CE - Sentencia 88001233300020260004201 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 88001233300020260004201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA– Tema: Revoca la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda por falta de constitución en renuencia y negar la pretensión de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva sustancial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Leandro Pájaro Balseiro contra la sentencia del 18 de agosto de 2026 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Leandro Pájaro Balseiro demandó a la Corporación Autónoma Regional Ambiental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en adelante la CORALINA, para que cumpliera los artículos segundo y quinto de la Resolución 005 del 5 de enero de

2021. En el escrito se formuló el siguiente pedimento:

Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en adelante la CORALINA, para que cumpliera los artículos segundo y quinto de la Resolución 005 del 5 de enero de

2021. En el escrito se formuló el siguiente pedimento:

Respetuosamente se solicita al honorable JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS ISLA determinar bajo sentencia, garantizar que se de y/o se haga efectivo el cumplimiento de este acto administrativo contenido de la RESOLUCIÓN 005 DEL 05 DE ENERO DE 2021 -EXPEDIENTE 041 -2020PLAN DE MANEJO AMBIENTAL"POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA EL PROYECTO DE TENDIDO DE CABLE SUBMARINO AMХ-1 CV9 en aguas territoriales colombianas."

en sus ARTÍCULOS SEGUNDO y QUINTO DE SU RESUELVE.

2. Hechos

El actor afirmó que en 2020 comenzó la construcción de la estación terrestre del cable submarino de CLARO en San Andrés y que el proyecto produjo impactos ambientales en el sector. Señaló que la Resolución 005 de 2021 impuso obligacionesDemandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de compensación y de presentación de informes de cumplimiento ambiental, cuyo cumplimiento cuestionó.

www.consejodeestado.gov.co de compensación y de presentación de informes de cumplimiento ambiental, cuyo cumplimiento cuestionó.

Expuso que el 16 de marzo de 2023 y el 5 de junio de 2026 dirigió escritos a CORALINA para que ordenara cumplir la resolución. Indicó que no obtuvo respuesta de fondo y que, según miembros de la comunidad, la compensación ambiental no se había realizado. Con esas solicitudes estimó agotado el requisito de renuencia.

3. Admisión de la demanda

A través de auto del 22 de julio de 2026 1, el magistrado ponente del Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificar a la CORALINA, así como al Ministerio Público.

4. Informes

La CORALINA se opuso a las pretensiones, sostuvo que la compensación y acto administrativo que se pide cumplir corresponden al beneficiario del plan de manejo ambiental y que sus propias funciones son de evaluación, control y seguimiento. Afirmó que ha man tenido comunicaciones con el particular beneficiario para definir una iniciativa ambiental que permita cumplir la medida.

También alegó la existencia del procedimiento sancionatorio ambiental e invocó las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y que no fue renuente a ningún deber a su cargo.

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 18 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuvo por acreditada la renuencia con los escritos de marzo de 2023 y junio de 2026, declaró improcedente la acción porque consideró que las obligaciones reclamadas recaían en el particular beneficiario del plan y no en

Providencia y Santa Catalina tuvo por acreditada la renuencia con los escritos de marzo de 2023 y junio de 2026, declaró improcedente la acción porque consideró que las obligaciones reclamadas recaían en el particular beneficiario del plan y no en CORALINA. Pese a ello, estimó que la CORALINA no ha definido directrices necesarias para ejecutar la compensación. Por esa razón, la exhortó a que indicara al beneficiario de la licencia contenida en el acto que se pidió acatar cómo cumplir esa medida y le ordenó presentar al expediente un informe detallado de su actuación, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia.

6. Impugnación

El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señaló que habían transcurrido más de cinco años sin que se cumpliera la resolución y cuestionó que el Tribunal se limitara a exhortar a CORALINA. Consideró insuficiente esa medida ante las omisiones que le atribuye a la entidad.

1 Previa remisión por competencia qe realizó el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina.Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

Con apoyo en la sentencia C-1194 de 2001, destacó que la acción de cumplimiento

www.consejodeestado.gov.co

Con apoyo en la sentencia C-1194 de 2001, destacó que la acción de cumplimiento busca asegurar la eficacia de la ley y de los actos administrativos. Añadió que las autoridades tienen el deber de hacer cumplir sus propias decisiones y pidió sustituir la expresión «exhortar» por «ordenar», para obtener el cumplimiento de los artículos segundo y quinto de la Resolución 005 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 18 de agosto de 2026, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º y 26 de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo n.º 080 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta para conocer de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.

