CE - Sentencia 88001233300020240005001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 88001233300020240005001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Actor: Leandro Pájaro Balseiro

Demandados: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE

Vinculada: Fiduciaria de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX1

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX, vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025 2, proferida por el Tribunal Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Leandro Pájaro Balseiro presentó demanda 3, en ejercicio de la

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Leandro Pájaro Balseiro presentó demanda 3, en ejercicio de la acción popular, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, con el objeto de

1 Vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR. 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentenciaprime_20230(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.2

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b, e, y l4 del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones6:

“[…] 1. Al despacho judicial respetuosamente solicitamos q ue se ordene a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones6:

“[…] 1. Al despacho judicial respetuosamente solicitamos q ue se ordene a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, realizar las gestiones tendientes para hacer cesar la vulneración de los derechos reclamados, consistentes en la demolición de las edificaciones mencionadas o de ser posible su restauración.

2. Las demás que estime pertinente el Honorable Tribunal, acorde a su competencia, al tenor de los fundamentos de derecho más adelante esbozados para la garantía de protección y eficacia de los derechos reclamados […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora señaló que mediante escritos de 2 de abril de 2019 y de 9 de mayo de 2024 solicitó a la Secretaría de Planeación Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la demolición de dos edificaciones que se encuentra n en estado de abandono, amenazan ruina y generan riesgo de desplomarse. La primera, ubicada en Spratt Bay (peatonal) detrás del edificio donde funciona el establecimiento Sándwich Cubano y la segunda, en la avenida 20 de julio, edificio donde funcionaba el antiguo Fondo Educativo Regional – FER.

4. Señaló que en el mismo estado de deterioro y amenaza se encuentra el edificio antiguo Hotel Green Moon, localizado entre las avenidas Duarte Blum y 20 de julio, y la casa de dos plantas localizada en la avenida 20 de julio 4 A-60, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

edificio antiguo Hotel Green Moon, localizado entre las avenidas Duarte Blum y 20 de julio, y la casa de dos plantas localizada en la avenida 20 de julio 4 A-60, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Aseguró que las cuatro edificaciones mencionadas se ubican en vías públicas y el estado de riesgo en que se encuentran es de público y notorio conocimiento.

4 “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS . Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa [...] e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.3

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Adujo que la Gobernación informó , a través de sus redes oficiales, sobre la asignación presupuestal de $1000.000.000 para la demolición del edificio antiguo Fondo Educativo Regional – FER, sin que al momento de presentar la demanda se

asignación presupuestal de $1000.000.000 para la demolición del edificio antiguo Fondo Educativo Regional – FER, sin que al momento de presentar la demanda se hayan ejecutado.

7. Sostuvo que las condiciones actuales en las que se encuentra el edificio del entonces Fondo Educativo Regional – FER son consecuencia de la desidia de funcionarios de la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, quienes explotaron económicamente el inmueble sin realizar inversión para su mantenimiento.

Contestaciones de la demanda

7. La Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE presentó escrito de 15 de noviembre de 20247, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aseguró que el actor popular no identificó adecuadamente los bienes a los que se refería en la demanda, por lo que se dificultaba consultar los folios de matrícula inmobiliaria.

8. Sostuvo que la competencia de la entidad únicamente consiste en realizar actos de administración, mantenimiento y conservación sobre los bienes inmuebles que le han sido entregados . Asimismo, adujo que aunque es la administradora de los bienes del FRISCO 8, no ha vulnerado con su acción u omisión ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda. Propuso las excepciones de “[…] inexistencia de la violación de derechos colectivos […]” e “[…] improcedencia de la acción popular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. […]”.

9. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó escrito de 15 de noviembre de 202 49, en el que manifestó su

acción popular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. […]”.

9. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentó escrito de 15 de noviembre de 202 49, en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y sostuvo que se encuentra realizando lo pertinente para mitigar o contrarrestar cualquier factor de riesgo . Aseguró que mediante la Resolución 004614 de 22 de julio de 2019, se ordenó derribar el edificio en el que funcionó el Fondo Educativo Regional – FER.

