CE - Sentencia 88001233300020190003701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 88001233300020190003701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 88001-23-33-000-2019-00037-01 (0162-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPDemandado: Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu Litisconsorte: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESTemas: Revoca sentencia de primera instancia. Declara excepción de cosa juzgada y acto no susceptible de control judicial.
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
2.1.1. Las pretensiones
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad
de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 032429 del 17 de julio de 2013 , por la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Rivera Gouriyu, en aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, liquidada con el 75% sobre el salario promedio del último año
1 Con ponencia del magistrado Jesús Guillermo Guerrero González. 2 Expediente digitalizado, primera instancia. Archivo «DEMANDA.pdf».Radicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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2 de servicio comprendido entre el 1 .° de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012, en cuantía de $1404.377, efectiva a partir del 1.° de enero de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.
- Resolución RDP 025312 del 19 de agosto de 2014 proferida por la UGPP, por la cual le fue reliquidada la citada prestación periódica por valor de $1444.276 pesos.
- Resolución RDP 025312 del 19 de agosto de 2014 proferida por la UGPP, por la cual le fue reliquidada la citada prestación periódica por valor de $1444.276 pesos. iii) Resolución RDP 32781 del 28 de agosto de 2014 , dictada por la misma entidad a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
- Resolución RDP 000115 del 3 de enero de 2018 por la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 22 de junio de 2017, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el acá demandado, contra la UGPP y por el que se ordenó la reliquidación de pensión, por valor de $ 1823.975.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- En el evento que el accionado cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003 se declare que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es COLPENSIONES. - A título de restablecimiento del derecho, condenar al demandado a restituir a la UGPP los valores pagados por concepto de la pensión de vejez , debidamente indexados hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. - Ordenar la actualización de los citados valores de conformidad con lo señalado por el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que se causaron hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, prorrogable hasta
al proceso. - Ordenar la actualización de los citados valores de conformidad con lo señalado por el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que se causaron hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad. - Condenar al pago de los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. - Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proces o se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 del CPACA. - Condenar en costas y agencias a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
4. Según se indicó en la demanda, el señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu nació el 19 de agosto de 1968 y laboró en el INPEC desde el 14 de septiembre de 1988 hasta el 31 de julio de 2009 (con aportes a CAJANAL) y desde el 1.° de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013 (con aportes alRadicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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3 I.S.S), siendo su último cargo el de dragoneante en el establ ecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de San Andrés.
5. Por medio de la Resolución RDP 032429 del 17 de julio de 2013 la UGPP
3 I.S.S), siendo su último cargo el de dragoneante en el establ ecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de San Andrés.
5. Por medio de la Resolución RDP 032429 del 17 de julio de 2013 la UGPP reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Rivera Gouriyu de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 por su labor de más de 20 años al INPEC en cargos de excepción, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, los auxilios de alimentación y transporte, la b onificación por servicios prestados, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, en cuantía de «$4.404.377» efectiva a partir del 1 .° de enero de 2013 , condicionada a demostrar el retiro del servicio.
6. Mediante Resolución 002708 del 18 de septiembre de 2013 el INPEC le aceptó la renuncia a partir del 30 de diciembre de 2013.
7. Posteriormente, la UGPP por medio de Resolución RDP 025312 del 19 de agosto de 2014, le reliquidó la pensión m ensual con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, los auxilios de alimentación y de transporte, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, en cuantía de «$1,466,276» a partir del 1.° de enero de 2014, decisión que fue confirmada por medio de Resolución RDP 032781 del 28 de octubre de 2014.
a partir del 1.° de enero de 2014, decisión que fue confirmada por medio de Resolución RDP 032781 del 28 de octubre de 2014.
8. El señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP cuyo conocimiento correspondió en primera insta ncia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andr és, Providencia y Santa Catalina a efectos de obtener la nulidad parcial de las mencionadas resoluciones y obtener su reliquidación pensional.
9. Ese despacho judicial en sentencia del 27 de julio de 2016 dispuso la reliquidación pensional en un 75% de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013, esto es, con los mismos factores utilizados en el acto de reconocimiento pensional, pero agregando «los de asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de clima, bonificación por servicios prestados y sobresueldo».
10. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante fallo de 22 de junio de 2017 modificó la anterior decisión, en el sentido de indicar que la reliquidación se debe realizar con el 75% de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembre de 2013, es decir, «[…]
de los factores salariales percibidos por el actor durante el último año de servicios comprendido entre el 1 .° de enero y el 31 de diciembre de 2013, es decir, «[…] asignación básica, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio deRadicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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4 transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de clima y bonificación por servicios prestados (se excluirá el sobresueldo)».
11. En cumplimiento de lo anterio r la UGPP profirió la Resolución RDP 000115 del 3 de enero de 2018, por lo que reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2013 en cuantía de $1823,975 efectiva a partir del 1.° de enero de 2014, «incluyendo la asignación Básica; Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima Clima Normal, Prima de navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones y Prima especial de riesgo».
