CE - Sentencia 88001233300020240006001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 88001233300020240006001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: ANDERSON LÓPEZ ACHBOLD
Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTROS
Tema: Acción de tutela para pago de salario. Inclusión en nómina de servidor judicial que cubrió vacaciones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, igualdad y debido proceso vulnerados al accionante Anderson López Archbold por parte de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración
Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a incluir de manera inmediata en nómina adicional del mes de noviembre al señor Anderson López Archbold, quien se desempeñó como Juez Promiscuo de Familia de San Andrés isla, sin solución de continuidad.
TERCERO: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante Auto 171 de l 26 de noviembre de
2024.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Andrea Carolina Hernández Mejía e Iveth Blanco Galeano, servidoras de la Dirección Seccional de la Coordinación Administrativa y Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 25 de noviembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , el señor Anderson López Archbold pidió la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
A juicio del demandante, la vulneración de su s garantías superiores se present a con ocasión de la omisión de incluirlo en nómina en el lapso en el que se desempeñó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, en reemplazo de la juez titular de ese despacho mientras disfrutó de sus vacaciones.
ocasión de la omisión de incluirlo en nómina en el lapso en el que se desempeñó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, en reemplazo de la juez titular de ese despacho mientras disfrutó de sus vacaciones.
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 88001-23-33-000-2024-00060-00.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
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2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se tutele los derechos fundam entales invocados A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, […], DEBIDO PROCESO Y A LA CORRECTA
ADMINISTRACIÓN DE
LA JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Bolívar, me vinculen en la nómina de la entidad, paguen mis salarios y prestaciones sociales como Juez Primero Promiscuo de Familia de esta ínsula desde el 5 de noviembre de 2024, p or existir disponibilidad presupuestal según el CDP No. 45824 del 17 de octubre de 2024.
3. Hechos
Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La señora Irina Margarita Díaz Oviedo se desem peña como juez primera promiscua de
3. Hechos
Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La señora Irina Margarita Díaz Oviedo se desem peña como juez primera promiscua de familia de San Andrés y el 11 de octubre de 2024 le informó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena su deseo de disfrutar vacaciones entre el 4 y el 28 de noviembre de 2024, dependencia que el 17 de octubre de ese año emitió el certificado de disponibilidad presupuestal 45824.
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Acuerdo 5 del 23 de octubre de 2024, le concedió vacaciones a la señora Irina Mar garita Díaz Oviedo entre el 4 y el 28 de noviembre de 2024 (correspondientes al período laborado entre el 1º de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023), decisión que fue notificada el 30 de octubre de ese año a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
Por Acuerdo 053 del 28 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina designó como reemplazo de la señora Díaz Oviedo al demandante, quien fungía en provisionalidad como secretario del Juzgado Único Penal del Circuito de esa ciudad y renunció a ese cargo el 1º de noviembre de esa anualidad . Ese día el actor se posesionó ante el gobernador del departamento como juez primero promiscuo de familia, con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2024.
Ese día el actor se posesionó ante el gobernador del departamento como juez primero promiscuo de familia, con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2024.
Mediante comunicación del 13 de noviembre de 2024, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena le informó al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no era posible concederle las vacaciones a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo, porque la Ley 2430 de 2024 había establecido que los juzgados promiscuos de familia tenían vacaciones colectivas y no individuales.
El 21 de noviembre de 2024, el tutelante le informó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que se había percatado de que no estaba activo en el aplicativo Efinomina, pese a que había sido nombrado y posesionado como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, por lo que solicitó adelantar los trámites pertinentes para que fuera ingresado a nómina.
A través de correo electrónico del 21 de noviembre de 2024 , esa dependencia le comunicó al accionante que no era dable incluirlo en nómina porque la Ley 2430 de 2024 dispuso que el juzgado que ahora dirigía tenía vacaciones colectivas y no individuales , en consecuencia, a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo no le asistía al dere cho aRadicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
en consecuencia, a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo no le asistía al dere cho aRadicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disfrutar las concedidas en octubre de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante adujo que a pesar de que el 1º de noviembre de 2024 se posesionó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés 2, con el fin de reemplazar a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo, a quien se le concedi eron vacaciones individuales, no había sido incluido en nómina, lo que le impide acceder al salario indispensable para atender sus necesidades básicas y las de sus 3 hijos menores y su esposa y cumplir sus compromisos económicos (pago de colegios, obligaciones crediticias, tratamientos médicos, etc.).