10. Asimismo, señaló que respecto de las demás edificaciones ha activado protocolos y realizado acciones para mitigar el riesgo. Sostuvo que el 7 de noviembre de 2024 la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres realizó visita

7 Cfr. Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 14 […]”. 8 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 9 Cfr. Índice 1 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.docx) NroActua 15 […]”.4

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de inspección ocular a los inmuebles Sándwich Cubano, Hotel Green Moon y el que se encuentra frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil , en la que pudo verificar, entre otras cosas : desprendimiento de recubrimiento, filtraciones por deterioro de cubierta, desplome de cielo raso, corrosión en vigas y columnas , y fracturas de vigas, por lo que se impartieron algunas recomendaciones y se comunicó la situación de amenaza a la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

11. Finalmente, precisó que la Secretaría de Gestión de l Riesgo de Desastres se encuentra gestionando la señalización de los edificios que pueden presentar peligro con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos.

12. La Fiduciaria de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX, vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de TurismoFONTUR presentó escrito de 5 de marzo de 202 510, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que recibió el edificio del Hotel Green Moon el día 15 de enero de 2019, posteriormente, adelantó estudios técnicos especializados para determinar el estado de la infraestructura, en los que se concluyó que se encuentra en buen estado . Asimismo, instaló una polisombra a partir del segundo piso del edificio para mitigar el riesgo de desprendimiento de algún elemento de la estructura que pueda ocasionar un accidente a los transeúntes que pasan por el lugar.

piso del edificio para mitigar el riesgo de desprendimiento de algún elemento de la estructura que pueda ocasionar un accidente a los transeúntes que pasan por el lugar.

13. Adujo que de acuerdo con el estudio de patología realizado por FONTUR, la estructura se puede intervenir con el reforzamiento estructural que le devuelva la monolítica inicial mejorando la resistencia y rigidez de la edificación, prologando su vida útil y el comportamiento ante situaciones adversas.

14. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en la Ley 2294 de 2023 11, los bienes que la SAE entregó a FONTUR, como es el caso del edificio del Hotel Green Moon, deben ser devueltos a la SAE para su administración o enajenación, por lo que la legitimación para decidir sobre la destinación y uso del bien, así como para su conservación, restauración o demolición corresponde a la SAE. Adicionalmente, afirmó que FONTUR no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda.

10 Cfr. Índice 42 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 58_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondedema(.pdf) NroActua 42 […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 `Colombia Potencia Mundial de la Vidá […]”.5

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actuaciones en primera instancia

15. El Tribunal mediante auto de 22 de octubre de 2024 admitió la demanda 12; ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Públi co, informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y comunicar la providencia a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

16. Mediante auto de 14 de febrero de 202513 se vinculó al patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR a la acción de la referencia.

17. El Tribunal celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 8 de abril de 202514, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de arreglo entre las partes.

18. El Tribunal profirió auto de 10 de julio de 20 2515, mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

19. La parte actora 16, e l Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de TurismoFONTUR17, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE18 y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina19 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la demanda, respectivamente.

20. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta etapa procesal.

Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el día 17 de septiembre de 2025 en

procesal.

Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia el día 17 de septiembre de 2025 en

la que resolvió lo siguiente:

12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI . Archivo denominado: “[…] 5ED_AutoAdmite(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 13 Cfr. Índice 34 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 51Autodecide_VINCULA_AutoNo017ExpNo202400(.pdf) NroActua 34 […]”. 14 Cfr. Índice 55 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 73Actadeaudienc_Actadeau_Actacontinuacionaudi(.pdf) NroActua 55 […]”. 15 Cfr. Índice 84 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 111Autodecide_CIERRAPER_AutoNo077ExpNo202400(.pdf) NroActua 84 […]”. 16 Cfr. Índice 89 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 115Alegatosdecon_Acuse20240005000(.pdf) NroActua 89 […]”. 17 Cfr. Índice 88 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal, Archivo denominado: “[…] 113_MemorialWeb_Alegatos-alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 88 […]”. 18 Cfr. Índice 90 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]

113_MemorialWeb_Alegatos-alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 88 […]”. 18 Cfr. Índice 90 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 115_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSLEANDROPAJ(.pdf) NroActua 90 […]”. 19 Cfr. Índice 91 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 120_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.docx) NroActua 91 […]”.6

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada - de oficio - la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de demolición del edificio antiguo Fondo Educativo Regional FER.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales – SAE y FONTUR realizar el reforzamiento estructural y las demás adecuaciones necesarias

