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CE - Sentencia conflicto armado 05001233300020180014801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 05001233300020180014801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2018-00148-01 (71.697)

Demandante: ANA LUCÍA BETANCUR MONTOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE Y

DESPLAZAMIENTO FORZADO – CADUCIDAD

Síntesis del caso: los señores Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa fueron torturados y asesinados a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el 5 de septiembre de 2002 en la vereda Berracal del municipio de Guarne (Antioquia), luego de lo cual sus familiares fueron obligados a desplazarse de sus residencias ; estos últimos solicitan la indemnización por parte de las entidades demandadas por considerar que su omisión de protección y/o aquiescencia de los hechos repercutieron directamente en la causación del daño.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial activado con la demanda.

de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control judicial activado con la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018 (índice 1 SAMAI de la primera instancia) los señores Libia Margarita Montoya Zapata y Luis Guillermo, Daniel Ricardo, Juan Esteban, Rúby Estella (quien actúa en nombre propio y en2

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representación de su hija menor de edad Susana Betancur Montoya), Ana Lucía (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menor es de edad Emmanuel Ortiz Betancur e Isabella Betancur Montoya) , Lina Marcela (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Sara Gómez Betancur y Luciana Ospina Betancur1), Yolanda María (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Damian y Liyen Ortiz Betancur) y Luz Omaira Betancur Montoya (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge Andrés Henao Betancur)2; Juan Fernando Henao Betancur, Carmelina Atehortúa Gómez, Lina María y Omar Andrés Gómez Atehortúa y María del Carmen Gómez Castro 3 promovieron demanda de reparación directa en contra de la

Henao Betancur)2; Juan Fernando Henao Betancur, Carmelina Atehortúa Gómez, Lina María y Omar Andrés Gómez Atehortúa y María del Carmen Gómez Castro 3 promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“DECLÁRESE que a la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL , son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con el secuestro, la tortura física, psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte de JORGE LUIS BETANCUR BUITRAGO y CARLOS MARIO GOMEZ ATEHORTÚA y el desplazamiento forzado subsiguiente, en la vereda La Berracal en jurisdicción del municipio de Guarne-Antioquia-, a eso de la una de la mañana por varios miembros de las ACCU-AUC-Bloque Metro-, entre ellos el Paramilitar Wilson Adrián Herrera Mon toya alias “PEDRO”, quien confesó el hecho en Justicia y Paz.

CONDÉNESE a La NACIÓN -PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL , a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: (…)4” (índice 2 SAMAI - fl. 3 archivo “002Demanda”).

EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL , a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: (…)4” (índice 2 SAMAI - fl. 3 archivo “002Demanda”).

1 También actúa en representación de la sucesión de Carlos Mario Gómez Atehortúa.

2 Todos ellos también actúan en representación de la sucesión de Jorge Luis Betancur Buitrago.

3 Se tiene en cuenta la reforma de la demanda (índice 2 SAMAI – expediente digital 3 – archivo “001ContestacionDeLaDemanda”).

4 La Sala se abstiene de transcribir las pretensiones indemnizatorias debido a la extensión del texto.3

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1.2 Hechos

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 5 de septiembre de 2002 , los señores Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa fueron secuestrados, torturados y asesinados por miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
  1. Ese día, los paramilitares llegaron a su residencia ubicada en la vereda Berracal del municipio de Guarne (Antioquia) a las 12:30 am, violentaron las puertas de acceso en búsqueda de armas y propaganda subversiva, sustrajeron los objetos de valor y dinero, y en presencia de sus res pectivas familias los torturaron; a las 3:30 am los sacaron a la carretera y los asesinaron , l uego,

los objetos de valor y dinero, y en presencia de sus res pectivas familias los torturaron; a las 3:30 am los sacaron a la carretera y los asesinaron , l uego, amenazaron a sus familiares para que abandonaran sus viviendas; todo terminó a las 4:00 am sin que la Policía Nacional o el Ejército Nacional hiciera presencia en el lugar de los hechos.

