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CE - Sentencia 88001233300020190002801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 88001233300020190002801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 88001 23 33 000 2019 00028 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 88001 23 33 000 2019 00028 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S. P - Telefónica Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – MINTIC y Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación - ANT.

Tesis: No es cierto que el Tribunal en la sentencia recurrida no analizó el cargo atinente a que en las decisiones enjuiciadas se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva.

No es nulo por vulneración de normas superiores, el acto administrativo, por el cual, la Autoridad Nacional de Televisión sancionó a un operador de televisión por suscripción, si en el ordenamiento jurídico se encuentra n determinadas cuáles son las conductas constitutivas de infracción y las sanciones aplicables en caso de incurrir en ellas. No es cierto que la multa que le fue impuesta a Telefónica se fundamentó en una norma que estaba derogada tácitamente. No es cierto la multa que le fue impuesta a Telefónica se basó en una norma que sólo era aplicable a comunidades organizadas y operadores públicos.

norma que estaba derogada tácitamente. No es cierto la multa que le fue impuesta a Telefónica se basó en una norma que sólo era aplicable a comunidades organizadas y operadores públicos. No es nulo por vulneración de normas superiores, el acto administrativo, por el cual, se sancionó a un operador de televisión por suscripción por no incluir dentro de su parrilla a los canales nacionales institucionales, si no se probó que esa circunstancia se debía a imposibilidades técnicas.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.LA DEMANDA2

Radicado: 88001 23 33 000 2019 00028 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante Telefónica), interpuso demanda en contra de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación (en adelante ANTV) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (en adelante

MINTC)1.

1.1. Pretensiones

«1. PRETENSIONES

Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (en adelante

MINTC)1.

1.1. Pretensiones

«1. PRETENSIONES

PRIMERA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0027 del trece (13) de enero de 2017 "Por la cual se impone una sanción a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP dentro del expediente A-603", y la Resolución No. 0114 del 6 de febrero de 2018 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA expedida dentro del expediente administrativo A-603" proferidas por LA NACIÓN - ANTV.

SEGUNDA. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se le ordene a la ANTV la devolución de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($386.942.077,00) M/cte., que le pagó m i representada por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos demandados.

TERCERA. Que LA NACIÓN - ANTV reintegre a TELEFONICA el valor indicado en la pretensión Segunda, debidamente indexado desde la fecha del pago efectuado, esto es, desde el día ocho el día ocho (8) de marzo de 2018, hasta el día en que se realice el pago a TELEFÓNICA»2

1.2. Actos cuestionados

1.2.1. La parte resolutiva de la Resolución 0027 del 13 de enero de 2017, es del siguiente tenor3:

«RESUELVE

1.2. Actos cuestionados

1.2.1. La parte resolutiva de la Resolución 0027 del 13 de enero de 2017, es del siguiente tenor3:

«RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 830.122.566 -1, conforme lo establecido en la parte motiva de la presente resolución, por el

1 El expediente digital se encuentra visible a índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a folio 2 del Cuaderno principal. 3 Se transcribe únicamente la parte resolutiva dada la extensión del acto, el cual puede ser consultado digitalmente en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI.3

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incumplimiento del numeral 4 del artículo 8 y el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006; en concordancia con el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER sanción a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 830.122.566 -1, consistente en multa correspondiente a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y

SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE

consistente en multa correspondiente a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($386.942.077,00 M/CTE), conforme lo establecido en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme la presente resolución, la sanción impuesta deberá ser consignada en efectivo o cheque de gerencia. Para proceder al pago la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 830.122.566-1, deberá consignar en la cuenta de ahorros Convenio número 44704 de BANCOLOMBIA, colocando como referencia el número de NIT de la sociedad sancionada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: INFORMAR el contenido de la presente resolución a la Coordinación Administrativa y Financiera para el cobro de los valores a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR a la Coordinación Legal y a la Coordinación de Asuntos Concesionales de la Autoridad Nacional de Televisión el contenido del presente acto administrativo, para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal o a quien haga sus veces de la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con NIT No. 830.122.5661, la señora NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA, o a su apoderado, en la

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificada con NIT No. 830.122.5661, la señora NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA, o a su apoderado, en la Transversal 60 No. 114 A - 55 de la ciudad de Bogotá D.C., o al correo electrónico oscar.pena@telefonica.com, haciendo entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición que podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo. Si no se pudiese efectuar la notificación personal ésta se surtirá por aviso.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Presente acto administrativo rige a partir de su fecha de ejecutoria».