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa través de apoderado judicial contestó la demanda3 en escrito en el cual se opuso a las pretensiones , pero con base en que si bien la última cotización del
2.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa través de apoderado judicial contestó la demanda3 en escrito en el cual se opuso a las pretensiones , pero con base en que si bien la última cotización del demandado fue efectuada al ISS-COLPENSIONES no reúne el mínimo de tiempo cotizado de seis años continuos, al contrario de lo que sucede con CAJANAL donde sí cotizó más de 20 de años , razón por la cual el reconocimiento deberá hacerse por parte de la entidad a la cua l se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, conforme a los D ecretos 2709 de 1994 , 2196 de 2009 , 5021 de 2009 , 575 de 2013.
12. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cosa juzgada; esta última, referente a que «ya existió un litigio que fue sometido al estudio y el cual culminó con una decisión de fecha 27 de julio del 2016 en contra del hoy Demandante del Juzgado Administrativo de San Andrés donde se surtió la primera instancia, que posteriormente fue conocido en segunda instanci a por este H. Tribunal el cual mediante sentencia de junio 22 del año 2017, tomando las decisiones del caso pertinente y quedando ejecutoriada la decisión en primera instancia»4.
2.2.2. El señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial 5, en escrito de oposición a las pretensiones de la UGPP.
13. Al efecto indicó que el Decreto 2090 de 2003 no le es aplicable; empero, sí lo
demanda a través de apoderada judicial 5, en escrito de oposición a las pretensiones de la UGPP.
13. Al efecto indicó que el Decreto 2090 de 2003 no le es aplicable; empero, sí lo es el parágrafo 5.° del Acto Legislativo 1 de 2005 que determinó la aplicación de la Ley 32 de 1986 para todos los casos en donde el beneficiario hubiese ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
3 Expediente digitalizado, correspondiente a la primera instancia, documento PDF « cuaderno Principal con medida cautelar” 250 y s.s. 4 Sic para toda la cita. 5 Idem. Folios 221 y s.s.Radicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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14. Igualmente no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque el accionado no cumple con los requisitos que este exige y porque a voces del artículo 140 idem, esta ley ni su artículo 36 le son aplicables; además, el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 del año 2005, que fue proferido con posteridad al Decreto 2090 de 2003 y es de rango constitucional, remite a que se aplique la Ley 32 de 1986, sin que haya condicionado al cumplimento de los requisitos que exige el citado artículo 36 . Por ende, e xigir requisitos no
que se aplique la Ley 32 de 1986, sin que haya condicionado al cumplimento de los requisitos que exige el citado artículo 36 . Por ende, e xigir requisitos no previstos en la ley para negar un derecho constituye violación al debido proceso.
15. Finalmente, propuso las excepciones de «pago de aportes por los factores no cotizados», «no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados», «excepción de falta de interpretación sistemática del régimen aplicable», «excepción de indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», «falta de aplicación del parágrafo transitorio 5.° del acto legislativo 01 de 2005»; «cobro de lo no debido».
2.3. Sentencia de primera instancia6
16. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
17. Al respecto estimó que, del material probatorio recaudado en este asunto, se observa que el señor Rivera Gouriyu, ingresó al servicio del INPEC el 14 de septiembre de 1988, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003; por tanto, le es aplicable el régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, sin que sea necesario acreditar ninguna de las exigencias de edad y tiempo de servicios previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la
Constitución Política.
servicios previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
18. Esto porque la Ley 32 de 1986 , por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, consagró en su artículo 96 un régimen pensional especial para los trabajadores que lo conformaban, resaltando que los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
19. En este caso encontró probado que e l señor Rivera Gouriyu prestó sus servicios a órdenes del INPEC, entre el 14 de septiembre de 1988 y el 30 de diciembre de 2013, acumulando 25 años de servicio para dicha entidad. Por
6 Índice 93 de la primera instancia.Radicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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6 tanto, el 13 de septiembre de 2008, cumplió el requisito que exige el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para ser acreedor de la pensión especial de jubilación, esto es, cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la
de la Ley 32 de 1986 para ser acreedor de la pensión especial de jubilación, esto es, cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, adquiriendo la consolidación de su estatus pensional en esa fecha.
20. De lo anterior coligió que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 032429 del 17 de julio de 2013, RDP 025312 del 19 de agosto de 2014, RDP 032781 del 28 de octubre de 2014 y RDP000115 del 3 de enero de 2018, no estaban viciados de nulidad, pues, fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente, esto es, bajo los estrictos lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986, aplicables al caso concreto.
21. Finalmente estableció que como a la UGPP le corresponde el reconocimiento y administración de los derechos pensionales de los servidores públicos que hubieren causado su estatus pensional o a quienes se les haya reconocido la pensión antes del 1 .° de julio de 2009, el reconocimiento del derecho pensional del demandado quedó a su cargo, porque adquirió su estatus el 13 de septiembre de 2008, fecha en la cual se encontraba afiliado a CAJANAL EICE . En consecuencia, Colpensiones no tiene ninguna relación jurídico material de cara a la expedición de los actos demandados, n i le asiste ninguna obligación legal con el demandado.
