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CE - Sentencia conflicto armado 05001233100020020484601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia conflicto armado 05001233100020020484601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: CLAUDIA EUGENIA SALAZAR BENJUMEA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Y EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Incursión armada de las FARC como represalia de masacre perpetrada por las autodefensas. Ataque indiscriminado contra la población civil. Detonación de artefactos explosivos. Muerte de civiles y, destrucción de inmuebles y enseres. Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Falla del servicio por omisión a los deberes de seguridad y protección. Responsabilidad de las FARC como colectivo y/o organización en virtud del Acuerdo de Paz. Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho generador del daño.

Condena en abstracto por destrucción de inmuebles. Sin costas en segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y

Condena en abstracto por destrucción de inmuebles. Sin costas en segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 El expediente cambió de Ponente, porque la decisión inicialmente presentada para estudio de la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en sesión del 18 de diciembre de 2020 (Fl. 504, C.3.).Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

2

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de noviembre de 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a 17 civiles en la cabecera municipal de Granada (Antioquia). Por lo anterior y en razón a que informes de inteligencia daban cuenta que las FARC haría una incursión arma da al municipio, como represalia por los hechos referidos, el alcalde de dicho ente territorial solicitó al Ejército y a la Policía Nacional aumentar la fuerza pública. No obstante, el 6 de diciembre de esa anualidad, subversivos de las FARC incursionaron en Granada con lanzagranadas, pipetas de gas y armas de largo alcance. Una vez allí, los insurgentes detonaron un artefacto explosivo

la fuerza pública. No obstante, el 6 de diciembre de esa anualidad, subversivos de las FARC incursionaron en Granada con lanzagranadas, pipetas de gas y armas de largo alcance. Una vez allí, los insurgentes detonaron un artefacto explosivo frente a la Estación de Policía, cuya onda alcanzó la humanidad de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y destruyó varios inmuebles colindantes y enseres que se encontraban dentro de los mismos.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, toda vez que “[…] ninguna acción positiva tomaron ante el inminente peligro de una posible toma guerrillera al municipio”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. El 5 de diciembre de 2002 2, Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eu genia Salazar Benjumea, a nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida de José Abad Salazar Zuluaga; así como Miguel Benjumea Gómez; y Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional (en adelante la “Policía Nacional” y el “Ejército Nacional” ) para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional (en adelante la “Policía Nacional” y el “Ejército Nacional” ) para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea y por la destrucción del inmueble de propiedad del primero,

2 Fl. 1 a 37, C.1.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

3 luego de la detonación de un artefacto explosivo instalado por parte de las FARC el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia).

Como pretensiones de su demanda, estos accionantes solicitan condenar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por la muerte de José Abad Salazar y Martha Inés Benjumea, y por la destrucción del inmueble de propiedad del primero, a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a Claudia Eugenia, Nancy Catalina y Raquel Sofía Salazar Benjumea, 500 SMLMV a Miguel Benjumea Gómez y 300 SMLMV a Dolores Esther, Man uel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Berta Lucía, Francisco Javier, Jesús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar; y por perjuicios materiales, la suma que resulte probada en el proceso para cada uno de los demandantes.

1.2. En el mismo escrito3, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa

demandantes.

1.2. En el mismo escrito3, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, en nombre propio y en representació n de DISTRIGRANADA LTDA., presentaron demanda en contra de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la afectación de los inmuebles de su propiedad y la destrucción de los enseres que se encontr aban dentro de los mismos, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por las FARC que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada (Antioquia).

Como pretensiones de su demanda, estos accionantes solicitan condenar a las entidades demandadas por la destrucción de los inmuebles de su propiedad, a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo; y por perjuicios materiales, las sumas de $115.460.062 a Orlando de Jesús García Hoyos, $337.909 .911 a Carlos Abel Aristizábal López, $72.477.393 a Blanca Lilia Giraldo Hoyos, $72.477.393 a Alba Rosa Suárez Quintero, $72.431.904 a Olivia Esther Ossa de Aristizábal, $43.978.714 a Pedro Nel

$72.477.393 a Blanca Lilia Giraldo Hoyos, $72.477.393 a Alba Rosa Suárez Quintero, $72.431.904 a Olivia Esther Ossa de Aristizábal, $43.978.714 a Pedro Nel

3 Fl. 1 a 37, C.1.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

4 Aristizábal Aristizábal, $73.821.868 a Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y $579.090.277 a DISTRIGRANADA LTDA.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de noviembre de 2000, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a 17 civiles en la cabecera municipal de Granada (Antioquia).

