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CE - Sentencia 88001233300020250006701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 88001233300020250006701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: STELMAN PUELLO HERNÁNDEZ

Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - SECCIONAL BOLÍVAR Y BOGOTÁ

Tema: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición solo respecto del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2017 hasta el 10 de enero de 2019, de modo que, faltaba el reporte correspondiente al año 2015 hasta el mes de agosto de 20171.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar contra la sentencia de 1° de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Procede la Sala a resolver la impugnación radicada por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar contra la sentencia de 1° de diciembre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina amparó los derechos fundamentales del señor Puello Hernández.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Stelman Puello Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela el 11 de noviembre de 2025, contra la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar y Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no había dado respuesta completa a la solicitud que radicó el 5 de agosto de 2025, en la que solicitó la expedición de copias de sus comprobantes de nómina correspondientes al peri odo comprendido entre los años 2015 al 20192.

Lo anterior, con fundamento en que el 22 de agosto de 2025 recibió una respuesta parcial por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, en la que certificó la información que solicitó, pero solo respecto del periodo comprendido

1 Adujo que no tenía dicha información porque «para los años 2015 y 2016 San Andrés, providencia y Santa catalina no se encontraban adscritas a la seccional Bolívar». 2 El tutelante fungió como empleado de la Rama Judicial.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la

y Santa catalina no se encontraban adscritas a la seccional Bolívar». 2 El tutelante fungió como empleado de la Rama Judicial.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el 1° de septiembre de 2017 hasta el 10 de enero de 2019, de modo que, faltaba el reporte correspondiente al año 2015 hasta el mes de agosto de 20173.

1.2. Pretensiones

Las peticiones deprecadas son las siguientes:

1. Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Derecho de Petición de la suscrita y como consecuencia de ello,

2. Ordénese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR que en el término que establezca el despacho brinde respuesta a la petición que fue impetrada, en el sentido que acredite haber remitido la petición a la dependencia correspondiente en Bogotá.

3. Ordénese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ que en el término que establezca el despacho a fin de brinde respuesta a la petición que fue impetrada por el suscrito el pasado 05 de agosto de 2025, en el sentido que allegue los comprobantes de nóminas del suscrito desde el año 2015 al mes de agosto de

2017.

impetrada por el suscrito el pasado 05 de agosto de 2025, en el sentido que allegue los comprobantes de nóminas del suscrito desde el año 2015 al mes de agosto de 2017.

4. Conminar a la accionada para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de faltas.4

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.3.1. El señor Stelman Puello Hernández adujo que el 5 de agosto de 2025, a través de correo electrónico, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar5 una petición en la que solicitó la expedición de copias de sus «comprobantes de nómina de los años 2015 a 2019 en orden cronológico desde el más antiguo hasta la fecha más reciente»6.

1.3.2. Manifestó que el 22 de agosto de 2025 recibió una respuesta parcial por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, en la que certificó la información que solicitó, pero solo respecto del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2017 hasta el 10 de enero de 2019 , de modo que, faltaba el reporte correspondiente al año 2015 hasta el mes de agosto de 2017.

1.3.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar le expuso al actor que la información que faltaba reposaba en el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, por lo que, era quien debía remitir las copias solicitadas, puesto

que la información que faltaba reposaba en el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, por lo que, era quien debía remitir las copias solicitadas, puesto

3 Adujo que no tenía dicha información porque «para los años 2015 y 2016 San Andrés, providencia y Santa catalina no se encontraban adscritas a la seccional Bolívar». 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 5 De la revisión de los anexos del expediente digital, se evidenció que la petición también se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Área de talento humano, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Área de talento humano, la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6 Ello con fundamento en que el tutelante fungió como empleado de la Rama Judicial.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, «para los años 2015 y 2016 San Andrés, providencia y Santa catalina no se encontraban adscritas a la seccional Bolívar».

1.3.4. El tutelante indicó que el mismo 22 de agosto de 2025, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar que le «compartiera» la constancia del

1.3.4. El tutelante indicó que el mismo 22 de agosto de 2025, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar que le «compartiera» la constancia del correo electrónico en el que le trasladó la petición a la Seccional Bogotá, sin embargo, «hizo caso omiso, comoquiera que no se brindó tal información».

1.4. Fundamentos de la solicitud

El señor Stelman Puello Hernández alegó que la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar y Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, puesto que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se le había otorgado respuesta completa a la solicitud de expedición de copias que radicó por medio de correo electrónico el 5 de agosto de 2025, dado que, faltaba el reporte correspondiente al año 2015 hasta el mes de agosto de 2017.

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción y ordenó notificar al señor Stelman Puello Hernández y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar y Bogotá.

A quienes les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones.

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar

En memorial, manifestó que sus competencias están definidas de manera clara y precisa en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y en ellas no se incluyen la gestión y el pago de nómina, de modo que, aseguró que el registro de novedades y reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales le corresponden al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009.