  1. Los familiares de las víctimas que son los demandantes en este caso se desplazaron después de ocurridos los hechos.

Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad:

a) La responsabilidad en este caso se debe a la indiferencia de las autoridades y, por lo tanto, omisión en su deber constitucional y legal de velar por la vida, honra, derechos y libertades de las personas, excusados en que el Estado no estaba en la capacidad para combatir con los grupos armados ilegales.

b) También hay responsabilidad por acción debido a la connivencia de miembros de las Fuerzas Armadas del Estado con los paramilitares y su ayuda directa o indirecta para consolidar la organización ilegal; la incursión en la vereda Berracal y el hecho de que los paramilitares llevaran varios años instalados y delinquiendo en el municipio de Guarne (Antioquia) no tiene explicación distinta a la participación o connivencia de los miembros de la Fuerza Pública de la región , además, el paramilitar Wilson Adrián Herrera Montoya alias “Pedro” confesó que4

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las autodefensas para cometer sus acciones recibían apoyo de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional y que dicha colaboración era permanente.

  1. La Fuerza Pública, a pesar de conocer de la existencia y permanencia de ese grupo armado ilegal en la zona que cometía todo tipo de atropellos en contra de la población civil solo hacía presencia para realizar el levantamiento de cadáveres.
  1. El Ministerio del Interior es responsable por su obligación de preservar el orden público en todo el país con conocimiento de la situación de conflicto armado interno en que se encontraba.
  1. La Presidencia de la República, debido a que conocía de la situación de riesgo que atravesaba la población civil, además el Presidente es el jefe de la Fuerza

Pública.

  1. El accionar delictivo de las AUC se generó como producto, entre otras circunstancias, de la creación de las denominadas “Convivir” que apoyaban el accionar de las Fuerzas Militares en la lucha antisubversiva, que terminó por representar una fuerza armada diferente a las gubernamentales.

2. Posición de las entidades demandadas

  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 2 SAMAI – expediente digital 3 – archivo “001ContestacionDeLaDemanda” fls. 1077 a 1122) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad del medio de control” , porque los demandantes

expediente digital 3 – archivo “001ContestacionDeLaDemanda” fls. 1077 a 1122) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “caducidad del medio de control” , porque los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo día en que ocurrieron (6 de septiembre de 2002), pero, la demanda se interpuso en el año 2018 y no hay prueba alguna que permita evidenciar que estuvieron en imposibilidad de demandar antes, además confesaron que regresaron a su lugar de origen; ii) “carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad” , puesto que no hay prueba de la participación de miembros de la entidad en los hechos; iii) “hecho de un tercero”, toda vez que, quienes causaron el daño fueron5

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miembros de las AUC; iv) “diligencia y cuidado por parte de las fuerza militares”, pues, se encontraban tropas de la entidad en todo el territorio nacional para el día y hora de los hechos y no se acreditó que hubiera solicitud de medida de protección de las víctimas; v) “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de competencia del Ejército Nacional para brindar atención humanitaria a la población desplazada”, vi) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado” v) “indebida representación judicial en relación a la sucesión” y, vi) varias referentes a la oposición de los perjuicios solicitados y algunas pruebas.

del Estado por desplazamiento forzado” v) “indebida representación judicial en relación a la sucesión” y, vi) varias referentes a la oposición de los perjuicios solicitados y algunas pruebas.

  1. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (ibidem fls. 1185 a 1218) esgrimió las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por activa” por considerar que no se acreditó la condición de desplazados de los demandantes; ii) “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, debido a que no se acreditaron las acciones u omisiones supuestamente cometidas por la entidad ; iii) “caducidad” , dado que en este caso no se puede prolongar el término debido a que el homicidio no es un delito de lesa humanidad; iv) “causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero”, pues, no se probó que los agentes de la entidad contribuyeron en la acción de los paramilitares; v) “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado”, porque no hubo ninguna alerta temprana o alguna denuncia que dieran cuenta del peligro que tuvieran que prevenir y, vi) “existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional” , puesto que es in cuestionable su presencia en la región donde ocurrieron los hechos, con intervenciones de alto impacto.
  1. De otro lado, la Presidencia de la República (ibidem fls. 1241 a 1258) interpuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación material por pasiva” e “indebida representación de la Nación” , toda vez que en el marco legal de las

las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación material por pasiva” e “indebida representación de la Nación” , toda vez que en el marco legal de las funciones que le fueron atribuidas no están incluidas ninguna de la situaciones presuntamente generadoras del daño alegado; ii) “hecho de un tercero”, porque el daño fue ocasionado por un grupo ilegal al margen de la ley y, iii) “caducidad”, porque transcurrieron más de 16 años después de los hechos para interponer la demanda.6

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  1. Por último, la Nación – Ministerio del Interior adujo que no hay evidencia de la relación causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad, bien por acción o por omisión , pues, no participó en los hechos endilgados, directa o indirectamente, además, no se han esclarecido las circunstancias del asesinato de los señores Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa, como tampoco las características de tiempo, modo y lugar del desplazamiento forzado de los miembros de la familia, lo cual no configura la alegada falla en el servicio y no está obligada a pagar los perjuicios que se reclaman, p or cuanto las suposiciones no son suficientes para comprometer la responsabilidad .

Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla o falta de servicio”, “prohibición de doble reparación económica ” y “valoración exagerada de los perjuicios morales y

Propuso las excepciones de “caducidad”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla o falta de servicio”, “prohibición de doble reparación económica ” y “valoración exagerada de los perjuicios morales y daños a la vida de relación”5.

3. Audiencia inicial

La magistrada ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y resolvió las excepciones previas; declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación por activa y por pasiva elevadas por el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, el Ejército Nacional y la Policía Nacional por considerar que debían resolverse en la sentencia; tampoco declaró probada la indebida representación propuesta por el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República; por otra parte, fijó el litigio 6 y decretó las pruebas (índice 13 SAMAI).

4. Alegatos de conclusión de primera instancia

  1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ( índice 2 SAMAI –

5 La información se toma de los antecedentes plasmados en la sentencia de primera instancia porque no se encuentra el documento en el expediente digital.

6 Se hizo en los siguientes términos: “establecer si LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR son responsables o no, de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los señores JORGE LUIS BETANCUR BUITRAGO Y CARLOS MARIO GÓMEZ ATEHORTÚA y el consecuente desplazamiento forzado al que se vieron

demandantes por la muerte de los señores JORGE LUIS BETANCUR BUITRAGO Y CARLOS MARIO GÓMEZ ATEHORTÚA y el consecuente desplazamiento forzado al que se vieron avocados por grupos armados ilegales por los hechos que tuvieron lugar el 05 de septiembre de 2002 en el municipio de Guarne – Antioquia” (índice 13 SAMAI – mayúsculas sostenidas originales).7

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expediente digital nativo – archivo “050AlegatosPolicia”) insistió en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y agregó que con las pruebas practicadas en el proceso se acreditó que la muerte de Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehotrua fue cometida por grupos al margen de la le y de manera exclusiva y no se probó irregularidad alguna por parte de miembros de la entidad; asimismo, los testimonios dan cuenta que el desplazamiento alegado no se produjo; además, se probó que para el año 2004 o 2005 la familia recibió una indemnización por los hechos acá demandados, de manera que los demandantes sabían de ellos desde esa época , motivo por el cual se debe declarar la caducidad del medio de control.

  1. L a parte actora (índice 2 SAMAI – expediente digital nativo – archivo “047AlegatoDte”) adujo que los hechos alegados en la demanda se probaron con las pruebas practicadas en el proceso y, respecto del término para demandar
  1. L a parte actora (índice 2 SAMAI – expediente digital nativo – archivo “047AlegatoDte”) adujo que los hechos alegados en la demanda se probaron con las pruebas practicadas en el proceso y, respecto del término para demandar afirmó que de los autores del homicidio de sus familiares solo pudieron conocer en la versión libre rendida por Adrián Herrera Montoya el 13 de enero de l 2012, sin tener claridad de si en el hecho hubo participación de las entidade s demandadas; la imputación en este caso se sustentó de forma genérica con la información obtenida de informes oficiales o actuaciones judiciales en otros casos; los demandantes solo conocieron años d espués que las denominadas autodefensas fueron las que ocasionaron los hechos, pues , lo sabido de forma previa eran solo rumores . La información consignada en la demanda fue obtenida por el apoderado en la preparación para la asesoría solicitada por la asociación de víctimas de Guarne y , posteriormente, a través de la prueba obtenida en otros casos cuyo fundamento fáctico tuvo lugar en el mismo contexto temporal y territorial, de forma que ni para el momento de los hechos ni después se había establecido relación de las AUC con los agentes del Estado y, por ello, no se conocía ni debía conocerse por los demandantes que el daño era imputable a las autoridades demandadas.
  1. A su turno, l a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 2