Indica que informes de inteligencia de la Policía Nacional y voces de habitantes del municipio insinuaban una incursión armada por parte de las FARC como represalia por dicha masacre, por lo cual el alcalde de dicho ente territorial, la Asamblea Departamental de Antioquia y el Senado de la República solicitaron presencia de la fuerza pública en el municipio.

Señala que, pese a lo anterior, el 6 de diciembre siguiente, subversivos de las FARC incursionaron en el referido municipio con lanzagranadas, pip etas de gas y armas de largo alcance.

Manifiesta que una vez allí, los insurgentes detonaron un artefacto explosivo frente a la Estación de Policía y su onda explosiva alcanzó la humanidad de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y destruyó va rios inmuebles y enseres

a la Estación de Policía y su onda explosiva alcanzó la humanidad de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea, y destruyó va rios inmuebles y enseres que se encontraban dentro de los mismos.

Los demandantes consideran que la Policía Nacional y el Ejército Nacional incurrieron en una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, toda vez que “[…] ninguna acción positiva tomaron ante el inminente peligro de una posible toma guerrillera al municipio”.

2. Contestaciones

El 21 de enero de 20034, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4 Fl. 265, C.1.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

5 2.1. La Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los daños alegados por el extremo activo se ocasionaron por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló como e xcepciones la de hecho exclusivo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2. El Ejército Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no probó que hubiera incurrido en una falla del servi cio. Formuló como excepción la que denominó “causal de exculpación por hecho de un tercero”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 31 de octubre de 20067 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

tercero”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 31 de octubre de 20067 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La demandante 8, la Policía Nacional 9 y el Ejército Nacional 10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y e n la contestación de éste, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 3 de junio de 200911, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que los daños sufridos por los accionantes le eran imputables a la Administración bajo el título de riesgo excepcional, toda vez que “el ataque terrorista fue dirigido contra la Estación de Policía por no haber repelido el ataque de los paramilitares sucedido antes del ataque de las FARC”. Asimismo, consideró que la Administración incurrió en una

5 Fl. 285 a 289, C.1. 6 Fl. 271 a 280, C.1. 7 Fl. 363, C. 1. 8 Fl. 391 a 392, C.1 9 Fl. 364 a 368, C.1. 10 Fl. 369 a 390, C.1. 11 Fl. 394 a 416, C.3.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

6 falla del servicio por cuanto “ […] aun existiendo ele mentos de inteligencia, ni la

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

6 falla del servicio por cuanto “ […] aun existiendo ele mentos de inteligencia, ni la Policía ni el Ejército Nacional tomaron las medidas suficientes y necesarias tendientes a proteger la vida y bienes de los habitantes. El expediente posee las pruebas necesarias para acreditar un daño especial y una falla del servicio en cabeza del Ministerio de Defensa.”.

En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, y Miguel Benjumea Gómez, 50 SMLMV a Dolores Esther, Manuel Salvador, Margarita María, José Gerardo, Rosa Angélica, Berta Lucía, Francisco Javier, J esús María y Miguel Ángel Benjumea Salazar, y 10 SMLMV a Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de J esús Zuluaga Giraldo. Asimismo, condenó a dichas entidades a pagar, por daño emergente, “el valor de los bienes destruidos con el atentado terrorista que se encontraban a su nombre de conformidad con los certificados de tradición y que en ningún caso superará el precio en el mercado de los bienes para la época del atentado” a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa

en el mercado de los bienes para la época del atentado” a Raquel Sofía, Nancy Catalina y Claudia Eugenia Salazar Benjumea, Blanca Lilia Giraldo Hoyos, Alba Rosa Suárez Quintero, Orlando de Jesús García Hoyos, Carlos Abel Aristizábal López, Olivia Esther Ossa de Aristizábal, Pedro Nel Aristizábal Aristizábal y Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo; y por “perjuicios materiales”, las sumas de $12.852.861 a Raquel Sofía Salazar Benjumea, $10.330.966 a Nancy Catalina Salazar Benjumea y $4.851.125 a Claudia Eugenia Salazar Benjumea.

5. Recurso de apelación

Los días 30 de junio12 y 2 de julio de 200913, el extremo activo y el Ejército Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 7 de septiembre de 200914 y admitidos el 4 de marzo de 201015.