2.4. Recurso de apelación.
22. La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación.
22. La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
23. Como sustento de su petición se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 96 de la Ley 32 de 1986, 8.° y 168 del Decreto 407 de 1994 y el parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo No. 001 de 2005.
24. De ellos coligió que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional, según lo preceptuado por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, estaban exceptuados del régimen pensional general de dicha ley por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de
1994. Además, en cuanto a los factores salariales la norma vigente para los servidores públicos nacionales al momento de la vigencia de la Ley 32 de 1986, era la Ley 62 de 1985.
25. Empero el Decreto 407 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 que definió las actividades de alto riesgo incluyendo las realizadas por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y estableció elRadicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y estableció elRadicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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7 régimen de transición, en su artículo 6.° aplicable a quienes a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendr ían derecho a que «una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.»
26. Señaló, que el demandado, a 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibidem para ser beneficiario del régimen de transición, por lo que no le era posible aplicar el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986
27. Esto porque para esa fecha tenía t an solo 26 años de edad y 6 años de servicio, por lo que no cumplía con los requisitos para aplicar el régimen de transición y por el contrario debería acreditar los requisitos dispuestos en el artículo 6.° Decreto 2090 de 2003.
2.5. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
2.5.1 El apoderado del demandado se opuso al recurso de apelación al señalar
artículo 6.° Decreto 2090 de 2003.
2.5. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
2.5.1 El apoderado del demandado se opuso al recurso de apelación al señalar que, la tesis de la entidad es errada pues exigir las cotizaciones previstas en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 a quienes ingresaron antes de su vigencia sería imposible de aplicar de la Ley 32 de 1986, derecho que otorga el parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 constitucional y el artículo 1.° del Decreto 1950 de 2005, esto porque el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 ordena reconocer la pensión con 20 años de servicios, 1028 semanas cotizadas sin requisito de edad y el artículo 6.° de ordena acreditar 1300 semanas, 26 años de servicios, 15 de ellos a 1.°de abril de 1994. Por tanto, los guardianes que tenían 15 años de servicio a 1.° de abril de 1994, cumplieron los 20 años de servicio el 1.° de abril de 1999 y adquirieron el derecho en esa fecha, derecho que no puede ser desconocido por normas posteriores como lo señala el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003.
2.5.2. La entidad accionante, COLPENSIONES y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
guardaron silencio en esta oportunidad.
28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
29. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida porRadicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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8 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3.2. Aclaración previa.
3.2.1. Solicitud de desistimiento, excepción de cosa juzgada y acto no susceptible de control judicial.
30. El apoderado de la UGPP presentó solicitud parcial de desistimiento del recurso de apelación8 «atendiendo la modificación en la postura de la UGPP para esta clase de procesos, acogida en el lineamiento 224, la cual consiste en recoger la exigencia del cum plimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
la exigencia del cum plimiento de los requisitos del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas que ingresaron al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC antes del 28 de julio de 2003».
31. Lo anterior, por cuanto según el apoderado, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez que radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 , sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
32. Explicó que en este caso se da ese supuesto toda vez que el demandado fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 200 3, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del artículo 96 de la Ley 32 de
1986.
33. Empero, frente al IBL señaló que mantenía su postura, toda vez que los actos demandados atendieron al promedio mensual del últ imo año de servicios, aplicando el artículo 4 .° de la Ley 4 ª de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 611 de 2007 ; por esto, insistió en que la liquidación pensional se debe
21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 611 de 2007 ; por esto, insistió en que la liquidación pensional se debe ordenar con el «75% de los últimos 10 años de servicio».
7«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto d el que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 8 Índice 16 de la segunda instancia.Radicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
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34. Por último, solicitó abstenerse de imponer condena en costas.
3.2.2. Análisis de la Sala
35. Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado de la UGPP, salvo porque la Sala advierte la configuración de las excepciones de cosa juzgada y de acto no susceptible de control judicial.
36. En efecto, el artículo 187 del CPACA, dispone que en la sentencia se debe
el apoderado de la UGPP, salvo porque la Sala advierte la configuración de las excepciones de cosa juzgada y de acto no susceptible de control judicial.
36. En efecto, el artículo 187 del CPACA, dispone que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, principio que no se afecta en este caso, comoquiera que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda.
3.3. De la cosa juzgada.
37. En virtud de esta una institución jurídico procesal las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, esto, con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias y garant izar la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho.
38. Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el
cumplimiento de las siguientes exigencias:
(i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede
e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona. De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. (i) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. (ii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes , dicho de otra forma, la decisión de laRadicado: 88001 -23 -33 -000 -2019 -00037 -01 (0162 -2022)
Demandante : UGPP
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10 administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo.
39. Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]».
40. Así pues, en este último supuesto, el efecto además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes
40. Así pues, en este último supuesto, el efecto además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas.
41. Como se ad vierte, los requisitos arriba anotados conllevan que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial.
42. En este sentido , en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada».
43. En lo que respecta a la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada es preciso anotar que, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011 consagraba en el numeral 6.° del artículo 180 una etapa de decisión de excepciones propia de la audiencia inicial en la que, de ser el caso, dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configurac ión. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada est
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