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CE - Sentencia 88001233300020250007501

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 88001233300020250007501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 88001-23-33-000-2025-00075-01

Demandante: JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tema:

Revoca parcialmente decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 2 de febrero de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento1

La ciudadana Joan Neomay Williams Escalona, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo sucesivo la DIAN, en la que solicitó el c umplimiento del artículo 45 de la Ley 47

Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo sucesivo la DIAN, en la que solicitó el c umplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 19932, la Ley 1381 de 2010 3, la sentencia del 7 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

1 Ver índice 1 de Samai – Cuaderno de primera instancia. 2 Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 3 Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantesDemandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Catalina4, y el Convenio 169 de la OIT . En consecuencia, formuló a título de pretensiones las siguientes:

1. Declarar el incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Catalina4, y el Convenio 169 de la OIT . En consecuencia, formuló a título de pretensiones las siguientes:

1. Declarar el incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN del deber legal contenido en el Artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Ley 1381 de 2010, el Convenio 169 de la OIT y el mandato judicial de la Sentencia del Tribunal Administrativo del 7 de julio de 2022. 2. “Ordénese a la DIAN exigir la acreditación inmediata del dominio del idioma creole, mediante el SACOPT, a todos los funcionarios que atienden público y que no cuenten con un nivel natural, funcional o suficiente de competencia comunicativa en dicha lengua.

3. Ordenar la implementación inmediata del SACOPT como prueba objetiva, válida y obligatoria para certificar la competencia lingüística en creole del personal de atención al público.

4. Ordenar a la DIAN adoptar acciones afirmativas y medidas de igualdad material que prioricen la vinculación de profesionales ra izales a los cargos de atención al público, mientras se realiza la acreditación plena del personal existente.5

1.2. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

En el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el creole es la lengua nativa del pueblo raizal y ha sido reconocida como idioma oficial junto al castellano y el inglés.

Mediante la Ley 47 de 1993, «Por la cual se dictan normas especiales para l a organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés,

castellano y el inglés.

Mediante la Ley 47 de 1993, «Por la cual se dictan normas especiales para l a organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», se estableció en el artículo 45 el deber en cabeza de los empleados públicos de dominar el español e inglés frente al personal que atiende público.

Asimismo, refirió que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia el 7 de julio de 2022, en la que se ordenó la implementación del San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT), como he rramienta para establecer que empleados cuentan con las capacidades lingüísticas necesarias para el desempeño de cargos.

Por lo anterior, el 28 de octubre de 2025 presentó escrito en el que se constituyó en renuencia a la entidad demandada, el cual fue co ntestado por la DIAN el 20 de noviembre de 2025 y en donde se indicó que l o pretendido por la parte actora no era aún exigible conforme lo dispone el artículo 9.º de la Ley 2471 de 2025.

4 Acción de cumplimiento 88001-33-33-001-2022-00053-01. 5 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

En criterio de la parte accionante existe un deber claro, traducido en la obligatoriedad idiomática de los empleados públicos que laboran en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual está siendo obviado por la DIAN.

1.4. Admisión, notificación y contestación de la acción.

Por auto del 15 de diciembre de 2025 6, la Magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada7.

La DIAN8 contestó la demanda solicitando que se desestimen las pretensiones de ésta, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en la Ley 2471 de 2025 9, según la cual, en su artículo 8.° se consignó un plazo para que los empleados públicos acrediten el dominio de los idiomas inglés, creole y español.

En ese sentido, en criterio de la accionada, precisó que la decisión enunciada por la parte demandante, por medio de la cual se implementó el San Andrés Creole Oral Proficiency Test (SACOPT), fue modificado por la ant erior ley y, en consecuencia, no es exigible.

1.5. Fallo de primera instancia10

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina clausuró la primera instancia mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior , dado que la norma

El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina clausuró la primera instancia mediante sentencia del 2 de febrero de 2026, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior , dado que la norma invocada por la parte actora debía ser leída a partir del artículo 6.º de la Ley 2471 de 2025 que estableció un término de dos años para los empleados públicos, a efectos que acrediten el dominio de los idiomas castellano, inglés y creole. Al respecto, indicó lo siguiente:

En el presente asunto, esta Corporación encontró demostrado que se pretende el cumplimiento de una norma legal, que se acreditó el requisito de procedibilidad, que a juicio de la sala no se cuenta con otro instrumento legal para el debido cumplimiento del deber jurídico, sin embargo, la pretensión de cumplimiento de la ley no puede ser acogida debido a que la obligación no es exigible en tanto que la norma cuyo

6 Ver índice 3 de Samai – Cuaderno de primera instancia 7 Mediante Oficio 14310 del 18 de dic iembre de 2025, enviado a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 8 Ver índice 8 de Samai – Cuaderno de primera instancia 9 Por medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones. 10 Ver índice 12 de Samai – Cuaderno de primera instanciaDemandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 4

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplimiento se pretende dispuso un plazo para la acreditación del conocimiento de la lengua creole, plazo que a la fecha no se ha vencido.

En efecto, como se explicó previamente, la norma cuyo cumplimiento se solicitaartículo 45 de la Ley 47 de 1993 - fue modificada por la Ley 2471 de 2025 que concedió un plazo para la acreditación de las competen cias lingüísticas de los servidores públicos.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 4 de febrero de 2026 a través de correo electrónico11.