2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 18 de agosto de 2026. Para lo anterior, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

¿La parte actora agotó el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) normas

de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) normas contra las que procede; (iii ) requisito de procedibilidad de la renuencia y su acreditación en el caso concreto; y (iv) causales de procedencia, en particular la relativa a normas que establecen gastos.

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo 2 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el

2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 250 00-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA

(ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del deber omitido ». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e

las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de l acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.

este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta

3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración, sin perjuicio de la precisión jurisprudencial sobre gastos apropiados [artículo 9.º]. La configuración de una causal de improcedencia impide abordar el fondo del asunto.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa

[artículo 9.º]. La configuración de una causal de improcedencia impide abordar el fondo del asunto.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001 -23-31-0002004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001 -23-31-0002011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E).Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

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Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en:

[G]arantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio8.

acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio8.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 9 a menos que estén apropiados; 10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13.

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radicación n.º 76001 -23-31000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-0002015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia». 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011 -01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Igualmente, esta Sección14 ha dicho lo siguiente:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante

www.consejodeestado.gov.co Igualmente, esta Sección14 ha dicho lo siguiente:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [15]

de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» . Resulta relevante para la Sala precisar que «la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento

14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001 -23-31-0002011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 15 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla“].Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16 (se destaca).

En el caso concreto, el actor aportó los escritos del 16 de marzo de 2023 y del 5 de junio de 2026. Ambos fueron dirigidos a la CORALINA con el propósito anunciado de constituirla en renuencia. Lo anterior en los siguientes términos:

16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33000-2016-00690-01 (ACU), y de 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-000-2016-00249-01

(ACU), M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

De la lectura integral de esos escritos, la Sala advierte que el actor pidió a la entidad ordenar al beneficiario del plan de manejo ambiental que cumpliera las obligaciones impuestas en los artículos tercero y quinto de la Resolución 005 de 2021. En efecto, primero, en el escrito del 16 de marzo de 2023 , solicitó que el director «se sirva ordenar dar cumplimiento» a la resolución. Citó l as obligaciones de los artículos tercero y quinto y afirmó que esas determinaciones «no han sido acatadas por el beneficiario CLARO». Es decir, el reclamo se centró en la conducta del particular beneficiario de la licencia y en la intervención de la CORALINA para que le ordenara a este su cumplimiento.

A su turno, en e l escrito del 5 de junio de 2026 se insistió en que se ordenara al beneficiario CLARO cumplir el artículo quinto. Transcribió la medida deDemandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

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Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co compensación a cargo del beneficiario y pidió que se ejecutara «con la correspondiente retroactividad».

Es decir, las solicitudes dirigidas a la autoridad contienen la petición de cumplimiento de una s normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la s disposiciones que consagra n una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

A su turno, no obra respuesta por parte de la accionada a los mencionados requerimientos. Sin embargo, en la demanda se pidió el obedecimiento del artículo segundo de la Resolución 005 de 2021, el cual , como se observa, no fue precisado en las peticiones aportadas por el demandante.

En consecuencia, para la Sala se acreditó la constitución en renuencia a la demandada solo respecto del artículo 5 de la Resolución 005 de 2021 , y no está probada la renuencia frente al artículo 2.º. Por tanto, se impone revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para , en su lugar rechazar la demanda respecto del artículo 5 de la Resolución 005 de 2021 . En consecuencia, se continuara con el estudio de procedencia de la acción y, en caso de encontrarse superado, se pasará al fondo del asunto.

3.4. Procedencia de la acción

del artículo 5 de la Resolución 005 de 2021 . En consecuencia, se continuara con el estudio de procedencia de la acción y, en caso de encontrarse superado, se pasará al fondo del asunto.

3.4. Procedencia de la acción

En este caso, el accionante exigió a la CORALINA el obedecimiento del artículo 5 de la Resolución 005 de 2021 que dispone lo siguiente:

[…]

[…]Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandada: CORALINA Radicación: 88001-23-33-000-2026-00042-01

11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co La referida norma se encuentra vigente dado que está derogada o con alguna afectación judicial que no permita tener por acreditado el primer requisito de procedencia.

Además, la Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de la subsidiariedad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de la disposición. Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia17 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

En este caso, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr que Coralina cumpla con el deber que se le endilga, lo

aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

En este caso, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr que Coralina cumpla con el deber que se le endilga, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción.

Tampoco se evidencia que lo pretendido pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de las normas que se piden acatar impliquen un gasto no presupuestado.

3.5. De la existencia de mandatos imperativos, expresos e inobjetables

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes18.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato peren

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