Que la omisión de pagarle el salario afecta sus derechos fundamentales y comporta una omisión de las autoridades accionadas de cumplir en debida forma sus deberes, lo que hacía necesario acceder al amparo , máxime cuando los recursos para cubrir las vacaciones de Irina Margarita Díaz Oviedo estaban disponibles, pues para ello se emitió el certificado de disponibilidad presupuestal 45824.
5. Intervenciones
La señora Iveth Blanco Galeano, en su condición de técnica, grado 11, de la Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de San Andrés, Providencia y
5. Intervenciones
La señora Iveth Blanco Galeano, en su condición de técnica, grado 11, de la Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (contra la cual también se promovió la acción de tutela de la referencia), pidió su desvinculación de este trámite constitucional, comoquiera que (i) la dependencia que integra carece de competencia para desatar discusiones sobre el nombramiento de jueces y el otorgamiento de vacaciones, ya que ello le c orrespondía a los Tribunales Superiores; y (ii) el pago de la nómina le concierne a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
La señora Andrea Carolina Hernández Mejía, en su condición de jefe de la Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adujo que no tiene incidencia en la controversia ventilada en este trámite constitucional, ya que no le competía decidir sobre el otorgamiento de vacaciones, el pago de estas e inclusiones en nómina de los reemplazos de quienes disfrutan de los descansos remunerados.
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afirmó que carece de legitimación en la cau sa por pasiva, dado que no tiene competencia para incluir al demandante en la nómina de la Rama Judicial y disponer sobre el pago de su salario y prestaciones. Asimismo, señaló que los actos administrativos que profirió, relacionados con las vacaciones de Irina Margarita Díaz Oviedo, se presumen legales, por ende, son de obligatorio cumplimiento.
prestaciones. Asimismo, señaló que los actos administrativos que profirió, relacionados con las vacaciones de Irina Margarita Díaz Oviedo, se presumen legales, por ende, son de obligatorio cumplimiento.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena afirmó que no era dable incluir en nómina al demandante, porque la Ley 2430 del 2024 estableció que los juzgados promiscuos de familia pasarían de vacaciones individuales a colectivas, por ende, la señora Irina Margarita Díaz Oviedo no podía acceder al descanso remunera do que le autorizó el Tribunal Superior del aludido ente territorial, a través del Acuerdo 5 de 23 de octubre de 2023 y, aunque se haya emitido el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, no era procedente utilizar los recursos en cuestiones que contrariaban el ordenamiento jurídico.
2 Con efectos fiscales desde el 5 de noviembre de 2024.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La señora Irina Margarita Díaz Oviedo guardó silencio, pese a que fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, (i) tuteló los derechos fundamentales al mínimo
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, (i) tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo, igualdad y debido proceso del accionante, (ii) ordenó a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión , incluyera en nómina adicional al demandante; (iii) levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de este trámite constitucional 3, y (iv) desvinculó a Iveth Blanco Galeano y Andrea Carolina Hernández Mejía, servidoras de la Coordinación Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto no tenían incidencia en la controversia.
Explicó que aunque el sistema normativo prevé otros instrumentos 4 para exigir el pago de los emolumentos r eclamados por el demandante, la tutela e ra procedente para que este reclamara su inclusión en nómina y la cancelación del salario y las prestaciones que le correspondían por reemplazar a Irina Margarita Díaz Oviedo, pues tiene 3 hijos, su esposa no labora y es quien asume toda la carga económica de su familia, circunstancias de las que se infería que resultaba urgente decidir la controversia con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Que a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo le asistía el derecho de disfrutar vacaciones por laborar entre el 1º de agosto de 2022 y el 30 de julio de 2023, y como en ese año se
perjuicio irremediable.
