones, esto es, el establecido por el Decreto 54 de 1993, al cual se acogió la demandante, que eliminó el incremento perseguido y el régimen antiguo del Decreto 51 de 1993.

(v) La apelante argumentó que, al ser procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones indicadas en precedencia, también hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que, las cesantías no se pagaron en su totalidad.

5. Trámite segunda instanciaNúmero interno: 3564-2024

Demandante: Marlene María Roa Ramírez

sanción moratoria, toda vez que, las cesantías no se pagaron en su totalidad.

5. Trámite segunda instanciaNúmero interno: 3564-2024

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A través del auto del Dieciséis (16) de diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024) 7 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; mediante providencia del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)8 el despacho lo siguiente:

  1. Negar el decreto, a instancia de parte, de la prueba documental aportada junto con la alzada y las allí requeridas, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA9 negó la prueba pedida por la demandante, ii) conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretar como prueba de oficio la aportada junto con el escrito de apelación 10, iii) dispuso correr traslado, por el término de ejecutoria de la providencia de la mencionada prueba y, vencido este último iv) ordenó dejar el proceso a disposición de las partes, para que alegaran de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que rindiera informe.

La parte demandante 11 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia cuestionada.

El Agente del Ministerio Público , rindió informe, en el que sostuvo que la sentencia objeto del recurso de alzada se encuentra conforme a derecho, toda vez que la demandante no tiene derecho a las pretensiones objeto de la litis y, por

cuestionada.

El Agente del Ministerio Público , rindió informe, en el que sostuvo que la sentencia objeto del recurso de alzada se encuentra conforme a derecho, toda vez que la demandante no tiene derecho a las pretensiones objeto de la litis y, por consiguiente, la providencia debe ser confirmada.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el Juez de segunda

7 Índice 4 de Samai, Consejo de Estado 8 Índice 9 9 Certificación expedida por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, sobre delegación de funciones al procurador regional 10 Idem 11 Índice 16 Samai 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Número interno: 3564-2024

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instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones.

recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones.

2.2 Problemas jurídicos

La Sala deberá resolver lo siguiente: ¿le asiste razón jurídica a la señora Marlene María Roa Ramírez, en calidad de procuradora regional, para reclamar el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991, el incremento y pago del 8% por prestar sus servicios en el departamento de San Andrés y el reconocimiento de los gastos de representación, con el 100% de la asignación básica?

En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, establecer si la demandante ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo, y 2.4. Caso concreto.

2.3 Marco normativo aplicable al presente caso

La prima especial de servicios: El artículo 14. de la Ley 4ª de 1992 dispuso que: « (...) la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la

allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaci ones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Número interno: 3564-2024

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Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

Sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, fijo reglas de interpretación. En concreto, explicó que, la mencionada prima,

mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, fijo reglas de interpretación. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de dedu cción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o cientí ficos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Ahora bien, el Decreto Ley 1661 de 1991 13 estableció para su reconocimiento la formación avanzada altamente calificada y la evaluación del desempeño, el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo; criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. No obstante, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada normativa se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado.

El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores

públicos del Estado.

El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 delimitó los niveles de los cargos a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto a los que desempeñaran cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

13 Por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de ese beneficio económicoNúmero interno: 3564-2024

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Incremento del 8% del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 51 de 1993, «Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho po r ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio» Por su parte el artículo 309 de la Constitución Nacional otorgó la categoría de departamento a las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Sala analizará la solución

pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, la Sala analizará la solución correcta para el caso planteado, de la siguiente manera:

2.4. Caso concreto

En el presente asunto la Sala precisa que, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que:

  1. La señora Marlene María Roa Ramírez , prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, desde el Veintisiete (27) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos mil Catorce, como se evidencia de la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación14.
  1. Ejerció el cargo de Procuradora regional de San Andrés desde el Diez (10) de octubre de Dos mil Once (2011) hasta el Cuatro (4) de noviembre de Dos

Mil Catorce (2014).

  1. La demandante, en libelo introductorio, y en el recurso de apelación, señaló que se acogió al régimen especial previsto en el Decreto No. 54 de

1993.

14 Certificación del 3 de noviembre de 2015 a solicitud de la interesada. Expediente digitalizado Samai Tribunal Administrativo de AntioquiaNúmero interno: 3564-2024

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Ahora bien, en el recurso de alzada, la recurrente manifestó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14

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Ahora bien, en el recurso de alzada, la recurrente manifestó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el pago de la prima técnica, por ser un empleado del nivel directivo altamente calificado, así como, de los gastos de representación y el incremento del 8% del salario, por desempeñarse como procuradora en el departamento de San Andrés.

Frente al primer reparo de la apelación, sobre el reconocimiento de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala precisa que, como lo concluyó el A-quo, la demandante no tiene derecho a este reconocimiento puesto que, los procuradores regionales no son destinatarios de la misma, como se vio en líneas anteriores; a pesar de haber actuado como agente del Ministerio Público, en el Departamento de San Andrés, por necesidad del servicio . La norma es clara en señalar que, en el caso de la Procuraduría General de la Nación, son benef iciarios los procuradores delegados , y la demandante no ejerció este cargo. Por consiguiente, este reparo de la apelación no prospera.

De acuerdo con el artículo 122 de la C

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