1.2.2. La parte resolutiva de la Resolución 0144 del 6 de febrero de 2018, es del siguiente tenor4:

«RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes la decisión adoptada por la Autoridad en la Resolución No. 0027 de trece (13) de enero de 2017.

ARTÍCULO

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P, Señor Ariel Ricardo Pontón o a su apoderada Especial Doctora. Natalia

4 Ibidem.4

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Guerra Caicedo o a quien haga sus veces en la Avenida Carrera 60 (AV Suba) No. 114A-55 Edificio Corporativo, en la ciudad de Bogotá, haciendo entrega de una copla de la misma y advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Si no se pudiese efectuar la notificación personal ésta se surtirá por aviso.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR, el contenido de la presente resolución a los Grupos de Asuntos Concesionales, Administrativa y Financiera y Legal de la ANTV, para sus fines pertinentes. ARTÍCULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de su fecha de notificación».

1.2. Normas violadas y concepto de violación

1.2.1. La parte actora invocó como fundamento de su s pretensiones los artículos 6 y 29 de la Constitución Política ; el literal b) del artículo 5 y el literal h ) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 ; los literales d) y j) del artículo 6, así como los artículos 11, 22 y 23 de la Ley 1507 de 2012 ; los artículos 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009; el numeral 4 del artículo 8 y el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006; el artículo 11 de la Ley 680 de 2001; los artículos 3, 44 y 50 de la Ley 1437 de 2011 ; y, finalmente, el artículo 2 de la Resolución 292 de 2013.

de la Ley 680 de 2001; los artículos 3, 44 y 50 de la Ley 1437 de 2011 ; y, finalmente, el artículo 2 de la Resolución 292 de 2013.

1.2.2. A continuación, se sintetizarán los hechos descritos en la demanda:

Señaló que la ANTV, mediante la Resolución 0156 de 2015, inició un procedimiento sancionatorio y formuló cargos en su contra, al considerar que incumplió con la obligación de incluir en su parrilla de programación, dentro del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los siguientes canales públicos nacionales: Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno. Esta omisión habría constituido una infracción al numeral 4 del artículo 8 y al artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

Indicó que, mediante la Resolución 0027 del 13 de enero de 2017, demandada, fue declarada responsable por la omisión señalada y se le impuso una sanción equivalente a trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077). Añadió que dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 114 del 6 de febrero de 2018.

1.2.3. En el concepto de violación de la demanda se advierten los siguientes cargos:5

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1.2.3.1. En el cargo relacionado con que «no existe norma con rango de ley que establezca las infracciones y las sanciones correspondientes en el régimen de televisión»5, indicó que, en el ordenamiento jurídico, no se otorgó a la ANTV la facultad para imponer multas a los operadores del servicio de televisión, ni se estableció de manera expresa el procedimiento para definir dichas sanciones.

Destacó que la tipificación tanto de la conducta como de la sanción constituye un elemento esencial del principio de legalidad, el cual forma parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso. En ese sentido, recordó que el artículo 3º CPACA consagra ese principio como garantía básica en toda actuación administrativa sancionatoria.

1.2.3.2. En cuanto a que «no existe una norma con rango de ley que faculte a la ANTV para imponer a las sanciones porque el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 se encuentra derogado»6 señaló que se vulneró el principio de legalidad, en tanto la ANTV sustentó su facultad sancionatoria en la anotada disposición legal, pese a que fue derogada tácitamente por el literal j) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012 . Afirmó, además, que no se produjo una transferencia expresa de funciones sancionatorias de la extinta CNTV a la ANTV, por lo que esta última carecía de

Afirmó, además, que no se produjo una transferencia expresa de funciones sancionatorias de la extinta CNTV a la ANTV, por lo que esta última carecía de competencia para imponer sanciones.

Señaló que, aun en el evento en que se considerara vigente el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la ANTV lo aplicó de manera incorrecta ya que dicha disposición está dirigida a las comunidades organizadas y a los operadores públicos, sin que Telefónica tenga esa condición, pues se trata de un operador del servicio de televisión por suscripción.