Que a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo le asistía el derecho de disfrutar vacaciones por laborar entre el 1º de agosto de 2022 y el 30 de julio de 2023, y como en ese año se consolidó esa prerrogativa y no se había emitido la Ley 2430 de 2024 , debían concedérsele de manera individual, para lo cual se requería la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y la designación de un reemplazo, tal como aconteció, por ende, a este se le debía asegurar su salario y prestaciones.
Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena debió incluir en nómina al accionante y pagarle su salario y sus prestaciones, pues para ello se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal 45824 y nombrado como juez primero promiscuo de familia de San Andrés , pero como e so no aconteció, se im ponía acceder a las pretensiones de la tutela.
7. Impugnación
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que cuando se concedieron las vacaciones a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo ya estaba en vigencia la Ley 2430 de 2024 5, en consecuencia, a ella no le asistía el derecho de disfrutar las individuales por cuanto esa norma estipuló que eran colectivas, situación por la que designación del actor como su reemplazo contrariaba el sistema normativo, de ahí que no fuera posible incluirlo en nómina y pagarle el salario y prestaciones.
norma estipuló que eran colectivas, situación por la que designación del actor como su reemplazo contrariaba el sistema normativo, de ahí que no fuera posible incluirlo en nómina y pagarle el salario y prestaciones.
3 Consistente en ordenarle a la mencionada dependencia que preparara la nómina adicional para que, en caso de accederse al amparo deprecado, el pago del salario y prestaciones al actor fuere inmediato. 4 No señala cuáles. 5 Entró en vigor el 9 de octubre de 2024.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones del tutelante.
La Sala antici pa que confirmará el fall o impugnado, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al no pagarle el salario, las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social por el per íodo comprendido entre el 5 y el 28 de noviembre de 2024, lapso en el que se desempeñó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, en reemplazo de la señora Irina Margarita Díaz Oviedo , a quien se le concedi eron
lapso en el que se desempeñó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, en reemplazo de la señora Irina Margarita Díaz Oviedo , a quien se le concedi eron vacaciones individuales en dicho interregno.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá (i) a las generalidades de la acción de tutela; (ii) a la procedencia de la acción de tutela para el cobro de s alarios, (iii) al mínimo vital y, por último, (iv) analizará el caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determina r si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3. Procedencia de la acción de tutela para el cobro de salarios
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
3. Procedencia de la acción de tutela para el cobro de salarios
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, específicamente, sobre la procedencia de la acción de tutela para el cobro de salarios la Corte Constitucional, en sentencia de unificación6, señaló que:
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. En
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como y a se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios -, sino para prot eger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo. […]
c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos l os casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
subsistencia y los demás derechos conexos, en todos l os casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
En sentencia T-157 de 2014, la Corte Constitucional reiteró que «cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto»7.
También en sentencia T -1087 de 2002, esa Corporación insistió en que « de manera excepcional puede acudirse a ella -la tutela-»8.
4. El mínimo vital
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreació n, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»9.
De la garantía del mínimo vital depende el ejercicio y goce de los de más derechos fundamentales, pues permite llevar una vida con las condiciones materiales mínimas que aseguran la dignidad humana y la materialización del proyecto de vida.
Sobre el alcance de ese derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo
aseguran la dignidad humana y la materialización del proyecto de vida.
Sobre el alcance de ese derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obli gaciones propias del demandante y su grupo familiar »10. Es decir, esa garantía abarca, además, un aspecto
6 Sentencia SU-995 de 1999. 7 Sentencia T-157 de 2014. 8 Sentencia T-1087 de 2002. 9 Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017. 10 Ver sentencia T-084 de 2007.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cualitativo que « debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad»11.
5. Análisis del caso concreto
5.1 Procedencia de la acción de tutela
Como se expuso en precedencia, el señor Anderson López Archbold promovió acción de tutela para que le pagaran el salario y las respectivas prestaciones comprendidas entre el 5 y el 28 de noviembre de 2024, lapso en el que se desempeñó como juez primero
tutela para que le pagaran el salario y las respectivas prestaciones comprendidas entre el 5 y el 28 de noviembre de 2024, lapso en el que se desempeñó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, en reemplazo de Irina Margarita Díaz Oviedo, a quien se le concedieron vacaciones individuales en ese interregno.