1.6. Impugnación

La parte actora formuló oportunamente impugnación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que la sentencia desconoce el poder vinculante de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, no realiza un control de convencionalidad, desconoce el precedente interno que estableció el SACOPT (San Andrés Creole Oral Proficiency Test), y desconoce los derechos de la comunidad raizal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 201112, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del del del 2 de febrero de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la DIAN el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 , la Ley 1381 de 20210, la sentencia del 7

11 Ver índice 14 de Samai – Cuaderno de primera instancia 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Convenio 169 de la OIT?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii ) constitución en renuencia; y, (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un estado social de derecho y dentro de s us fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acata miento de los deberes

de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acata miento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por la s diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un ordenDemandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 6

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

jurídico, social y económico justo»13(Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)14.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmine nte peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace

para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del a sunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el

13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntame nte desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la DIAN antes de instaurar la demanda.

En el presente asunto, se encuentra probado que la actora radicó ante la autoridad convocada escrito por medio del cual, según su dicho, acreditó la constitución en renuencia. Asimismo, se tiene por demostrado que la demandada dio respuesta a la solicitud negando lo pretendido en dicha oportunidad.

Al respecto, la Sala evidencia que la solicitud del 28 de octubre de 2025 estableció de manera clara y contundente su objeto, esto es el obtener el acatamiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Ley 1381 de 2010, la sentencia del 7 de julio de 2022 d ictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Convenio 169 de la OIT.

2022 d ictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Convenio 169 de la OIT.

Por su parte, la DIAN, mediante comunicado del 20 de noviembre de 2025, emitió respuesta en la que precisó que respecto a la materia, se debe tener en cuenta que la Ley 2471 de 2025 estableció un plazo para exigir el requisito de dominio lingüístico echado de menos por la accionante y, en consecuencia, indicó que no se encuentra en situación de incumplimiento.

Con base en lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que atañe al Convenio 169 de la OIT, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991 y desarrollada por la Ley 1381 de 2010, pues se advierte que la parte omitió la carga de individualizar la disposición legal que, en su sentir, contiene un mandato imperativo e inobjetable.

Al respecto, esta Sección ha indicado en múltiples oportunidades que la parte demandante tiene el deber de especificar cuál o cuáles son las normas que, desde su punto de vista, se encuentran en un estado de incumplimiento. Lo anterior, por cuanto la parte demandada ni el juez deben suplir dicho vacío.

Siendo ello así, se tendrá por superado el requisito en cuestión únicamente en lo que atañe al artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y la sentencia del 7 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, ProvidenciaDemandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, ProvidenciaDemandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y Santa Catalina.

2.3.3. Caso concreto

Joan Neomay Williams Escalona acude a la acci ón constitucional dispuesta en el artículo 87 de la Constitución Política, en la que solicita el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y la sentencia del 7 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Expuesto lo anterior, conviene delimitar el estudio que hará la Sala frente a las súplicas de la demanda, pues, con base en el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede únicamente para obtener el a catamiento de leyes o actos administrativos, sin que sea posible su uso para un fin diferente.

Siendo ello así, emerge claramente la improcedencia de la acción respecto a la providencia que dictó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al interior del trámite 88001 -33-33-001-2022-0005301, pues, para tales fines el legislador estableció otro mecanismo judicial consignado en el artículo 25 de la citada ley.

Por lo expuesto, se hará el estudio únicamente frente al artículo 45 de la Ley 47 de

01, pues, para tales fines el legislador estableció otro mecanismo judicial consignado en el artículo 25 de la citada ley.

Por lo expuesto, se hará el estudio únicamente frente al artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el cual dispone lo siguiente:

LEY 47 DE 1993

(Febrero 19) por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina.

ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.

La norma en cita se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; en igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a través de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.

Finalmente, el acatamiento de la norma no conl leva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado.Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expuesto lo anterior, se remembra que la finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “ imperativo e inobjetable”.

Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera15:

[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»16.

En suma, la Sala estima que efectivamente la disposición legal consignó un mandato a cargo de los empleados públicos que desarrollan sus labores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; sin embargo, no puede perderse de vista que se expidió la Ley 2471 de 202517 que estableció en su artículo 8.º lo siguiente:

ARTÍCULO 8º. Empleados Públicos. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar

15Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000 -23-41000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del

000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. 17 Por medio del cual se establece la cátedra de la afroraizalidad en el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicado: 88001-23-33-001-2025-00075-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los idiomas castellano, inglés, Creole o Kriol.

Disposición legal que debe ser interpretada de manera armóni ca con el artículo 6, el cual, a su turno, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 6º. Del conocimiento de las tres lenguas oficiales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos públicos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sant a Catalina, los empleados y funcionarios no pertenecientes al Pueblo étnico Raizal deberán dominar integralmente y certificar el nivel de dominio lingüístico de los tres idiomas oficiales de que trata la presente ley: Creole o Kriol, Castellano e inglés.

Parágrafo 1º. Para todas las vacancias de los cargos públicos a proveer en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión

que trata la presente ley: Creole o Kriol, Castellano e inglés.

Parágrafo 1º. Para todas las vacancias de los cargos públicos a proveer en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que haga sus veces, en las convocatorias públicas deberá incluir dentro de los requisitos del cargo una certificación del dominio integral de los tres idiomas oficiales, conforme a lo establecido en la presente ley y en el Decreto número 2762 de 1991.

Parágrafo 2º. Los funcionarios ya nombrados, que debido a su cargo deben tener trato directo con las personas, dispondrán de dos (2) años para adquirir la competencia comunicativa oral en las tres lenguas oficiales.

Parágrafo 3º. Las entidades públicas del orden nacional o departamental estarán obligadas a i ncorporar en los programas de inducción y reinducción a servidores públicos, la cátedra de la Afroraizalidad de que trata la presente ley. (Subrayado fuera del texto)

Lo anterior quiere decir, en otros términos, que la pretensión de cumplimiento reclamada ante la DIAN, traducida en que todos sus empleados acrediten el dominio lingüístico exigido, no es posible aún dado que la obligación se encuentra sujeta a un plazo cuyo vencimiento no ha ocurrido.

Conforme lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuant

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