(aseguramiento de techos, entre otros) que las buenas prácticas de ingeniería enseñen, que deben aplicarse al antiguo hotel Green Moon identificado con matrícula inmobiliaria No. 450 -833, para dar cumplimiento a la norma sismorresistente NSR

enseñen, que deben aplicarse al antiguo hotel Green Moon identificado con matrícula inmobiliaria No. 450 -833, para dar cumplimiento a la norma sismorresistente NSR

2010. Para lo anterior, se les concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, realizar el estudio de patología de vulnerabilidad estructural del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450 -24912 que se encuentra ubicado sobre la avenida Peatonal al costado sur del local denominado Sándwich Cubano, con el fin de determinar si el mismo se encuentra en estado de ruina, con el fin de proceder a la demolición correspondiente. Para lo anterior, se dará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: INSTAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a continuar con el trámite surtido por la Inspección de la Policía Urbana hasta su finalización, respecto del inmueble de dos plantas, identificado con matrícula inmobiliaria No. 450-18868, ubicado en la Avenida 20 de Julio frente a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

SEXTO: CONFORMAR un comité de verificación de cumplimiento de esta sentencia integrado por la Magistrada Ponente, el accionante, un representante de la SAE, un representante de FONTUR, un representante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la agente del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Las entidades deberán REMITIR informe trimestral del estado de avance

representante de FONTUR, un representante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la agente del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Las entidades deberán REMITIR informe trimestral del estado de avance de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia […]”20.

22. El Tribunal consideró que era necesario amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente toda vez que , se demostró en el proceso el estado de deterioro de las edificaciones del antiguo Hotel Green Moon identificado con matrícula inmobiliaria 450 -833 y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450 -24912 (ubicado sobre la avenida peatonal antiguo J ennós Pizza detrás del local de comida sándwich cubano).

Asimismo, consideró que respecto del edificio en el que funcionó el FER, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite del proceso se culminó la demolición del referido edificio.

23. El Tribunal consideró que las entidades accionadas omitieron la obligación de realizar las gestiones tendientes a evitar el deterioro de las referidas

20 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 8ED_Sentenciaprime_20230(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.7

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

edificaciones, generando con ello una amenaza sobre la seguridad de las personas que transitan por sus alrededores.

Recurso de apelación

24. La Fiduciaria de Comercio Exterior – FIDUCOLDEX, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de TurismoFONTUR presentó escrito de 29 de septiembre de 202 521 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra l a sentencia proferida en primera instancia ,

en el que expuso los siguientes argumentos:

Falta de competencia de FONTUR para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia

25. Señaló que la orden impartida en la sentencia resultaba improcedente toda vez que, si bien la Ley 1558 de 2012 22 estableció que los bienes inmuebles con vocación turística incautados o a los que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, conexos, y los que, fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy Minist erio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo, limitándo la competencia de FONTUR a la suscripción de contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contr actual, siempre que sea de carácter oneroso y en favor de la productividad del bien.

26. Asimismo, afirmó que el artículo 7 del Decreto 2503 de 2012 23 estableció el

hotelera o cualquier otra modalidad contr actual, siempre que sea de carácter oneroso y en favor de la productividad del bien.

26. Asimismo, afirmó que el artículo 7 del Decreto 2503 de 2012 23 estableció el alcance de la función como administradora del patrimonio autónomo FONTUR.

27. Sostuvo que el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 derogó el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 y , adicionalmente, dispuso en el parágrafo 3 que “[…] [L]os bienes inmuebles actualmente administrados por FONTUR, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación […]”. Por lo que, a juicio de la entidad, FONTUR no tiene la capacidad jurídica de ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia, en consecuencia, concluyó que las órdenes deben ser cumplidas exclusivamente por la SAE.

21 Cfr. índice 109 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: 136_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion(.pdf) NroActua 109 […]”. 22 “[…] Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones […]”. 23 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 […]”.8

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Adicionalmente, advirtió que el certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 450 -833 permite evidenciar la inscripción de una sentencia de extinción de dominio de 19 de marzo de 2020, en la que se otorga la propiedad del inmueble conocido como antiguo Hotel Green Moon al Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico – FRISCO, administrado por

la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE.