Adujo que después de verificar la solicitud de comprobantes de nómina presentada por el accionante el 5 de agosto de 2025, el Consejo Seccional determinó que el requerimiento superaba su órbita funcional, por ende, el mismo 5 de agosto de 2025, procedió a remitir la petición por competencia al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Cartagena, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, y de lo cual se notificó al accionante para su conocimiento.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la respuesta parcial, la Seccional de Bolívar manifestó que el día 22 de agosto de 2025, la Coordinadora del Área de Talento Humano de Cartagena dio trámite a la solicitud, enviando los comprobantes del periodo 2017 a 2019, e informando al peticionario que los documentos faltantes, es decir de 2015 a 2017, serían remitidos a la Seccional de Bogotá.

En cuanto a la omisión que alega el señor Puello Hernández, el Consejo Seccional adujo que la solicitud de 22 de agosto de 2025, en la que solicitó la constancia de la remisión a la Seccional de Bogotá, no fue dirigida ni radicada ante su dependencia.

Por consiguiente, la entidad adujo que no se advierte acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados, puesto que actuó diligentemente al remitir la solicitud por falta de competencia.

Finalmente, solicitó que se negara el amparo deprecado por el tutelante.

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá

Contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones, de modo que, solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que la expedición de los comprobantes de nómina y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, no son injerencia ni se relacionan con las funciones que le han sido asignadas por la Ley 270 de 1996

por pasiva.

Expuso que la expedición de los comprobantes de nómina y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, no son injerencia ni se relacionan con las funciones que le han sido asignadas por la Ley 270 de 1996 a la Dirección Seccional.

Aseguró que lo que manifestó el señor Stelman Puello Hernández no tiene relación con hechos que sean directamente atribuibles a esa Dirección, o que sean de su competencia, razón por la cual, no es la llamada a responder por la transgresión alegada.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina amparó el derecho fundamental de petición del señor Puello Hernández, y en su decisión dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que en el término de veinticuatro (24) horas, suministre al Sr. Puello Hernández y allegue al trámite del expediente de presente acción constitucional oficio o remisión realizado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá los certificados faltantes

peticionados por el Sr. Stelman E. Puello Hernández.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que en termino de cuarenta y ocho (48) horas haga la entrega efectiva e inmediata de la documentación histórica de los “desprendibles de nómina del año 2015 al 2016” solicitados por el accionante.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la

de la documentación histórica de los “desprendibles de nómina del año 2015 al 2016” solicitados por el accionante.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con fundamento en que el 5 de agosto de 2025, el tutelante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar, en la que solicitó los «comprobantes de nómina de los años 2015 al 2019 en orden cronológico desde el más antiguo hasta la fecha más reciente”.

No obstante, si bien, el 22 de agosto de 2025 obtuvo respuesta, lo cierto es que la misma fue parcial, puesto que faltaban los comprobantes correspondientes al año 2015 hasta el mes de agosto de 2017, los cuales, debían ser certificados por la seccional donde estaban adscritos en esos años, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá, por lo que la remitiría por competencia.

Como consecuencia de esa remisión, el actor le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar que le enviara el comprobante de esta, no obstante, a la fecha de radicación de esta tutela, el señor Puello Hernández:

(i) No había recibido constancia de la remisión. (ii) No había recibido las certificaciones correspondientes al año 2015 hasta el mes

a la fecha de radicación de esta tutela, el señor Puello Hernández:

(i) No había recibido constancia de la remisión. (ii) No había recibido las certificaciones correspondientes al año 2015 hasta el mes de agosto de 2017 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá.

El a quo expuso que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar por un lado demostró diligencia al remitir la petición por falta de competencia el mismo 5 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y, por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá se opuso al amparo deprecado, puesto que aseguró que «la expedición de nómina no se relaciona con sus funciones legales, conforme a las Sentencias SU -077 de 2018 y T-005 de 2022 de la Corte Constitucional».

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dijo que «el núcleo del problema jurídico en este caso no reside en determinar cuál dependencia interna de la Rama Judicial es la competente, sino en establecer si la actuación administrativa conjunta de las Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura ha garantizado la tutela efectiva del derecho fundamental de petición al accionante, a pesar de las remisiones internas».7

Por ende, después de que el juez constitucional de primera instancia analizó el caso, llegó a la conclusión de que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar no le envió al actor la prueba de la remisión que hizo a la Seccional Bogotá, y esta

llegó a la conclusión de que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar no le envió al actor la prueba de la remisión que hizo a la Seccional Bogotá, y esta última8 no emitió respuesta final en un periodo de diez (10) días, por lo que, estaba incurriendo en una «tardanza prolongada».

1.8. Auto que negó la solicitud de corrección

Por medio de providencia de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de corrección que presentó el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar respecto de la sentencia de pr imera instancia, dado que, consideró que «no ostenta la

7 Subrayas fuera del texto original. 8 Dependencia que custodia los archivos faltantes o que debe gestionar su localización.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia funcional para remitir constancias de traslado, señalando que dicha labor administrativa corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. Bajo esta premisa, solicitó ser desvinculado o que la orden fuera redirigida a otra dependencia, puntualmente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena».

El tribunal adujo que después de revisar la solicitud de corrección, constató que más

redirigida a otra dependencia, puntualmente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena».