1.2.3.3. De otro lado, expuso que la ANTV vulneró el derecho al debido proceso al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, sostuvo que la autoridad enjuiciada no podía desentenderse de los argumentos técnicos y jurídicos presentados por esa empresa en su escrito de descargos, ni limitarse a verificar el incumplimiento formal de una

5 Visible a folio 5 del Cuaderno del Tribunal. 6 Ibidem.6

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norma para imponer una sanción, sin valorar el contexto ni las razones que sustentaban su conducta.

Particularmente, señaló que se vio obligada a migrar al satélite Amazonas 2, tras dejar de utilizar el Amazonas 1, con el propósito de mejorar la calidad del servicio. Sin

sustentaban su conducta.

Particularmente, señaló que se vio obligada a migrar al satélite Amazonas 2, tras dejar de utilizar el Amazonas 1, con el propósito de mejorar la calidad del servicio. Sin embargo, dicha modificación habría generado que la nueva señal no contara con niveles adecuados de cobertura sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Indicó que, ante esa limitación, optó por emplear el satélite AMC -4, dispuesto para la región de Centroamérica. Afirmó que la no inclusión de los canales públicos nacionales en la parrilla de programación del servicio de televisión en esa zona obedecía a l a insuficiencia técnica de dicho satélite, lo que configura ba un eximente de responsabilidad, al tratarse de una situación en la que no estaba obligada a cumplir con lo que resultaba materialmente imposible.

1.2.3.4. Arguyó que , de acuerdo con el artículo 44 del CPACA, la sanción impuesta debía observar criterios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que existiera una relación adecuada entre su finalidad y los hechos que la motivaron. En ese sentido, afirmó que la multa resultaba desproporcionada, pues no consideró que la omisión en la retransmisión de los canales públicos obedeció a circunstancias técnicas ajenas a su voluntad, lo que hacía materialmente imposible cumplir con esa obligación.

Igualmente, alegó que el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración no puede convertirse en un obstáculo para la promoción e incentivo de la inversión privada, sino que debe orientarse a fortalecerla, conforme a lo dispuesto

Igualmente, alegó que el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración no puede convertirse en un obstáculo para la promoción e incentivo de la inversión privada, sino que debe orientarse a fortalecerla, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política. En ese marco, señaló que debía valorarse la gestión adelantada por esa empresa y el esfuerzo que ha realizado para mejorar su oferta de televisión, así como el aporte efectuado al desarrollo de la televisión pública en el país.

Destacó que, en todo caso, los habitantes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen la posibilidad de acceder al contenido de Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno a través de la Televisión Digital Terrestre (en adelante7

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TDT), cuya implementación ha sido financiada, en parte, con los recursos provenientes de los pagos efectuados por los operadores de televisión por suscripción.

Concluyo que, de negarse las pretensiones, se vería obligada a dejar de prestar el servicio en la anotada zona, pues no cuenta con la capacidad para adicionar los anotados canales a su parrilla de programación.

II.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. La ANTV en liquidación aseveró que carecía de legitimación en la causa por

anotados canales a su parrilla de programación.

II.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. La ANTV en liquidación aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión y liquidación de la ANTV y dispuso el traslado de sus funciones en la materia objeto de controversia, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC), por lo que no podía ser vinculada como parte responsable en el presente proceso7.

2.2. El MINTIC respondió el libelo introductorio bajo la siguiente argumentación:

Alegó que el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones en materia de televisión se encuentra consagrado en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, norma que establece el catálogo de conductas sancionables y las respectivas sanciones. Añadió que los criterios específicos para la imposición de la multa fueron desarrollados en la Resolución 156 de 2015, la cual sirvió de sustento normativo para el trámite sancionatorio adelantado en contra de Telefónica.

Asimismo, señaló que el artículo 6 de la Ley 1507 de 2012 facultó a la ANTV para imponer sanciones a los operadores del servicio de televisión cuando incurrieran en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o en la vulneración de las disposiciones legales y reglamentarias. Añadió que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 seguía vigente, toda vez que el artículo 1 de la Ley 1507 de 2012 estableció que dicha normativa debía interpretarse en armonía con lo dispuesto en las

182 de 1995 seguía vigente, toda vez que el artículo 1 de la Ley 1507 de 2012 estableció que dicha normativa debía interpretarse en armonía con lo dispuesto en las Leyes 182 de 1995 y 1341 de 2009.