Ausencia de prueba del presunto estado de ruina en que se encuentra el bien

29. Adujo que contrario a lo concluido por el Tribunal , se desprende del informe de patología presentado en el año 2021 que “[…] [D]entro del proceso de identificación de la patología del edificio se encontró que en general las columnas interiores que son elementos recubiertos se encuentran en buen estado, y la parte superior de las vigas ha estado protegida por el acabado en granito [ …]”. Con lo cual, se evidencia que no existe una amenaza de ruina del edificio del antiguo Hotel Green Moon y, en consecuencia, no hay vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, resaltando que tiene mayor peso un informe especializado de patología que la inspección ocular que valoró el Tribunal.

30. Asimismo, señaló que de conformidad con el informe de policía de 26 de

mayor peso un informe especializado de patología que la inspección ocular que valoró el Tribunal.

30. Asimismo, señaló que de conformidad con el informe de policía de 26 de mayo de 2025, frente al estado del edificio del antiguo Hotel Green Moon se sostuvo que “[…] en esta Inspección de Policía se encuentra en curso proceso radicado bajo el No. 058 por presunta obra en ruina, en la cual, después de múltiples requerimientos, se allegó estudio de patología estructural del inmueble, el cual, no concluyó que el inmueble se encuentra en estado ruinoso ni que ameritara su demolición total o parcial, esto es, a fecha del año 2021 […]”.

31. Seguidamente, sostuvo que ratificaba lo que en su momento manifestó cuando descorrió el traslado de la prueba del informe de policía allegado al

expediente, en los siguientes términos:

“[…] De hecho, nos reafirmamos en lo ya mencionado en el traslado de dicha prueba donde se indicó:

a) Que se allegó copia del proceso policivo para evaluar el estado actual en el cual se encuentra el “Hotel Green Moon” en la ciudad de San Andrés. En dicho expediente, FONTUR allegó estudio de patología y vulnerabilidad sísmica; en el mismo se concluye (f olio 184) que: “dentro del proceso de identificación de la patología del edificio se encontró que en general las columnas interiores que son elementos recubiertos se encuentran en buen estado, y la parte superior de las vigas ha estado protegida por el acabado de granito”.9

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

protegida por el acabado de granito”.9

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b) En acta de visita realizada el 21 de abril de 2025, en el Hotel Green Moon, por parte de la Inspección de Policía de San Andrés al Hotel Green Moon, ha indicado, entre otros, que “el inmueble aun es estable”, lo que en otras palabras significa que no amenaza ruina.

c)En oficio de 26 de mayo de 2025, con el cual, Raquel Williams Salazar, Inspectora de Policía Urbano Primera Categoría Especial, remite con destino a este proceso informe con respecto, entre otros, al predio donde se ubica el Hotel Green Moon. En dicho informe menciona que, a dicha inspección se allegó dentro del proceso No. 058, estudio de patología estructural del inmueble en la que se concluye que el inmueble no se encuentra en estado ruinoso, por lo que no amerita una demolición parcial o total […]”.

32. Afirmó que al no acreditarse la amenaza de ruina del edificio denominado antiguo Hotel Green Moon, tampoco es necesaria la orden tendiente a su reforzamiento, o a una demolición parcial o total.

Ausencia de violación del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de FONTUR

33. Señaló que de acuerdo con la conclusión a la que llegó el estudio patológico del bien, no hay riesgo o amenaza de ruina, por lo que no es necesario hacer un

desastres previsibles técnicamente por parte de FONTUR

33. Señaló que de acuerdo con la conclusión a la que llegó el estudio patológico del bien, no hay riesgo o amenaza de ruina, por lo que no es necesario hacer un desalojo o reubicación, ni el reforzamiento estructural ordenado.

Concesión del recurso de apelación

34. La magistrada sustanciadora del Tribunal profirió auto de 27 de octubre de 202524, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por FIDUCOLDEX, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo – FONTUR contra la sentencia proferida en primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

35. El despacho sustanciador profirió auto de 14 de noviembre de 202 525 mediante el cual admitió el recurso de apelación referido, ordenó notificar a las partes e intervinientes y negó la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación.

36. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

24 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoNo121ExpNo202400(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 25 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 106Autoqueadmite_APa20245001LeandroPa(.pdf) NroActua 4 […]”.10

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

106Autoqueadmite_APa20245001LeandroPa(.pdf) NroActua 4 […]”.10

Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2024-00050-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

37. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

38. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 26, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el artículo 15027 de la Ley 1437 de 2011, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer en dicha instancia de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

39. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 28 y 32829 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en

39. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 28 y 32829 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por FIDUCOLDEX.

40. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos

41. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación:

26 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 27 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564. 28 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...