SAMAI - expediente digital nativo - archivo “041AlegatosMinDefensa”) alegó que en el proceso se demostró la muerte violenta de las víctimas y, aunque según los demandantes y los testigos, estos hechos fueron perpetrados por miembros

SAMAI - expediente digital nativo - archivo “041AlegatosMinDefensa”) alegó que en el proceso se demostró la muerte violenta de las víctimas y, aunque según los demandantes y los testigos, estos hechos fueron perpetrados por miembros de las autodefensas, no hay una decisión judicial en firme que así lo determine,8

Expediente 05001-23-33-000-2018-00148-01 (71.697) Actor: Ana Lucía Betancur Montoya y otros Reparación directa - apelación de sentencia

como tampoco la identificación de las personas que cometieron tales delitos en contra de la población civil, para así establecer cuáles fueron los móviles de estos hechos; tampoco hay evidencia de que la presencia de grupos al margen de la ley en la vereda Berracal del municipio de Guarne (Antioquia) para el año 2002 fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes ni que hubieran amenazas en contra de las víctimas, incluso los testigos dieron cuenta de que tenían una vida normal y que no estaban en peligro sus vidas; también se acreditó que los demandantes han realizado gestiones tendientes a la obtención de reparaciones administrativas por parte del Estado desde el año 2003 y que nunca abandonaron la vereda ; además, insistió en los argumentos de su contestación a la demanda.

  1. La Nación – Ministerio del Interior (índice 2 SAMAI - expediente digital nativo - archivo “ 039AlegatosMinInterior”) insistió en sus argumentos de defensa, especialmente en la excepción de caducidad de la acción, para lo cual tra jo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado referente a dicho fenómeno procesal en casos de delitos de lesa humanidad y, que en este

especialmente en la excepción de caducidad de la acción, para lo cual tra jo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado referente a dicho fenómeno procesal en casos de delitos de lesa humanidad y, que en este caso los hechos se conocieron inmediatamente pero se demandó 16 años después; frente al desplazamiento también se sobrepasó el término establecido por la Corte Constitucional para esos asuntos, y no se probó que estuvieran en imposibilidad de acudir a la jurisdicción.

  1. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión , en sentencia proferida el 17 de abril de 2024 (índice 2 SAMAI – expediente digital nativo – archivo “052Sentencia”) declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las pretensiones de la demanda porque se probó que la muerte de Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa ocurrió el 5 de septiembre de 2002 de manera violenta y, según lo afirmado en la demanda y las pruebas practicadas en el proceso, los habitantes conocía n y eran conscientes de las omisiones de la Fuerza Pública en el momento de los hechos , desde entonces era conocido el contexto de violencia en el que se encontraba la población por9

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cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el

Actor: Ana Lucía Betancur Montoya y otros Reparación directa - apelación de sentencia

cuenta de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el territorio, así como también echaban de menos la presencia y el despliegue de actividades por parte de la Fuerza Pública, en ese orden de ideas el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la muerte de las víctimas. Además, consideró lo siguiente:

“Ahora bien, respecto al argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora en sus alegatos, en cuanto que, solo con posterioridad a la asesoría del profesional en que los demandantes conocieron la posibilidad de imputación de los hechos a las demandadas, no puede fundamentar una excepción al término de caducidad como quiera que dependería de la diligencia de la misma parte, lo que además desconocería los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto al término de caducidad del medio de control de reparación directa; máxime, cuando desde los hechos de la demanda y las pruebas practicadas al interior del proceso, los habitantes conocían y eran conscientes de las omisiones de la fuerza pública en el momento de la ocurrencia de los hechos.” (fl. 391 ibidem).

En relación con el desplazamiento forzado, se probó que desde el año 2006 lograron una relativa estabilidad porque los paramilitares llegaron a acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, razón por la cual , a partir de ese momento los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia, sin embargo, presentaron la demanda en el año 2017; incluso si se tiene en cuenta

paz con el Gobierno Nacional, razón por la cual , a partir de ese momento los demandantes tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia, sin embargo, presentaron la demanda en el año 2017; incluso si se tiene en cuenta el plazo establecido por la Corte Constitucional para estos casos que, es el 23 de mayo de 2015, también se hizo de ma nera extemporánea, sin que la parte acreditara la existencia de circunstancias excepcionales para aplicar un término de caducidad distinto al legalmente establecido.