7 Visible a folio 294 ibidem.8

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En ese sentido, sostuvo que el ejercicio del poder sancionatorio por parte de la ANTV obedecía a un régimen reglado, razón por la cual resultaba procedente la imposición de la multa controvertida. En particular, indicó que, conforme a las visitas de verificación adelantadas por esa entidad los días 5 y 6 de septiembre de 2014 en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se constató que la actora no estaba retransmitiendo la señal de los canales públicos nacionales en esa zona, lo cual configuraba un incumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.

Expuso que no se aplicó un régimen de responsabilidad objetiva y que, por el contrario, mediante la Resolución 1087 de 2015, la ANTV solicitó a la Coordinación Técnica emitir un concepto respecto de los argumentos planteados por la demandante. En dicho pro nunciamiento se concluyó que no fue allegado ningún documento que acreditara, de manera técnica, la supuesta imposibilidad de retransmitir los canales

emitir un concepto respecto de los argumentos planteados por la demandante. En dicho pro nunciamiento se concluyó que no fue allegado ningún documento que acreditara, de manera técnica, la supuesta imposibilidad de retransmitir los canales públicos nacionales en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En relación con el supuesto desincentivo a la inversión alegado como consecuencia de los actos censurados, destacó que las actividades económicas deben estar orientadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En esa medida, aseveró que la decisión de Telefónica de no transmitir los canales públicos comprometió gravemente la finalidad constitucional del servicio de televisión, cuya razón de ser es fortalecer la unidad democrática y cultural del país, mediante la promoción del pluralismo informativo y el acceso equitativo a contenidos de interés general.

III. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021 8 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia en la que se negó las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para la adopción de tal determinación fueron los siguientes:

8 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI.9

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3.1. En primer lugar, aludió a la naturaleza jurídica de la ANTV y, posteriormente,

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3.1. En primer lugar, aludió a la naturaleza jurídica de la ANTV y, posteriormente, enumeró las pruebas que obran en el plenario. Indicó que dicha entidad fue creada por la Ley 1507 de 2012, y que en su artículo 11 se estableció que asumiría las funciones de control y vigilancia asignadas por la Ley 182 de 1995 a la extinta CNTV, incluyendo la facultad de imponer las sanciones a que haya lugar. A su vez, el literal j) del artículo 6 de la Ley 1507 de 2012 estableció como función de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV sancionar, conforme a las garantías del debido proceso y al procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio de televisión.

Así, en su criterio, la ANTV conservaba la facultad de sancionar a los operadores del servicio de televisión, a los concesionarios de espacios y a los contratistas de los canales regionales, cuando incurrieran en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o transgredieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, todo ello conforme al procedimiento establecido en la ley. Por ende, expuso que resultaba procedente aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en el CPACA, así como acudir a los criterios y lineamientos específicos establecidos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en lo relativo a las infracciones, tipos de sanción y parámetros para su graduación.

Precisó que tanto la Ley 182 de 1995 como la Ley 1507 de 2012 contienen

artículo 12 de la Ley 182 de 1995, en lo relativo a las infracciones, tipos de sanción y parámetros para su graduación.

Precisó que tanto la Ley 182 de 1995 como la Ley 1507 de 2012 contienen disposiciones que regulan el régimen sancionatorio en materia de televisión, al establecer las conductas infractoras, las sanciones aplicables y los criterios para su graduación, garantizando así el respeto por los principios de legalidad y debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionatoria.

3.2. Destacó que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 no se derogó tácitamente con la emisión de la Ley 1507 de 2012 y que, de hecho, en el artículo 22 ibidem se ratificó la transferencia de funciones de la CNTV a la ANTV. De ahí que esa última entidad estuviera facultada para iniciar el procedimiento sancionatorio e imponer sanciones.

3.3. De otro lado, indicó que la ANTV mediante la Resolución 1087 de 2015, ordenó dentro del procedimiento sancionatorio, la práctica de una prueba a fin de que la Coordinación Técnica de esa entidad, emitiera un concepto frente a los argumentos10

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de falta de capacidad de la actora para transmitir los canales nacionales en la mencionada isla.

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de falta de capacidad de la actora para transmitir los canales nacionales en la mencionada isla.