12 Fl. 421, C.3. 1313 Fl. 422 a 427, C.3. 14 Fl. 429, C.3. 15 Fl. 454, C.3.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

7 5.1. El extremo activo 16 argumentó que el Tribunal desconoció el principio de reparación integral, en tanto no reconoció la totalidad de los rubros solicitados en el escrito de la demanda. Por ello, solicitó increment ar los perjuicios morales y reconocer la totalidad de perjuicios pretendidos en el libelo introductorio.

reparación integral, en tanto no reconoció la totalidad de los rubros solicitados en el escrito de la demanda. Por ello, solicitó increment ar los perjuicios morales y reconocer la totalidad de perjuicios pretendidos en el libelo introductorio.

5.2. El Ejército Nacional17 sostuvo que los daños alegados por el extremo activo no le eran imputables en razón a que fueron ocasionados por un terce ro. Asimismo, indicó que los rubros reconocidos por el a quo a título de perjuicios morales resultaban excesivos y desproporcionados.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 14 de abril de 2010 18 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. El Ministerio Público19 manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Administración omitió pr estar protección a la población del municipio de Granada (Antioquia). También, señaló que las entidades accionadas no adoptaron medidas adecuadas para salvaguardar a los habitantes del municipio y que la reacción de la fuerza pública fue débil e inoportuna.

6.2. La parte demandante y, la Policía y el Ejército Nacional guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 3 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera

16 Fl. 422 a 427, C.3. 17 Fl. 430 a 444, C.3.

Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera

16 Fl. 422 a 427, C.3. 17 Fl. 430 a 444, C.3. 18 Fl. 455, C.3. 19 Fl. 457 a 484, C.3. El concepto fue rendido por el doctor Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

8 la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción proced ente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión de la Policía Nacional y del Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22.

20 En la demanda se solicitó, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada una de los accionantes. 21 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de traba jos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto e xtintivo de la caducidad, actúa al verificarse el

de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto e xtintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

9

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y

23 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,

concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que ex plica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de jus ticia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racio nalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

10 mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la

situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del apa rato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará a l vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la muerte de los señores Salazar Zuluaga y Benjumea Salazar, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 6 de diciembre de 2000, falleciero n José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de defunción27; y ii) que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 200228.

25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

de 200228.

25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando ve rifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 27 Fl. 106 y 107, C.1.

pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”. 27 Fl. 106 y 107, C.1. 28 Fl. 1 a 37, C.1.Radicado: 05001233100020020484601 (37980)

Demandante: Claudia Eugenia Salazar Benjumea y otros

11

Asimismo, frente a la afectación de los inmuebles y la destrucción de enseres que se encontraban dentro de los mismos, se evidencia que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 6 de diciembre de 2000 tuvo lugar la incursió n guerrillera en el municipio de Granada (Antioquia), que produjo los daños por los cuales se presentó la demanda; y ii) que aunque no se tiene certeza del momento en que los accionantes conocieron de estos daños, puede inferirse que ejerció el derecho de accionar de forma oportuna, pues entre la fecha en la que acontecieron los hechos que aquí se debaten y el 5 de diciembre de 200229, día en que se presentó la demanda30, no transcurrieron más de dos (2) años.

4. Legitimación en la causa

Como quiera que s e trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31.

4.1. Raquel Sofía Salazar Benjumea (hija), Nancy Catalina Salazar Benjumea (hija) y Claudia Eugenia Salazar Benjumea (hija) están legitimadas en la causa por activa,

4.1. Raquel Sofía Salazar Benjumea (hija), Nancy Catalina Salazar Benjumea (hija) y Claudia Eugenia Salazar Benjumea (hija) están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de José Abad Salazar Zuluaga y Martha Inés Benjumea Salazar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento32.

4.2. Miguel Benjumea Gómez (padre), Jesús María Benjumea Salazar (hermano), Miguel Ángel Benjumea Salazar (hermano), Berta Lucía Benjumea Salazar (hermana), Manuel Salvador Benjumea Salazar (hermano), Francisco Javier Benjumea Salazar (hermano), José Gerar do Benjumea Salazar (hermano), Margarita María Benjumea Salazar (hermana), y Dolores Esther Benjumea Salazar

29 Fl. 1 a 37, C.1. 30 La demanda se presentó el 5 de diciembre de 2022 (Fl. 1 a 37, C.1.). 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio

caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiemb

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