El tribunal adujo que después de revisar la solicitud de corrección, constató que más allá de las discusiones sobre la competencia interna, el accionante continúa sin recibir la información de fondo solicitada, persistiendo la vulneración a pesar de que la administración judicial, en su conjunto tiene pleno conocimiento del requerimiento desde agosto de 2025».

1.9. Impugnación9

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar impugnó la providencia de 1° de diciembre de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Cata lina amparó el derecho fundamental de petición del señor Puello Hernández.

Hizo un resumen de la sentencia del a quo e indicó que en la misma el tribunal dijo que dicho consejo seccional no fue diligente con la prueba de remisión de la petición de 5 de agosto 2025, no obstante, indicó que, en esa misma fecha, el actor también presentó la solicitud ante la Dirección Secc ional de Administración Judicial de Cartagena, entidad encargada del pago de la nómina de los servidores judiciales de la seccional.

Dijo que el 22 de agosto de 2025, a las 8:30 a.m., la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena le otorgó una respuesta al señor Puello Hernández, pero no le remitió copia al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar, «en dich a oportunidad, se le suministraron al accionante los certificados

Administración Judicial de Cartagena le otorgó una respuesta al señor Puello Hernández, pero no le remitió copia al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar, «en dich a oportunidad, se le suministraron al accionante los certificados solicitados del año 2017 al 2019 y se le indicó que aquellos correspondientes a los años de 2015 a 2017, eran competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá».

Expuso que el 22 de agosto de 2025, el señor Stelman Puello Hernández a las 8:42 a.m. en respuesta al mensaje referido en el párrafo anterior, pidió que se le enviara copia de la remisión por competencia de su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá.

De modo que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena el mismo día a las 8:56 a.m. procedió con lo requerido por el tutelante.

Expresó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reprochó que el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar no diera respuesta al requerimiento realizado por el actor el 22 de agosto de 2025, pero pasó por alto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena a través

9 La sentencia fue notificada el 4 de julio de 2025 y la impugnación se radicó el 9 del mismo mes y año.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

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Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su área de talento humano procedió con lo pertinente desde el 22 de agosto de 2025, «tan solo 14 minutos después de que esto hubiese sido solicitado por el señor Puello Hernández».

Por consiguiente, solicitó que se declarara que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a través de su área de talento humano, era la entidad a la que le correspondía remitir la solicitud del actor a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y enviar copia de la constancia de la remisión al señor Puello Hernández.

1.10. Trámite de la acción en segunda instancia

Por medio de auto de 30 de enero de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto de nulidad saneable, porque se evidenció la necesidad de vincular al trámite de referencia a : (i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Área de talento humano ; (ii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Área de talento humano ; (iii) la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales y , (iv) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para ello, se les otorgó un término de dos (2) días siguientes a la notificación del

Administrativa de Servicios Judiciales y , (iv) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para ello, se les otorgó un término de dos (2) días siguientes a la notificación del referido auto, para que: (i) alegaran la nulidad si a bien lo tienen; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio.

1.11. Intervención en segunda instancia

1.11.1 Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En intervención de 2 de febrero de 2026, uno de los abogados adscritos a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que la acción de tutela fue prevista como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando advierta que han sido quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Expuso que, mediante correo electrónico de 21 de enero de 2026, remitió los insumos que acreditan la respuesta de fondo que se le otorgó al señor Stelman Puello Hernández a través del Oficio DEAJRHO26-159 de 20 de enero de 2026, en el que se indicó:

[…] Señor STELMAN PUELLO HERNANDEZ spuelloh@gmail.com Asunto: “Respuesta solicitud – Desprendibles de nómina 2015 - 2017.” Cordial saludo: En atención a su petición, mediante la cual solicitó copia de los desprendibles de nómina correspondientes al tiempo

solicitud – Desprendibles de nómina 2015 - 2017.” Cordial saludo: En atención a su petición, mediante la cual solicitó copia de los desprendibles de nómina correspondientes al tiempo laborado en la Rama Judicial, comedidamente adjuntamos a la presente comunicación los archivos en formato ZIP, los cuales constan de: ✓ Desprendibles enero - diciembre de 2015. ✓ Desprendibles enero - diciembre 2016. ✓ Desprendibles enero - agosto de 2017. En estos términos dejamos atendida su solicitud, no sin antes precisar que la Dirección Ejecutiva deDemandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial estará presta a atender cualquier inquietud o duda adicional […] (Resaltas fuera del texto original)

Por consiguiente, indicó que existe una respuesta de fondo, de manera clara y congruente con lo pedido por el actor, razón por la cual, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción constitucional de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar contra la sentencia de 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar contra la sentencia de 1° de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de con formidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, no obstante, esta será negada, dado que la acción constitucional se dirigió contra dicha entidad, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista en este caso, es importante que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinentes.

2.3. Problema jurídico

Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1° de diciembre de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina amparó el derecho fundamental de petición del señor Stelman Puello Hernández.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y, (iii) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.Demandante: Stelman Puello Hernández

Demandados: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar y Bogotá Radicación: 88-001-23-33-000-2025-00067-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el cri

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