Alegó que, en dicho concepto, se señaló que Telefónica no aportó ningún documento que demostrara, desde el punto de vista técnico, la imposibilidad de incluir en los portadores MCPC (Multi Carrier Per Channel ) el contenido de los canales públicos o nacionales. Además, indicó que en el presente trámite no se allegó ninguna prueba que permitiera acreditar tal imposibilidad, ni se solicitó su práctica. Por tanto, se desconoció lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP), según el cual corresponde a las partes probar los hechos en que fundan sus afirmaciones dentro del proceso.

3.4. Anotó que la sanción impuesta cumplió con su finalidad, en la medida en que la conducta reprochada comprometió el cumplimiento de los fines sociales del Estado y vulneró el derecho de la comunidad a acceder al pluralismo informativo. Dicho derecho fundamental para una sociedad democrática ha sido reconocido y desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-654 de 2003.

3.5. Por último, se abstuvo de condenar en costar a la actora.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante9, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con base en lo que sigue:

4.1. Reiteró que no existía una norma con rango legal que estableciera de forma clara y expresa cuáles eran las conductas constitutivas de infracción por parte de los

con base en lo que sigue:

4.1. Reiteró que no existía una norma con rango legal que estableciera de forma clara y expresa cuáles eran las conductas constitutivas de infracción por parte de los operadores de televisión, ni las sanciones aplicables en caso de incurrir en ellas. Alegó que, si bien a la ANTV se le transfirieron las facultades de vigilancia y control de la CNTV, su ejercicio debía atender todas las garantías constitucionales que son propias de la facultad sancionatoria del Estado. En consecuencia, al no existir una norma que

9 Ibidem.11

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reuniera esos elementos, era evidente que se había desconocido el principio de legalidad.

4.2. Iteró que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 fue derogado tácitamente por el literal j) del artículo 6 de la Le y 1507 de 2012, que reguló una misma situación de hecho, esto es, la s funciones de la Junta Directiva de la CNTV. Agregó que, de estimarse que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, se encontraba vigente, se desconoció que la sanción allí definida era aplicable a comunidades organizadas y a los operadores públicos, sin que Telefónica pueda calificarse en alguna de esas categorías.

4.3. De otro lado, dijo que tanto en el expediente administrativo como en el judicial,

a los operadores públicos, sin que Telefónica pueda calificarse en alguna de esas categorías.

4.3. De otro lado, dijo que tanto en el expediente administrativo como en el judicial, acreditó que los canales objeto de controversia no podían ser incluidos en su parrilla de programación debido a la falta de capacidad en el satélite AMC-4, el cual cubre los países de Centroamérica , incluida la Isla de San Andrés. Afirmó que el cambio del satélite Amazonas 1 al Amazonas 2, realizado con el propósito de mejorar la calidad del servicio, tuvo como consecuencia que la señal no alcanzara niveles adecuados de cobertura en el Archipiélago, razón por la cual se optó por prestar el servicio en esa zona mediante el satélite que atiende la región centroamericana.

Destacó que la huella de los satélites era suficiente para demostrar que el satélite Amazonas 2 no tenía cobertura sobre el territorio del Archipiélago de San Andrés. Añadió que, según la certificación emitida por Media Networks, el satélite AMC -4 prioriza la transmisión de canales destinados a la audiencia centroamericana y no cuenta con espacio disponible para incluir los canales públicos nacionales. Por ello, sostuvo que no podía exigírsele una obligación técnica imposible de cumplir.

Anotó que las consideraciones de la sentencia recurrida eran desafortunadas ya que estaba probado que existían razones técnicas que justificaban la imposibilidad de retransmitir el servicio de televisión en el área objeto de controversia.

4.4. Resaltó que el pago de la multa impuesta desconoció los aspectos técnicos que rigen la operación del servicio de televisión nacional y no se ajusta a la finalidad que

retransmitir el servicio de televisión en el área objeto de controversia.

4.4. Resaltó que el pago de la multa impuesta desconoció los aspectos técnicos que rigen la operación del servicio de televisión nacional y no se ajusta a la finalidad que debe perseguir una sanción administrativa , ya que esta decisión desincentiva la inversión que la empresa ha realizado para mejorar su oferta televisiva. Además,12

Radicado: 88001 23 33 000 2019 00028 01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sostuvo que los canales públicos nacionales podían ser accedidos por los usuarios de esa zona a través de la TDT.

4.5. Finalmente, señaló que el fallo apelado era incongruente al omitir pronunciarse frente al

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