El demandante considera que la falta de inclusión en nómina y, por ende, de pago de su salario y prestaciones vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues la remuneración por su trabajo es su única fuente de ingreso, tiene 3 hijos menores, su esposa no trabaja y asume la carga económica de su familia.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena indicó que no era dable inclui r en nómina al demandante y cancelarle e l salario y las prestaciones por el lapso en que se desempeñó como juez primero promiscuo de familia de San Andrés, en reemplazo de Irina Margarita Díaz Oviedo, porque a ella no le asistía derecho a disfrutar de las vacaciones individuales, ya que la Ley 2430 de 2024 estableció que los juzgados promiscuos de familia tendrían vacaciones colectivas.
Como se evidencia, no hay debate sobre si el demandante trabajó durante el 4 y el 28 de noviembre de 2024, pues fue nombrado por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Acuerdo 053 del 28 de octubre de 2024 , y se posesionó ante el gobernador el 1º de noviembre de ese año (con efectos fiscales desde el 5 de ese mes). Además, así da cuenta la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva
posesionó ante el gobernador el 1º de noviembre de ese año (con efectos fiscales desde el 5 de ese mes). Además, así da cuenta la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena allegada a este trámite constitucional, que dice:
11 Ver sentencia T-891 de 2013.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Demandante: Anderson López Archbold
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, la controversia surge debido a la omisión en el pago del salario y prestaciones correspondientes a los días laborados por el demandante como juez primero promiscuo de familia de San Andrés.
Esta omisión podría poner en riesgo el mínimo vital de l demandante y, por ende, según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, habilita la procedencia de la acción de tutela.
De hecho, en casos similares12, en los que también se pretendía el pago de salarios vía acción de tutela, la Sala señaló «no es vá lido dilatar ni poner en funcionamiento el poder judicial, con todos los términos legales que ello representa, para obtener la resolución de una controversia en la que se encuentra demostrado que existió una omisión en expedir de manera oportuna la disponi bilidad presupuestal requerida para efectuar el pago de los tres días de noviembre que hoy generan la presente controversia. Lo anterior, además, le impone al trabajador una carga adicional que no le corresponde soportar […]».
5.2 Estudio de fondo
noviembre que hoy generan la presente controversia. Lo anterior, además, le impone al trabajador una carga adicional que no le corresponde soportar […]».
5.2 Estudio de fondo
Como se indicó en precedencia, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Acuerdo 5 del 23 de octubre de 2024, le concedió vacaciones a la señora Irina Margarita Díaz Oviedo entre el 4 y el 28 de noviembre de 2024 (correspondientes al período laborado entre el 1º de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023).
En reemplazo de la señora Díaz Oviedo, la mencionada Corporación designó al tutelante, a través del Acuerdo 053 del 28 de octubre de 2024, quien se posesionó el 1º de noviembre siguiente ante el gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con efectos fiscales a partir del 5 de los mismos mes y año.
El 21 de noviembre de 2024 el tutelante le comunicó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiv a Seccional de Administración Judicial de Cartagena que no había sido incluido en nómina porque no aparecía el respectivo comprobante en el aplicativo Efinomina, ante lo cual la dependencia le contestó que no podía reconocérsele el salario y prestacione, ya que la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés no podía disfrutar de sus vacaciones individuales, ya que con la Ley 2430 de 2024 pasaron a ser colectivas.
Con la finalidad de decidir este trámite constitucional, debe advertirse que el artículo 146
no podía disfrutar de sus vacaciones individuales, ya que con la Ley 2430 de 2024 pasaron a ser colectivas.
Con la finalidad de decidir este trámite constitucional, debe advertirse que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 (antes de la expedición de la Ley 2430 de 2024 ), preveía sobre las vacaciones de los servidores judiciales lo siguiente:
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Eje cución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Secciona les de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de tutela del 6 de julio de 2016, Exp. 25000234200020160074101, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2024, Exp. 11001031500020230745000, C.P. Wilson
Ramos Girón.Radicado: 88001-23-33-000-2024-00060-01
Deman
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