6. El recurso de apelación

La parte actora (índice 2 SAMAI – expediente digital nativo – archivo “056ApelacionDemandante”) sostiene que cuando se interpuso la demanda la jurisprudencia vigente permitía demandar por daños causados con delitos de lesa humanidad en cualquier momento y, luego, con la sentencia de unificación que modificó esa postura en el año 2020 se determinó que para el cómputo de la caducidad se debe establecer el momento a partir del cual las víctimas conocieron de la participación del Estado en los hechos ; en este caso el hecho de que en la demanda el abogado enunciar a los hechos y argumentos que sustentan la omisión de las entidades, ello no es indicativo de que así lo conocían10

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los demandantes, porque la única información que ellos tenían al momento de los hechos es que posiblemente los causantes del homicidio de su familiar fueron integrantes de un grupo armado ilegal pero ,nunca miembros de la Fuerza Pública.

los demandantes, porque la única información que ellos tenían al momento de los hechos es que posiblemente los causantes del homicidio de su familiar fueron integrantes de un grupo armado ilegal pero ,nunca miembros de la Fuerza Pública.

Fue desde el 12 de febrero de 2020 cuando se notificó la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín en la cual se determinó que había un actuar sistemático y generalizado por parte del Bloque Metro de las AUC en contra de la población civil que fue conocido y auspiciado por la Fuerza Pública; en todo caso, solicita que se privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia por tratarse de un delito de lesa humanidad y se acceda a las súplicas de la demanda.

6. El concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público ( índice 11 SAMAI ) considera que no es posible marcar el momento a partir del cual la parte demandante pudo tener conocimiento efectivo de la participación del Estado (por acción u omisión) en la producción del daño, de suerte que, como garantía de acceso a la administración de justicia , por ser un grupo especial y vulnerable de la población, se debe tomar el término de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional (22 de mayo de 2013), esto es, a partir del 23 de mayo de 2013, de manera que el tiempo vencía el 23 de mayo de 20015, pero, la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2017, tardíamente; tampoco existen elementos de convicción que permitan colegir que la parte actora estuvo en una situación materialmente particular, especial y grave que le impidiera interponer la

se presentó el 5 de diciembre de 2017, tardíamente; tampoco existen elementos de convicción que permitan colegir que la parte actora estuvo en una situación materialmente particular, especial y grave que le impidiera interponer la correspondiente demanda, pues, como lo ha referenciado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho del desplazamiento forzado no constituye en sí mismo una justificación válida de imposibilidad para ejercer el derecho de acción al tener presencia el aparato judicial en todo el territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior , en atención a la sentencia SU -167 de 2023 de la Corte Constitucional debería otorgarse un término de traslado a la parte demandante para que explique las razones que le impidieron acceder de manera inmediata a la administración de justicia, debido a que para la fecha de11

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presentación de la demanda no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , sin embargo, de insistir esa parte en los argumentos presentados en el escrito de apelación, se debe confirmar la sentencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis de la caducidad de l medio de control judicial, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis de la caducidad de l medio de control judicial, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la muerte de los señores Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa el 5 de septiembre de 2002 en manos de las AUC y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares.

La sentencia de primera instancia será confirmada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda , motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto.

2. Análisis de la caducidad del medio de control judicial

2.1 Muerte de los señores Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez

  1. La presente acción se interpuso con ocasión del fallecimiento de los señores Jorge Luis Betancur Buitrago y Carlos Mario Gómez Atehortúa el 5 de septiembre de 2002 en el municipio de Guarne (Antioquia), hecho que se encuentra probado con los respectivos registros civiles de defunción que indican dicha fecha y lugar de ese hecho (fls. 98 y 124 archivo “002Demanda” – expediente digital nativo – índice 2 SAMAI).12

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índice 2 SAMAI).12

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  1. Aunque las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que sus fallecimientos ocurrieron como consecuencia de una masacre perpetrada en la vereda Berracal del municipio de Guarne (Antioquia), tales como la certificación suscrita po r el Personero Municipal de Guarne (Antioquia) (fl. 137 ibidem), el certificado suscrito por el secretario de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guarne (fl. 138 ibidem), el oficio suscrito por la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención de Víctimas (fls 1145 a 1154 expediente digital 3 – archivo “001ContestacionDeLaDemanda” índice 2 SAMAI ) y el registro de hechos atribuibles al grupo

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